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DERECHOS


2sep02


Texto completo del escrito de la Fiscal General del Estado solicitando la ilegalización de Batasuna.


A LA SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO REGULADA EN EL ART. 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

EL FISCAL, en cumplimiento de la función constitucional que le incumbe y por medio del presente escrito, interpone DEMANDA para el ejercicio de la acción de disolución de los partidos políticos que luego se expresan, con fundamento en lo previsto en los arts. 10 y siguientes de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP).

La acción que se ejerce se dirige contra los siguientes partidos políticos: Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok (EH) y Batasuna.

A los efectos procedentes, se señala como domicilio de Herri Batasuna, c/ Astarloa, nº 8-1º, 48001 Bilbao (Vizcaya); como domicilio de Euskal Herritarrok, c/ Juan de Bilbao, nº 17-bajo, 2003 Donostia - San Sebastián; y como domicilio de Batasuna, Avda. Marcelo Zelaieta, nº 75 (Edificio Iwer), 31014 Pamplona - Iruña, tal y como consta en las certificaciones del Registro de Partidos Políticos que se adjuntan a esta demanda (docs. nº 1 a 3).

No obstante, habida cuenta que mediante Auto de 26 de agosto de 2002, dictado en el Sumario nº 35/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se ha acordado -entre otras medidas- la clausura (por un período de tres años, prorrogables hasta cinco) de las sedes, locales, establecimientos y cualesquiera otros centros que dispusieren o utilizaren Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, el emplazamiento y las sucesivas notificaciones, deberán efectuarse, además, a través de la representación procesal de los mismos en el citado sumario nº 35/2002.

Asimismo, con carácter cumulativo, se señala como domicilio de HB, EH y Batasuna la sede del Parlamento Vasco, donde en la actualidad ocupa un escaño de Diputado el que es o ha sido su portavoz, Arnaldo Otegui Mondragón.

Finalmente, tras el citado Auto de 26 de agosto de 2002 se ha producido un cambio de domicilio de Batasuna, según se desprende del contenido de la página web www.batasuna.org, trasladándose a la c/ Cordeliers karrika 38, 2, 64100 Bayona, Francia, (como se acredita mediante el doc. nº 7 consistente en el Informe de la Dirección General de la Guardia Civil ampliatorio del Informe Pericial 13/2002 -aportado a esta demanda como doc. nº 4-) por lo que el emplazamiento y sucesivas notificaciones deberán practicarse, de no surtir efecto en los domicilios antes señalados, en éste último.

La demanda entablada tiene por fundamento los siguientes

HECHOS.

En 1976, ante el cambio político que afronta el Estado español, la organización terrorista E.T.A. (Euskadi Ta Askatasuna) publica en una ponencia (se adjunta documento consistente en anexo 01 del documento nº 5) "la necesidad de crear un nuevo organismo para poder participar en los procesos electorales". Dos años más tarde, el 27 de abril de 1978 nace Herri Batasuna (HB), como coalición electoral formada por E.S.B., A.N.V., H.A.S.I. y L.A.I.A. Se trataba de crear un instrumento que aprovechase los medios democráticos recientemente instaurados con la finalidad de desestabilizar las instituciones desde su interior, sin someterse a las reglas del Estado de Derecho ni aceptar la reforma democrática propiciada por la transición política.

Su objetivo era contribuir al proceso revolucionario, con un único programa político: no dejarse "contaminar" ni por el ordenamiento jurídico ni por las instituciones españolas. Su misión era apoyar la lucha armada de E.T.A., poniendo su infiltración institucional al servicio de la misma.

En 1997 la Sala 2ª del Tribunal Supremo dicta la sentencia 2/1997, de 29 de noviembre, en la que todos los miembros de la Mesa Nacional de HB, en número de veintitrés, fueron condenados como autores de un delito de colaboración con banda armada por haber cedido sus espacios electorales gratuitos a E.T.A. Dicha sentencia sería después declarada nula por el Tribunal Constitucional debido a la falta de proporción de la pena legalmente prevista (STC 136/99, 20 de julio), pero ni sus hechos probados ni sus fundamentos jurídicos fueron puestos en tela de juicio por el supremo intérprete de la Constitución.

Ante el temor de verse ilegalizada, HB crea en 1998 Euskal Herritarrok (EH), para poder concurrir a las elecciones autonómicas a celebrar el 25 de octubre. Aunque HB no se disuelve formalmente, lo cierto es que en la práctica se ve sustituida por EH.

En febrero de 1999 se anuncia un nuevo proceso constituyente dentro de EH. Como consecuencia, la organización Batasuna -tras un proceso de refundación y refundición, con mero cambio de denominación, y ampliación de 25 a 32 miembros de su asambleario órgano de dirección, denominado Mesa Nacional- vino a sustituir a Herri Batasuna, acreditándose tal continuidad, entre otros, por el hecho de que un gran número de miembros de la Mesa Nacional de Batasuna pertenecían a la Mesa Nacional de HB y EH (como se acredita mediante los docs. nº 1 a 3).

En la actualidad, en algunas instituciones públicas Batasuna está utilizando la denominación Araba, Bizkaia, Gipúzkoa, Abertzalea Sozialista (como se acredita mediante el acta del Ayuntamiento de San Sebastián que se adjunta como doc. nº 36), lo que se señala a efectos de dejar constancia de la necesidad de alzar el velo de cuantas denominaciones se pudieran producir de futuro para enmascarar una única realidad con el objeto de evitar, de modo fraudulento, la finalidad de esta demanda.

Los partidos demandados HB, EH y Batasuna han venido manteniendo -desde su creación y hasta el día de hoy- una trayectoria de actuación consistente en la quiebra reiterada y grave a los principios y valores democráticos, desarrollando una actuación política tendente a legitimar y justificar tanto la existencia como las acciones de la banda terrorista E.T.A. Han aprovechado las prerrogativas y beneficios que el sistema democrático concede a los partidos, especialmente el acceso a los medios de comunicación públicos y la financiación, con ánimo de favorecer, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo generado por la misma, fomentando con ello un clima de intimidación tendente a eliminar o disminuir las condiciones indispensables para el ejercicio del pluralismo y la democracia basados en la libre concurrencia pacífica de partidos e ideas.

Esa actividad y métodos de actuación de Batasuna y el clima de temor generado han continuado existiendo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

La citada Ley ha supuesto una oportunidad brindada por el legislador para que las conductas descritas se adecuaran al método democrático. Pese a ello, tras la vigencia de la referida LOPP los partidos políticos demandados han mantenido -sin muestra de rectificación alguna- la misma forma de actuación política en clara connivencia con la violencia y el terror, en oposición a la legalidad vigente y al Estado de Derecho.

(Se adjunta como documento nº 4 Informe 13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil y como documentos nº 5 y 6 sus correspondientes anexos. El citado informe ha sido confeccionado por agentes especializados en las investigaciones relacionadas con el terrorismo. Con independencia de las valoraciones que en el mismo se contienen, su virtualidad para contribuir a la apreciación probatoria que ha de llevar a cabo el Tribunal, se derivaría de la proximidad y el contacto profesionalizado de los agentes con los elementos que han sido tenidos en cuenta para la elaboración del repetido informe. Se trataría, en fin, de proporcionar a la Excma. Sala el cualificado informe de lo que la LEC denomina testigos-peritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en materia penal -citada en el Fundamento de Derecho VI- ha calificado como prueba pericial de inteligencia).

La anterior afirmación acerca de la persistencia en actitudes contrarias al sentido constitucional del pluralismo político, se evidencia a través de la realización de las conductas concretas que se relacionan en los ordinales siguientes, todas ellas subsumibles en las causas de ilegalidad recogidas en el art. 9 de la LOPP.

II

Pese al tenor literal del art. 9.3.c) LOPP, desde la entrada en vigor de la misma el 29 de junio de 2002 hasta la fecha de hoy, Batasuna no ha procedido a la adopción de medidas disciplinarias tendentes a expulsar de su seno a las personas condenadas por terrorismo incluidas en sus órganos directivos o que figuraron en sus listas electorales, ni de cualquiera de sus miembros que se encuentren en tal situación. No consta siquiera la incoación de expediente contradictorio alguno al efecto. Tampoco ninguna de dichas personas ha procedido a rechazar públicamente los fines o los medios terroristas.

En concreto, las siguientes personas -entre otras muchas- se encuentran en la situación que acaba de describirse:

ARNALDO OTEGUI MONDRAGON, portavoz de Batasuna y miembro de la Mesa Nacional de Batasuna elegida el 23 de junio de 2001; anteriormente miembro de la Mesa Nacional de HB y EH; elegido diputado por Euskal Herritarrok en las últimas elecciones al Parlamento Vasco celebradas en el 2001 y actualmente diputado de Batasuna en el Parlamento Vasco, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de detención ilegal en sentencia de 24 de febrero de 1989, firme el 27 de noviembre de 1990 dictada por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (se adjunta como doc. nº 8 la citada sentencia).

JOSE ANTONIO URRUTICOECHEA BENGOECHEA, alias Josu Ternera, elegido como diputado por Euskal Herritarrok en las últimas elecciones al Parlamento Vasco celebradas en el 2001, actual diputado de Batasuna y candidato de su formación política para presidir dicho Parlamento, condenado en Francia en sentencia de 26 de febrero de 1990 como culpable de un delito de lesiones, un delito de participación en banda de malhechores con carácter terrorista, posesión de munición o arma de 1ª categoría, falsificación de documento administrativo y uso de documento administrativo falso (se adjunta como doc. nº 9 la citada sentencia y su traducción al castellano).

JOSE LUIS (Koldo) BARRIOS MARTIN, DNI, 33. 436.449, elegido concejal por Euskal Herritarrok en la localidad de Irún en las últimas elecciones municipales celebradas en 1999, condenado en las siguiente sentencias:

Sentencia 15/1999 de 22 de junio de 1999, firme el 27/1/2000, de la sección cuarta de la Audiencia Nacional como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de homicidio terrorista con la agravante de alevosía.

Sentencia 35/2000 de 30 de junio de 2000, firme el 3 de Agosto de 2000, de la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de dos delitos de terrorismo en relación con dos delitos de asesinato en grado de tentativa.

Sentencia 5/2000 de 24 de marzo de 2000, firme el 24 de Marzo de 2000, de la sección cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de incendio, un delito de falsificación y una falta de lesiones.

Sentencia 34/2000 de 22 de junio de 2000, firme el 27/7/2000 de la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, un delito de depósito de armas de guerra, un delito de tenencia de explosivos, cuatro delitos de terrorismo en relación con el asesinato en grado de conspiración, un delito continuado de terrorismo en relación con falsificación de documentos oficiales además de un delito de terrorismo y otro de hurto.

Sentencia 27/2001 de 20 de junio de 2001, firme el 29/6/2001 de la sección segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de dos delitos intentados de asesinatos terroristas y dos delitos de daños.

Sentencia 33/2000 de 15 de junio de 2000, firme el 17/7/2000 de la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito continuado de terrorismo y de un delito en grado de tentativa de atentado con resultado de muerte.

Sentencia 50/2000 de 9 de octubre de 2000, firme el 3/11/2000 de la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa.

Sentencia 36/2000 de 30 de junio de 2000, firme el 7/7/2000 de la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de terrorismo en relación con dos delitos de asesinato en grado de tentativa.

Sentencia 3/2001 de 30 de enero de 2001, firme el 7/2/2001 de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, diecisiete delitos de asesinato en grado de tentativa, un delito de estragos, un delito de robo y un delito de falsificación de placa de matrícula.

(Se adjuntan las citadas sentencias condenatorias como docs. nº 10 al 18).

JORGE (Gorka) FRAILE ITURRALDE, elegido concejal por Euskal Herritarrok (EH) en las últimas elecciones municipales celebradas en 1999 al Ayuntamiento de Durango, ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:

Sentencia de 8 de febrero de 2001, firme el 14/2/2001, de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de tenencia de explosivos terrorista y un delito de daños terroristas.

Sentencia 49/1998 de 10 de diciembre de 1999, firme el 23/12/99, de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de pertenencia a banda armada, un delito de estragos terroristas, un delito de daños, un delito de depósito de armas de guerra y un delito de tenencia de explosivos.

Sentencia 4/2001 de 9 de marzo de 2001, firme el 16/4/2001 de la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de estragos con pertenencia, colaboración o servicio en relación con bandas armadas.

(Se adjuntan las citadas sentencias condenatorias como docs. nº 19 al 21).

IGNACIO (Iñaki) CRISPIN GARCÉS BEITIA, candidato de Euskal Herritarrok (EH) en las elecciones Municipales al Ayuntamiento de Otxandiano, ejecutoriamente condenado en las siguiente sentencias:

Sentencia 22/2001 de 18 de mayo de 2001, firme el 19/6/2001, de la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de pertenencia a banda armada, un delito de depósito de armas de guerra, municiones y explosivos, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsificación de documento oficial.

Sentencia 44/99 de 22 de noviembre de 1999, recurrida en casación el 21 de enero 2000, de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de tres delitos de terrorismo en la modalidad de atentado y asesinato en grado de tentativa, un delito de terrorismo en la modalidad de atentado contra la personas constitutivo de detención ilegal y un delito de terrorismo en la modalidad de producción de estragos.

(Se adjuntan las citadas sentencias condenatorias como docs. nº 22 y 23).

SOTERO ECHANDI JUANICOTENA, candidato en las listas de Euskal Herritarrok en las elecciones municipales de 1999 al Ayuntamiento de Baztán, ejecutoriamente condenado en sentencia 153/1982 de 20 de diciembre de 1982 firme de 8/1/1993 como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. (Se adjunta la citada sentencia como doc. nº 24).

Mª CRISTINA (Kristina) GETE ECHEVARRIA (Etxeberria), concejal por Euskal Herritarrok en el Ayuntamiento de San Sebastián, ejecutoriamente condenada por la sentencia 53/1999 de 15 de diciembre de 1999, firme el 27/1/2000, de la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autora de un delito de pertenencia a banda armada y un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa. (Se adjunta la referida sentencia como doc. nº 25).

JOSE MARIA (Jose Mari) NOVOA ARRONIZ, candidato suplente por EH en las últimas elecciones municipales celebradas en 1999, al Ayuntamiento de Arana (Harana), condenado en sentencia de 25 de julio de 2002, pendiente de declaración de firmeza, de la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito consumado de asesinato terrorista. (Se adjunta la citada sentencia como doc. nº 26).

SERGIO POLO ESCOBES, candidato de EH en las elecciones Municipales celebradas en 1999 al Ayuntamiento de Uribe, condenado en las siguiente sentencias:

Sentencia 20/2001 de 3 de diciembre de 2001, firme el 27/2/2002, de la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de depósito de armas y un delito de tenencia de explosivos.

Sentencia 8/2001 de 16 de febrero de 2001, firme el 16/4/2001, de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de pertenencia a banda armada, de un delito de tenencia de armas de fuego y un delito de falsedad de documento oficial.

Sentencia 17/2000 de 23 de marzo de 2000, de la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de terrorismo.

Sentencia 54/99 de 29 de diciembre de 1999, firme el 1/2/2000 de la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de atentado con resultado de muerte y un delito de asesinato frustrado.

Sentencia 28/2000 de 10 de julio de 2000, firme el 13/7/2000 de la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de asesinato relacionado con actividad de banda armada.

(Se adjuntan las citadas sentencias como docs. nº 27 a 31).

A fin de acreditar la condición de Parlamentarios, Concejales o candidatos de las elecciones citadas de las personas que se han mencionado en este apartado se adjunta certificación expedida por el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior (doc. nº 32, que comprende el listado de electos de EH por municipios en las elecciones municipales de 1999; doc. nº 33, que comprende certificación de los Boletines Oficiales de Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y Navarra publicando la relación de candidaturas proclamadas para las elecciones a concejales convocadas mediante RD 606/1999, de 19 de abril; doc. nº 34, que comprende certificación sobre candidatos electos y candidaturas proclamadas en elecciones al Parlamento Vasco; y doc. nº 35, consistente en relación alfabética de concejales en las elecciones locales de 1999).

III

El 4 de agosto de 2002 tuvo lugar en la localidad de Santa Pola (Alicante) un atentado terrorista consistente en la explosión de un coche bomba colocado por E.T.A., que lo dejó aparcado frente a la Casa Cuartel de la Guardia Civil. Como consecuencia de la metralla y de la onda expansiva fallecieron una niña de 6 años y un hombre de 57, y varias decenas de personas resultaron heridas.

Todas las fuerzas políticas -singularmente en el País Vasco y Navarra- condenaron inmediatamente el atentado terrorista y sus consecuencias.

Pese a ello, Batasuna, en el trance de pronunciarse como partido político sobre los referidos hechos criminales, se abstuvo consciente y voluntariamente de efectuar condena de clase alguna relativa al hecho terrorista -tan patentemente contrario a los derechos humanos- ni a sus autores, al objeto de dar con ello apoyo tácito a la banda terrorista y a sus objetivos.

En concreto, el representante de Batasuna en la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián, en la reunión extraordinaria celebrada al efecto el 5 de agosto de 2002, se negó a firmar el comunicado en que se manifestaba "la enérgica condena a la banda terrorista E.T.A. y el rechazo sin ningún tipo de paliativo del vil atentado perpetrado por los asesinos de E.T.A.", suscrito por el resto de los asistentes (se adjunta como doc. nº 36 acta de la citada sesión).

Igualmente, en idénticas circunstancias y fecha, el portavoz de la organización en el Ayuntamiento de Vitoria se negó a firmar el documento en que se procedía a "condenar rotundamente esta acción criminal de E.T.A." (se adjunta como doc. nº 37 acta de la referida sesión).

En otros Ayuntamientos, y en reunión también extraordinaria convocada a tal fin, los únicos concejales que se negaron a asistir a la sesión donde iban a aprobarse los comunicados de condena a E.T.A. fueron los representantes de Batasuna. Así ocurrió en las localidades de Portugalete (se adjunta doc. nº 38), Pamplona (doc. nº 39) e Irún (doc. nº 40).

El día 5 de agosto de 2002 se celebró en el Parlamento de Navarra una sesión extraordinaria, a iniciativa de la Mesa y la Junta de Portavoces, en la que se expresó la "rotunda condena" de la Cámara respecto del atentado. Debidamente convocado, se abstuvo de asistir el representante de Batasuna, única formación política que no suscribió el comunicado (se adjunta doc. nº 41).

El día 7 de agosto de 2002 se celebró una reunión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, en al que se aprobó un comunicado de condena de la "violencia sectaria" de E.T.A. y de su actividad "políticamente estéril". Dicho documento fue firmado por los representantes de todos los Grupos Parlamentarios, a excepción de Antton Morcillo, Diputado de Batasuna, quien se limitó a presentar un texto alternativo.

(Ante la imposibilidad de aportar la certificación literal del Acta de la citada reunión y del texto alternativo presentado por Antton Morcillo, como se acredita mediante los documentos que se adjuntan como docs. nº 42, 43 y 50, consistentes en oficio de la Fiscalía General del Estado y oficios de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fechas 13 de agosto de 2002, y 21 y 29 de agosto de 2002, respectivamente, interesando certificación literal del acta de la citada reunión, oficios que no han sido atendidos al día de hoy, se designa el archivo o registro del Parlamento Vasco a los efectos probatorios oportunos conforme al art. 265.2 LEC).

En dicho texto alternativo, el representante de la organización demandada afirmó -entre otros extremos- que:

- la no condena de los atentados es una "seña de identidad" de Batasuna.

- "lo sucedido en la localidad de Santa Pola" se debe "a la situación de conflicto que se vive en Euskal Herria".

(Se adjunta como doc. nº 44 noticias de prensa sobre las referidas declaraciones).

IV

El día 16 de julio de 2002 Batasuna convocó una manifestación entre la Comandancia de Marina y el cercano Ayuntamiento de San Sebastián, ante los actos que se celebraban con motivo de las Fiestas del Carmen. El concejal portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de San Sebastián, Josetxo Ibazeta -entre otras personas- increpó a varios mandos de la Armada así como a los responsables de las Fuerzas de Seguridad que les protegían.

Los concentrados insultaron también a varias autoridades (el Senador del Partido Popular por Guipúzcoa Gonzalo Quiroga y el Subdelegado del Gobierno, Juan Antonio Fonzillas, entre otros).

El portavoz municipal explicó que la concentración de militantes de su organización ante la Comandancia de Marina tenía por objeto "decirles [a las autoridades estatales] que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria y que escuchen que el pueblo está en marcha y no retrocederá un solo paso".

(Nos proponemos acreditar estos hechos a través de la correspondiente prueba testifical de D. Carlos Galindo Jiménez, Comandante de Marina de San Sebastián, D. Gonzalo Quiroga y D. Juan Antonio Fonzillas, que se proponen en lista aparte).

V

El 4 de agosto de 2002, miembros de Batasuna impidieron el comienzo normal de las fiestas de la Virgen Blanca, en Vitoria, convocando una inauguración alternativa a la señalada oficialmente por el Ayuntamiento mediante el tradicional "chupinazo", y obligando al Alcalde a ser protegido por la fuerza pública ante los ataques de los simpatizantes de la organización demandada.

(Nos proponemos acreditar estos hechos a través de la correspondiente prueba testifical del Ilmo. Sr. Alcalde de Vitoria Alfonso Alonso Aranegui que se propone en lista aparte).

VI

El 11 de agosto de 2002 la organización Batasuna convocó una manifestación en San Sebastián. Al frente de la misma aparecían su portavoz, Arnaldo Otegui, y Joseba Alvarez y Joseba Permach, miembro y coordinador, respectivamente, de su Mesa Nacional, así como los dirigentes Josetxo Ibazeta, Jon Salaberria y Juan José Petrikorena.

En el transcurso de la misma, los participantes corearon lemas para reclamar "la lucha como única vía", y gritos de "presos vascos a casa". Al encontrarse con una dotación de la Ertzaintza en el cruce de las calles Hernani y Peñaflorida, los manifestantes profirieron diversos gritos en favor de la organización terrorista E.T.A. ("gora ETA militarra"), así como consignas contra la policía autonómica: "zipaio entzun, pim, pam, pum", "zuek ere tzakurra zarete". Posteriormente, por la calle San Martín siguieron gritando "gora ETA militarra".

Al finalizar el acto, el miembro de la Mesa Nacional de Batasuna Joseba Alvarez manifestó a los asistentes: "Si Aznar quiere guerra, la izquierda abertzale y toda Euskal Herria responderán con guerra"; "cuando a un pueblo se le cierran todas las puertas para un acuerdo, le queda sólo una alternativa, la muerte o la independencia. Independencia o morir es nuestro lema".

Intervino también el concejal de Batasuna en el Ayuntamiento de San Sebastián Iñigo Balda gritando "gora Euskadi Ta Askatasuna". Los participantes corearon "gora ETA militarra".

(Se adjunta como doc. nº 45 atestado elaborado por la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca de San Sebastián, referencia de atestado 590A0200447).

(Nos proponemos asimismo acreditar estos hechos a través de la correspondiente prueba testifical de los agentes de la Ertzaintza, Instructor y Secretario del atestado y de los agentes que presenciaron in situ el desarrollo de los actos, que se proponen en lista aparte).

VII

El día 15 de agosto de 2002, en San Sebastián, se celebró una concentración convocada por Batasuna a favor de la bandera vasca, en el curso de la cual se corearon gritos a favor de la lucha: "dale hasta ganar", "la lucha es el único camino", "Ikurriña sí, española no". Minutos después de que finalizase la concentración unos encapuchados prendieron fuego a la bandera española.

(Se adjunta como doc. nº 46 atestado elaborado por la Policía Autónoma vasca de San Sebastián, referencia del atestado 590A0200459).

(Nos proponemos asimismo acreditar estos hechos mediante la prueba testifical de los agentes de la Ertzaintza, Instructor y Secretario del atestado y de los que presenciaron in situ el desarrollo de los actos, siendo designados en lista aparte).

VIII

El día 17 de agosto de 2002 se celebró en San Sebastián una manifestación en favor de los presos de E.T.A. y en homenaje al que ha sido preso de dicha organización terrorista Patxi Eskisabel. Al llegar a la Plaza Zuloaga varias personas -entre las que se encontraba el miembro del Movimiento de Liberación Nacional Vasco (M.L.N.V.) Angel Catalan Aranguren- colocaron una pancarta con el texto "Euskal Herria Askatasuna", con tres grandes fotografías de miembros de E.T.A. bajo cada una de las cuales figuraba una Ikurriña con crespón negro.

Al llegar la manifestación a la Plaza Zuloaga, se celebró un acto político, a la vez que se entregaban tres ramos de flores al citado Patxi Eskisabel, uno de ellos en representación de la organización Batasuna, y los otros dos en nombre de Gazteak y Etxerat.

Durante el transcurso del acto homenaje y al finalizar el mismo los asistentes corearon gritos de "gora ETA militarra", "Herriak ez du barkatuko" ("el pueblo no perdonará") y "Jo ta ke irabazi arte" ("pega sin parar hasta ganar").

Los hechos dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2226/2002 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, por un presunto delito de exaltación del terrorismo.

(Se adjunta como doc. nº 47 testimonio de las Diligencias Previas 2226/2002 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián).

(Nos proponemos asimismo acreditar estos hechos mediante declaración testifical de los agentes de la Policía Autónoma Vasca que presenciaron los hechos y elaboraron el correspondiente atestado, que se proponen en lista aparte).

IX

El día 21 de agosto de 2002, se celebró en Bilbao una comparecencia ante los medios de comunicación que tenía como objetivo responder a la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional que ordenaba la suspensión de las actividades de Batasuna y el cierre de sus locales, así como criticar el proceso de ilegalización de Batasuna - EH - HB iniciado en aplicación de la LOPP. En ella Arnaldo Otegui, que se encontraba acompañado de otros miembros de Batasuna tales como Joseba Permach y Fernando Barrena y de antiguos dirigentes de la coalición HB, como Anastasio Erkizia, Txomin Ziluaga, Jon Idígoras y Periko Solabarría, en forma claramente amenazante y reiterada, se dirigió hacía los partidos que conforman el Gobierno en el País Vasco (PNV, EA e IU/EB) para señalarles:

"Que no se les pase por la cabeza, y lo pedimos con absoluta humildad, pero con absoluta rotundidad, utilizar sus mecanismos, de los que dispone [en alusión directa a la Ertzaintza], porque el Estado se los ha concedido, para colaborar con la estrategia de aniquilamiento de la izquierda abertzale, que no se les pase por la cabeza utilizar los mecanismos de que disponen para golpear a Batasuna, cerrar sus sedes y en definitiva, colaborar con la estrategia genocida del Estado Español", por lo que instó al Gobierno Vasco a "desobedecer al Estado" o a "asumir las consecuencias". "Este pueblo -continuó- va a superar también esta coyuntura histórica y lo va a hacer organizándose, peleando, trabajando, haciendo propuestas y derrotándolo definitivamente para que nunca más un señorito fascista español pueda decir lo que aprendemos los vascos, ni lo que aprendan nuestros hijos, ni cómo tiene que ser nuestra Universidad, ni cómo son nuestras instituciones".

Tales manifestaciones están en consonancia con la línea expresada por E.T.A. en el comunicado de fecha 13 de Agosto de 2002 enviado a Radio Irratia, en el que, tras reivindicar el atentado contra la casa cuartel de Santa Pola, dirigía claras amenazas a los partidos políticos que en el oportuno trámite parlamentario, iniciado para la ilegalización de Batasuna - EH - HB, votaran a favor de ello o se abstuvieran.

(Nos proponemos acreditar los hechos descritos en el presente apartado mediante la aportación de la cinta de video remitida por RTVE, numerada con el ordinal 1).

X

El día 23 de agosto de 2002, Batasuna convocó en Bilbao una manifestación con el lema "Euskal Herria aurrera. Faxismoari stop" (Euskal Herria adelante. Stop al fascismo) que tenía por objeto expresar su oposición a la Ley de Partidos Políticos y al proceso de ilegalización abierto contra tal formación. Durante la misma, el coordinador de la Mesa Nacional de Batasuna Joseba Permach se dirigió a los asistentes en un discurso en que rechazaba "la validez de las leyes españolas", afirmando que "les da absolutamente igual las medidas de Garzón contra Batasuna" e incitaba a sus seguidores a que "respondan en la calle con contundencia". Refiriéndose al Presidente del Gobierno José María Aznar, le atribuyó haber organizado "el genocidio político, cultural y lingüístico del pueblo vasco, y le tildó de "fascista" y "enano mental".

(Se adjunta como doc. nº 51 noticia de prensa aparecida en el periódico El País del día 26 de agosto de 2002).

XI

En los Ayuntamientos gobernados por Batasuna es reiterada la colocación en su fachada de pancartas con el símbolo utilizado por Gestoras Pro-Amnistía (organización ilegalizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 mediante Auto de 19 de diciembre de 2001, por ser parte integrante de E.T.A.-KAS-EKIN -se adjunta la referida resolución judicial como doc. nº 48-) dentro de la campaña "Euskal Presoak Euskal Herrira" (presos vascos a Euskal Herria). En concreto, del 9 al 11 de agosto de 2002 podían observarse treinta y nueve Ayuntamientos (todos ellos con mayoría municipal de Batasuna) con las citadas pancartas. En los carteles de grandes dimensiones aparecen también fotografías de miembros de E.T.A. actualmente en prisión o la contabilidad de los días que les faltan para salir de la misma. En las fechas citadas podían contarse hasta diecisiete fotografías o carteles.

La lista de los Ayuntamientos citados es la siguiente:

Vizcaya:

  • Amoroto
  • Arratzu
  • Aulesti
  • Dima
  • Elorrio
  • Gatica
  • Lequeitio
  • Mallabia
  • Mendexa
  • Munitibar
  • Ochandiano
  • Ondarroa
  • Orozco

Guipúzcoa:

  • Aizarnazabal
  • Altzo
  • Amenzqueta
  • Anoeta
  • Anzuola
  • Arechavaleta
  • Astigarraga
  • Belaunza
  • Cestona
  • Cizurquil
  • Escoriaza
  • Hernani
  • Ibarra
  • Itsasondo
  • Itsaso
  • Leaburu
  • Lezo
  • Mondragón
  • Motrico
  • Orexa
  • Oyarzun
  • Pasajes de San Juan
  • Tolosa
  • Usurbil
  • Villabona
  • Zaldibia

(Se adjunta para acreditar tales hechos docs. nº 4, 5 y 6 -ya referidos-).

(Nos proponemos asimismo acreditar tales hechos mediante testifical de los agentes de la Guardia Civil que realizaron las fotografías, y que se proponen en lista aparte de testigos).

(Asimismo, se propone como medio de prueba la proyección de las citadas fotografías por medio de sistema informático Power Point, en los términos concretados en el punto 4.2 del apartado relativo a los medios de prueba).

XII

El día 8 de agosto de 2002 la página web oficial de Batasuna ( www.batasuna.org) insertaba entre sus contenidos el mapa representando la campaña "Euskal Presoak Euskal Herrira" (presos vascos a Euskal Herria), así como el símbolo de dicha campaña. Igualmente se incluía el símbolo de Gestoras Pro-Amnistía / Askatasuna.

De igual forma, el 10 de agosto de 2002 la página web de Batasuna en la localidad de Baracaldo (www.batasuna-barakaldo.org) insertaba los mencionados mapa y símbolo.

También la página web oficial del Ayuntamiento de Astigarraga (www.astigarraga.net), gobernado por Batasuna, incluía el 9 de agosto de 2002 el mapa de la campaña antes descrita, así como las fotografías y situación penitenciaria de tres presos de E.T.A.

(Se adjunta para acreditar tales hechos documentos nº 4, 5, 6 y 7 -ya referidos-).

(Nos proponemos asimismo acreditar tales hechos mediante testifical de los agentes de la Guardia Civil que analizaron el contenido de las referidas páginas web, y que se proponen en lista aparte de testigos).

(Asimismo, se propone como medio de prueba la proyección de las citadas páginas web por medio de sistema informático Power Point, en los términos concretados en el punto 4.2 del apartado relativo a los medios de prueba).

XIII

El día 29 de junio de 2002, la alcaldesa de Lasarte Ana Urchueguia presidió el inicio de las fiestas de dicha localidad guipuzcoana. Pese a su intención inicial, se vio imposibilitada para salir al balcón del consistorio debido a la intervención de un grupo de vecinos que gritaba consignas a favor de los presos de E.T.A. y otros lemas reivindicativos de la izquierda abertzale. Los concejales de Batasuna en dicho Ayuntamiento sí que salieron al balcón, saludando y animando a los vecinos mencionados.

Tal situación de coacción a un cargo público se vio agravada por suponer una reiteración de los hechos ocurridos seis días antes, en que la alcaldesa socialista fue objeto de agresiones en un frontón guipuzcoano.

Ante las protestas de la alcaldesa por la reiteración de tales intentos de amedrantamiento, la respuesta de Batasuna fue la convocatoria de una manifestación para denunciar el "montaje político y mediático" protagonizado por Ana Urchueguia. Tal manifestación, celebrada el 30 de julio de 2002 por las calles de Lasarte, contó con la participación de concejales de Batasuna de los Ayuntamientos de Lasarte, Urnieta y Hernani.

(Nos proponemos acreditar estos hechos mediante testifical de la Ilma. Sra. Alcaldesa de la citada localidad, Ana Urchueguia Asensio, que se propone en lista aparte).

XIV

El día 13 de agosto de 2002 la Policía Autonómica Vasca detuvo al alcalde (Aitor Sarasola) y a un concejal de Batasuna (Mikel Mitxelena) de la localidad guipuzcoana de Lezo, en el transcurso de una manifestación de protesta por la expulsión de miembros de E.T.A., en claro apoyo a los miembros de dicha banda armada. Dicha manifestación iba encabezada por una pancarta con el logotipo de la organización ilegal Gestoras Pro-Amnistía, portada entre otros por el mencionado alcalde, perteneciente a Batasuna.

(Se adjunta como doc. nº 49 testimonio de las Diligencias Previas 231/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional).

(Nos proponemos asimismo acreditar tales hechos mediante testifical de los agentes de la Policía Autónoma Vasca que elaboraron el referido atestado y presenciaron los hechos, y que se proponen en lista aparte de testigos).

XV

El Ministerio Público considera necesario -antes de concluir el relato de hechos en que sustenta su demanda- hacer referencia a un aspecto que considera de esencial interés en el pleito de ilegalización. Se trata del relativo a la auténtica asfixia que la cultura de enfrentamiento civil y hostigamiento patrocinada por los dirigentes y militantes de los partidos políticos demandados ha producido en el ejercicio efectivo del derecho de participación política y de libre expresión y defensa de sus opiniones por parte de aquellos ciudadanos de la Comunidad Autónoma Vasca y de la Comunidad Foral Navarra que no participan de sus ideas.

El hostigamiento sistemático que han sufrido y siguen sufriendo tras la vigencia de la LO 6/2002 los militantes y simpatizantes de los grupos políticos adversos al abertzalismo radical, en particular en las localidades y núcleos urbanos de pequeñas dimensiones, encuentra un evidente reflejo estadístico en el anormal, por abultado, número de renuncias voluntarias al cargo público de concejal producidas entre miembros de las listas del PP y del PSOE.

El Ministerio Público ha decidido aportar, como prueba documental (se adjunta como doc. nº 52) una comunicación del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en el País Vasco, en la que se pone de manifiesto la desertización de cargos públicos municipales de partidos que han sufrido el hostigamiento provocado y patrocinado por los demandados.

Nos proponemos, asimismo, complementar esta prueba con el testimonio de alguna de las víctimas de esta violencia alentada por los partidos políticos demandados que pone de manifiesto en qué medida la acción agresiva de sus militantes contra las personas y bienes de otros ciudadanos que no comulgan con su ideología responde a un plan preordenado al logro de un propósito infame: la exclusión y el anonadamiento de quienes pretenden expresar y defender ideas políticas contrarias o disidentes a las suyas propias.

Desafortunadamente, no resulta tan fácil aportar pruebas del efecto del terror en colectivos distintos del de los concejales, que no están sujetos a control estadístico o documental tan evidente. No obstante, es indudable que otros sectores sociales y profesionales, de modo especial el mundo de la cultura y la enseñanza, han experimentado el mismo hostigamiento, en ocasiones mediante formas de actuación de inequívoco carácter totalitario.

Las memorias de la Fiscalía General del Estado de los últimos años registran con fidelidad el progresivo incremento de acciones de hostigamiento contra ciudadanos de línea ideológica diversa, que incluye a partidos no nacionalistas (PSOE, PP) y a partidos políticos nacionalistas no conformes con el empleo de la violencia (PNV y EA).

A los hechos descritos en los ordinales precedentes, le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El art. 10.5 de la LOPP, en relación con los arts. 9 y 10.2.c) de la misma Ley, atribuye a la Sala Especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la LOPJ la competencia para acordar la disolución judicial de un partido político cuando su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático. Asimismo, prevé la citada Ley que la demanda habrá de ser presentada ante esta misma Sala (art. 11.2).

II

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

El Ministerio Fiscal está legitimado para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución judicial fundada en los motivos anteriormente expuestos, de conformidad con lo previsto en los arts. 11.1 de la citada LOPP y 3.15 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

III

LEGITIMACIÓN PASIVA.

Herri Batasuna, en su calidad de Partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LOPP, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 5 de junio de 1986, al folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 1), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición Transitoria Única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento

En el año 1998, tras la condena de la Mesa Nacional de HB por "colaboración con banda armada", la inminencia de las elecciones al Parlamento Autonómico y el temor a una posible ilegalización, la propia Herri Batasuna cambia de nombre, adoptando el de Euskal Herritarrok, que asume el relevo, permaneciendo la misma estructura organizativa.

Euskal Herritarrok, en su calidad de partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LO 6/2002, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 30 de Noviembre de 1998, al folio 585 del Tomo III del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 2), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición Transitoria Única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento.

En 1999 se anuncia un nuevo proceso constituyente dentro de Herri Batasuna que surge como renovación interna con el cometido de refundar y fortalecer el Proyecto de Unidad Popular. Este proceso concluye el 23 de junio de 2001 con la presentación en Pamplona de la Mesa Nacional de una nueva organización política denominada Batasuna que viene a sustituir a HB. Un gran número de miembros de la Mesa Nacional de Batasuna (11 y, entre ellos, su Presidente Fernando José Barrena Arza), elegida el 23 de junio de 2001, formaban también parte de la Mesa Nacional de Herri Batasuna elegida el 25 de agosto de 1998 (como se acredita mediante las certificaciones aportadas como documentos nº 1 y 3).

Batasuna, en su calidad de partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LO 6/2002, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 23 de mayo de 2001, al folio 367 del Tomo IV del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 3), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición transitoria única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento

IV

PROCEDIMIENTO APLICABLE.

La presente demanda ha de ser tramitada conforme al procedimiento expresamente previsto y regulado en el art. 11 de la citada LO 6/2002, al que será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4 LEC).

En cuanto a las costas son de aplicación los arts. 394 y concordantes de la LEC.

V

SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LA CAUSA DE DISOLUCIÓN PREVISTA EN EL ART. 10.2.C) EN RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LO 6/2002.

V.A) Introducción.

La LO 6/2002, de 27 de junio, ha definido un antes y un después en el entendimiento del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico. Su articulado responde a la idea de que el normal funcionamiento del sistema constitucional exige tanto vigor en la defensa del principio de participación política como en la creación de un marco jurídico que neutralice los intentos de destrucción de la convivencia democrática.

A tal fin, la citada Ley Orgánica arbitra un procedimiento judicial encaminado a la disolución de cualquier organización política que incurra en alguna de las actividades que la propia ley describe, con el consiguiente cese de toda actividad del partido político disuelto.

No nos encontramos ante una ley de naturaleza penal, pues ni el procedimiento establecido coincide con el diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la consecuencia del mismo es la imposición de sanciones penales derivadas de hechos concretos. No cabe duda, sin embargo, que se trata de una legislación restrictiva de derechos, por cuanto -de estimarse la demanda en ella prevista- se produce la disolución del partido político demandado. Deberá, pues, tenerse muy en cuenta la interdicción de la retroactividad de sus disposiciones (art. 9.3 CE), sin perjuicio de valorar la trayectoria de la formación política, como prevé el art. 9.4 LOPP.

V.B) Principios rectores de la LO 6/2002.

Las manifestaciones de violencia o intimidación pueden aparecer a través de acciones concretas (en cuyo caso frecuentemente suelen ser constitutivas de infracción penal) o como señas de identidad de un colectivo que las apoya, minimiza o legitima. Tal es el caso que nos ocupa.

Como señala la Exposición de Motivos de la LOPP, en su apartado IV, "Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados en consideración, como es el de evitar la ilegalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos".

Para ello, la LOPP distingue entre unos fines (deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático) -art. 9.1-, unas conductas que acreditan tales fines (arts. 9.2 y 9.3), y unos medios para probar las conductas descritas (art. 9.4).

Respecto de los medios de prueba previstos en la LOPP para acreditar los hechos antes enumerados, dispone el art. 9.4: "Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos".

Los hechos expuestos en el apartado correspondiente de esta demanda ponen de manifiesto suficientemente la concurrencia en autos de varias de las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 9, tanto de forma reiterada como cumulativa.

A través de dichas conductas se acredita que la trayectoria de la organización demandada no respeta los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos (art. 9.1).

Una vez probado que la actividad de los partidos políticos demandados vulnera de hecho los principios democráticos, particularmente porque con la misma persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, la consecuencia no debe ser otra que la ilegalización de las entidades demandadas.

V.C) Inclusión de los hechos de la demanda en las conductas del art. 9 de la LO 6/2002

A continuación se analiza, pormenorizada y separadamente, el encaje de cada uno de los hechos de esta demanda en el supuesto de disolución judicial de un partido político contemplado en el art. 10.2.c) de la LOPP en relación con las conductas del art. 9 de la citada Ley.

V.C.1)

La constancia en la demanda de los hechos descritos en el ordinal I -pese a haber tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LOPP- resulta necesaria para comprender la auténtica finalidad de las organizaciones HB, EH y Batasuna. A pesar a los cambios de denominación, nos encontramos ante un continuum, caracterizado por su sumisión y servicio a E.T.A., con la que comparten objetivos e ideales.

La propia LOPP autoriza en su art. 9.4 a tener en cuenta la trayectoria del partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación. Ello permite un recorrido histórico -siquiera sea somero- por su devenir desde 1978, sin que pueda hablarse de una aplicación retroactiva de la ley, sino de un singular efecto de antijuricidad continuada. A ello contribuye también la redacción del art. 5.2.b) de la Ley 54/1978, de Partidos Políticos, cuando permite la disolución de un partido político por decisión de la autoridad judicial competente "cuando su organización o actividades sean contrarios a los principios democráticos".

V.C.2)

Los hechos que se contienen en el apartado II reproducen el tenor literal del art. 9.3.c) LOPP: "Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los mesdios terroristas".

Nunca en nuestra historia se ha producido tal concurrencia de personas condenadas por delitos de terrorismo dentro de un partido político. Y nos referimos ahora exclusivamente a aquellos que pueden considerarse terroristas sin quiebra alguna de su presunción de inocencia, pues la misma ha quedado destruida, en cada caso, por una sentencia dictada con todas las garantías. El número de integrantes de Batasuna que han resultado imputados o detenidos por presunta actividad terrorista es ingente.

Ninguna quiebra del principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos puede apreciarse al tomar en consideración las condenas relacionadas, aunque las mismas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LOPP. En efecto, la formación política demandada ha dispuesto desde el día 29 de junio de 2002 hasta la fecha para iniciar -aunque sólo fuera- los expedientes disciplinarios previstos por la ley. Al no hacerlo así, ninguna duda debe caber de que se asume voluntariamente el hecho y que tal conducta se efectúa después de la entrada en vigor de la LOPP. Lo mismo puede decirse de sus afiliados, que lejos de rechazar públicamente los fines y los medios terroristas, se han negado a condenar los atentados, y han llevado a cabo conductas de apoyo a las que nos referiremos posteriormente.

V.C.3)

Los hechos descritos en el apartado III encajan sin dificultad en las previsiones del art. 9.3.a): "dar apoyo tácito al terrorismo, exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta".

No de otra forma puede reputarse la reiterada negativa a condenar los atentados que costaron vidas humanas. Tal actitud resulta especialmente significativa si se tiene en cuenta la explicación que de la misma da uno de los representantes de la organización: la no condena de los atentados es una "seña de identidad" de Batasuna. Es decir, Batasuna perdería su identidad (dejaría de ser lo que es) si condenase alguno de los atentados de E.T.A.

El legislador ha querido que la justificación o exculpación de los atentados contra la vida (art. 9.2.a), minimizando el significado de las acciones terroristas (art. 9.3.a), represente un exponente de la actitud contraria a los principios medulares del sistema democrático. La no condena de un hecho terrorista del que se derivan importantes y graves consecuencias para la integridad de las personas, es algo más que una omisión. Tras la aparente neutralidad del silencio se oculta la legitimación de propuestas violentas y la defensa de métodos inadmisibles en cualquier comunidad socialmente estructurada.

El Ministerio Fiscal no extrae consecuencias jurídicas de la mera pasividad de los dirigentes políticos de los partidos demandados a la hora de condenar los actos sanguinarios, sino de la justificación invocada para hacer entendible ese silencio. Convertir la no condena de los atentados de E.T.A. en "seña de identidad política", transmuta la omisión que es propia del silencio en una acción orientada a una clarísima finalidad, esto es, proporcionar cobertura a quienes incluyen la subversión de los valores constitucionales entre los daños obligados para la realización del propio ideario.

Explicar el atentado de Santa Pola, acaecido el 4 de agosto de 2002, como un mero sucedido físico, originado por una acción explicable por un supuesto conflicto político, representa la negación más elemental y evidente del valor superior e incuestionable de bienes jurídicos como la vida y la integridad física.

V.C.4)

Las conductas relatadas en el apartado IV resultan perfectamente subsumibles en el art. 9.3.i) LOPP: "dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia".

A juicio del Ministerio Fiscal poca duda cabe albergar acerca de que los miembros de Batasuna concentrados ante la Comandancia de Marina de San Sebastián integraron las conductas descritas: el desorden, la intimidación y la coacción social son probablemente los sustantivos que mejor describen la situación creada. Gritos, insultos a las autoridades estatales y a las Fuerzas de Seguridad, lemas de "fuera", reputando a los miembros de las Fuerzas Armadas como representantes de un Estado extranjero y opresor al que se quiere expulsar del territorio vasco, y a los que se amenaza pronosticando que "no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria", constituyen obviamente actividades de cobertura al terrorismo y a la violencia.

V.C.5)

Los sucesos acaecidos en el inicio de las fiestas patronales de Vitoria suponen -a juicio del Ministerio Fiscal- un intento de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general (art. 9.2.c) LOPP), que debe entenderse cumplimentado por el desarrollo de la conducta prevista en el art. 9.3.b) de la citada norma: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".

La competencia municipal para determinar el lugar y el momento de las fiestas locales se ve sustituida por una acción violenta, que -además de usurpar las legítimas funciones de los poderes públicos- provoca un clima de terror entre los representantes populares libremente elegidos. Es ese clima el que determinó la necesidad de que el Alcalde hubiera de ser protegido por los escudos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar que le alcanzaran las piedras y objetos que le estaban siendo arrojados por los violentos miembros y simpatizantes de Batasuna.

Por otra parte, el lógico regocijo que provocan las fiestas patronales entre los ciudadanos y la población en general, se ve amenazado por un clima de terror -creado mediante el empleo de la violencia- de forma que se altera gravemente la paz pública, cumpliendo así las previsiones del citado art. 9.2.c) LOPP.

V.C.6)

Los hechos descritos en el ordinal VI encajan sin dificultad y con carácter general en el supuesto previsto en el art. 9.2.b) LOPP.

El desarrollo de la manifestación de San Sebastián, los gritos en ella proferidos, los vivas a la organización terrorista ETA, la incitación a la lucha como única vía y los insultos y amenazas a las Fuerzas de Seguridad tratan sin duda de "Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas".

Aparte de ello, nos encontramos ante hechos subsumibles en el art. 9.3.a) LOPP: "dar apoyo político expreso al terrorismo". Independientemente de las consecuencias penales que -en su caso- pudiera tener para el concejal Iñaki Balda su grito "gora Euskadi Ta Askatasuna", lo cierto en que en el contexto no se trataba tan sólo de pedir libertad para el País Vasco, sino de vitorear a la organización terrorista cuyas siglas provienen precisamente de la frase proferida. No de otra forma lo entendieron los asistentes, quienes corearon repetidamente "gora ETA militarra".

Y -unido a lo anterior- los gritos amenazantes contra la Policía Autonómica y los lemas reclamando "la lucha como única vía" son subsumibles, además, en el tenor del art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas".

El mensaje que subyace no es otro que propugnar la lucha contra las fuerzas de seguridad (enfrentamiento) y contra todo lo que represente o simbolice al Estado español (confrontación civil), quien con sus continuas injerencias impediría -según los demandados- el normal desarrollo de la vida política vasca, ello en abierta contradicción con el hecho de la presencia de sus representantes en instituciones autonómicas (Parlamentos), provinciales (Diputaciones y Juntas) o locales (Ayuntamientos).

Independientemente de lo anterior, entiende el Ministerio Fiscal que la conjunción de los hechos descritos en los apartados III y VI dan vida al supuesto previsto en el art. 9.2.a) LOPP: "Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas".

Si antes hemos acreditado la concurrencia de actividades tendentes a dar apoyo (tácito por una parte y expreso por otra) al terrorismo, la reiteración y acumulación de tales conductas nos sitúa ante una consecuencia de vulneración sistemática de los derechos fundamentales, ante una justificación de los atentados que -como el de Santa Pola- no solo se dirigieron contra la vida y la integridad de las personas, sino que alcanzaron su objetivo destructor.

V.C.7)

Las conductas a que se ha hecho mención en el apartado VII de los hechos se incardinan en el art. 9.2.b) LOPP: "Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas".

La reiteración de gritos "la lucha es el único camino", y "dale hasta ganar", entre otros, difícilmente pueden calificarse de forma distinta a un fomento, propiciación o legitimación de la violencia. La lucha a que se hace mención no es precisamente -huelga decirlo- una decisión de poner todos los medios democráticos para alcanzar sus fines. Se trata sin duda de una lucha violenta, que no respeta la ley ni los principios constitucionales proclamados en nuestra Carta Magna.

Así lo evidencia el hecho de la quema de la bandera española, que representa al enemigo contra el que hay que luchar.

Tales conductas integran la actividad descrita en el art. 9.3.i) LOPP: "Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia".

V.C.8)

Los sucesos acaecidos durante la manifestación celebrada en San Sebastián en favor de los presos de E.T.A. y en homenaje a Patxi Eskisabel se subsumen con claridad en el art. 9.3.h) LOPP: "Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas".

Batasuna no solo participa, sino que promueve un acto de homenaje a un etarra excarcelado y una manifestación en favor de los miembros de E.T.A., en particular a tres de ellos. Uno de los ramos de flores entregados a Patxi Eskisabel lo es en representación del partido demandado.

Durante la celebración del acto organizado parcialmente por Batasuna se profieren -entre otros- gritos de "gora ETA militarra", conducta que encaja en las previsiones del art. 9.3.a) LOPP (en relación con los apartados b) y c) del art. 9.2): "Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos". No solo apoyo y legitimación, sino ánimo e inducción se deducen de los vítores a la organización terrorista, que además es citada en su rama más sangrienta, la militar.

V.C.9)

La comparecencia de Arnaldo Otegui ante los medios de comunicación, durante la cual profiere frases intimidatorias y amenazantes para el Gobierno Vasco, instándole a "desobedecer al Estado o asumir las consecuencias", está fomentando una cultura de enfrentamiento y persigue intimidar y hacer vivir en un ambiente de coacción a quienes se comporten de forma democrática, obedeciendo las leyes y los mandatos judiciales.

Tal es la conducta descrita en el art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos". Y con esa actuación se vulneran los principios democráticos, fomentando la violencia como método (art. 9.2.b) LOPP).

V.C.10)

El discurso de Joseba Permach contiene ideas coherentes con el ideario independentista de Batasuna, de cuya Mesa Nacional es coordinador: rechaza la validez de las leyes españolas y afirma que le dan igual las medidas del Juez Garzón. Todo ello podría resultar lícito si no fuera por el hecho de que se pretende conseguir por medios violentos: la incitación a los seguidores del partido demandado a que "respondan en la calle con contundencia" no es sino una invitación a participar en la llamada "kale borroka" o violencia callejera.

De nuevo la violencia aparece como un límite expreso y claro para la consecución de fines que pueden discrepar del diseño constitucional, pero que resultarían lícitos si se propiciaran por medios pacíficos.

También aquí se está acompañando la acción de la violencia con "programas y actuaciones que fomentan una cultura de confrontación civil", como dice el tenor literal del art. 9.3.b) LOPP, propiciando "la violencia como método para la consecución de objetivos políticos" (art. 9.2.b) de la citada norma).

V.C.11)

Que los Ayuntamientos gobernados por Batasuna presten sus fachadas para un doble fin -albergar símbolos de entidades declaradas ilegales por colaboración con la actividad terrorista, como Gestoras Pro-Amnistía, y colocar fotografías de grandes dimensiones con la imagen de presos de E.T.A.- representa una conducta que autoriza sin dificultad importantes conclusiones. Sin duda se están utilizando símbolos que representan o se identifican con el terrorismo (art. 9.3.d) LOPP) y se está homenajeando a personas que cometen acciones terroristas (art. 9.3.h) LOPP). Y en ambos casos se procede a justificar o exculpar los atentados contra la vida o la integridad de las personas (art. 9.2.a) LOPP).

Además, nos encontramos ante una actividad de apoyo desde las instituciones en las que se gobierna a entidades que amparan al terrorismo o a los terroristas (art. 9.3.g) LOPP), con el consiguiente complemento a organizaciones de esa naturaleza (art. 9.2.c) LOPP). Y todo ello se efectúa cediendo "en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento concede a los partidos políticos" (art. 9.3.e) LOPP).

V.C.12)

Similar calificación jurídica merecen las conductas referentes a la inclusión en las páginas web oficiales de Batasuna de símbolos o elementos que se identifican con el terrorismo y con las conductas asociadas al mismo (art. 9.3.d) LOPP), en relación con los artículos 9.2.a) y 9.2.c) LOPP.

Y de nuevo la utilización del gobierno municipal alcanzado por medios democráticos para erosionar la democracia misma mediante la exaltación de los condenados por pertenecer a E.T.A. -en este caso, a través de medios informáticos- consuma la conducta descrita en los arts. 9.3.g) y 9.3.e) LOPP.

V.C.13)

Las acciones intimidatorias a la alcaldesa de Lasarte, impidiéndole el ejercicio de su cargo representativo a través de la coacción, la intimidación y la violencia, reproducen a la letra el tenor del art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con actuaciones que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".

Poco esfuerzo se necesita para justificar la inserción de la conducta descrita en el correlativo ordinal de los hechos en la descripción de la ley que acaba de transcribirse: la participación en los asunto públicos, lejos de resultar libre para los representantes democráticamente elegidos, se impide a través de la intimidación y violencia. Se crea un ambiente de aislamiento social y de privación de libertades básicas, por medio de una coacción que persigue excluir de la vida pública a personas por razón de su ideología no nacionalista (art. 9.2.a) LOPP).

V.C.14)

El hecho de que un Alcalde de Batasuna resulte detenido por llevar una pancarta con el logotipo de Gestoras Pro-Amnistía, durante un acto de protesta por determinadas medidas adoptadas contra miembros de E.T.A. en la localidad (Lezo) donde preside el consistorio municipal, no supone persecución alguna por razón de las ideas. El Código Penal prohibe y condena la exaltación del terrorismo, y la LOPP incluye como conductas acreditativas de la vulneración de los principios democráticos el dar apoyo al terrorismo (art. 9.3.a), y promover actividades que tengan por objeto homenajear a terroristas (art. 9.3.h).

No de otra forma debe calificarse la actitud del alcalde de Batasuna: participa y dirige un acto con los símbolos de instituciones declaradas ilegales por conexión con el terrorismo, y exalta a los miembros de E.T.A. mediante la exhibición de sus fotografías, reivindicando la condición de héroes para quienes han resultado ejecutoriamente condenados por gravísimos delitos de sangre. Con ello no se hace sino "apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional" (art. 9.2.c) LOPP).

V.C.15)

La misma configuración jurídica (art. 9.3.b) LOPP) debe atribuirse a los hechos recogidos en el apartado XV, pues a través de la fría estadística de las bajas producidas en las filas de los ediles no nacionalistas se vislumbra en toda su profundidad la brecha que la acción concertada de la banda armada y de los grupos políticos afines ha producido en el seno de la sociedad vasca y en las posibilidades reales de expresión y participación política de sus ciudadanos.

Los partidos políticos demandados han amparado, encuadrado y fomentado el comportamiento agresivo y cínico de sus militantes, creando una cultura de enfrentamiento civil contra los competidores políticos incompatible con la concurrencia libre y pacífica de partidos políticos que nuestra Constitución proclama en su artículo sexto.

El tenor literal del art. 9.3.b) LOPP -en relación con el 9.2.b)- evidencian la ilicitud de estas conductas: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".

V.D) Consideraciones acerca de la reiteración y gravedad de las conductas

Los hechos y los fundamentos jurídicos que anteceden (junto con la prueba que se propondrá) acreditan la comisión de todas las conductas previstas en la LOPP para declarar que concurre en el caso de autos el supuesto del art. 10.2.c) LOPP para la disolución judicial de un partido político. Ninguno de los nueve apartados del art. 9.3 LOPP ha dejado de ser integrado por los demandados. Y los tres supuestos genéricos de su art. 9.2 quedan, así, suficientemente cumplimentados. La totalidad de las conductas aparecen cumulativamente y de manera reiterada (el mismo supuesto de hecho se realiza repetidamente). Y todo ello en el breve plazo de vigencia de la ley (poco más de dos meses).

Acreditada su realización de forma reiterada, resta ahora probar su gravedad (art. 9.2 LOPP). No parece difícil evidenciar la concurrencia de tal requisito, toda vez que en algún caso los hechos pudieran llegar a ser constitutivos de delito (gritos de "gora Euskadi Ta Askatasuna" y "gora ETA militarra"). Tampoco pueden calificarse de leves las conductas tendentes a dar apoyo al terrorismo, legitimando, exculpando o minimizando el significado de las acciones terroristas y la violación de derechos fundamentales que comportan. Ni la propiciación de una cultura de enfrentamiento y confrontación civil resulta una actuación banal.

Tales actividades evidencian que Batasuna no respeta los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos (art. 9.1). Por consiguiente, ha quedado acreditado -a través de la reiteración de conductas graves previstas en el art. 9.3- que la demandada persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades y el sistema democrático (art. 9.2).

La conclusión de lo afirmado no debe ser otra que la declaración de ilegalidad de Batasuna, con las consecuencias que más tarde precisaremos.

V.E) Proporcionalidad y justificación de la medida.

Como señalábamos supra, no se escapa al Ministerio Fiscal la transcendencia de la medida que se insta de la Excma. Sala.

Ahora bien, es mucho lo que está en juego. Una mayoría abrumadora de los representantes de la soberanía popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado han estimado pertinente dar un giro copernicano a la lucha contra el terrorismo en España, que desde hace más de un cuarto de siglo viene cobrándose vidas humanas. Hoy la ley -y de rango orgánico- ha optado por adoptar medidas positivas conducentes a neutralizar los intentos de destrucción de la convivencia democrática. Y ello actuando no sólo contra los grupos terroristas, sino también contra los partidos políticos que los apoyan, proporcionándoles sustento humano y moral, al instalar en las instituciones democráticas a personas que demuestran no creer en la democracia, en sus principios ni en sus métodos.

En la ponderación que necesariamente hay que efectuar cuando aparecen derechos en conflicto, la violencia actúa como un factor deslegitimador, que coloca extramuros de la protección constitucional a quien la incita, apoya, o minimiza, sirviéndose de los medios y la protección que el Estado de Derecho le proporciona. De esa forma, la balanza debe inclinarse necesariamente en favor de los valores superiores, los principios democráticos y los derechos humanos.

Los redactores de la Ley Fundamental de Bonn descubrieron en su propia experiencia histórica que una Constitución (como la de Weimar) que -por perfecta que aparentara ser- se demostraba incapaz para impedir los desmanes del nacional socialismo, no merecía ser calificada como tal Constitución. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano lo había predicho ya siglo y medio antes. Su nueva Norma Suprema de 1949 comienza proclamando la intangibilidad de la persona y sus derechos humanos. Una de sus consecuencias es la posibilidad de que determinados partidos políticos puedan ser declarados ilegales, cuando "por sus fines o por el comportamiento de sus miembros tiendan a desvirtuar o eliminar el ordenamiento constitucional democrático liberal o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania" (art. 21.2).

Nuestros constituyentes bebieron en esas fuentes claras. Siguiendo los pasos del art. 1 de la Ley Fundamental de Bonn, el art. 10.1 de nuestra Constitución sitúa la dignidad de la persona en la clave del arco del sistema constitucional. Por ello, los derechos inviolables de todo hombre, por el mero hecho de ser persona, le otorgan una dignidad que resulta incompatible con la violencia y la intimidación, como fin o como medio.

El objetivo primordial a proteger es el orden político y la paz social. Y para ello resulta imprescindible respetar la ley y los derechos de los demás. Quienes no lo hacen así, deben sufrir las consecuencias de sus actos, siempre a través de legítimos medios democráticos y con plena sujeción a la Constitución y a la Ley.

Así las cosas, en el balancing a efectuar entre los derechos de asociación y de participación política de los miembros de Batasuna y los derechos de los demás, que aspiran a una convivencia pacífica, sin duda debe pesar más el platillo de la balanza de quienes respetan y desean que sean salvaguardados los derechos humanos.

La medida que insta en este acto el Ministerio Fiscal es proporcionada. Nos encontramos ante una necesidad social imperiosa. El Estado ha procurado luchar contra quienes mantienen una relación de connivencia con el terrorismo a través de todos los medios posibles en este cuarto de siglo largo. No puede hablarse de que quepan otras medidas menos gravosas que no hayan sido intentadas. La disolución de un partido político es una decisión acorde con la singular excepcionalidad de la situación en que nos encontramos, y que no tiene visos de mejorar a través de las vías hasta ahora utilizadas.

El sarcasmo de que las instituciones democráticas cuenten entre sus miembros a quienes desprecian e intentan destruir la democracia misma, haciendo prevalecer sobre la fuerza de los votos la acción de la violencia y la intimidación, no puede proseguir. Que un partido político de estas características y trayectoria se aproveche de las subvenciones, ayudas públicas, espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación y demás ventajas que el sistema constitucional le proporciona equivale a decir que los ciudadanos y los poderes públicos están financiando a quien tiene por fin acabar con el régimen democrático, único que el TEDH considera válido dentro de los principios del Convenio de Roma.

VI

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DEL VALOR PROCESAL DE LOS LLAMADOS "INFORMES DE INTELIGENCIA".

En cuanto al significado procesal del informe de inteligencia aportado con la presente demanda, encierra especial valor la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 2084/2001, ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, en cuyo fundamento jurídico undécimo puede leerse:

<<...Especial incidencia en el recurso y en la sentencia ha tenido la denominada por la Audiencia de instancia (Audiencia Nacional) prueba pericial de inteligencia, de la que se ocupa extensamente la Sala de instancia en el ya mencionado fundamento jurídico tercero (...), refiriéndose a los "informes emitidos por funcionarios de la Guardia Civil, denominados Informes de Inteligencia...", añadiendo que mediante la misma "...se trata de relacionar diversa información, partiendo de conocimientos que poseían determinados técnicos de la Guardia Civil, para extraer conclusiones", es decir, "...a través de toda la información que disponían (no solamente en esta causa, sino la que derivaba de un sinfín de procedimientos y documentación pericial), llegaron a extraer determinadas conclusiones, que posteriormente fueron, a su vez, aplicados a actuaciones concretas. Se trata, por consiguiente de una pericial que consiste en relacionar información, para así extraer conclusiones determinadas; en ningún caso estaríamos ante una prueba testifical sino de una pericial que, a partir del profundo conocimiento del modo de actuar de determinados comandos de ETA, de su organización ... extrae determinadas conclusiones">>.

Añade el Tribunal Supremo: "...Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estudios y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. En este sentido, como señala la Sala, los peritos han acompañado 354 folios de documentación objeto de su análisis. Tampoco cabe alegar la imposibilidad de contradicción del dictamen pericial, pues de lo que se trata es de la posibilidad de contradecirlo, teniendo abierta dicha vía la defensa...".

En el ámbito del proceso civil, con carácter complementario y de forma expresa, se invoca el valor jurídico del testimonio de los testigos-peritos contemplados en los arts. 370.4 y concordantes de la LEC.

VII

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Aunque la ley se limita -en lo que aquí importa- a describir unas conductas que pueden dar lugar a la consecuencia de ilegalización citada, resulta obvio que los destinatarios de la norma se ven afectados por la carga de no incurrir en las actividades típicas si quieren evitar una consecuencia tan inusual y grave como es la disolución de un partido político, instrumento fundamental para la participación política (art. 6 CE).

No se escapa al Ministerio Fiscal que una medida tan extraordinaria debe encontrarse no sólo basada en la ley (art. 53.1 CE), sino perfectamente justificada. La limitación no de uno sino de varios derechos fundamentales (arts. 16.1, 20.1, 22 y 23 CE) debe atemperarse con lo que nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "regla de la proporcionalidad de los sacrificios".

La importante STC 37/1989, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico 8º lo siguiente: "Según una muy reiterada doctrina constitucional, la regla de la proporcionalidad de los sacrificios (Sentencia 26/1981, F.J. 5º) es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental (Sentencia 13/1985, F.J. 2º) y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho (Sentencia 62/1982, F.J. 2º), pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental".

Con más detalle se explaya en la materia la STC 207/1996, de 16 de diciembre, especialmente en su fundamento jurídico 4º, al exigir que cualquier limitación de un derecho fundamental vaya acompañada y garantizada por los requisitos de buscar un fin constitucionalmente legítimo, basarse en una norma con cobertura legal, hallarse acordada jurisdiccionalmente, gozar de una motivación suficiente y respetar el principio de proporcionalidad.

Todos ellos son escrupulosamente respetados en la propuesta de resolución judicial en que consiste la demanda del Ministerio Fiscal.

Conviene no olvidar que -por muy importantes que en nuestro ordenamiento sean los derechos fundamentales y las libertades públicas- no existen derechos ilimitados. Nuestro Tribunal Constitucional lo dejó claro ya en su temprana sentencia 2/1982, de 29 de enero, fundamento jurídico 5º, y lo ha repetido hasta la saciedad con posterioridad. El respeto a la ley y a los derechos de los demás constituyen en nuestro sistema el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), y a ellos deben ceder los derechos y facultades de quien los conculca.

Entre los límites de los derechos fundamentales y las libertades públicas hay uno que ocupa un lugar preponderante, dado que pone en peligro todo el sistema democrático, corroyendo el Estado de Derecho y haciendo imposible la convivencia pacífica. Nos referimos a la violencia, manifestada tanto en sentido estricto (vis fisica) como en su vertiente de intimidación (vis psiquica).

El intérprete supremo de nuestra Constitución (art. 1 LOTC) ha explicitado tal límite en numerosas ocasiones y respecto a derechos fundamentales distintos.

a) Así, la STC 20/1990, fundamento jurídico 5º, refiriéndose al art. 16.1 de la Norma Suprema, deja claro que "La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad".

También en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de disenso constitucional. La grandeza de nuestra Norma Fundamental radica precisamente en que protege también a quienes no se muestran conformes con ella. Resulta perfectamente legítimo discrepar no sólo de la Constitución y del ordenamiento jurídico, sino también manifestarse en forma que resulte contrapuesta a los valores y bienes que en ellos se consagran.

Ahora bien, tales comportamientos no se encuentran exentos de limitaciones. No puede invocarse sin más la libertad ideológica para encontrarse tutelado por la protección que la Constitución dispensa, independientemente de las conductas y actividades que se desarrollen a su pretendido amparo. La propia Norma Suprema señala dónde se encuentra la frontera: "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".

Tampoco basta la mera cobertura de un texto legal para que su protección deba entenderse incluida en el "orden público", como límite a la libertad ideológica. La clave la proporciona el Tribunal Constitucional en la sentencia que citamos: "excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios". Los violentos -por sus propias conductas o por el apoyo que suministran a quienes las realizan- se encuentran fuera de la protección constitucional, pues constituyen la negación más radical del orden público protegido por la ley.

b) También se ha ocupado el Tribunal Constitucional de excluir la violencia o la intimidación de la protección dispensada por las libertades de expresión o información, tuteladas en los arts. 20.1.a) y 20.1.d) de la Norma Suprema. Como señala la STC 136/1999, de 20 de julio, fundamento jurídico 16: "no puede negarse la posibilidad de que existan mensajes que, aun sin hallarse incursos en alguno de los tipos penales de amenazas o coacciones, puedan considerarse intimidatorios, porque anuden, explícita o implícitamente, pero de modo creíble, la producción de algún mal grave o la realización o no realización de determinada conducta por parte del destinatario. Este tipo de mensajes no queda amparado por las libertades de expresión o de información".

c) Más tarde (fundamento jurídico 19), la misma sentencia 136/1999 extrae consecuencias relativas a las libertades de participación política: "Puede concluirse, pues, que los mensajes analizados, aunque en diferente grado, contenían elementos o aspectos intimidatorios que, al no hallarse directamente protegidos por las libertades de participación política, de expresión y de información, podían en principio, en tanto que conductas intimidatorias, ser objeto de sanción penal".

VIII

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

La Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo nos proporciona un valioso cuerpo de doctrina acerca de la posibilidad de ilegalizar un partido político.

Su punto de partida es claro: el derecho a fundar y mantener partidos políticos, si bien no contemplado de forma expresa, se apoya en el art. 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma en 1950, cuyo párrafo 1º reconoce que "toda persona tiene a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación".

Se trata de uno de los derechos dotados de mayor protección. Por tanto, y según su art. 11.2: "el ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos".

Además, se considera un derecho íntimamente ligado al ejercicio de la libertad de expresión, consagrada en el art. 10 del Convenio, que se halla igualmente sometido a graves condicionamientos para su restricción.

Paralelamente el TEDH ha proclamado la legitimidad de la disolución de un partido político siempre que esa medida se concilie con las exigencias que el propio Tribunal ha derivado de los principios que inspiran el Convenio.

En su reciente sentencia, fechada el 9 de abril de 2002, pronunciada en el caso del Partido del Trabajo del Pueblo -HEP- c. Turquía, el TEDH reproduce los argumentos de anteriores sentencias, y, en particular, el siguiente: "un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de legislación o de las estructuras legales o constitucionales de un Estado con dos condiciones: los medios utilizados para ello deben ser desde cualquier punto de vista legales y democráticos; y el cambio propuesto debe ser, en sí mismo, compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se desprende necesariamente que un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia, o propongan un proyecto político que no respete una o varias reglas de la democracia o que persiga su destrucción y el desconocimiento de los derechos y libertades que la misma reconoce, no puede prevalerse de la protección del Convenio contra las sanciones inflingidas por tales motivos".

Argumento que fue precisamente utilizado, con anterioridad, en el caso Refah Partisi -Partido de la Prosperidad- c. Turquía, sentencia de 31 de julio de 2001, donde el TEDH declaró ajustada al Convenio la disolución del partido Refah Partisi (RP). Además del anterior, la referida sentencia manejó otra serie de argumentos, siendo los principales los siguientes.

En lo que aquí más interesa, al analizar el requisito de que la medida sea necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal vuelve a reiterar que "en la búsqueda de la necesidad de una intromisión en una sociedad democrática, el adjetivo necesario, en el sentido del art. 11.2, implica "una necesidad social imperiosa" ("un besoin social impérieux").

Se trataba de un partido islamita, que llegó a ser la fuerza política más votada en Turquía en 1995 y formó Gobierno de coalición con otro partido en 1996. Su disolución se debió a tres motivos, sobre la base de las declaraciones y tomas de posición de los dirigentes y miembros del partido: propugnaba una discriminación por motivos religiosos, proclamaba la imposición de la Charia o ley islámica y propugnaba la violencia (djihad o guerra santa) como medio para sus fines políticos.

Posteriormente, al analizar la tercera causa de disolución (la utilización de la guerra santa), el Tribunal señala que "observa que la ambigüedad reina también en la terminología utilizada por ciertos oradores -miembros del RP- respecto del método que se pretende utilizar para acceder la poder político. Aunque nadie ha discutido ante el Tribunal que el RP, en su combate político, haya utilizado hasta ahora medios legítimos, lo que resulta claro es que sus dirigentes, en los discursos objeto del presente litigio, han mencionado la posibilidad del recurso a la fuerza para superar diversos obstáculos en el camino político previsto por el RP para acceder al poder y mantenerse en el mismo... Si bien es cierto que los dirigentes del RP no han hecho en documentos gubernamentales un llamamiento al uso de la fuerza y de la violencia como medio político, tampoco se han desolidarizado, de forma concreta y oportunamente, de aquellos miembros del RP que han apoyado públicamente el recurso potencial a la fuerza contra las políticas desfavorables. Desde entonces los dirigentes del RP no han suprimido la ambigüedad que caracterizaba tales declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y mantenerse en el mismo".

Además, el Tribunal hace hincapié en el hecho de que el proyecto político de RP no era ni teórico ni ilusorio, sino realizable por su influencia como partido político y sus posibilidades de acceder al poder.

Por otra parte, frente al argumento de que el RP había adoptado medidas disciplinarias contra aquellos de sus miembros que tenían condenas penales y que sus palabras y propósitos (manifestadas, en ocasiones, antes de su elección para puestos políticos), no podían ser atribuidas al RP, en tanto que partido político, el Tribunal manifiesta lo siguiente:

"Ello demuestra que las personas excluidas del RP han hecho apología de diversos elementos de un régimen teocrático antes y después de su elección. Sin embargo, tal circunstancia no ha impedido que el RP presentase a alguno de ellos como candidatos a funciones políticas importantes, como las de alcalde de una gran ciudad o diputado de la Asamblea nacional, ni que difundiese alguno de los discursos objeto de la litis en el seno de sus estructuras locales para formar políticamente a sus miembros. Del expediente resulta que hasta el inicio del procedimiento de disolución contra el RP, los autores de estos discursos no han sido perturbados dentro del partido por sus actividades o declaraciones públicas litigiosas, y que el RP nunca ha puesto en tela de juicio sus declaraciones".

Igualmente, el Tribunal recuerda que "no es posible excluir que el programa de un partido político oculte objetivos e intenciones diferentes de los que anuncia públicamente. Para asegurarse hay que comparar el contenido de tal programa con los actos y las tomas de posición de su titular".

Y, añade, "en el presente caso, son precisamente las declaraciones públicas y las tomas de posición de los responsables del RP, las que han revelado objetivos e intenciones de su partido que no estaban inscritas en sus estatutos".

El Tribunal concluye que la sanción impuesta puede considerarse razonablemente que responde a un "besoin social impérieux" en la medida en que los responsables del RP, pretextando dar un contenido diferente al principio del laicismo, habían declarado su intención de establecer un sistema multijurídico y de instaurar la ley islámica (la Charia) y -en lo que ahora nos concierne de forma más directa- "habían dejado planear una duda acerca de su postura en cuanto al recurso a la fuerza para acceder al poder y, sobre todo, para mantenerse".

Además, añade que "considera que aunque el margen de apreciación de los Estados debe de ser estrecho en lo concerniente a la disolución de los partidos políticos, al ser el pluralismo de ideas y partidos inherente a la democracia, el Estado concernido puede, razonablemente, impedir la realización de tal proyecto político incompatible con las normas del Convenio, antes de que el mismo sea puesto en práctica a través de actos concretos que amenacen comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país".

Por consiguiente, considera el TEDH que la intromisión no fue desproporcionada al fin perseguido, no sólo por responder a una necesidad social imperiosa, sino también porque los motivos expuestos por el Tribunal Constitucional turco eran "pertinentes y suficientes" (parágrafo 83).

En todos los pronunciamientos dictados por el TEDH, se reitera la doctrina transcrita, aplicándola con distinto resultado a las particularidades que ofrecía cada caso concreto.

Así, por ejemplo, en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía (TBKP) y otros c. Turquía, fechada el 30 de enero de 1998, el Tribunal estimó violado el Convenio al considerar que la demanda de ilegalización había sido formulada sin dar siquiera tiempo al partido afectado a desplegar actividad política alguna. Este partido fue fundado el 4 de junio de 1990, instándose su ilegalización por el Fiscal diez días más tarde (el 14 de junio) y efectivamente disuelto el 16 de julio de 1991. Al haber sido ilegalizado sobre la sola base de sus estatutos y programa, antes de haber podido empezar sus actividades, el TEDH declara que no hay elementos que permitan concluir, en ausencia de toda actividad del TBKP, que el partido represente una amenaza real para la sociedad o el Estado turco.

La sentencia Partido Socialista (SP) y otro c. Turquía de 25 de mayo de 1998, además de reiterar la ya conocida doctrina acerca de la legitimidad democrática de la medida de ilegalización de un partido político, entendió que unas declaraciones del Presidente del SP que contenían una invitación a la población kurda a reagruparse y a hacer valer ciertas reivindicaciones políticas estaban amparadas por los valores democráticos que consagra el Convenio. El Tribunal Constitucional turco, sin embargo, había ordenado la disolución del Partido Socialista ya que instigaba a la creación de un estado federal prohibido por la Constitución del país.

El Tribunal Europeo entendió vulnerado el art. 11 del Convenio, dado que la disolución fue demasiado radical y severa, únicamente aplicable a casos más graves que el de autos, desproporcionada al fin legítimo perseguido y, por lo tanto, innecesaria en una sociedad democrática.

Es de destacar que para el TEDH, una formación política no puede ser inquietada por el hecho de querer debatir públicamente el destino de una parte de la población de un Estado y participar en la vida política de éste para encontrar, dentro del respeto de las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todas las partes concernidas.

El caso Partido de la Libertad y la Democracia (ÖZDEP) c. Turquía , dio lugar a la STEDH de 8 de diciembre de 1999. En este supuesto, la razón de la condena a Turquía radicó en que -según el TEDH- nada había en el programa del partido que pudiera suponer una llamada a la violencia, a la sublevación o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos. Al contrario, el programa insistía en la necesidad de realizar su proyecto político dentro del respeto de las reglas del Estado de Derecho. El hecho de que tal proyecto político fuera incompatible con los principios estructurales actuales del Estado turco no lo hacía incompatible con las reglas de la democracia. Nos encontraríamos, pues, ante un supuesto de mero disenso constitucional.

En definitiva, el examen de la doctrina proclamada con carácter general por el TEDH, en relación con los límites del derecho de asociación política y con la consiguiente posibilidad de disolución de todo partido que aspire a subvertir los valores constitucionales mediante el recurso a vías inconciliables con los ideales de una sociedad democrática, permite la conclusión de que la jurisprudencia dictada en aplicación del Convenio de Roma no sólo no se opone a la pretensión que ahora deduce el Ministerio Fiscal, sino que le proporciona un valiosísimo y cualificado respaldo.

PETICIÓN.

En atención a los Fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público

SOLICITA.

Que la Sala, teniendo por presentado el presente escrito junto con la documentación anexa, lo admita con sus copias, tenga por demandados a los partidos políticos HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA, y proceda a su emplazamiento en legal forma por medio de sus representantes, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en virtud de la cual:

1.- Declare la ilegalidad de los referidos partidos políticos.

2.- Ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro de Partidos Políticos correspondientes a HERRI BATASUNA (HB), practicada el día 5 de junio de 1986, obrante al folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones, EUSKAL HERRITARROK (EH), practicada el 30 de noviembre de 1998, obrante al folio 585 del Tomo III del Libro de Inscripciones, y BATASUNA, practicada el 23 de mayo de 2001, obrante al folio 367 del tomo IV del Libro de Inscripciones.

3.- Ordene el cese inmediato de toda actividad de los referidos partidos políticos dirigiendo a sus representantes y a los miembros de los respectivos órganos directivos los apercibimientos legales oportunos.

4.- Aperciba de modo explícito a los representantes y órganos directivos de estos partidos de que la disolución extenderá sus efectos a todo acto que en fraude de ley pretenda la creación de un nuevo partido político o la utilización de un partido ya inscrito con el fin de suceder a los partidos políticos declarados ilegales o continuar su actividad.

5.- Ordene en los términos del artículo 12.1.c) LOPP la apertura del correspondiente proceso de liquidación patrimonial de los partidos políticos declarados ilegales.

6.- Acuerde las medidas procedentes para que la disolución de los partidos demandados produzcan los efectos previstos en art. 12.1 LOPP.

7.- Condena en costas a las partes demandadas.

OTROSÍ DIGO.- Que en cumplimiento de la previsión legal contenida en el apartado 5 del artículo 11 de la LOPP, el Ministerio Público considera necesario instar de la Sala la apertura de período probatorio para la debida acreditación de los hechos que sustentan su demanda, a cuyo objeto propone en este acto la práctica de los siguientes medios de prueba:

1.- DOCUMENTAL, mediante la incorporación a los autos de la totalidad de los documentos públicos y privados que se adjuntan con la demanda y se relacionan a continuación.

LISTA DE DOCUMENTOS

Doc. 1 a 3Certificaciones de la inscripción de los Partidos del Registro de Partidos Políticos.

Doc. 4 a 7Informe pericial de inteligencia 13/2002 de la Guardia Civil, con los dos anexos que le acompañan y la ampliación al informe Pericial 13/2002.

Doc. 8Certificación de la sentencia condenatoria de Arnaldo Otegui Mondragón.

Doc. 9Certificación de la sentencia del Tribunal Francés y su Traducción al castellano de la sentencia condenatoria de José Antonio Urruticoechea Bengoechea.

Doc. 10 a 18Sentencias condenatorias de José Luis Barrios.

Doc. 19 a 21Sentencias condenatorias de Jorge Fraile.

Doc. 22 y 23Sentencias condenatorias de Garcés Beitia.

Doc. 24Sentencia condenatoria de Sotero Echandi.

Doc. 25Sentencia condenatoria de Cristina Gete Echevarría.

Doc. 26Sentencia condenatoria de José Mª Novoa Arroniz.

Doc. 27 a 31Sentencias condenatorias de Sergio Polo Escobes.

Doc. 32Certificación del Registro de Partidos Políticos del listado de electos en el País Vasco en las elecciones municipales de 1999.

Doc. 33Certificación de Boletines Oficiales de Vizcaya, Alava, Guipúzcoa y Navarra publicando la relación de candidaturas proclamadas para las elecciones a Concejales convocadas mediante R.D. 606/99 de 19 de Abril.

Doc. 34 Certificación del Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior sobre candidatos electos y candidaturas proclamadas en elecciones al Parlamento Vasco.

Doc. 35Relación alfabética de concejales electos en las elecciones a concejales de 1999.

Doc. 36Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de 2002 por la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián.

Doc. 37Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de 2002 en el Ayuntamiento de Vitoria por los Portavoces de los grupos políticos municipales.

Doc. 38Acta de la Sesión celebrada el 7 de Agosto por la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Portugalete.

Doc. 39Acta de la Sesión del Pleno extraordinario y urgente celebrada el 5 de Agosto en el Ayuntamiento de Pamplona.

Doc. 40Acta de la Sesión de Pleno extraordinario celebrado el 5 de Agosto del Ayuntamiento de Irún.

Doc. 41Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de la mesa y Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra.

Doc. 42 y 43Oficios de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía de Vitoria de fecha 13 y 21 de Agosto de 2002 interesando certificación literal del acta de la Sesión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 7 de Agosto de 2002 que no han sido atendidos hasta el momento.

Doc. 44Noticia de prensa sobre el contenido del documento alternativo presentado por el diputado de Batasuna, Antton Morcillo en la sesión de 7 de Agosto del Parlamento Vasco.

Doc. 45Atestado de la Policía Autónoma Vasca de Guipúzcoa nº de Ref. 590A0200447.

Doc. 46Atestado de la Policía Autónoma Vasca de San Sebastián nº de Ref. 590A0200459.

Doc. 47Testimonio de las Diligencias Previas n 2226/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián.

Doc. 48Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por el que se declara la ilicitud de las actividades desarrolladas por Gestoras Pro-Amnistia.

Doc. 49Testimonio de las diligencias previas 231/2002 del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional.

Doc. 50Oficio de la Fiscalía de Vitoria de 29 de Agosto de 2002, interesando por tercera vez certificación literal del acta de Sesión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 7 de agosto de 2002.

Doc. 51Noticias de prensa sobre la manifestación convocada por Batasuna y celebrada el 23 de Agosto de 2002.

Doc. 52Comunicación del Delegado del Gobierno en el País Vasco en el que se recoge el número, el nombre y las razones de las bajas de concejales en el País Vasco.

Para el caso de que se proceda a la impugnación de alguno de los referidos documentos, se señala a efectos legales el archivo, local o registro público donde se halle el correspondiente original o matriz.

2.- TESTIFICAL, mediante la citación de los testigos cuya identidad y domicilio se señala seguidamente, los cuales habrán de ser citados por la Excma. Sala para comparecer ante la misma y declarar separada y sucesivamente respondiendo a las preguntas que se formulen en el acto de la vista.

LISTA DE TESTIGOS:

Guardias Civiles con número de identificación TIP: M24977G, Q62451X, P60467E, G49591X, L.29714X, D 12649C, B08969R y Q 13253F, con domicilio a efectos de citación en la Dirección General de la Guardia Civil, C/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid, a fin de declarar sobre el Hecho XI.

Guardias Civiles con número de identificación TIP: S07742E y D47268F con domicilio a efectos de citación en la Dirección General de la Guardia Civil, C/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid, a fin de declarar sobre el Hecho XII.

Ilmo. Sr. D. Alfonso Alonso Aranegui, alcalde del Ayuntamiento de Vitoria, con domicilio a efectos de citación en la sede del citado Ayuntamiento, a fin de declarar sobre los hechos V y XV.

Ilma. Sra. Dª. Ana Urchueguia Asensio, alcaldesa de Lasarte, con domicilio a efectos de citación en la sede del citado Ayuntamiento, al objeto de prestar declaración sobre los hechos XIII y XV.

Agentes de la Policía Autonómica Vasca con números de identificación profesional: 59.889, 59.888, 59.887, 64.137 y 64.138, con domicilio a efectos de citación en la sede de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, para declarar sobre el Hecho VI.

Ilmo. Sr. D. Carlos Galindo Jiménez, Comandante de Marina de San Sebastián, con domicilio a efectos de citación en la sede de la citada Comandancia; Excmo. Sr. D. Gonzalo Quiroga, Senador, que habrá de ser citado en la sede oficial del Senado; Ilmo. Sr. D. José Antonio Foncillas, a citar en la sede oficial de la citada Subdelegación del Gobierno en el País Vasco; todos ellos para testificar sobre el Hecho IV.

Agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de identificación profesional: 05190, 14.546 y 14.364, con domicilio a efectos de citación en la sede de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, para declarar sobre el Hecho VII.

Agentes de la Policía Autonómica Vasca con números de identificación profesional: 64.164 y 59.927, con domicilio a efectos de citación en la sede de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, para declarar sobre el Hecho VIII.

Agentes de la Policía Autonómica Vasca con números de identificación profesional: 64.076, 59.804, 59.808 y 59.809, con domicilio a efectos de citación en la sede de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, para declarar sobre el Hecho XIV.

Fernando Fernández Savater, con domicilio en la Facultad de Filosofía (Departamento Filosofía IV) de la Universidad Complutense de Madrid, Ciudad Universitaria, 28040 Madrid, para declarar sobre el Hecho XV.

Edurne Uriarte Bengoechea, con domicilio en Barrio Mandaluniz nº 2, 48116 Fruniz (Vizcaya), para declarar sobre el Hecho XV.

Jon Juaristi Linacero, con domicilio en el Palacio de la Trinidad, c/ Francisco Silvela nº 82, 28028 Madrid, para declarar sobre el Hecho XV.

Carlos Totorika, con domicilio en el Ayuntamiento de Ermua, c/ Marqués de Valdespina s/n, 48260 Ermua (Vizcaya), para declarar sobre el Hecho XV.

Gotxone Mora, con domicilio en la Facultad de Ciencias Sociales (Departamento de Filosofía II), Universidad del País Vasco, 48940 Lejona (Vizcaya) para declarar sobre el Hecho XV.

En el supuesto de que la Excma. Sala no considerase procedente la declaración contradictoria de los testigos mencionados, o de alguno de ellos, el Ministerio Fiscal propone alternativamente la incorporación de sus testimonios a través de Actas Notariales de Declaración, que serían aportadas por esta representación pública en el caso y a partir del momento en que la Sala así lo acordase.

3.- PERICIAL, consistente en:

1.- Informe del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, registrado con el nº 13/2002 y de fecha 14 de agosto de 2002, "Sobre las conductas del art. 9 de la Ley Orgánica de Partidos que habrían sido realizadas por Batasuna", (aportado como documentos nº 4 a 6) elaborado por los agentes de la Guardia Civil números de identificación profesional S-07742-E, D-47268-F y S-22535-N; los cuales habrán de ser citados al acto de la vista por la Excma. Sala, a los efectos prevenidos en el art. 347 de la LEC, en particular para verificar una exposición sobre el contenido de este informe y sobre el método, premisas, conclusiones y cualesquiera otros aspectos de relevancia para su valoración por la Excma. Sala. Como domicilio a efectos de citación de los peritos se señala la sede de la Dirección General de la Guardia Civil, c/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid.

2.- Informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica sobre la ausencia de manipulación de la cinta de vídeo aportada, relativa a los Hechos del ordinal IX, elaborado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional 17.608 y 18.502, los cuales habrán de ser citados al acto de la vista por la Excma. Sala, a los efectos prevenidos en el art. 347 de la LEC, en particular para verificar una exposición sobre el contenido de este informe y sobre el método, premisas, conclusiones y cualesquiera otros aspectos de relevancia para su valoración por la Excma. Sala. Como domicilio a efectos de citación de los peritos se señala la sede de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, c/ Gran Vía de Hortaleza, s/n, Madrid, 28071.

Igualmente en este caso, como en la prueba testifical, el Ministerio Fiscal propone alternativamente incorporar Actas Notariales de Declaración, si así lo acuerda la Sala.

4.- INSTRUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO.

Se solicita de la Excma. Sala:

1.- La reproducción de la cinta de vídeo aportada.

2.- La reproducción por medio del sistema informático Power Point de las fotografías y contenidos de las páginas web, relativas a los Hechos XI y XII y que han sido aportadas en el documento nº 6, lo que se efectuará a cargo de los peritos que firman el citado informe. El soporte informático de dicha presentación se aportará en el momento en que la Sala declare procedente este medio de prueba.

OTROSÍ SEGUNDO.- El Ministerio Público, como medio de aseguramiento de la prueba (art. 297.2 LEC), y con base en el art. 232.2 LOPJ (que faculta al Tribunal con carácter excepcional para acordar en resolución motivada una limitación en la publicidad de las actuaciones judiciales como medio de protección de derechos y libertades), interesa que los testigos a los que se hará referencia puedan ser válidamente identificados a efectos de prueba exclusivamente por su cargo (art. 362.2 LEC), quedando dispensados de la obligación de declarar su nombre, apellidos y domicilio personal en el turno de preguntas generales (art. 367.1.1º LEC), pudiendo comparecer a la práctica de la prueba utilizando procedimientos adecuados que imposibiliten su identificación visual, en la forma en que la Sala estime pertinente.

A tal efecto, y como mero ejemplo de aplicación analógica de una norma procesal (art. 4.1 del Código Civil), puede citarse la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos en Causas Criminales, cuyo espíritu y finalidad concurren en la presente demanda, al tratarse de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentran destinados y desempeñan su trabajo en el País Vasco y Navarra.

Los testigos para los que se solicita este régimen especial de protección son los Agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de carnet profesional 59.887, 59.888, 59.889, 59.927, 64.137, 64.138, 64.164, 64.076, 59.804, 59.808, 59.809, 05190, 14.546, 14.364 y domicilio a efectos de citación en la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, y los Guardias Civiles con número de identificación TIP: M24977G, Q62451X, P60467E, G49591X, L.29714X, D 12649C, B08969R, Q 13253F, S07742E y D47268F que serán citados en la Dirección General de la Guardia Civil, C/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid.

Es Justicia que solicito en Madrid, a 2 de septiembre de 2002.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO


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