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DERECHOS


17mar99


Texto completo de la Sentencia en contra de Juan Alberto Gasparini, alias "Gabriel Argento", "Esteban Garrido", "Alejandro Levi".


CINCO CIVIL.
Autos 1167/97. Derecho al Honor.

JUAN ALBERTO GASPARINI
SR. ARAQUE ALMENDROS

GREGORIO DIAZ DIONIS Y OTROS.

SENTENCIA

En la ciudad de Madrid a diecisiete de Marzo de 1999,

El Iltrmo Sr. DON JOSE SIERRA FERNANDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de los de Madrid, habienfdo visto los presentes autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la personal, promovidos a instancia de JUAN ALBERTO GASPARINI, representado por el Procurador de los Tribunales SR ARAQUE ALMENDROS, contra ISABELO HERREROS, GREGORIO DIAZ DIONIS, JOSE FRANCISCO PEREZ ESTEBAN, representados por el Procurador de los Tribunales SR MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, y

HECHOS

PRIMERO: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que:

1-. Se declare que los demandados, cometieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la propia imagen de DON JUAN ALBERTO GASPARINI, el cual ha resultado perjudicado en su honor y propia imagen por la carta y campaña contra él dirigida desde la Secretaria de Derechos Humanos y Libertades de IZQUIERDA UNIDA.

2-. Que los demandados vendrán obligados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, por la lesión de su honor y derecho a la propia imagen ocasionada con motivo de la campaña padecida, carta incluída.

3-. A estar y pasar dichos demandados por los anteriores declaraciones y a indemnizar solidariamente al actor en las cantidades que se establezcan.

4-. Que por parte de la Secretaria de Derechos Humanos y Libertades de IZQUIERDA UNIDA se REMITA CARTA DE RECTIFICACION A LA REVISTA TIEMPO.

5-. Se condene a los demandados, con caracter solidario, al pago de la totalidad de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Que admitida a tramite, se concedi'o a las parte el termino de 6 dias para que contestasen la misma, lo culal verifico en tiempo y forma, mediante la presentacion de escrito de contestacion, arreglado a las prescripciones legales, y en el cual suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa condena en costas al actor.

TERCERO: Que abierto el juicio a prueba se llevaron a la practica las admitidas a la actora y a la demandada, con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Que finido el periodo probatorio, se acordo quedaran los autos en poder del proveyente para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Interpone la actora demanda de juicio incidental en ejercicio de accion de proteccion jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por entender la comision por los demandados de una intromision ilegítima en el derecho al honor y la propia imagen de la parte actora D. JUAN ALBERTO GASPARINI con la finalidad de restablecer a éste en el disfrute y ejercicio pleno de sus derechos intando del Juzgado se declare la existencia de la intromisión ilegítima, que los demandados vengan obligados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la lesión a su honor y derecho a la propia imagen, solicitando por parte de la Secretaría de Derechos Humanos y Libertades de Izquierda Unida se remita carta de rectificación a la revista TIEMPO y ello con condena en costas a los demandados. La demanda es formulada contra LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y LEBERTADES DE LA PRESIDENCIA DE IZQUIERDA UNIDA en la persona de su representante legal que en la actualidad resulta D. ISABELO HERREROS, contra D.GREGORIO DIAZ DIONIS como responsable de la Red Nizkor miembro y colaborador de la Presidencia Federal de Izquierda Unida y contra D. JOSE FRANCISCO PEREZ ESTEBAN miembro de Izquierda Unida. La demanda se formula al amparo de los dispuesto en los arts 13 de la L.26 de diciembre de 1978, además de los arts 1, 7-7ē y concordantes de la L.O de 5 de Mayo de 1982.

Los demandados han comparecido en autos oponiendose a la demanda formulada en su contra. Inicialmente alega la falta de legitimación pasiva del codemandado FRANCISCO PEREZ ESTEBAN para alegar seguidamente que el actor con la presente demanda trata de entorpecer las Diligencias Penales tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nē 5 de la A.N, negando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o la propia imagen del actor siendo que con carácter confidencial y sin publicidad se puso en conocimiento de la Revista TIEMPO unos hechos que afectaban al actor por parte de Izquierda Unida. Alegan en iguales términos que los propios actos y las informaciones publicadas por el actor invalidarían para solicitar amparo de acuerdo con el artē 2 de la L.O 5 de Mayo de 1982, resultado acreditado las fuentes en que se fundamentaba las presuntas intromisiones con ello solicita la desestimación de la demanda y la condena a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda al no haberse acreditado la divulgación de los hechos ni la participación de los demandados.

SEGUNDO: La primera cuestión que ha de ser examinada de carácter procesal resulta ser la legitimación pasiva siendo que en relación a la misma debemos realizar una serie de consideraciones en relación a la excepción alegada. Existen en el ámbito del Derecho Procesal Civil dos conceptos distintos de lo que es la legitimación, que, por la frecuencia de su confusión y de su alegación en los procesos, merece la pena diferenciar. Ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860 del TS, se viene distinguiendo cómo dos cosas distintas, que producen diferentes efectos, lo que de manera primaria se denomina "falta de personalidad" y "falta de acción", y que ahora con un contenido más expresivo se denominan "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", respectivamente. La "legitimatio ad procesum" es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. Por contra la falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, por lo que debe ser alegada como excepción dilatoria al amparo del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere al actor, o del artículo 533.4 de dicha Ley cuando se trata del demandado.

Dicha falta de personalidad puede tener su origen en la carencia de las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comparecer en juicio, o porque no se ostente el carácter o representación con que dicho acto procesal debe efectuarse de acuerdo con el artículo 503 de la Ley Rituaria.

Por otro lado la "legitimatio ad causam" está, en cambio, relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende.

La falta de "legitimatio ad causam" o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que, se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

Expuesto lo anterior por parte de los codemandados se alegan la expresada excepción del artē 533-4 de la LEC, en relación con el codemandado D. FRANCISCO PEREZ ESTEBAN alegando que es demandado en su condición de colaborador de Izquierda Unida por los supuestos atentados al honor hacia el actor no indicándose hecho concreto ilícito atribuible al expresado demandado lo cual no faculta al actor a dirigir la demanda contra éste. En relación a este planteamiento cabe afirmar que lo que alega la demandada no está vinculado a la excepción dilatoria, sino a la legitimación "ad causam", y en consecuencia, al fondo del asunto, tal y por ello debemos entrar a examinarlo para poder concluir en la existencia respecto al citado demandado de relación o no con el derecho material controvertido.

En consecuencia no es posible estima por los razonamiento anteriormente expuestos la excepción invocada debiéndose entender válidamente constituida la relación jurídico-procesal de esta litis.

TERCERO: Una vez examinada la cuestión procesal planteada por la demandada se ha de examinar el objeto de la litis y la procedencia de la pretensión instada por el actor. A dichos efectos mantiene la actora que por parte de la coalición IZQUIERDA UNIDA y en la que deben entenderse según se refleja la responsabilidad de los demandados, se venían realizando una serie de campañas gravemente denigratoria y difamatoria contra el demandante que el actor cifra en la remisión al redactor Jefe de la Revista TIEMPO, D. Fernando Rueda, revista en la que colabora el demandante y que se acompaña como documento nē 10 de los de la demanda remitida igualmente al Letrado Sr Galán de cuyo conocimiento han tenido conocimiento el Instructor de la causa seguida ante el Juzgado Central de Instrucción nē 5 de la A.N además de las partes personadas en la causa habiendo remitido una carta similar al periódico argentino Página 12 al igual que comunicados de la Red denominada Nizkor que entiende denigratorios y de similar contenido al posterior de la carta.

Como cuestion que queda acreditada y lejos de cualquier tipo de ccontroveris resulta la existencia de la carta acomapañada como documento nē 10 de los de la demanda con el membrete de la Coalicion Politica IZQUIERDA UNIDA con firma ilegible no determinada en autos y remitida por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PRESIDENCIA FEDERAL DE IZQUIERDA UNIDA y como destinatario D. Fernando Rueda Redactor Jefe de la revista TIEMPO, en la cual en uno de sus párrafos concretaba "... También les comunicamos para su conocimiento, que prestigiosos organismos de Derechos Humanos de varios paises disponen de suficientes pruebas (algunas obran ya en nuestro poder), con algunos testimonios escritos, que señalan a su corresponsal en Ginebra, Juan Gasparini, como colaborador del Almirante Massera antes de 1978 y cómplice en 1980 en el golpe de estado de García Meza en Bolivia (conocido como el golpe de los narcotraficantes), hecho que actualmente comienza a investigarse en ese país a causa del asesinato del líder socialista boliviano Quiroga Santa Cruz, asesinado por esbirros de la Escuela Mecánica de la Armada que participaron en aquellos hechos y entre los que destacaron el oficial de inteligencia naval Pernia, el torturador Alfredo Astiz y varios colaboradores voluntarios del entonces Ministro de Relaciones Exteriores argentino.

Esperamos que tomen uds debida nota de este comentario o proceda como correspondería a un medio de prensa democrático en un país libre. Es triste comprobar que los reportajes "de investigación" de los semanarios han perdido profundidad con respecto a los de hace 14 años, y sin duda, han ganado en intencionalidad. De la objetividad, respecto a este caso, ni hablamos..."

Respecto a tal párrafo de la carta así como en relación a una similar que entiende se remitió al Letrado Sr. Galan asi como notas difundidas por la organizacion NIZKOR es de donde mantiene la actora la violacion de su derecho al honor y su imagen.

Debemos en este momento, siguiendo la sentencia de la AP de Salamanca de 8 de Junio de 1998 los que resulta la doctrina jurisprudencial, que con carácter general, ha venido estableciéndose en una serie de criterios:

En primer término que el honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista de cada individuo concreto, o sea, como sentimiento de la propia dignidad (criterio subjetivo), bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad (criterio objetivo), o bien incluso, si bien con una posición un tanto ecléctica, se estimase el honor enlazando ambas posiciones, es que el mismo constituye un derecho fundamental de la persona que, declarado por la Constitución genéricamente en el art. 10.1 y específicamente en el art. 18.1 ha de ser tutelado por los Tribunales, habida cuenta las consecuencias que de su atque o lesión pueden derivar para el particular ofendido, no ya sólo en la esfera íntima de su propia estimación por las repercusiones que en su psique pueden producirse, sino también en la del ambiente, o medio social en que cada persona se mueve, de lo que pueden derivar transcendentes consecuencias, tanto en el marco de las relaciones laborales, como económicas e incluso en las del siemple trato social (así TS 26 de junio de 1987).

En segundo término, la protección jurisdiccional al derecho de la persona al honor, que proclara el art. 18.1, CE, ha de ser dispensado, tanto antes como después de la LO 1/1982, 5 de mayo, atendiendo a la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, ante supuestas ofensas al honor inferidas por medio de expresiones verbales o escritas, al absolutizarlas, extrayéndolas o desligándolas del contexto escrito que las contiene, pues, por el contrario debe estarse siempre a la totalidad del mismo para sí inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo el tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida (así en este sentido TS 4 de noviembre de 1986, 3 de julio de 1987, 24 de octubre de 1988, 5 de diciembre de 1989, 4 de enero y 22 de mayo de 1990, 9 de enero de 1991, y 6 de junio de 1992).

En tercer lugar que en el art. 7 LO 1/1982, 5 de mayo, se establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por su art. 2, entre otros supuestos, la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (núm. 3ē), la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, (Apartado 7 redactado por la disp. Final 4Ē LO 10/1995 de 23 noviembre, del Código Penal). Claramente resulta de la mera lectura del referido precepto legal, que la acción nuclear estriba en la divulgación y que sin la existencia de ésta no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado, cuya doctrina no es sino consecuencia obligada del tipo de intromisión ilegítima que se contempla en los núms. 3 y 7 del art. 7 de la citada ley, en cuanto que en uno y otro se precisa, como requisito ineludible la concurrencia de <<divulgación>>, en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor, a la intimidad y a la propia imagen; por lo que se concluye que la ausencia del elemento <<divulgador>> impide calificar los hechos y expresiones contenidos en la denuncia o escrito como intromisiones ilegítimas descritas en el art. 7, núms. 3 y 7, LO 1/1982, 5 de mayo (así las sentencias del TS 18 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 y 23 de marzo de 1993). Siendo que por su parte, la STS 8 de octubre de 1997 ha señalado que la divulgación sancionada en el referido art. 7 implica exteriorizar indebidamente o comunicar a quien no le afecte hechos o circunstancias que le competen en exclusiva a la persona y que por eso mismo resulta agraviado en su honor.

Consecuentemente por ausencia del elemento divulgador se ha considerado la inexistencia de intromisión ilegítima en los supuestos de denuncia y de despidos laborales, entre otros diversos, y ello aún cuando haya existido publicidad por otros medios del hecho e incluso del contenido de los mismos. Así, en cuanto a la primero, se ha afirmado que está fuera de toda duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso puede considerarse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos, de tal manera que la ausencia del elemento divulgador impide calificar los hechos y expresiones comprendidos en la misma como constitutivos de intromisiones ilegítimas descritas en el art. 7, núms. 3 y 7, de la referida Ley Orgánica, independientemente de cualquier juicio de valor moral o legal que merezca el contenido de la misma (STS 23 de marzo de 1993 y de 8 de febrero de 1997).

En cuarto lugar el derecho al honor no puede constituir ni constituye un obstáculo para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la CE ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus propios actos (y en este sentido el TC sentencia 14 de junio de 1983; o el TS en sentencias 26 de junio y de 26 de noviembre de 1987).

CUARTO: Ya se ha expuesto que el actor JUAN ALBERTO GASPARINI se mantiene que por parte de la coalición IZQUIERDA UNIDA y en la que deben entenderse según se refleja la responsabilidad de los demandados, se venían realizando una serie de campañas gravemente denigratoria y difamatoria contra su honor y que el actor concreta en la remisión al redactor Jete de la Revista TIEMPO, D. Fernando Rueda, revista en la que colabora el demandante y que se acompaña como documento nē 10 de los de la demanda remitida igualmente al Letrado Sr Galán de cuyo conocimiento han tenido conocimiento el Instructor de la causa seguida ante el Juzgado Central de Instrucción nē 5 de la A. N además de las partes personadas en la causa habiendo remitido una carta similar al periódico argentino Página 12 al igual que comunicados de la Red denominada Nizkor que entiende denigratorios y de similar contenido al posterior de la carta.

La carta acompañada como documento nē 10 de los de la demanda de fecha 4 de septiembre de 1997, con el membrete de la Coalición Política IZQUIERDA UNIDA con firma ilegible no determinada en autos y remitida por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PRESIDENCIA FEDERAL DE IZQUIERDA UNIDA ha sido reconocida en período de prueba como emitida por tal Coalición Política, fue remitida a D. Fernando Rueda Redactor Jefe de la Revista TIEMPO, siendo que como deriva de la prueba actuada le fue remitida al destinatario con carácter confidencial y sin publicidad. El conteenido del que deriva el actor su acción resulta del siguiente tenor: "... Tambien les comunicamos para su conocimiento, que prestigiosos organismos de Derechos Humanos de varios paises disponen de suficientes pruebas (algunas obran ya en nuestro poder), con algunos testimonios escritos, que señalan a su corresponsal en Ginebra, Juan Gasparini, como colaborador del Almirante Massera antes de 1978 y cómplice en 1980 en el golpe de estado de García Meza en Bolivia (conocido como el golpe de los narcotraficantes), hecho que actualmente comienza a a investigarse en ese país a causa del asesinato del líder socialista boliviano Quiroga Santa Cruz, asesinado por esbirros de la Escuela Mecánica de la Armada que participaron en aquellos hechos y entre lo que destacaron el oficial de inteligencia naval Pernia, el torturador Alfredo Astiz y varios colaboradores voluntarios del entonces Ministro de Relaciones Exteriores argentino.

Esperamos que tomen uds debida nota de este comentario o proceda como correspondería a un medio de prensa democrático en un país libre. Es triste comprobar que los reportajes "de investigación" de los semanarios han perdido profundidad con respecto a los de hace 14 años, y sin duda, han ganado en intencionalidad. De la objetividad, respecto a este caso, ni hablamos..."

Relacionando tal carta con la publicación de una serie de informaciones como las que acreditan los demandados mediante los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, así como con la aprueba de confesión de los demandados, la testifical del Sr Rueda se puede deducir como la carta en cuestión, de la cual tan sólo ha sido acreditada su remisión a D. Fernando Rueda en su calidad de Redactor Jefe de la Revista TIEMPO y en este sentido la testifical de D. José Luis Galán, puede afirmarse que la misma trae causa de tales publicaciones en la que al menos tuvo intervención el Sr. Gasparini y en el ánimo de poder exponer una serie de consideraciones a lo publicado por el semanario TIEMPO en el reportaje que se acompaña como documento nē 1 a la contestación a la demanda, fue dirigida la misiva con la finalidad en relación al Sr Gasparini, que es la cuestión que nos ocupa, de poner de manifiesto la existencia de "pruebas" o "testimonios" que le podrían vincular al actor con el Almirante Massera o con el golpe de estado que tuvo lugar en Bolivia en el año 1980. A estos efectos como se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda, sí que existirian una serie de documentos o declaraciones incluso que constan en la causa penal instruída en el Juzgado Central de Instrucción nē 5 de los de la Audiencia Nacional que apoyarían lo que pone de manifiesto la carta en cuestión, lo cual implica que sea el Juzgado correspondiente en el caso de la Jurisdicción Penal quien debe proceder en la forma que considere en relación a tales cuestiones. Así, la confesión de los demandados resulta terminante en cuanto que no afirman ni niegan las relaciones del actor quedando la cuestión a valorar por el juez de Instrucción competente.

Por tanto y conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada y expuesta, es indudable que en modo alguno puede afirmarse la existencia de un ataque al derecho al honor del demandante, de manera fundamental, porque no consta que el contenido de la carta fuera divulgado por los demandados, ya que se trataba de una carta dirigida personal y exclusivamente al redactor jefe de la Revista TIEMPO y en la exposición de una serie de información que en la actualidad constan en una causa penal.

A mayor abundamiento y en relación a los hechos de la demanda ni por la carta de 4 de septiembre de 1997, ni las informaciones de Nizkor ni la carta publicada en la revista "Brecha" respecto de la cula no consta su difusión en España se puede entender intromisión ilegítima en el derecho al honor o a la propia imagen del demandante o la participación de los demandados D. ISABELO HERREROS en representación LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y LEBERTADES DE LA PRESIDENCIA DE IZQUIERDA UNIDA, contra D. GREGORIO DIAZ DIONIS como responsable de la Red Nizkor miembro y colaborador de la Presidencia Federal de Izquierda Unida y contra D. JOSE FRANCISCO PEREZ ESTEBAN miembro de Izquierda Unida.

Por todo ello resulta en consecuencia que debe ser íntegramente desestimada la demanda interpuesta.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en la presente instancia han de ser impuestas a la parte actora, conforme al principio del vencimiento que recoge el art. 523 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás en general y de pertinente aplicación

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de JUAN ALBERTO GASPARINI, contra ISABELO HERREROS, GREGORIO DIAZ DIONIZ y JOSE FRANCISCO PEREZ ESTEBAN, representados por el Procurador de los Tribunales SR MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Notifiquese la presente resolucion, significandoles que contra la misma cabe interponer recurso de Apelacion en el termino de 5 dias ante la Iltma Audiencia Provincial.

Así por esta sentencia, de la que se expedira testimonio, para su union a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION-. La anterior sentencia ha sido dada, leida y publicada, por el Iltmo Sr MAGISTRADO JUEZ, que la suscribe estando celebrando audiencia publica , en el dia de la fecha. Doy fe.


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