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01jun1994 - ESP


Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia


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I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

12552 LEY ORGANICA 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha creado un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia, aprobando al mismo tiempo su Estatuto.

Adoptada tal Resolución sobre la base habilitante del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no hay duda de su carácter jurídico vinculante en la esfera internacional para todos los Estados.

El párrafo 4 de la Resolución obliga a todos los Estados a adoptar las medidas necesarias con arreglo a su Derecho interno, para cumplir la Resolución y hacer efectivo el Estatuto. No se trata de reconocer la competencia del Tribunal, como es regla usual en relación a otros tribunales internacionales, pues tal competencia «erga omnes» ya existe, sino de adoptar las medidas internas adecuadas, teniendo en cuenta la especialidad de su fuente jurídica, que no es un tratado internacional sino una Resolución de una Organización Internacional.

La Ley se apoya en una legalidad internacional preexistehte de carácter convencional o consuetudinario, como es el llamado Derecho humanitario, contenido básicamente en los Convenios de Ginebra o la Convención sobre el genocidio. Es opinión generalizada que, a su vez, este Derecho convencional ha llegado a ser parte del Derecho consuetudinario.

La Ley, partiendo del carácter autoejecutivo, en sentido material, de gran parte del Estatuto, aporta sólo algunas previsiones que permitan instrumentarlo, en aquellas materias reservadas a la Ley Orgánica por nuestra Constitución.

En el artículo 3 se atribuyen al Ministerio de Justicia las funciones de Autoridad Central, para las relaciones externas con el Tribunal, centralizándose en el orden interno las funciones judiciales en la Audiencia Nacional, que ya cuenta con competencias exclusivas en materia de extradición, cesiones de jurisdicción y transmisión de procesos. Ello no excluye, naturalmente, las competencias generales del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la competencia interna de la jurisdicción militar en su caso.

En el artículo 4 se regula la hipótesis de jurisdicciones concurrentes, incluida la jurisdicción militar, aportando complementos procesales al principio de preeminencia del Tribunal Internacional que establece el artículo 9 del Estatuto y, en concordancia con esa solución, se desarrolla también el principio «non bis in idem», aunque no se hace referencia alguna al párrafo 2 b) del artículo 10 del Estatuto, porque las hipótesis contempladas difícilmente pueden darse en España.

En el artículo 6 se regula, adaptándose al Estatuto, la detención. No deben existir dudas sobre la procedencia, en abstracto, de la detención, de una parte, porque normalmente existirá doble incriminación y, de otra, porque, independientemente de las reglas unilaterales de competencia internacional, existe además una regla de competencia a tal efecto, derivada del propio Estatuto.

Alteración significativa en relación a nuestras normas en materia de extradición, es que tos artículos 19 y 20 del Estatuto no hablan en momento alguno de extradición, sino de la entrega o remisión al Tribunal. El Informe del Secretario General de N.U. (párrafo 102) parece excluir claramente el procedimiento de extradición. Este dispositivo coincide con planteamientos anteriores españoles, sobre simplificación de la extradición, expuestos en la Conferencia de Funchal de Ministros de Justicia de las Comunidades y actualmente en estudio en el marco del Comité de Coordinación de Altos Funciona rios, establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

Del conjunto de estos elementos se desprende también que se rechaza el sistema de sentencias en rebeldía.

En el artículo 7.3 se reconoce una competencia extraterritorial para el enjuiciamiento de delitos de falso testimonio ante el Tribunal Internacional, llenando así una laguna de nuestro ordenamiento, aunque tal innovación ya ha sido precedida por una disposición en tal sentido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades y en el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.

En materia de cumplimiento de penas, se contienen previsiones en el artículo 8 que pueden no ser inmediatas, al estar subordinadas a que España haga una declaración específica de aceptar ser Estado de cumplimiento.

Artículo 1. Obligación de cooperación.

España prestará plena cooperación al Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia (en adelante, «el Tribunal Internacional»), creado por la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Fuentes.

La cooperación se prestará de conformidad con lo prevenido en la Resolución 827 (1983), el Estatuto del Tribunal, la presente Ley y, en lo no previsto, por las normas generales penales, sustantivas y procesales.

Artículo 3. Autoridades competentes.

1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central competente para tramitar las solicitudes de cooperación del Tribunal Internacional y las que a él se dirigiesen.

2. Los órganos de la Audiencia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán exclusivamente competentes para la cooperación con el Tribunal Internacional.

Artículo 4. Jurisdicción concurrente.

1. Cuando los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal Internacional, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal Internacional.

2. Recibido el requerimiento de inhibición, el juez o tribunal suspenderá el procedimiento y, siñ perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que dictará resolución de inhibición en favor del Tribunal Internacional. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional.

3. Sólo se podrá desestimar el requerimiento, cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal Internacional.

4. Ningún juez o tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal Internacional, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.

Artículo 5. Principio «non bis in idem».

Las personas juzgadas en España por un delito ordinario pueden serlo también por el Tribunal Internacional, si la calificación dada por éste a los mismos hechos se fundare en las tipificaciones prévistas en el Estatuto del Tribunal Internacional.

Artículo 6. Detención y entrega.

1. La persona residente en España contra la que se hubiere confirmado una acusación y se hubiere dictado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional una orden de detención será detenida e informada de los cargos que se le imputan por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

2. La Audiencia Nacional acordará la entrega, sin necesidad de procedimiento formal de extradición, especificando en la misma resolución la duración máxima de la detención provisional que procede según la legislación española.

Artículo 7. Comparecencia ante el Tribunal Internacional.

1. Las personas citadas para comparecer ante el Tribunal Internacional, en calidad de testigos o peritos, tendrán la misma obligación de comparecer que la exigida para comparecer en España.

2. El Ministerio de Justicia anticipará los gastos precisos para la comparecencia.

3. El falso testimonio ante el Tribunal Internacional se asimilará al delito de falso testimonio en causa penal, pudiendo ser juzgado en España a petición del Tribunal Internacional.

4. España garantiza la inmunidad de las personas en tránsito para comparecer ante el Tribunal Internacional.

Artículo 8. Cumplimiento de penas.

1. Si España hiciere la declaración prevista en el artículo 27 del Estatuto del Tribunal Internacional, especificará en la misma que seguirá el procedimiento de prosecución de la pena y que ésta no podrá exceder del máximo previsto para las penas privativas de libertad en España.

2. Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria informarán a la Audiencia Nacional, y ésta al Ministerio de Justicia, de cualquier incidencia significativa en el cumplimiento.

3. Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutación de la pena, el Ministerio de Justicia lo pondrá en conocimiento del Tribunal Internacional, no pudiendo adoptarse resolución alguna hasta que se pronuncie el Tribunal Internacional, denegándose el beneficio si así lo decidiese dicho Tribunal.

Disposición final única. Vigencia.

La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal Internacional, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aplicación de los artículos 7.3 y 8.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 1 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez


[Fuente: Boletín Oficial del Estado, núm. 131, pp.17399-17400, 02 junio 1994.]

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