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15nov39


Decreto otorgando a los Gobernadores Civiles determinadas funciones en los servicios de Prisiones


GOBIERNO DE LA NACION

MINISTERIO DE JUSTICIA

DECRETO de 9 de noviembre de 1939 otorgando a los Gobernadores Civiles determinadas funciones, en los servicios de Prisiones.

El notorio crecimiento de la población reclusa, derivado del nobilísimo afán que ánima al nuevo Estado de liquidar jurídicamente las responsabilidades contraídas por cuantos participaron en la monstruosa rebelión marxista, crea en estos momentos un lazo más estrecho de solidaridad y mutuo auxilio entre las Autoridades de los distintos órdenes que tienen a su cargo las funciones que atañen al orden público. Es obligado, por tanto, que los Gobernadores Civiles, como ya lo hicieron durante la guerra las Autoridades militares, prestando colaboración y ayuda al Servicio Nacional de Prisiones, ejerzan su autoridad en sus respectivas provincias de acuerdo con la Dirección General de Prisiones y siguiendo en este servicio las indicaciones o instrucciones reglamentarias que a este Centro sirven de norma; colaboración y ayuda que, si es convenientísima y necesaria en toda clase de circunstancias, es aún mas necesaria y urgente en las actuales.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.--Los Gobernadores Civiles: a) visitarán personalmente y con frecuencia los Establecimientos penitenciarios sitos en sus respectivas provincias; b) sugerirán a la Dirección General de Prisiones la ocupación y arriendo de aquellos edificios que reúnan, a su juicio, condiciones para habilitarlos como Prisiones provisionales cuando así sea necesario; c) pondrán en conocimiento de la Dirección General de Prisiones las deficiencias en este servicio que conozcan y sean evitables, haciendo las propuestas de remedio que estimen oportunas y colaborando con ella a su mas rápida solución; d) atenderán reglamentariamente a la solución de las dificultades que en cuanto a aprovisionamiento de los Establecimientos penitenciarios de su provincia puedan surgir, en relación con los organismos oficiales del servicio de Abastos; e) propondrán a la Dirección General de Prisiones la limitación de comunicaciones o visitas, la de entrada de encargos o paquetes y la de correspondencia en las Prisiones cuando las circunstancias, a su juicio, así lo aconsejen; f) ejercerán, por medio de un funcionario a sus órdenes, la censura de la correspondencia de los reclusos, si por la escasez de personal de los Establecimientos penitenciarios así conviniera; g) colaborarán con la Dirección General de Prisiones facilitando, por medio de las autoridades sanitarias de la provincia y de acuerdo con los Médicos de Prisiones, la vacunación y revacunación periódica de los reclusos contra la viruela y el tifus; así como para evitar y curar rápidamente las enfermedades parasitarias, pudiendo, en todo momento, enviar al Jefe Provincial de Sanidad para que inspeccione los servicios e instalaciones desde el punto de vista sanitario; h) recabarán de las Autoridades militares de cada provincia las medidas de seguridad exterior necesarias para la guarda, eficaz y suficiente de los Establecimientos penitenciarios; i) informarán a la Dirección General de Prisiones de la conducta pública y privada de los funcionarios de este Servicio; j) colaborarán con la Dirección General del Ramo y la auxiliarán en cualquier otro servicio que la misma les encomiende, en cuanto se refiere a policía, orden público, disciplina, sanidad y abastecimiento de los Establecimientos penitenciarios.

Artículo segundo.--De cuantas visitas, gestiones y propuestas se hagan por la Autoridad de los Gobernadores Civiles en las provincias en materia penitenciaria, se dará cuenta inmediatamente, telegráficamente o por escrito, según los casos, a la Dirección General de Prisiones, sin perjuicio de que lo hagan al Ministerio de la Gobernación, por razón de la naturaleza del asunto.

Artículo tercero.--Las atribuciones y deberes que se establecen en el presente Decreto no disminuyen ni coartan las que corresponden a los Delegados Especiales e Inspectores de los Servicios de Prisiones, a los cuales no servirá de excusa o pretexto de inhibición en el ejercicio de su función, la ayuda que las Autoridades civiles de las provincias presten al Servicio de Prisiones, por virtud de lo dispuesto en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.--Año de la Victoria.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,
ESTEBAN DE BILBAO Y EGUIA

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 319, p. 6400, 15nov39]

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