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06oct39


Normas para la depuración política y racial en los Colegios de Médicos


Orden de 6 de octubre de 1939 dando normas para la depuración, por los Colegios de Médicos, de la conducta político-social de sus miembros

Iniciada por los Colegios Médios la depuración de la conducta político-social de sus miembros, en relación con el Movimiento Nacional, se hace preciso dictar normas sustantivas y procesales a las que, de modo uniforme, se atemperen dichas Corporaciones en el ejercicio de tan delicada función. Por ello, este Ministerio, ha dispuesto:

Artículo primero.— La jurisdicción disciplinaria de los Colegios Oficinales de Médicos y de sus organismos superiores se extiende a la depuración de la conducta político-social—en relación con el Moviemiento Nacional—de sus colegiados y de los médicos que soliciten la colegiación.

Artículo segundo.— Podrán ser motivos de sanción o de suspensión del derecho a colegiarse los siguientes:

a) Todos los hechos que hubieren dado lugar a la imposición de penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre, siempre que las ejecuciones de tales hechos tuvieran una significación de carácter profesional.

b) La aceptación voluntaria de puestos profesionales, lucrativos o representativos, durante el dominio rojo.

c) El desempeño de cargos profesionales obtenidos durante la dominación marxista, merced a la ideología política del interesado.

d) El haber iniciado o fomentado persecuciones o molestias contra otros colegiados, particulares o entidades profesionales.

e) El haber aprovechado la influencia política, propia o ajena, para privar a otros colegiados de sus medios de subsistencia o para obtener, personalmente, posiciones de privilegio.

f) El haber publicado, durante el Movimiento Nacional, escritos desfavorables a este último o en pro de las doctrinas defendidas por los Partidos del Frente Popular, así como el haber firmado documentos que beneficiaran la revolución marxista, si tal actuación ha sido espontánea y voluntaria.

g) El haber servido positivamente a la obra revolucionaria marxista, judaica y anarquizante, en cualquiera de los sectores de la Sociedad española, antes o después del Moviemiento Nacional y, de un modo preferente, aquéllos que hubiesen realizado actos, aprovechando su condición de médicos y en perjuicio de sus compañeros o de sus enfermos.

h) Las acciones u omisiones que, sin estar expresamente comprendidas en los apartados anteriores, implicaren una evidente significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional.

Artículo tercero.— Las sanciones que podrán imponerse por los hechos definidos en el artículo precedente, serán:

1.º Amonestación.

2.º Inhabilitación para ocupar cargos directivos o de confianza en la organización o en corporaciones de índole médica o sanitaria.

3.º Suspensión del ejercicio de la profesión en una localidad determinada, de un mes a cinco años.

4.º Suspensión del ejercicio de la profesión en una o varias provincias, de un mes a cinco años.

5.º Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la profesión en una localidad determinada.

6.º Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la profesión en una o varias provincias.

7.º Suspensión absoluta del ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional, de unos a diez años.

Artículo cuarto.—Las sanciones a que se refier el artículo anterior se impondrán discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en la persona del inculpado. La sanción del número 2.º será compatible con cualquiera de las otras.

Artículo quinto.—No podrá imponerse ninguna sanción sin la formación de un expediente, con audiencia del interesado, al que, si procediere formular cargos, se le dará traslado de ellos para que, en el término de ocho días, alegue lo que tenga por conveniente y proponga o aporte pruebas.

Artículo sexto.—Los expedientes se incoarán por acuerdo de la respectiva Junta Directiva o del Consejo de Colegios, cuando hubiere indicios de responsabilidad contra un colegiado. Previamente a la iniciación de expediente podrán practicarse informaciones y actuaciones que se estimen pertinentes. Acordada la formación de expediente, se designará Juez instructor. La resolución del expediente corresponde a la Junta Directiva del Colegio. Contra la resolución que ésta dicte, podrá interponerse recurso, en el término de quince días hábiles, ante el Consejo de Colegios. Cuando se trate de algunas de las sanciones de los apartados 5.º, 6.º y 7.º del artículo tercero, contra la resolución del Consejo de Colegios, podrá interponerse recurso ante el Ministerio de la Gobernación, en el propio término de quince días.

Artículo séptimo.—Si el encargado perteneciere a Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. la sanción que se imponga se comunicará a la Delegación Nacional de Justicia y Derecho. Si desempeñase algún cargo oficial se notificará a la Autoridad, Corporación o Jefatura de que dependa. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, se dará traslado de la resolución a la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas.

Artículo octavo.—En las provincias liberadas después del primero de enero de 1939 será obligatario a todo colegiado la declaración jurada que para los funcionarios públicos exige la Ley de 10 de febrero de1939, completada por el Consejo de Colegios Médicos con las características derivadas del matiz profesional de la encuesta. Las Juntas Directivas podrán acordar la práctica de la correspondiente información comprobatoria. A igual obligación están sujetos los colegiados que, perteneciendo a otras provincias, hubieran estado en territorio rojo a partir del 18 de julio de 1936.

Artículo noven.—Previa información y audiencia del interesado y por los motivos relacionados en el artículo segundo, las Juntas Directivas podrán denegar la colegiación a quien le solicitare. Contra su resolución cabrá recurso, en término de quince días, ante el Consejo de Colegios.

Artículo décimo.—De todas las sanciones que se impongan se llevará un Registro Central en la Secretaría del Consejo de Colegios. En la información a que se refiera el artículo anterior será trámite obligado solicitar los antecedentes que existan en dicho Registro, o negativos, en su caso, en relación con el solicitante.

Artículo undécimo.—Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los artículos que anteceden.

Burgos, 6 de octubre de 1939.—Año de la Victoria

SERRANO SUÑER


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