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11ene37


Decreto-Ley instituyendo una Comisión Central administrativa de bienes incautados por el Estado


La finalidad atinada y justa perseguida por el Decreto número ciento ocho de la Junta de Defensa Nacional no podría tener, dada la falta de desarrollo de sus preceptos, plena y adecuada realidad, sin otros que, revistiendo también carácter sustantivo, les sirvan de complemento.

Por lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo primero. Se instituye una Comisión Central administradora de bienes incautados por el Estado, que estará formada por un Intendente actuarial o Intendente, un Registrador de la Propiedad, un Abogado del Estado, un Notario, que desempeñará las funciones de Secretario y las demás personas que estime necesarias el Presidente de la Junta Técnica, quien hará el nombramiento de todos ellos, incluso el del Presidente de la Comisión.

Artículo segundo. Los Generales Jefes de los Ejércitos de operaciones y los de columna o unidad a quienes aquellos hayan dado expresas instrucciones al efecto, podrán, en las plazas ocupadas y que se ocupen en lo sucesivo tomar toda clase de medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios, por acción u omisión, de daños y perjuicios de toda índole ocasionados directamente o como consecuencia de oposición al triunfo del Movimiento Nacional. Dichos Generales Jefes y los de columna o unidad con instrucciones expresas de aquéllos, formarán el inventario de los bienes de que se trate y nombrarán para los mismos un Administrador o Administradores, que tendrán carácter provisional hasta que se resuelva lo que se estime pertinente por la respectiva Comisión provincial de incautación, que se establecerá en el artículo siguiente, y a la que se remitirá seguidamente todo lo actuado.

Artículo tercero. Asimismo se establece en cada capital de provincia una Comisión de incautación de bienes, que será integrada por el Gobernador civil como Presidente, un Magistrado de Audiencia, designado según previene el artículo primero, y un Abogado del Estado, que actuará como Secretario, y que será también nombrado por el Presidente de la Junta Técnica.

Artículo cuarto. La Comisión Central, instituida en el articulo primero, tendrá las siguientes atribuciones:

    A) Formar el inventario de todos los bienes que las Entidades, Agrupaciones o Partidos declarados fuera de la Ley poseían en dieciocho de julio último y de los que poseyeran con posterioridad.

    B) Investigar la existencia de cualesquiera otros bienes pertenecientes en la expresada fecha y después de ella a esas Entidades, Agrupaciones o Partidos, cualquiera que fuese el poseedor de aquéllos.

    C) Ocupar y administrar dichos bienes, pudiendo nombrar a uno y otro efecto, con las facultades que expresará en cada caso, cualesquiera personas, con preferencia funcionarios públicos, sean civiles o militares.

    D) Enajenar y gravar tales bienes, si bien, cualquiera que fuera la clase de éstos y para uno y otro supuesto, ha de obtener en cada caso autorización previa y expresa de la Junta Técnica del Estado.

    E) Dirigirse en petición de cuantos datos, antecedentes y documentos estimare precisos, a funcionarios, Autoridades y organismos públicos de toda clase, directamente, excepto a los de Guerra y Marina, que habrá de hacerlo por conducto reglamentario.

    F) Comparecer en juicio asumiendo su representación y defensa los Abogados del Estado.

Artículo quinto. La responsabilidad civil a que hace referencia el artículo sexto del citado Decreto número ciento ocho de la Junta de Defensa Nacional, habrá de ser declarada en procedimiento especial, seguido conforme al artículo siguiente.

Artículo sexto. La Comisión establecida en el artículo tercero del presente Decreto, que tenga conocimiento de que en el territorio de su jurisdicción hubiere bienes pertenecientes a alguna persona, hállese o no presente ésta, que por su actuación fuera lógicamente responsable directa o subsidiaria por acción u omisión, de daños o perjuicios de todas clases, ocasionados directamente como consecuencia de su oposición al triunfo del Movimiento Nacional, acordará que por un Juez, que deberá ser Jefe u Oficial del Ejército o funcionario de la carrera judicial, que al efecto nombrará y sin perjuicio del procedimiento judicial que en su caso pueda incoarse para exigir la correspondiente responsabilidad criminal, se instruya expediente para declarar administrativamente la responsabilidad civil que se deba exigir, pudiendo decretar el embargo de bienes del Inculpado.

Artículo séptimo. La Comisión aludida en el precedente artículo podrá nombrar, con las facultades que en cada caso determinen, una o varias personas para que le auxilien en las investigaciones adecuadas y adopten las medidas precautorias encaminadas a evitar las ocultaciones o desapariciones de bienes de personas presuntas responsables a que hace alusión el artículo quinto del repelido Decreto número ciento ocho de la Junta de Defensa Nacional.

Artículo octavo. Los Tribunales Militares u ordinarios que conozcan, en procedimiento criminal de actos u omisiones contrarios al Movimiento Nacional, se abstendrán de hacer determinación de cuantía respecto a la responsabilidad civil de los Procesados o encartados, limitándose, en su caso, a consignar la reserva expresa de las acciones pertinentes a favor de los perjudicados y a poner en conocimiento, mediante el oportuno testimonio de la Comisión Central, prescrita en el artículo primero del presente Decreto, las sentencias condenatorias que dictaren.

Artículo noveno. Los perjudicados por acciones u omisiones de las expresadas en el artículo sexto de este Decreto, podrán reclamar la indemnización pertinente, en el juicio que corresponda según su cuantía, ante los Tribunales de lo civil, pero no se tramitará la demanda, en tanto no se haya reservado a estos Tribunales el conocimiento del asunto por la Comisión Central Administradora, creada por el artículo primero de esta disposición.

Artículo décimo. Solamente las Autoridades expresadas en el presente decreto y en la forma en el mismo prevista, podrán practicar en lo sucesivo ocupaciones de bienes-, cuya incautación esté acordada, o hacer las declaraciones de responsabilidad civil a que el mismo se refiere. Las diligencias que se hubieren practicado con anterioridad respecto a ambos extremos, serán remitidas con urgencia al General de la División respectiva.

Artículo once. Las personas que se crean asistidas de algún derecho sobre los bienes de referencia, deberán ejercitarlo en los términos que se expresan a continuación, contados desde el día siguiente al de la ocupación preventiva de los mismos bienes a los efectos de este Decreto y del ciento ocho antes citado: treinta días si aquellas personas se hallaren en territorio liberado, en la fecha en que tuviere lugar dicha ocupación; y cuarenta y cinco y sesenta días si en una nación europea o en cualquier otro país extranjero respectivamente. Si dichas personas se encontraren en territorio no liberado, cuando se verificare la aludida ocupación preventiva, deberán ejercitar su derecho en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la toma oficial de la población o lugar en que aquellas personas residieren.

Artículo doce. Las cantidades obtenidas en metálico, procedentes del precio de enajenaciones o gravámenes o de otro concepto, serán ingresadas en las dependencias centrales o provinciales de la Caja General de Depósito, a disposición de la Comisión administradora expresada en el artículo primero del presente Decreto. Estos fondos, así como los bienes que se adjudiquen al Estado en pago de las responsabilidades declaradas y los incautados a las entidades, agrupaciones o partidos antes aludidos, serán destinados a los fines estatales de resarcimiento que procedan o a los que acuerde el Presidente de la Junta Técnica del Estado.

Artículo adicional. Para el desenvolvimiento del presente Decreto y del ciento ocho antes citado, se dictarán las oportunas normas por dicho Presidente de la Junta Técnica.

Dado en Salamanca a diez de enero de mil novecientos treinta y siete.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 83, pp. 82 a 84, 11ene37]

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