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12dic13


La fiscalía solicita al Tribunal Constitucional resuelva sobre el fondo de la desapariciones durante el franquismo


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda
Sección Tercera

TC núm. registro: 5066/2013
Fiscalía TC núm. registro: 5047/2013

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL FISCAL ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en el recurso de amparo con número de registro 5066/2013, promovido por la representación procesal de doña María Purificación Lapeña Garrido, contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 82/2013, por el que se desestimó el recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, en las Diligencias Previas núm. 1116/2012, por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, interpone RECURSO DE SÚPLICA contra la Providencia dictada por la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2013, que acordó la inadmisión de la demanda de amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones y argumentos:

I
ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 3 de septiembre de 2013 la representación procesal de doña María Purificación Lapeña Garrido presentó, en el Registro General de este Tribunal, demanda de amparo contra las resoluciones judiciales antes mencionadas, invocando como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho al debido proceso en relación con el derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), del deber de investigación y derecho de reparación y del principio de legalidad penal.

En síntesis, la demanda alega que las resoluciones judiciales objeto de impugnación incumplieron la jurisprudencia del TEDH acerca del derecho a una investigación judicial efectiva y el eventual derecho de reparación de las víctimas, en relación con delitos de detención ilegal con desaparición forzada de personas. Alega que en caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos existe la general obligación de los Estados de investigar los hechos ocurridos. Obligación que tiene como objetivos, entre otros, tanto revelar la verdad sobre los hechos y las circunstancias en las cuales se cometieron las violaciones, así como reparar a las víctimas. El alcance y naturaleza de la obligación de reparar por parte del Estado está regida por el Derecho Internacional y, por tanto, los Estados no pueden alegar el Derecho interno para incumplir con esta obligación internacional. Añade que este derecho a obtener reparación por las violaciones de los derechos humanos está reflejado en varios tratados internacionales (entre los que cita, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Europea sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas...), ratificados por España y de obligado cumplimiento.

Denuncia que los órganos judiciales incumplieron la obligación legal estipulada en los arts. 326 y 334 LECrim. Obligación que, en el presente caso, se traducía en la exhumación de los restos, la constatación de su muerte violenta, su identificación y entrega a sus familiares, ante la concurrencia de indicios notorios de actividad criminal. Cuestiona la persistente negativa de los órganos judiciales a escuchar las alegaciones de la recurrente, bloqueándose con ello el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas. Añade que el cierre de la investigación no permitió identificar si los supuestos culpables se encuentran aún con vida. No obstante desprenderse de la denuncia la desaparición de don Manuel y don Antonio Ramiro Lapeña Altabas -abuelo y tío abuelo, respectivamente, de la recurrente-, con descripción de fechas y hechos delictivos acaecidos, así como de los respectivos lugares de fallecimiento y de enterramiento, se procedió sin más al sobreseimiento libre y archivo sin llevar a cabo diligencias mínimas de averiguación en orden a identificar los restos, analizarlos para datar la fecha de la muerte y, en su caso, su causación violenta, identificarlos y devolverlos a sus familiares. Concluye señalando que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de un modo efectivo.

SEGUNDO. Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo al haber incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), que es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental.

La anterior resolución fue notificada al Ministerio Fiscal en fecha 9 de diciembre de 2013.

II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Justificación de la especial trascendencia constitucional como requisito de la admisión de la demanda de amparo.

1º.- Este Tribunal ha destacado, en reiterados pronunciamientos, que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha supuesto una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo, por la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad. Entre ellos destaca el enunciado en el art. 50.1.b) LOTC, según el cual el contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tomando en consideración esos tres criterios que establece el art. 50.1.b) LOTC, la trascendental STC 155/2009 (Pleno) identificó una serie de supuestos en los que cabía apreciar la especial trascendencia constitucional (FJ 2, in fine). Relación que, como se reconoce en la propia sentencia, no puede ser entendida "como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido" (FJ 2).

2°.- La doctrina constitucional viene declarando, también, que corresponde al recurrente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional, conforme a lo exigido en el art. 49.1, in fine, LOTC. La ausencia de esta justificación produce, como consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo (vid., por todos, ATC 28/2013, FJ 1), sin posibilidad de subsanación ulterior.

Justificación de la especial trascendencia constitucional que es algo distinto a razonar la existencia de vulneración de un derecho fundamental.

En cuanto al modo en que debe darse cumplimiento a esta justificación, la STC 69/2011,FJ 3, afirma que:

«aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales»

Como sigue diciendo esta sentencia:

    "no bastará para dar por cumplimentada la carga justificativa, con una simple o abstracta mención en la demanda de la especial trascendencia constitucional, «huérfana de la más mínima argumentación», que no permita advertir «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda"

3º.- Sin embargo, ello no impediría que pudiera darse por cumplida esta carga de justificación cuando, a pesar de que la demanda de amparo no contemplara un apartado, bajo la rúbrica justificación de la especial trascendencia constitucional, no obstante de su contenido se infiriese la existencia de argumentos que permitieran identificar con la suficiente nitidez la especial trascendencia constitucional del amparo presentado y que posibilitaran deslindarlos de los utilizados como fundamento de la lesión del derecho fundamental que se denuncia. Lo contrario podría llevarnos a la situación que ya denunciara el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo en su voto particular al ATC 108/2008, caracterizada por "conducir a la mera exigencia de un requisito formal autónomo consistente en la inclusión en la demanda de amparo de un apartado específico dedicado a la justificación de la trascendencia constitucional del recurso". En esta misma línea se pronunció recientemente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré en su voto particular al ATC 28/2013. Riesgo que ha tratado de evitarse por este Tribunal a través de la constatación de una justificación material de la especial trascendencia constitucional, que vaya más allá de su simple alegación formal (Vid. STC 143/2011 FJ 2).

4°.- Ciertamente, en el presente caso, la demanda de amparo no contiene un apartado específico, topográficamente autónomo, dedicado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Sin embargo, un examen de su contenido permite identificar argumentos que servirían de apoyo a la presencia material de esta justificación. Argumentos, además, que son reconducibles a alguno de los supuestos propiciadores de la apreciación de la especial trascendencia constitucional, identificados en la mencionada STC 155/2009 (FJ 2). Estas argumentaciones, aunque plasmadas de forma asistemática, permitirían dar por cumplida la carga de justificación material, huyendo de aproximaciones excesivamente formalistas y rígidos.

SEGUNDO. Inexistencia de doctrina constitucional: aspecto novedoso.

La demanda presentada, cuando hace referencia a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, con el fin de combatir las argumentaciones empleadas por los órganos judiciales en sus respectivas resoluciones judiciales que acordaron el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, utilizando como uno de sus argumentos la aplicación de esta Ley, razona que "son escasas y excepcionales las interpretaciones y aplicaciones judiciales de la Ley de Amnistía de 1977 en el marco de los procedimientos criminales en España. El Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de valorar la validez de amnistías o su aplicabilidad a los delitos graves". La demanda cita como único precedente el conocido caso Scilingo, examinado por el Tribunal Supremo pero referido a las leyes de "punto final" y "obediencia debida" dictadas en otro Estado. Destaca, también, las diferentes interpretaciones judiciales que se están dando acerca del alcance y efectos de la Ley de Amnistía de 1977.

A la vista de este argumento, sometemos a consideración de este Tribunal que la ausencia de doctrina constitucional que invoca el demandante de amparo tendría encaje en el primer supuesto de especial trascendencia constitucional que identifica la STC 155/2009, FJ 2, esto es, "el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional".

Ciertamente este Tribunal no ha tenido la oportunidad de abordar los efectos que una Ley de Amnistía puede tener sobre el deber de investigación judicial eficaz de hechos delictivos y su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocado expresamente en la demanda de amparo. A este aspecto novedoso se añadiría, para confirmar su trascendencia constitucional, las diferentes interpretaciones que se vienen sosteniendo por los Tribunales ordinarios en el marco de investigaciones penales incoadas por hechos similares al denunciado por la demandante, a las que se refiere, también, el recurso de amparo. Situación, la descrita en la demanda, que podría este Tribunal incardinar, a modo de refuerzo, en el supuesto c) que identifica la STC 155/2009, esto es, "cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general" o, de forma alterna, en el d), "si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución".

La demanda trae, también, a colación la reiterada doctrina del TEDH acerca del derecho a una investigación judicial efectiva en su aplicación concreta al ámbito de las desapariciones forzadas, y el derecho de reparación de las víctimas. Si bien, este Tribunal tiene una doctrina consolidada acerca del deber de investigar las denuncias de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en línea con la doctrina elaborada por el TEDH, sin embargo no ha tenido la oportunidad de examinar este deber estatal de investigación oficial eficaz y su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con las desapariciones forzadas ocurridas durante la Guerra Civil, como es el caso que denunció la demandante.

La propia invocación en la demanda de la citada doctrina del TEDH corrobora la especial trascendencia constitucional desde la cláusula del art. 10.2 CE y el valor de esta jurisprudencia como criterio hermenéutico para la fijación del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional (Vid., por ejemplo, STC 245/1991, FJ 3). Aspecto que no puede ser soslayado ni olvidado a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro Estado como consecuencia de la ratificación de los Tratados internacionales de derechos humanos. Aspecto que es desarrollado en la demanda (pp. 9-10), que, entre otras consideraciones, afirma que "conviene recordar que en caso de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos existe la general obligación de los Estados de investigar los hechos ocurridos. Esta obligación tiene como objetivos, entre otros, tanto revelar la verdad sobre los hechos y las circunstancias en las cuales se cometieron violaciones, así como reparar a las víctimas. El alcance y naturaleza de la obligación de reparar por parte del Estado está regida por el Derecho Internacional y, por tanto, los Estados no pueden alegar el Derecho interno para incumplir con esta obligación internacional".

También la alegación de imprescriptibilidad que hace la demanda de los delitos de detención ilegal con desaparición forzada, como delito permanente, con apoyo en diferentes Textos internacionales de derechos humanos, que cita expresamente, singularmente la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada por nuestro Estado, es un aspecto novedoso en su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a la jurisdicción. Aspecto sobre el que este Tribunal carece de precedentes. Además, el planteamiento que hace la demandante trasciende del caso concreto denunciado, permitiendo atribuir a su recurso una proyección objetiva y supraindividual, acorde con la nueva naturaleza del recurso de amparo tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007 (Vid. 191/2011, FJ 3).

Cuestiones todas ellas directamente vinculadas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo examen permitiría introducir criterios de racionalidad constitucional con el fin de dar cumplida respuesta a las legítimas demandas de esclarecimiento e investigación de las desapariciones forzadas de personas durante el período de la Guerra Civil y de la postguerra, presentadas por las familias de los desaparecidos, como en el presente caso. Con ello este Tribunal podría dar cumplida respuesta a las preocupaciones reflejadas en las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, de octubre de 2008, al Quinto Informe Periódico emitido por el Estado español con arreglo a lo previsto en el art. 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo apartado 9 se puede leer que "El Comité, aunque toma nota con satisfacción de las garantías dadas por el Estado parte en el sentido de que la Ley de la Memoria Histórica prevé que se esclarezca la suerte que corrieron los desaparecidos observa con preocupación las informaciones sobre los obstáculos con que han tropezado las familias en sus gestiones judiciales y administrativas para obtener la exhumación de los restos y la identificación de las personas desaparecidas".

La exigencia de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado español en los Convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos, singularmente el CEDH, autoriza a este Tribunal para llevar a cabo una labor controladora del grado de cumplimiento de tales obligaciones en el marco de un proceso iniciado en nuestro Estado. Extremo que pone en evidencia la trascendencia constitucional de casos como el presente, desde la óptica de los derechos fundamentales concernidos.

TERCERO. Cuestión jurídica de relevante y general repercusión social.

La enumeración de supuestos que menciona la STC 155/2009 no es un elenco cerrado. Así, el supuesto g) identifica como supuesto de especial trascendencia constitucional "cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales".

Es evidente que la demanda de amparo plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que trasciende el concreto caso denunciado por la recurrente. Así, son numerosas las denuncias por desapariciones forzadas, ocurridas durante la Guerra Civil y en los años posteriores, que se están presentando en nuestros Juzgados y Tribunales. Denuncias que vienen recibiendo respuestas jurídicas dispares, con argumentaciones, no pocas veces, contradictorias y sin ajustarse a unos mismos parámetros interpretativos. Las cuestiones jurídicas que se plantean en la demanda, tales como el deber estatal de investigación eficaz, la imprescriptibilidad de las desapariciones forzadas y su carácter permanente, la eventual nulidad de la ley de amnistía, las discrepancias de interpretación acerca de su alcance y efectos, y su conexión con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva por parte de las víctimas, adquieren una singular relevancia jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. Cuestiones sometidas a constante debate dentro de la comunidad jurídica y con importantes implicaciones constitucionales desde la óptica de los derechos fundamentales concernidos. A este dato se le une la repercusión social que estas cuestiones han tenido en los últimos tiempos, del que es un ejemplo su proyección en los medios de comunicación social.

En este contexto no puede dejar de mencionarse la reciente visita del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU, realizada en el mes de septiembre del presente año. Visita cuyo objetivo fue examinar las principales políticas emprendidas por el Estado español sobre cuestiones relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias de personas, así como analizar los aspectos concernientes a la justicia, la verdad, la reparación y la memoria para las víctimas de desapariciones forzadas, a la luz de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En sus Observaciones Preliminares el Grupo de Trabajo hizo constar que en muchos casos de desapariciones forzadas "ha notado una ausencia total de análisis de la compatibilidad de la normativa y práctica interna española con las obligaciones internacionales del Estado". En el apartado El Derecho a la justicia, el Grupo de Trabajo destaca que "La Declaración exige que el Estado español garantice a las víctimas de desapariciones forzadas un recurso efectivo que implique la investigación de oficio seria e imparciaí de las desapariciones forzadas a fin de identificar a los presuntos responsables de las mismas e imponerles las sanciones que puedan corresponder". Insta, además, al Estado español "a juzgar las desapariciones forzadas a la luz de estas obligaciones internacionales y a establecer legislativamente la imprescriptibilidad de las desapariciones forzadas o la determinación de que la prescripción solo puede comenzar a computarse a partir del cese de la desaparición forzada", así como "a adoptar todas las medidas necesarias legislativas y judiciales, para asegurar que las desapariciones forzadas no sean crímenes sujetos a amnistía, en particular privando de todo efecto la Ley de Amnistía de 1977, como ya ha sido recomendado por distintos organismos internacionales".

Observaciones que coinciden, sustancialmente, con los planteamientos jurídicos realizados en la demanda de amparo, cuya relevancia jurídica y social es evidente. Además, el planteamiento general que de estas cuestiones jurídicas se hace en la demanda le dota de una proyección objetiva, que trasciende el caso singular sometido a enjuiciamiento constitucional. La argumentación contenida en la demanda trasciende la mera justificación de la lesión subjetiva de derechos fundamentales que denuncia y cumple con la exigencia de justificación material de la especial trascendencia constitucional al plantear un conjunto de cuestiones jurídico-constitucionales sobre las cuales no existe doctrina de este Tribunal y que, como se ha destacado, presentan una singular repercusión social, cuya evidencia no puede soslayarse.

POR TODO LO EXPUESTO con anterioridad, este Ministerio Fiscal solicita que por este Tribunal se reconsidere la decisión de inadmisión y, por tanto:

1°.- Se deje sin efecto la resolución de 11 de noviembre de 2013, por la que se acordó la no admisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho la carga de justificar la especial trascendencia constitucional.

2°.- Y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha providencia a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo.

Madrid, a 12 de diciembre de 2013

EL FISCAL

Fdo: Manuel Miranda Estrampes


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