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08oct03


Decreto 115/2003, de 2 de octubre, regulador de las prestaciones a personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.


B.O.C. y L.: Miércoles, 8 de octubre de 2003, B.O.C. y L. n.º 195

Decreto 115/2003, de 2 de octubre, regulador de las prestaciones a personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. El Decreto 171/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las Bases de convocatoria, solicitud y concesión de prestaciones a personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, ha supuesto por una parte el reconocimiento de la Comunidad de Castilla y León a las personas que sufrieron privación de libertad por defender los valores democráticos, y por otro lado compensar a todos los castellanos y leoneses que no pudieron acogerse a las indemnizaciones a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de los años 1990 y 1992.

La aplicación de la norma ha permitido contemplar situaciones singulares a las que pretende hacer frente el presente Decreto, así se suprime el período mínimo de tres meses de privación de libertad como requisito para poder solicitar la prestación y se elimina la necesidad de que los hijos que tuvieran reconocido el grado de minusvalía igual o superior al 33% sean perceptores de una pensión del sistema de Seguridad Social.

En aplicación de la Disposición Final Tercera del citado Decreto 171/2001, y con el fin de dar satisfacción al mayor número de personas afectadas por la represión de las libertades que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos definidos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, se procede a una nueva convocatoria de prestaciones a estas personas, ésta con carácter indefinido.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de octubre de 2003

Dispone

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto la regulación de las Bases de convocatoria, solicitud y concesión de prestaciones a personas que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y que no resultaron favorecidos por lo previsto en la disposición adicional 18.ª de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992.

Artículo 2.- Naturaleza de la prestación.

La prestación es de carácter económico, de percepción única y no periódica que se otorgará a cada beneficiario en función de los criterios determinados en el artículo 6.

Artículo 3.- Beneficiarios.

3.1. Pueden ser beneficiarios de estas prestaciones las personas físicas que hayan sufrido privación de libertad en cualquier establecimiento penitenciario o disciplinario y campos de concentración, por actos de intencionalidad política.

Los solicitantes deberán de reunir los requisitos siguientes:

    a) Haber sufrido privación de libertad de forma efectiva en establecimiento penitenciario o disciplinario y campos de concentración, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de Amnistía.
    b) No haber sido beneficiario de las indemnizaciones reconocidas en las Leyes 4/1990 y 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado, así como de cualquier otra prestación concedida por una Administración Pública para la misma finalidad.
    c) Residir en Castilla y León con al menos dos años de antelación a la presentación de la solicitud.

3.2. En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria, podrán percibir estas prestaciones el cónyuge supérstite y, en defecto del anterior, los hijos que tuvieran reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

3.3. No podrá ejercer el derecho a las prestaciones reguladas por esta norma quienes al amparo del Decreto 171/2001, de 14 de junio, hubieran sido declarados beneficiarios de las prestaciones contempladas en el mismo, salvo que puedan acreditar un mayor periodo de permanencia en prisión, y éste no haya sido contemplado anteriormente.

Artículo 4.- Solicitudes.

4.1. Los interesados deberán presentar la solicitud, según instancia normalizada conforme figura en el Anexo I, en el Registro de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (C/ Padre Francisco Suárez, n.º 2, C.P. 47071-Valladolid) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.2. El plazo de presentación de solicitudes permanecerá abierto con carácter indefinido desde la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4.3. Si la solicitud y la documentación que debe aportarse no reuniera todos los requisitos establecidos en el presente Decreto, o su contenido resultare insuficiente para resolverla, se le requerirá para que en el plazo de 10 días complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su pretensión, previa resolución dictada al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.5 de la citada Ley.

Artículo 5.- Documentación.

5.1. Las solicitudes deberán acompañarse necesariamente de la siguiente documentación:

    a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad.
    b) Certificado de empadronamiento acreditativo de los requisitos exigidos.
    c) Documento emitido por una entidad pública competente en la materia, que acredite haber sufrido privación de libertad como consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977. Original o fotocopia compulsada.
    d) Declaración de no haber sido beneficiario de las indemnizaciones o prestaciones a que se refiere el artículo 3.1.b y 3.3 de este Decreto.

5.2. En los supuestos del artículo 3.2 se acompañarán además los siguientes documentos:

    a) Certificado de defunción del causante de la prestación (cónyuge premuerto o ascendiente en su caso).
    b) Documentación acreditativa de la relación de parentesco con el fallecido.
    c) Certificación de minusvalía en su caso.

Artículo 6.- Resolución.

6.1. Corresponde al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León dictar resolución motivada que determinará la condición de beneficiario de la prestación regulada en el presente Decreto, así como su cuantía. Las resoluciones ya sean de concesión o de denegación de la condición de beneficiario del solicitante por no cumplir los requisitos exigidos en el presente Decreto, se notificarán a los interesados señalando los motivos en que se fundamenta la decisión y el régimen de impugnación de la misma de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6.2. La cuantía de estas prestaciones se determinará conforme las disposiciones previstas en el presente Decreto, y los parámetros de distribución establecidos en el Acuerdo 7/2003, de 16 de enero de la Junta de Castilla y León de 2003 («B.O.C. y L.» del 24), teniendo en cuenta los criterios contemplados en el mismo:

    a) Proporcionalidad con el tiempo efectivo de permanencia en prisión, por los motivos contemplados en la Ley de Amnistía.
    b) Determinado el tiempo efectivo de estancia en prisión, proporcionalidad con los tramos de edad de los beneficiarios, equiparando a estos efectos a los hijos discapacitados con los beneficiarios de mayor edad.

6.3. Para aquellos solicitantes que hayan acreditado que sufrieron privación de libertad conforme se establece en el artículo 3.1 a), pero no resulta posible determinar el tiempo efectivo de estancia en prisión, y para todos aquellos que acrediten un tiempo inferior a tres meses, se les reconocerá una cantidad cifrada en una cuantía correspondiente a tres mensualidades, atendiendo al tramo de edad establecido en el Acuerdo mencionado.

6.4. El plazo para dictar resolución sobre las solicitudes a que se refiere el presente Decreto y proceder a su notificación será de 6 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, entendiéndose, de no haberse resuelto y notificado en dicho plazo, que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 7.- Obligaciones de los interesados.

7.1. Los beneficiarios quedarán obligados a:

a) Comunicar a la autoridad concedente la obtención de prestaciones para la misma finalidad procedentes de cualquier Administración Pública.

    b) Someterse a las actuaciones de comprobación y control en aplicación del presente Decreto.

    c) Reintegrar la ayuda concedida en los casos y en los términos previstos en el artículo siguiente.

    d) Las demás establecidas en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y aplicación.

7.2. Los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 61/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la acreditación por los beneficiarios de subvenciones, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social, quedan exentos de tal acreditación.

Artículo 8.- Incumplimiento y reintegro.

8.1. En el caso de haberse obtenido la prestación sin reunir las condiciones requeridas para ello, procederá acordar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de su abono. 8.2. El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia o de formulación de una denuncia. 8.3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado. 8.4. El plazo para resolver y notificar será de seis meses computados desde la iniciación. Transcurrido tal plazo, sin perjuicio de las posibles paralizaciones imputables al interesado, se producirá la caducidad en los términos del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 8.5. El reintegro, que en su caso proceda, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1986 de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 61/2000, de 23 de marzo, por el que se regula el reintegro de cantidades abonadas en concepto de subvenciones y ayudas por la Administración General e Institucional de la Comunidad.

Artículo 9.- Inspección, seguimiento y control. La Administración se reserva el derecho a la inspección, control y seguimiento de las actuaciones objeto del presente Decreto, así como a la petición de cualquier documento o justificante que considere necesario.

Disposición transitoria única Las solicitudes presentadas y no resueltas, anteriores a la publicación de este Decreto, subsistirán a efectos de su consecución y posterior resolución, sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlo valer, a este nuevo Decreto.

Disposición derogatoria única Queda derogado el Decreto 171/2001, de 14 de junio por el que se regulan las Bases de convocatoria, solicitud y concesión de prestaciones a personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y excluidas de los beneficios de la disposición adicional 18.ª de las Leyes de Presupuestos Generales para 1990 y 1992.

Disposiciones finales Primera.- Se faculta al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar las disposiciones y actos necesarios para la ejecución y desarrollo de esta normativa. Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 2 de octubre de 2003.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,
Fdo.: Rosa Valdeón Santiago


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