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15ene14


Escrito del Fiscal pidiendo que se practiquen nuevas diligencias antes de la declaración de la Infanta Cristina en calidad de imputada


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 3 DE PALMA DE MALLORCA
DILIGENCIAS PREVIAS 2677/08
PIEZA SEPARADA N° 25

El Fiscal, en el marco de la Pieza Separada n° 25 dimanante de las Diligencias Previas que con el número 2677/2008 tramita este Juzgado, interesa la práctica de las diligencias de prueba que a continuación se exponen, y ello de forma anticipada a la declaración en calidad de imputada de Doña Cristina de Borbón.

Primera.- La declaración en calidad de peritos de los Inspectores de la AEAT en funciones de auxilio judicial con NUMAS 14.928 y 20.251, y la declaración en calidad de testigo de la Inspectora de la AEAT con NUMA 51.593 a cargo del procedimiento administrativo de inspección.

A juicio de este Fiscal, la práctica de las citadas diligencias, con carácter previo a la declaración de Doña Cristina de Borbón, deviene imprescindible, como más adelante se explicará y desarrollará, ante las consideraciones que efectúa el Juez Instructor en los Fundamentos Jurídicos del Auto de fecha 7 de enero de 2014 en el que ordena recibir declaración en calidad de imputada a Doña Cristina de Borbón.

Tres son las razones que justifican esta petición:

1ª.- La necesidad de someter a ratificación, ampliación y contradicción los informes elaborados por los Inspectores de la AEAT, cuestionados por el Instructor en la resolución que nos ocupa, y sobre cuyas discrepancias construye la tesis inculpatoria.

2ª.- El obligado cumplimiento de dotar de amparo a los funcionarios que en el ejercicio de labores de auxilio judicial, dependientes por tanto funcionalmente del Magistrado al que me dirijo, han sido objeto de imputaciones e insinuaciones relativas al encubrimiento de intereses espurios ajenos al cumplimiento de su labor profesional. Teoría conspiratoria sobre la que el propio Magistrado se apoya para justificar la existencia de indicios delictivos que avalen la imputación de Doña Cristina de Borbón.

3ª.- Finalmente, clarificar los términos del párrafo obrante al folio 167 del citado Auto, que a continuación transcribo:

"La Agencia Tributaria exculpa de toda actividad delictiva a Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro (a esta sólo a partir de un momento determinado) con la matización en cuanto a esta última de que se cambia de criterio respecto a informes anteriores a partir de que dos órganos de la Administración de Justicia se cuestionan la responsabilidad penal de la primera que siempre fue mantenida al margen de cualquier responsabilidad por la Administración Tributaria".

Pasemos a analizar los Fundamentos Jurídicos del Auto en cuestión y el porqué del carácter imprescindible de la práctica de las diligencias que se solicitan en el presente escrito.

a.- Fundamento Jurídico Primero (páginas 115 a 117).

Suscribo íntegramente el contenido de dicho Fundamento.

Ciertamente el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída...".

Estará de acuerdo conmigo el Instructor que la citación requiere inexcusablemente de la existencia, como mínimo, de la apariencia de un acto punible previo basado en indicios reales y consistentes.

Si el propio Juez Instructor pone de manifiesto "dudas", a lo largo del extenso y detallado Auto, acerca de la apariencia delictiva de las conductas de naturaleza tributaria atribuidas a Doña Cristina de Borbón, como se verá al analizar los siguientes Fundamentos Jurídicos, convendrá que es imperativo citar a quienes pueden y deben despejar sus dudas, que no son otros que los Inspectores de la Agencia Tributaria, en cuanto realizan funciones de auxilio judicial.

Sin olvidar que las "dudas" no sirven como base de una imputación, porque la "duda" en un procedimiento penal equivale a la mera conjetura, sospecha o especulación, como reiteradamente he puesto de manifiesto en anteriores escritos, y sobre la que ni se puede ni se debe, de acuerdo con los principios básicos del Derecho Penal, articular una imputación.

De otro modo, se corre el grave riesgo de que la toma de declaración de Doña Cristina de Borbón verse sobre reproches éticos y no sobre hechos presuntamente delictivos.

b.- Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto (páginas 118 a 123).

Analiza el Instructor en los anteriores Fundamentos Jurídicos los ingresos de Doña Cristina de Borbón y las cuentas de la entidad mercantil AIZOON SL, llegando el Magistrado a las siguientes conclusiones:

1ª.- "La entidad AIZOON SL llevó a cabo un reparto fáctico, fiscalmente opaco, de dividendos sobre la base de la disposición de fondos de AIZOON SL para atender gastos estrictamente personales de cualquiera de los cónyuges o de ambos".

2ª.- "La anterior circunstancia genera un doble efecto fiscal defraudatorio, por una parte, el de que los beneficiarios no tengan que tributar por estos dividendos en el IRPF, y por otra, la minoración de la base imponible del Impuesto de Sociedades y por tanto, la disminución de la cuota a ingresar por este último impuesto".

Coincidimos plenamente con el Instructor en la primera conclusión, es decir, en que la mercantil AIZOON SL repartió dividendos a sus socios camuflados bajo gastos personales ajenos a la actividad mercantil.

Pero se hace necesario reiterar, una vez más, que el hecho de imputar gastos personales ajenos a la actividad mercantil como costes de explotación no se contempla en el Código Penal como figura delictiva, por lo que la conclusión del Instructor, a efectos penales, es inocua e irrelevante.

La segunda conclusión del Auto, esto es, el doble efecto fiscal defraudatorio en las cuotas del Impuesto de Sociedades de AIZOON SL y en las cuotas del IRPF de Doña Cristina de Borbón y D. Iñaki Urdangarín, es radicalmente errónea, y en todo caso, irrelevante penalmente, si las cuotas defraudadas no superan los 120.000 euros.

A los efectos que nos interesan, el hecho de no repartir dividendos e imputar como costes de explotación, gastos estrictamente personales ajenos a la actividad mercantil, es fiscalmente (tributariamente) "neutro" de acuerdo con lo que seguidamente se expondrá.

Me explico, si la sociedad AIZOON SL hubiera seguido los criterios del Instructor, es decir, reparto formal y real de dividendos, las consecuencias hubieran sido las siguientes:

- La sociedad AIZOON SL debería tributar por los beneficios a razón de un 25 o un 30% dependiendo de criterios que ahora no vienen al caso.

- Los dividendos deberían tributar en el IRPF de cada socio a razón de un 18% (este 18% tendría que haberlo retenido la sociedad a cuenta del socio correspondiente).

Por tanto, la suma de ambos porcentajes, un 43 o 48%, es incluso inferior al tipo marginal del IRPF.

Hablando claro, siguiendo el criterio mantenido por el Juez Instructor en este punto, el importe de la cuota presuntamente defraudada sería inferior a la que resulta de las actuaciones tributarias efectivamente realizadas por AIZOON SL y sus socios.

Y debe ser objeto de aclaración por los funcionarios de la AEAT.

No quiero terminar el análisis de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto sin hacer referencia a las siguientes consideraciones plasmadas en las páginas 122 y 123 de la Resolución Judicial.

Primera consideración del Instructor obrante al último párrafo de la página 122:

"Como tales repartos (de dividendos) formalmente no se han producido resulta imposible determinar las cuotas que Doña Cristina de Borbón podría haber supuestamente defraudado a la Hacienda Pública en sus declaraciones del IRPF y si, en su caso, serían superiores a los 120.000 euros en cada ejercicio, debiendo a tal efecto estarse al volumen de disposiciones que haya realizado en cada año, aunque no parece probable que se alcance tal umbral".

Afirmación que entendemos errónea y que obedece a un déficit interpretativo de la normativa tributaria. No sólo es posible determinar las cuotas que Doña Cristina de Borbón podría haber supuestamente defraudado a la Hacienda Pública en sus declaraciones del IRPF sino que hacerlo resulta sumamente sencillo.

Es imposible, dada la cuantía de los gastos personales, que la cuota defraudada alcance el umbral de los 120.000 euros.

¿Por qué no lo hace el Instructor cuando la determinación de la citada cuota resulta tan sencilla?

Segunda consideración del Instructor obrante al segundo párrafo de la página 123:

"La intención defraudatoria para la Hacienda Pública está a la vista y sus protagonistas llevaron a cabo todos los actos que debieran consumarla... "

La anterior consideración vuelve a ser penalmente inocua si la cuota defraudada, como es el caso, no supera los 120.000 euros, por lo que deviene irrelevante.

c.- Fundamento Jurídico Quinto (páginas 123 a 141).

Realiza el Instructor un minucioso análisis de los datos facilitados por la Agencia Tributaria, concretamente de las operaciones con terceros (modelo 347) de la mercantil AIZOON SL correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2004 a 2010 y de las operaciones con terceros de las personas físicas Doña Cristina de Borbón y D. Iñaki Urdangarín para, a continuación, relacionar pormenorizadamente las facturas cargadas a AIZOON SL estructurándolas en tres grupos:

- "Facturas que, por venir referidas a conceptos vagos, a menudo acordes con su ridicula cuantía no permiten establecer una clara conexión entre ellas y la actividad de la entidad que las soporta".

- "Facturas en que, tanto por los conceptos que las integran como por su importe, ya es escasamente probable que guarden conexión alguna con las actividades de AIZOON SL".

- "Facturaciones en las que, en atención a su objeto, racionalmente ya no resulta discutible con posibilidades reales de éxito mantener al margen de las mismas a Doña Cristina de Borbón".

Siendo encomiable la labor del Instructor, soy del parecer que la misma era innecesaria e induce a confusión por los siguientes motivos:

1°.- Absolutamente todas los gastos reflejados en las facturas analizadas por el Magistrado ya habían sido objeto de estudio con anterioridad por la Agencia Tributaria en funciones de auxilio judicial, quien las había calificado de gastos personales ajenos a la actividad mercantil, y por tanto, gastos no deducibles de AIZOON SL.

En consecuencia, en este punto, no había nada que discutir al ser más riguroso el informe de la Agencia Tributaria que el análisis del Magistrado.

2°.- Nadie discute el hecho de que Doña Cristina de Borbón realizase con cargo a la sociedad gastos estrictamente personales, ni nadie cuestiona, y es importante, que sabía que dichos gastos eran asumidos por la mercantil AIZOON SL.

No tiene ningún sentido, a efectos de la comisión de un supuesto delito fiscal, teorizar sobre gastos personales cargados a la Sociedad, cuando es conocida su nula relevancia penal, y no dudo que dicho conocimiento es compartido por el Juez Instructor.

Para ello se hace precisa y necesaria la realización de las diligencias de prueba que se solicitan mediante el presente escrito.

Ahora es importante fijarnos en la afirmación contenida en el último párrafo de la página 140 que tiene su continuación en la página 141, donde el Instructor tras señalar que para saber si la cuantía gastos personales cargados a la sociedad AIZOON SL originaron una cuota defraudada en el Impuesto de Sociedades superior a 120.000 euros, dice "sería preciso clasificar por ejercicios todas estas facturaciones...sumarlas, dividirlas por dos al objeto de imputar la mitad a cada uno de los consortes, adicionarlas a las declaraciones del IRPF correspondientes y calcular la cuota resultante cuyo exceso sobre la en su día liquidada sería la supuestamente defraudada que sólo si excediera de 120.000 euros sería constitutiva de delito...lo que en atención a los importes que se barajan se advierte escasamente probable aunque no merecedor de aplauso"

El Instructor afirma ser "escasamente probable" que la cuota defraudada supere los 120.000 euros, afirmación de todo punto errónea, por cuanto no solamente es "escasamente probable", sino materialmente imposible.

d.- Fundamento Jurídico Sexto (páginas 141 a 154).

Quiero dar especial relevancia al presente Fundamento por las propias consecuencias que el Juez Instructor hace derivar del contenido del mismo.

Giran las consideraciones del Instructor en torno a tres facturas emitidas en el ejercicio 2007 por la mercantil INTUIT SL contra la mercantil AIZOON SL por un importe global de 69.990 euros, folios 145 a 147 del Auto.

Considera el Magistrado que no puede compartir el criterio de la Agencia Tributaria de calificar como deducibles, a efectos de liquidación del Impuesto de Sociedades de AIZOON SL del ejercicio 2007, dichas facturas, por concurrir en las mismas serias y graves irregularidades. Califica de incompresible que hayan sido objeto de deducción cuando la propia Agencia Tributaria las había considerado como "simuladas", en el sentido de que no obedecían a servicio alguno.

Concluye el Instructor que, al no ser deducibles dichas facturas como gastos en el Impuesto de Sociedades de AIZOON SL, la consecuencia es que la liquidación del Impuesto en el ejercicio 2007 supera los 120.000 euros, y por tanto, sería indiciaria de la comisión de un delito contra la hacienda pública.

Hasta aquí lo manifestado por el Instructor.

Ahora pasemos a la realidad.

La AEAT presentó ante el Juez de Instrucción una nota aclaratoria al respecto donde ofrece una explicación detallada acerca de la imputación de estas tres facturas, lo que hace necesario, dado que cuestiona el Instructor los criterios de aquella, que sean los funcionarios de auxilio judicial quienes aclaren dicha circunstancia.

Independientemente de lo anterior, explicaré, lo que a mi juicio, ha sido una labor rigurosa y coherente de la AEAT y una errónea interpretación del Instructor.

La minuciosa labor llevada a cabo por los funcionarios de auxilio judicial ha permitido demostrar que el INSTITUTO NOOS y todas las sociedades mercantiles que giraban en torno al mismo, incluida AIZOON SL, no eran más que un entramado societario ficticio creado para drenar los fondos percibidos por el INSTITUTO NOOS, es decir, se trataba de entidades pantalla sin capacidad operativa cuyo objetivo era consumar la apropiación de fondos públicos percibidos por el citado Instituto.

Consideró la AEAT que los cientos de facturas que se cruzaron entre las sociedades integrantes del GRUPO NOOS eran falsas, incluidas las tres facturas de la mercantil INTUIT SL antes citadas, que aparte de servir para drenar los fondos del INSTITUTO NOOS y apropiarse de los mismos, se utilizaron para repartirse equitativamente dichos fondos entre los dos responsables del INSTITUTO NOOS, D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres.

Ello implicó, lógicamente, que desmontado el velo societario, se atribuyesen los rendimientos a las personas físicas ocultas bajo el entramado societario, lo que conllevó, como consecuencia directa e ineludible, la imputación a cuenta del IRPF de sus responsables, D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres.

Por tanto, las tres facturas de INTUIT SL objeto de debate, al igual que otros cientos de facturas, fueron y siguen siendo consideradas por la AEAT como simuladas.

Con posterioridad, el Juez Instructor solicitó a la AEAT que efectuase la liquidación de AIZOON SL, y por expreso mandato del citado Instructor, no se excluyera ingreso alguno y se determinaran los gastos deducibles.

Esta solicitud del Instructor resultaba altamente contradictoria no solo con el resultado de las investigaciones judiciales realizadas hasta la fecha, de las que se infería que todo el GRUPO NOOS era un montaje ficticio, sino también contradictoria con las conclusiones emitidas por la AEAT, lo que obligaba a este organismo a efectuar una liquidación hipotética de AIZOON SL, no ajustada a la realidad.

La AEAT cumpliendo estrictamente la orden judicial, llevó a cabo la citada liquidación, en los bien entendidos términos, y así lo manifestó, de que las conclusiones válidas eran las emitidas con anterioridad y derivadas del levantamiento del velo.

Al realizar la liquidación de AIZOON SL en los ejercicios solicitados por el Instructor, la AEAT incluyó, como no podía ser de otra forma, las tres facturas emitidas por INTUIT SL contra AIZOON SL como gastos deducibles de esta última entidad, por cuanto AIZOON SL no era un ente ajeno al entramado NOOS, y las citadas facturas, aun siendo ficticias, lo que ocultaban es el reparto de beneficios entre los responsables del grupo, de tal forma que, si materialmente debían considerarse beneficios para INTUIT SL, o sea, de DIEGO TORRES, paralelamente debían considerarse gasto deducible, de AIZOON SL, o sea, de IÑAKI URDANGARÍN.

No hacerlo así hubiera supuesto apartarse del criterio mantenido con respecto al resto de facturas, consideradas todas ellas como instrumento para el reparto de beneficios.

Insisto, no hacerlo así, hubiera supuesto contemplar AIZOON SL como una mercantil real, con objeto social y vida propia, circunstancia absolutamente ajena a la realidad.

Por tanto, entendiendo como "beneficio" la diferencia entre ingresos y gastos, lo que hace la AEAT, siguiendo el mismo criterio mantenido desde el Informe de Avance n° 2 de fecha 18 de junio de 2013 hasta el último, es tomar el importe de dichas tres facturas (que sigue considerando falsas) como movimiento de fondos entre los dos socios mencionados para repartirse el beneficio.

¿Por qué estas tres facturas sí, y las otras no? Dos son las razones.

Primera, porque la única liquidación que ha solicitado el Instructor es la de AIZOON SL y no la de las demás sociedades, en cuyo caso, se hubiera evitado la apariencia de incongruencia que se ha generado.

Segunda, porque las tres facturas son del año 2007, siendo las únicas y últimas que se cruzan entre las dos entidades mercantiles citadas, y suponen un ajuste en el reparto de beneficio entre D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres, cuando el primero decide separarse del INSTITUTO NOOS.

Si el Juez Instructor tiene otra teoría acerca del reparto del beneficio entre los dos responsables del INSTITUTO NOOS, es hora de que la exponga.

Si lo que el Instructor pretende es una liquidación ficticia, ajena a la realidad de AIZOON SL como entidad pantalla integrada en el entramado NOOS, tampoco habría delito contra la hacienda púbica, por las siguientes y sencillas razones:

1°.- Serían gastos deducibles los costes del arrendamiento o mantenimiento del local.

2°.- El importe del sueldo que habría que asignar al administrador de la sociedad (así se comparte incluso en el informe de la Acusación Popular) tendría una cuantía prácticamente equivalente a los ingresos de la misma, lo que implicaría que la liquidación del Impuesto de Sociedades resultaría negativa.

e.- Fundamento Jurídico Octavo (páginas 158 a 162).

En la página 159 realiza el Instructor la siguiente manifestación en relación al primer informe de la AEAT de fecha 29 de noviembre de 2011.

"se desconoce por qué se deja al margen a Doña Cristina de Borbón".

Esta manifestación exige, antes de analizarla, realizar un breve resumen o cronología de las actuaciones de la AEAT que constan en la causa.

A inicios del año 2011, la Inspectora con NUMA 51593, en el marco de un proyecto de la ONIF, recibió una comunicación relativa a un movimiento de billetes de 500 euros por parte del INSTITUTO NOOS y de Doña Ana María Tejeiro.

Tras analizar dicho movimiento con la realización de los oportunos requerimientos de información y el estudio de la base de datos, vio la necesidad de iniciar un procedimiento inspector, y solicitó del Inspector Regional la carga en Plan de Inspección de los implicados en el posible entramado, concretamente el INSTITUTOT NOOS, las mercantiles INTUIT SL, VIRTUAL SL, AIZOON SL, NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL, y las personas físicas D. DIEGO TORRES, D. IÑAKI URDANGARIN y DOÑA ANA MARÍA TEJEIRO.

No se solicitó ni se cargó en plan a Doña Cristina de Borbón porque no se detectó participación alguna de la misma ni en el movimiento de billetes de 500 euros ni en el entramado societario. Esto es, no había dato alguno derivado de la base de datos ni de los requerimientos de información que permitiese su carga en plan de inspección.

Consecuencia de las actuaciones de inspección anteriores, se remitió informe de fecha 29 de noviembre de 2011 al Juzgado de Instrucción n° 3 y se solicitó del mismo la suspensión del procedimiento de inspección al entender que los hechos objeto de inspección tenían conexión con los hechos objeto de investigación en la presente Pieza Separada.

Petición de suspensión que fue denegada por el Instructor, con informe favorable de este Fiscal, al entender que de lo actuado en el procedimiento inspector no se derivaban indicios de delito contra la hacienda pública, y que el objeto del procedimiento penal eran los delitos de malversación, prevaricación, fraude a la administración y falsedades documentales.

El procedimiento de inspección siguió su curso sin que durante su tramitación se detectase participación alguna de Doña Cristina de Borbón.

Al constatarse durante el procedimiento de inspección indicios relativos a la posible comisión de delitos contra la hacienda pública, y al efecto de evitar la prescripción administrativa cuyo plazo es de 4 años, emitió la AEAT el informe de fecha 14 de enero de 2013 dirigido a la Fiscalía, que a su vez, interpuso la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 3 y solicitó su acumulación a la Pieza Separada n° 25 de las Diligencias Previas 2677/08, y la correspondiente suspensión del procedimiento de inspección por conexidad, que esta vez sí, fue atendido por el Juez Instructor.

La razón de que la AEAT no cargase en plan a Doña Cristina de Borbón es la misma por la que ni el Fiscal que suscribe ni el Juez Instructor solicitaron la imputación, no había datos de los que se derivase su vinculación con un fraude fiscal, ni la existencia de fraude fiscal alguno relativo a la anterior.

El mismo Juez Instructor que deniega la suspensión del procedimiento inspector por falta de indicios de fraude fiscal, señala ahora de modo incomprensible en su resolución, que "desconoce por qué se deja al margen a Doña Cristina de Borbón".

Se hace preciso, ante dicha manifestación, que la NUMA 51593 tenga oportunidad de comparecer ante el Instructor, no sólo por poner en cuestión su prestigio y honradez profesional, sino para aclarar que la absoluta falta de motivos para incluir a Doña Cristina de Borbón en plan de inspección obedece a criterios técnicos y no a motivos bastardos. Es decir, los mismos criterios técnicos por los que el Juez Instructor no imputó a Doña Cristina de Borbón durante los años 2011 y 2012.

f.- Fundamento Jurídico Décimo (páginas 164 a 170)

Vuelvo a reproducir el párrafo obrante al folio 167 del Auto que se analiza:

"La Agencia Tributaria exculpa de toda actividad delictiva a Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro (a esta sólo a partir de un momento determinado) con la matización en cuanto a esta última de que se cambia de criterio respecto a informes anteriores a partir de que dos órganos de la Administración de Justicia se cuestionan la responsabilidad penal de la primera que siempre fue mantenida al margen de cualquier responsabilidad por la Administración Tributaria".

Esto es, según se desprende del párrafo transcrito, el Instructor considera que los Inspectores de la AEAT en funciones de auxilio judicial han ido adecuando sus criterios de interpretación en función de una posible responsabilidad penal de Doña Cristina de Borbón.

Por ello resulta más que justificada la necesidad de que comparezcan los Inspectores de la Agencia Tributaria, para evitar que se siga manteniendo la tesis inculpatoria contra Doña Cristina de Borbón basada en la absurda y denigrante teoría de una supuesta manipulación tendenciosa.

g.- Fundamento Jurídico Decimonoveno (páginas 189 a 195)

Quizá si habláramos en los mismos términos todo lo que el Instructor señala en las páginas 191 y 192 del Auto sería cierto.

No obstante, documental, contable y fiscalmente, me permito reiterar, sin riesgo a equivocarme, que durante los ejercicios 2006 a 2008 la mercantil AIZOON SL no recibió ingresos del INSTITUTO NOOS ni de cualquiera de sus sociedades vinculadas.

Así como explicarle al Instructor, con todos los respetos, que una cosa es un ingreso y otra cosa es un cobro.

Desde el punto de vista fiscal y contable, y desde luego desde el punto de vista penal, en cuanto a análisis de documentos contables se refiere, cuando se genera el derecho de crédito, es decir, cuando se emite la factura, ya es un ingreso, independientemente de que efectivamente se haya cobrado o no.

El movimiento económico derivado de la factura, esto es, el traspaso del importe de la factura a la entidad emisora, no es un ingreso, es un cobro.

Por tanto, cuando se afirma por este Fiscal que la mercantil AIZOON no recibió ingresos del INSTITUTO NOOS y sociedades vinculadas en los ejercicios 2006 a 2008 no está más que reflejando la realidad.

Los cuatro movimientos económicos a los que se refiere el Instructor para atribuir a este Fiscal un error, son pagos derivados de facturas de ejercicios anteriores, y por tanto, cobros.

En consecuencia, estimo que carecen de virtualidad y trascendencia alguna las manifestaciones del Instructor en el sentido de que se desmorona el "edificio argumental pretendidamente exculpatorio".

La prueba que se solicita aclarará, en todo caso, dichos extremos.

Antes de pasar a las siguientes diligencias de prueba que se solicitan, deseo realizar una breve reflexión: si el propio Juez Instructor manifiesta reiteradas dudas e hipótesis acerca de la correcta tributación de determinados rendimientos, y expone un abanico variopinto de posibilidades, tributación conjunta o independiente, levantamiento del velo o no, entre otras, y la Acusación Popular presenta a su vez hasta tres posibilidades distintas de tributación y participación, resulta incongruente que se impute a Doña Cristina De Borbón, ajena a la administración de la sociedad, por presuntamente conocer cómo y de qué forma tenían legalmente que tributar los rendimientos de AIZOON SL.

Segunda.- Una segunda declaración en calidad de testigos de los representantes de las empresas MIXTA AFRICA, LEGARDERE, ACEROS BERGARA, HAVAS SPORT, ALTADIS, PERNOD RICARD y SEELIGER Y CONDE.

Desarrolla el Instructor en el Fundamento Jurídico Undécimo, concretamente en las páginas 173 a 175, tres hipótesis distintas en relación a la pertenencia de D. Iñaki Urdangarín a los Consejos de Administración de las empresas citadas.

Las tres hipótesis, a criterio del Instructor, descansan en las siguientes circunstancias:

- Que los servicios no se prestaron realmente, siendo el pago de sus facturas un acto de liberalidad realizado en consideración a las relaciones institucionales de su perceptor.

- Que efectivamente se trata de servicios prestados por la entidad AIZOON SL, que deberían haber sido facturados por dicha mercantil. Tesis mantenida por la Acusación Popular.

- Que se trate de servicios personalísimos cuya facturación sólo sería imputable a D. Iñaki Urdangarín y no a la mercantil AIZOON SL. Tesis mantenida por la Agencia Tributaria, la Abogacía del Estado y este Fiscal.

Respecto a la primera hipótesis, la misma no concuerda ni con la documental aportada que refleja la asistencia de D. Iñaki Urdangarín a los Consejos de Administración, ni con las declaraciones testificales prestadas por los representantes de dichas compañías, que no fueron objeto de contradicción ni de preguntas respecto a la hipótesis que se analiza ni por el Juez Instructor ni por ninguna de las partes.

Quedó como hecho cierto, documentado y no discutido la efectiva presencia de D. Iñaki Urdangarín en los Consejos de Administración, por lo que la citada hipótesis o es sometida a contradicción y prueba en el interrogatorio de los testigos señalados o decae por su propio peso al no venir avalada por indicio alguno.

Respecto de la segunda hipótesis planteada por la Acusación Popular, la misma es totalmente contradictoria con la posición mantenida por dicha Acusación, dado que desde el principio ha mantenido, y así lo refrendan el contenido de sus interrogatorios y los escritos presentados, la falta de capacidad operativa de AIZOON SL y la consideración de entidad pantalla de dicha sociedad.

De lo que puede deducirse que mantener esta segunda hipótesis responde a una construcción artificial cuyo único objetivo es apoyar la existencia de un delito fiscal de AIZOON SL.

Tercera.- Se tome declaración a la Inspectora Jefe del Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional.

La razón es muy clara, ha sido la profesional que ha liderado la investigación policial del denominado Caso Noos, y la que ha realizado el análisis, recopilación de datos y toma de declaraciones en relación con los gastos de la mercantil AIZOON SL.

Por todo lo expuesto, como he venido reiterando a lo largo del presente escrito, se hace necesaria e imprescindible la práctica de las diligencias de prueba citadas.

Palma, a 15 de enero de 2014.

Fdo: Pedro Horrach


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