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DERECHOS


24jun08


Texto de la querella contra los responsables de crímenes de guerra cometidos en contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado en Gaza


Al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno corresponda

D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, Procurador 561 de los Tribunales y de, D. Raed Mohamed Ibrahim Mattar, D. Mohamed Ibrahim Mohamed Mattar, D. Rami Mohamed Ibrahim Mattar, D. Khalil Khader Mohamed Al Seadi, D. Mahmoud Sobhi Mohamed El Houweit, D. Mahassel Ali Hassan Al Sahwwa, según acreditación que se otorgará en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en el Otrosí Primero, ante este Juzgado Central de Instrucción comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo, en la representación que ostento, a interponer QUERELLA CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y en los artículos 101 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, del Título XXXIV, Capítulo III del Código penal español, así como cualquier otro delito que aparezca en el transcurso de la investigación de los hechos que se denuncian, contra y quienes resulten responsables a lo largo de la investigación,

I – JUZGADO ANTE EL QUE SE PRESENTA

Es competente el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno corresponda, en base a los siguientes preceptos:

1. Art. 23. 4 g de la L.O.P.J. de 1985, que establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse según la ley española, en su apartado g) que según los tratados o convenios internacionales deba ser perseguido en España.

2. Art. 65. 1. e) de la L.O.P.J de 1985: Será competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de los delitos cometidos fuera de territorio español cuando conforme a las leyes o los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

3. Artículo 88 de la LOPJ de 1985, En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

4. El vigente Código Español, establece en su título XXIV, los denominados “Delitos contra la Comunidad Internacional”, los habitualmente denominados “crímenes de guerra”; delitos que están recogidos en diversos tratados internacionales, suscritos por España, y que con esta introducción en el derecho penal interno español, quedan bajo la jurisdicción española:

La Convención de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977, suscritos y ratificados por España en fecha 4 de agosto de 1952 y 21 de abril de 1989.

El Estatuto de Roma, aprobado el 18 de julio de 1998 y ratificado el 24-10-00 por España, que establece en su Preámbulo: “Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”

Por lo tanto, en el presente supuesto, concurren los requisitos necesarios para la competencia de la jurisdicción española:

• Naturaleza del delito, que afecta a bienes de los que es titular la comunidad internacional: crímenes de guerra.

• Delito comprendido en los Tratados Internacionales suscritos por España, e incorporado al derecho penal interno.

• Conexión con intereses nacionales.

II – NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUERELLANTES

• D. Raed Mohamed Ibrahim Mattar,

• D. Mohamed Ibrahim Mohamed Mattar,

• D. Rami Mohamed Ibrahim Mattar,

• D. Khalil Khader Mohamed Al Seadi,

• D. Mahmoud Sobhi Mohamed El Houweit,

• D. Mahassel Ali Hassan Al Sahwwa

Todos ellos con domicilio a efectos de notificación en el número 29 de la Calle Omar al-Mukhtar, Código Postal 1328, Ciudad de Gaza, franja de Gaza – Palestina.

III – NOMBRE DE LOS QUERELLADOS

Esta querella se dirige en contra de:

1) Dan Halutz, quien al momento del ataque era Comandante de las Fuerzas Aéreas Israelíes (IAF)

2) Benjamín Ben-Eliezer, Ministro de Defensa de Israel en ese entonces.

3) Doron Almog, GOC (General al mando) del Mando Sur de las Fuerzas de Defensa Israelíes (IDF) entre el 8 de diciembre de 2000 y el 7 de julio de 2003.

4) Giora Eiland, Presidente del Consejo Nacional de Seguridad y Asesor Nacional de Seguridad desde el 18 de enero de 2004 hasta finales de mayo de 2006.

5) Michael Herzog, Secretario Militar del Ministro de Defensa de Israel desde el año 2001 hasta el 2004.

6) Moshe Ya’alon, Jefe del Estado Mayor de las IDF desde el 9 de julio de 2002 hasta el 1 de junio de 2005.

7) Abraham Dichter, Director de GSS.

IV – RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

PRIMERO.- El día 22 de julio del año 2002, entre las 23.30 y las 24.00 horas, un avión de combate israelí F16 lanzó una bomba de una tonelada sobre el barrio de Al Daraj de la Ciudad de Gaza. El objetivo principal de dicho ataque era la casa de Sala Shehadeh, quien era sospechoso de ser uno de los comandantes de Hamas, por lo que el objetivo de dicha misión era asesinarlo.

SEGUNDO.- La casa de Sala Shehadeh fue alcanzada directamente por una bomba de gran potencia, sin embargo ésta se encontraba situada en uno de los lugares residenciales de mayor densidad de población en el mundo, tal como consta en comunicado de prensa de UNICEF (Documento Nº 1).

TERCERO.- Cerca de la casa ocupada por Salah Shehadeh se encontraba la vivienda ocupada por la familia del Sr. Mattar´s. Había menos de 2 metros entre las dos casas. Como consecuencia del bombardeo, su casa fue totalmente destruida y siete miembros de su familia resultaron asesinados.

CUARTO.- Así, como consecuencia de la explosión causada por la bomba murieron quince personas –la mayoría de ellos niños y bebés-, 150 resultaron heridas –algunas de ellas con lesiones graves y secuelas permanentes- (Documento Nº 2), ocho casas de los alrededores fueron totalmente destruidas, nueve casas resultaron destruidas parcialmente y otras veintiuna sufrieron daños moderados. (Documentos Nº 3 y 3 bis (versiones en inglés y español).

QUINTO.- Como causa del bombardeo resultaron muertas las siguientes personas (ANEXO 1):

1. Iman Ibrahim Hassan Matar

2. Dalia Ra’ed Mohammed Matar

3. Ayman Ra’ed Mohammed Matar

4. Mohammed Ra’ed Mohammed Matar

5. Dina Rami Mohammed Matar

6. Alaa’ Mohammed Ibrahim Matar

7. Miriam Mohammed Ibrahim Matar

8. Muna Fahmi Mohammed al-Howaiti

9. Subhi Mahmoud Subhi al-Howaiti

10. Mohammed Mahmoud Subhi al-Howaiti

11. Khader Mohammed Ali al-Sa’idi

12. Yousef Subhi Ali al-Shawa

13. Iman Salah Mustafa Shihada

14. Leila Khamis Yousef Shihada

SEXTO.- Además, el bombardeo causó que unas 150 personas resultasen heridas de diversa consideración, 78 de ellas con heridas graves o muy graves (ANEXO 2).

La lista de personas heridas lesionadas o muertas aparece en el Documento Número 4 que se acompaña a la presente querella, en la cual vienen identificadas en relación con la casa en la cual se encontraban cuando ocurrió el bombardeo, conforme se aporta plano de las casas dañadas como Documento Número 4 bis de los que acompañan la presente demanda, así:

Constan heridos, entre otros: Ibrahim Mohamad Ibrahim Mattar, Ramez Mohamad Ibrahim Mattar, Amal Mohamad Ibrahim Mattar, Maha Mohamad Ibrahim Mattar, Reem Mohamad Youseph, Rami Mohamad Ibrahim Mattar, Hana’a Hamdi Mattar.

SÉPTIMO.- Asimismo, sus viviendas sufrieron los siguientes daños:

Ocho viviendas resultaron completamente destruidas, nueve sufrieron daños de considerable importancia y otras veintiún tuvieron daños moderados.

Ya aportado como Documentos 3 y 3 bis peritaje de daños realizado tras inspección ocular y evaluación de los daños causados, realizado por la Asociación de Ingenieros – Gobernación de Gaza.

OCTAVO.- Al día siguiente del bombardeo, es decir el 23 de julio de 2002, el portavoz de las IDF (Fuerzas de Defensa Israelíes) señala que:

“El ataque de anoche del IDF fue dirigido a Salah Shehade y solamente a él. El ataque fue preciso, y fue llevado a cabo con tecnología apropiada. El objetivo es frustrar actividades terroristas futuras próximas mediante un ataque a la fuente misma, es decir Shehade. No hubo intención de hacerles daño a miembros de su familia o a otros civiles.

El IDF siente todos los daños ocasionados a personas inocentes. Desgraciadamente, esto es lo que puede ocurrir cuando un terrorista utiliza a civiles como escudos humanos y sus hogares como lugares para refugiarse.” (Documento Número 5 y 5 bis).

La tecnología sofisticada que poseen las Fuerzas Aéreas Israelíes (IAF) incluyen la vigilancia aérea y otros medios de inteligencia, por lo que el tamaño de la bomba –una tonelada- las características del barrio que fue atacado –una de las poblaciones que presentan más densidad en el mundo, como ya hemos señalado- hacían prever la magnitud de las muertes, lesiones y destrucciones causadas a personas que son el blanco buscado, tal como lo reconoce claramente las IDF.

NOVENO.- El testigo Ra’ed Mohamad Ibrahim Mattar, (Documento Número 6 y 6 bis) señaló que en el momento del bombardeo vivía en la casa de al lado de Salah Shehadeh, en una casa de tres pisos y de 160 metros cuadrados junto con su familia.

“Eran alrededor de las 11.40 pm, yo estaba durmiendo en mi casa junto con mi familia. Me desperté con el sonido de una explosión y no había electricidad. Me di cuenta que estaba caminando en un terreno desigual en ruinas. No me di cuenta de que la casa ya estaba demolida. Cuando iba caminando me caí de mi piso en la primera planta al suelo. Grité por ayuda y toqué la puerta. Mi hermana Maha abrió la puerta y me dijo que la casa estaba destruida sobre nosotros. Entré al edificio para encontrar a mi padre y mi madre intentado salvar a mi hermano Ibrahim, que estaba atrapado debajo de un pilar de cemento. Intenté ayudarlo y levantar algunas de las ruinas que estaban sobre él. Luego lo dejé, busqué una linterna y fui a buscar a mi esposa en el piso pero no la encontré. Bajé nuevamente. Mi madre me preguntó por mi familia y le dije que no había encontrado a nadie. Después de eso no sentí nada hasta que desperté en el hospital. Supe lo que había sucedido al día siguiente, me dijeron que mi esposa y tres de mis hijos habían muerto como consecuencia de la explosión y que la casa, donde está mi piso resultó muy dañada y totalmente demolida en los tres pisos, incluyendo las posesiones y muebles.” (Documento Número 6 ter)

DÉCIMO.- El movimiento “Yesh Gvul”, en Israel, tras varios intentos fallidos de correspondencia (cuyas trascripciones se contienen en los Documentos Números 7 a 12), presentó una solicitud el día 30 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Superior Israelí instándole que exigiera al Fiscal General y al Abogado General Militar a abrir una investigación criminal con vistas a abrir una investigación y juzgar a todas las personas en la cadena del mando del bombardeo.

El Estado de Israel respondió (Documentos Números 13, 14 y 14 bis) con dos argumentos: el primero, que la operación fue proporcional al objetivo militar de asesinar a Shehadeh, y el segundo, que el resultado de dicha operación no había sido intencionado.

Tras la contestación de la demanda, el 3 de marzo de 2004, el Tribunal Superior suspendió el asunto a la espera de una decisión relativa a otra demanda interpuesta por el Comité Público contra la Tortura en Israel en enero de 2002, la cual cuestionaba la legalidad de la política de asesinatos del Estado de Israel. En relación con esta última demanda, el día 16 de febrero de 2005 tuvo lugar una vista, sin embargo el asunto fue también suspendido de manera indefinida como consecuencia del compromiso del entonces Primer Ministro en la Cumbre de Sharm-el Sheik en enero de 2005 de suspender la política de asesinatos o “matanzas preventivas”.

El movimiento Yesh Gvul solicitó al Tribunal Superior la reapertura de la solicitud de investigación penal y solicitaron una vista, la cual fue fijada para el 27 de julio de 2005, y que finalmente se celebró el 5 de septiembre de ese año siendo el asunto suspendido indefinidamente.

Con posterioridad, en noviembre de 2005, la oficina del Fiscal General aceptó volver a abrir las causas provenientes de ambas demandas, realizándose el día 11 de diciembre de 2005 una vista relativa a las dos, donde el Tribunal Superior dictaminó que la demanda relacionada al

bombardeo de Al Daraj dependía del resultado de la demanda relativa a la política de asesinatos, dándole un plazo de 20 días al Fiscal General para presentar motivos legales, lo cual no fue realizado.

Finalmente el día 13 de diciembre de 2006 el Tribunal dictó sentencia con respecto al caso de la política de asesinatos, en la cual refrenda los principios de proporcionalidad y distinción, señalando que:

“El enfoque de la ley consuetudinaria internacional relativo a los conflictos armados de naturaleza internacional es que los civiles están protegidos de los ataques del ejército. Sin embargo, dicha protección no existe para los civiles “durante el tiempo en que participen en hostilidades”(§51(3) de El Primer Protocolo). Hacer daño a dichos civiles, inclusive si resulta en muerte, está permitido a condición de que no existan otros medios que les dañen menos, y a condición que civiles inocentes cercanos no resulten heridos. Los daños a los últimos debe ser proporcional. Esta proporcionalidad está determinada en función de un criterio basado en valores que busca el equilibrio entre la ventaja militar y los daños civiles. Como hemos visto, no podemos establecer que un ataque preventivo es siempre legal, al igual que no podemos establecer que siempre es ilegal. Todo depende de si las normas del derecho consuetudinario internacional relativo a conflictos armados internacionales permiten dicho ataque preventivo o no”.

Sin embargo dichos principios no fueron aplicados al ataque realizado en Al Daraj, donde murieron 15 personas y hubo 150 heridos civiles, mediante una bomba de una tonelada lanzada en plena zona residencial. Por otra parte, tampoco se dictó sentencia en la demanda sobre este asunto. Por eso, el 21 de diciembre 2006 los abogados de Yesh Gvul solicitaron al Tribunal Superior que designara un nuevo tribunal para ver esta demanda, pero hasta la fecha de hoy no hay prevista una vista sobre el asunto. (Documentos Números 16 y 16 bis).

UNDÉCIMO.- Asimismo se presentó una demanda en el Tribunal Superior para impedir que Halutz fuera ascendido a Jefe del Estado Mayor del IDF, lo cual fue rechazado por dicho Tribunal. (Documentos Números 17 y 17 bis) la respuesta se adjunta Documento Número 18 y 18 bis.

Por otra parte se solicitó al Ministerio de Defensa Israelí que se indemnizara a las víctimas, el cual se negó argumentando que el Estado no era responsable por los daños y perjuicios ocasionados (Documentos Números 19, 19 bis y 19 ter).

Con posterioridad, el 18 de diciembre de 2003, se presentó una demanda de indemnización en nombre de la familia Mattar, a los que se unieron otros demandantes, pero con motivo de la modificación de las leyes de ilícito civil en Israel, las que impiden que los Palestinos puedan reclamar daños y perjuicios del Gobierno de Israel, con efecto retroactivo, se espera que la demanda sea desestimada. (Documento Número 20).

DUODÉCIMO.- El Estado de Israel ha declarado, en sus contestaciones a las demandas, que el asesinato en sí mismo fue legal y que la operación militar realizada por este motivo fue proporcional al objetivo legítimo de asesinar a Shehadeh, ya que el potencial para la muerte de civiles y la destrucción de bienes fue tomado en cuenta antes de autorizar y llevar a cabo dicho bombardeo.

Así, el Estado de Israel ha señalado que:

“Es importante subrayar que una de las consideraciones centrales, que se tomaron en cuenta durante todas las fases de preparación de la operación contra Shehadeh y su aprobación fue la consideración de proporcionalidad – la obligación de asegurarse que el atacar a Shehadeh no supondría atacar la población civil de los alrededores, desproporcionado con los objetivos militares que la operación quería lograr. Las discusiones se centraron mayormente en el tema de atacar a civiles como consecuencia de atacar a Shehadeh”

“Después de la discusión, por ejemplo, se decidió de llevar a cabo el ataque tarde por la noche (alrededor de medianoche) cuando se suponía que habría pocos peatones en al calle cerca de la casa Shehadeh”

“También, tomando estos factores en consideración, se decidió utilizar una bomba de 1000 kg. (la cantidad de explosivos necesarios para lograr con probabilidad razonable el objetivo de la operación) y no dos bombas de 500 kg. cada una, porque la utilización de dos bombas aumentaría considerablemente el riesgo de no dar en el blanco, y como consecuencia poner en peligro un edificio cercano al blanco intencionado, ya que una de las bombas podría caer directamente en aquél.”

“Al final, después de recibir información precisa de inteligencia sobre el escondite de Shehadeh, se decidió ejecutar la operación conforme al esquema descrito anteriormente. Esta decisión se tomó al más alto nivel, habiendo descrito la importancia de poner fin a la actividad de Shehadeh, a pesar de la información y los cálculos de daños a otras personas que pudieron ocurrir como consecuencia del ataque.”

DÉCIMOTERCERO.- Estos hechos han sido repudiados por toda la comunidad internacional como ilegítimos y desproporcionados, debido a la adelantada y sofisticada tecnología militar con la que cuenta el Estado de Israel como también con el grado de muerte, lesiones y destrucción ocasionados con dicho ataque.

Así, el Reino Unido ha sostenido que dicho bombardeo no fue legal ni proporcional. El entonces Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth de dicho gobierno señaló el día 23 de julio de 2002 en las sesiones de la Cámara de los Comunes “Me voy a asegurar de que la opinión del honorable caballero, que creo que es compartida por toda la Cámara, relativo a la naturaleza injustificada y desproporcionada del ataque y sus consecuencias sea transmitida al embajador, y mediante él, al Gobierno de Israel”.

Con posterioridad, y a raíz del asesinato de Sheik Yassin por el Gobierno de Israel, el 30 de marzo de 2004, confirmó que el Gobierno Británico considera la política de “los llamados asesinatos –matanzas sin más” ser: “ilegal, injustificado y contraproducente, y dañan al argumento que Israel sostiene frente al mundo. El hecho de que las matanzas causaron no sólo la muerte de las personas que Israel considera responsables del terrorismo, sino también transeúntes totalmente inocentes, niños inclusive, simplemente subraya el carácter ilegal del enfoque y su efecto contraproducente.”

De la misma manera, dicho ataque fue condenado en la Sesión del Consejo de Seguridad de la ONU, el día 24 de julio de 2002, como ilegítimo y desproporcionado. (Documento Número 21), y en un comunicado de prensa del Comité Internacional de la Curz Roja (Documento Número 22 y 22 bis), como por medio de diversas manifestaciones de sectores de relevancia (Documento Número 23).

DÉCIMOCUARTO.- Con respecto al querellado Dan Halutz, la operación de bombardeo fue llevada a cabo siguiendo sus órdenes.

Éste ha aceptado con orgullo la responsabilidad de la misión en una entrevista realizada con Haaretz en agosto de 2002 (Documento Número 24):

“La información fue muy precisa. Sin embargo, a veces no se tiene control sobre todo tipo de cosas que ocurren en un espacio que no se tiene a la vista. En retrospectiva, resultó que simplemente no tenía parte de la información, que cambió en el transcurso de la operación...el proceso de toma de decisiones fue correcto, equilibrado, adecuado y prudente.”

A los pilotos que realizaron el ataque, con posterioridad, en la misma entrevista señaló que les dijo:

“por la noche podéis dormir tranquilamente. Por cierto, yo también duermo bien. Vosotros no sois los que eligen los objetivos, y no fuiste los que eligieron el objetivo en este caso particular. No sois responsables del contenido del objetivo. Vuestra ejecución fue perfecta. Fantástico. Y lo vuelvo a repetir: Aquí no hay ningún problema que les afecta. Hicieron exactamente lo que les dijeron hacer. No se desviaron de ello ni en un milímetro a la derecha o a la izquierda. Cualquiera que tenga un problema con esto que venga a verme.”, y “Es importante para mí que sepan que yo les apoyo al cien por cien, y que estoy al frente, delante de vosotros. Las críticas que se oyen en casa y en el exterior no tiene nada que ver con vosotros. Me pongo como mampara para hacer una separación entre vosotros y las críticas. Todos estos detractores y personas de grandes almas me pueden criticar a mí, y vosotros no tenéis nada que ver con esto.”

En el año 1982 asimismo, con motivo de protestas generalizadas por las muertes y lesiones de muchos civiles en el Líbano debido a las “operaciones militares” israelíes, señaló ante la televisión de ese país que no aceptaba el concepto de refugiados inocentes, sino que la mayor parte de ellos son colaboradores.

También en una entrevista en televisión con posterioridad al ataque de Al Daraj, cuando se le pregunta que se siente cuando se lanza una bomba sobre una vivienda residencial, señaló que lo único que sintió fue un pequeño temblor en el ala del avión.

En la entrevista antes señalada publicada en Haaretz niega admitir que los civiles sean inocentes, y anteriormente en una entrevista dada a la BBC (Documento Número 25) reconoce que “de vez en cuando ocurren incidentes y personas que no están involucrados pagan por esta guerra fea”, pasando a describir una misión de asesinato con cuatro helicópteros en el año 2001 en la cual estuvo al mando.

Cuando el Tribunal Superior de Israel le ordenó, en el transcurso de la solicitud de ascenso, justificar sus comentarios acerca de este bombardeo, aceptó dichos comentarios pero intenta quitarles importancia (Documento Número 26, 26 bis y 26 ter).

DÉCIMOQUINTO.- Ariel Sharon, Primer Ministro de Israel en ese entonces, también solicitó que se llevara a cabo dicha operación y ha elogiado públicamente la misión de bombardeo como “uno de nuestros mayores éxitos”.

DÉCIMOSEXTO.- En cuanto a Benjamín Ben-Eliezer, en el momento del bombardeo ocupaba el puesto de Ministro de Defensa Israelí. Éste, en una entrevista realizada a la BBC2 (Documento Número 27 y 27 bis) admitió ser responsable de la decisión de llevar a cabo el asesinato de Shehadeh Salah y relata su conversación con su secretario militar, Mike Hezog, como: “Yo dije, “¿Has comprobado con todos?” Quería decir el jefe de inteligencia, los tipos militares. Él dijo, “He comprobado con todos. Todo está limpio, todos lo recomiendan.” Yo dije, “Buena suerte””

DECIMOSÉPTIMO.- En el momento del bombardeo, Michael Herzog, era secretario militar de Ben-Eliezer. Este ha admitido (Documento Número 27 y 27 bis ya citados) que había actuado como enlace entre éste y las otras personas que tomaron la decisión de conseguir la autorización para la operación. Esta operación se llevó a cabo con su organización y asistencia.

DECIMOCTAVO.- Giora Eiland, era Jefe de la División de Planificación de las IDF. En una entrevista realizada por la BBC en febrero de 2002 establece cuatro condiciones para realizar asesinatos programados por parte del Ejército de Israel, en la cual no rechaza la posibilidad de víctimas civiles señalando que “lo hacemos cuando creemos que podemos garantizar muy pocas víctimas civiles” (Documento Número 28).

En la entrevista ya recogida en los Documentos 27 y 27 bis admitió ser responsable como planificador principal de la operación, y tener responsabilidad conjunta por la decisión de utilizar una bomba de una tonelada: “Era posible que una bomba de menos de una tonelada no hiciera el trabajo...que era matarle... Decidimos utilizar la bomba grande. En retrospectiva, esto fue un error.”

DÉCIMONOVENO.- Con respecto a Moshe Ya’alon, en la fecha que se realizó el bombardeo se desempeñaba como Jefe del Estado Mayor de las IDF y se reportaba directamente al Primer Ministro.

En una entrevista publicada en Haaretz el día 29 de agosto de 2002 (El Enemigo Interior, Documento Número 29) admitió haber participado en la decisión de llevar a cabo el asesinato de Salah Shehadeh con el objetivo de derribar el edificio con una tonelada de explosivos y de tomar las medidas para llevarlo a cabo.

“Fuimos a atacar a una persona que no tenía precedentes, ya que era el comandante de brazo terrorista de Hamas, tanto en Gaza como en Judea-Samaria. Esta es una persona responsable de matar a centenares de personas. Se aferró de forma sistemática a la población civil porque conocía nuestras sensibilidades. En bastantes casos, evitamos atacarlo porque estaba con su mujer o con sus hijas, Shehadeh tenía seis hijas. Más recientemente, nos hicimos las cosas más fáciles y dijimos que aunque su mujer estuviera con él, le atacaríamos. Además hubo una discusión acerca de si no sería correcto atacarle aunque estuviera con sus hijas. Pero decidimos que no, decidimos que no le haríamos daño a sus hijas.”

“La tarde-noche del sábado anterior al ataque, tuvimos una discusión. Teníamos claro que para derribar el edificio nos haría falta una tonelada [de explosivos], y la pregunta era si usar una bomba de una tonelada o dos de media tonelada. Nuestra experiencia era de haber lanzado 160 bombas en territorio de Palestina sin matar una sola víctima civil inocente, pero la preocupación era que dos bombas elevaban el riesgo estadístico de fallar.”

“Entonces envié a las fuerzas aéreas para que hicieran sus deberes y volvieron con la respuesta de que una bomba de una tonelada era más segura. La evaluación que hicieran del resultado era que se destruiría la casa de Shehadeh y habría daños en el edificio vacío adyacente, y de ventanas rotas en la zona y revestimientos de hojalata de las chozas hojalata saldrían volando por los aires. Habría heridos, pero no muertos. En retrospectiva, sin embargo, resulta que el edificio contiguo no estaba vacío. La ejecución por parte de las fuerzas aéreas fue perfecta, pero la falta de información relativa a la casa adyacente presentó un problema. Se mataron a seis niños en esa casa.”

VIGÉSIMO.- Avraham Dichter era el Director del Servicio General de Seguridad (GSS) y reportaba directamente al Primer Ministro, Ariel Sharon. El GSS trabaja en estrecha colaboración con las Fuerzas Aéreas Israelíes (IAF) y suministra la inteligencia necesaria para llevar a cabo “asesinatos selectivos”, incluido el proponer objetivos y proporcionar información sobre el paradero de los objetivos. La aprobación final para dispararle al objetivo desde el aire viene del GSS, mientras que las IAF deciden si se puede ejecutar una orden en cuanto a las condiciones metereológicas en el momento del ataque.

La participación conjunta el GSS (también denominado Agencia de Seguridad Israelí o ISA) y las IDF a los niveles más altos está confirmado en el informe del Ministerio Israelí de Asuntos Exteriores del 2 de agosto de 2002. Dicho informe admite que el bombardeo fue una empresa conjunta entre las IDF y la ISA y concluye diciendo:

“Las ISD y la ISA seguirán luchando contra el terrorismo y evitar ataques terroristas contra ciudadanos israelíes, a la vez que seguirán tomando todas las medidas posibles para evitar herir a civiles inocentes en los alrededores.”

Debido a una demanda civil presentada contra Avraham Dichter en los EEUU en relación con este bombardeo, el embajador de Israel en dicho país, señaló, en una carta enviada al Tribunal que las demandas “cuestionaba[n] acciones soberanas del Estado de Israel, aprobadas por el gobierno de Israel en defensa de sus ciudadanos de ataques terroristas.”

Avraham Dichter participó en la decisión de autorizar el “asesinato selectivo” de Shehadeh y tuvo parte en la planificación de la operación de utilizar una bomba de una tonelada para ejecutarlo. Como jefe del GSS no tomó las medidas adecuadas y necesarias para impedirles a sus subordinados bajo su mando llevar a cabo el bombardeo, y/o no denunció, disciplinó o castigó a sus subordinados por llevar a cabo el bombardeo.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Doron Almog, por último, como Comandante del Mando Sur de las IDF (responsable de toda la Franja de Gaza) y sólo un nivel por debajo del Jefe del Estado Mayor, participó en la planificación de la operación y la aprobó personalmente.

De la misma manera, y como en todos estos tipos de operaciones de las IDF, el comandante de las tropas en la zona designada para ser destruida habría tenido que asegurarse que todas las tropas bajo su mando estaban fuera de la zona del objetivo del bombardeo en dicho momento, por lo que no se habría llevado a cabo ésta hasta que dicho comandante se hubiera asegurado de que no había tropas de las IDF dentro de la zona del objetivo.

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Indiciariamente, y sin perjuicio de ampliar la calificación a cualquier otro delito que se pueda derivar del transcurso de la instrucción, esta parte entiende que los hechos descritos precedentemente son subsumibles e incardinables de la forma siguiente:

Los hechos relatados constituyen, desde la perspectiva del derecho internacional, “crimen de guerra”. Según el Estatuto de Roma, que dio lugar a la creación del la Corte Penal Internacional, firmado por España el día 18 de julio de 1998 y ratificado el 24 de octubre de 2000, se entienden por crímenes de guerra:

-Artículo 8.2

a.- Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente.

b.- ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares.

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.

La Convención de Ginebra establece en su Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977:

. Art. 51.1: “La población civil y los civiles deberán gozar de protección civil contra los peligros inherentes a las operaciones militares”.

 . Art. 51.4, 5: Para hacer efectiva la protección a la población civil se prohíben los ataques indiscriminados. Se consideran ataques indiscriminados: Art. 51.4 a) “los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto”. Art. 51.5 b) “los ataques, cuando sea de prever

que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas”.

También, en lo que se refiere exclusivamente a los bienes civiles, el Art. 52 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra nos indica:

“1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.”

Establecen los preceptos aplicables del Código Penal español que:

Dentro del derecho penal interno, por el que se incorporan las prohibiciones del artículo 51 de la Convención de Ginebra en el Capítulo III, del Título XXIV del Código Penal. Así los hechos son constitutivos de:

Delito contra la Comunidad Internacional establecido en el artículo 611 del Código Penal:

“.Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que con ocasión de un conflicto armado:

1.- Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, o actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizarla”.

Igualmente se considera delito contra la Comunidad Internacional lo expresado el Art. 613 del Código Penal:

“Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del

caso, una ventaja militar definida”

El artículo 608 del Código Penal indica los sujetos protegidos:

“A los efectos de este Capitulo, se entenderá por personas protegidas:

3.- “La población civil y las personas civiles protegidas en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977”.

En relación al resultado producido, los hechos son constitutivos de un delito de:

Artículo 139.1 del Código Penal

“Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Con alevosía.

Artículos 147 del Código Penal y siguientes respecto a las diversas lesiones sufridas.

Artículo 116 del Código Penal

“Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.

La cuantía correspondiente en concepto de responsabilidad civil se determinará en el transcurso del procedimiento.

B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

ATAQUE DESPROPORCIONADO

Contra personas civiles: El supuesto de hecho que planteamos ante los Tribunales españoles es producto de una manifiesta acción desproporcionada o excesiva cometida por responsables militares y/o gubernamentales israelíes, ataque que se califica como excesivo en relación con la ventaja militar que el ejército de este país actúa y que vulnera la legislación y el derecho consuetudinario internacional. Como resultado del ataque, perdieron la vida 15 civiles inocentes y más de 150 resultaron heridos.

La desproporción viene también dada en función del objetivo en relación con el resultado; para un objetivo supuestamente unipersonal se ha alcanzado un resultado lesivo de 15 civiles inocentes muertos y otros 150 heridos así como múltiples daños.

La normativización, plasmada en derecho internacional humanitario, del concepto de ataque desproporcionado o excesivo sobre objetivo militar con victimas civiles o destrucción de bienes civiles es relativamente joven en la legislación internacional, está recogida de forma autónoma y específica desde que se redactó el Estatuto de Roma en el año 1998 y más genéricamente en los Art. 51.5 y 52 del Protocolo Adicional I de 1977.

El concepto de ataque excesivo [desproporcionado] se encuentra también recogido de forma análoga en nuestro Código Penal de 1995 en los Art. 611 y 613. La nueva conceptualización en la legislación internacional más reciente viene a significar que se ha superado y ampliado el concepto de ataque intencionado para supuestos de hecho en los que se dan victimas civiles colaterales, pasando a reconocer hoy, el derecho positivo internacional, el concepto autónomo de ataque desproporcionado sobre objetivo militar con victimas civiles o destrucción de bienes civiles. Esta reciente creación normativa no ha sido óbice para que ante los tribunales internacionales se haya planteado con anterioridad el carácter ilícito de este tipo de acciones militares excesivas, así como la importancia de la interdicción de dichos ataques desproporcionados. Es más, antes de la aprobación en 1977 del Protocolo Adicional I de las Convenciones de Ginebra, el tratamiento autónomo de las infracciones graves del concepto de proporcionalidad era la regla general.

En la casuística internacional encontramos una primera resolución sobre ataques desproporcionados en el año 1948, con ocasión del asunto Einsatzgruppen, sentencia dictada por tribunales de EE.UU. en su zona de administración en la Alemania ocupada y que por primera vez analiza el concepto de ataque desproporcionado sobre civiles.

Nuestra interpretación del análisis de proporcionalidad parte de que el juicio de ponderación de la “proporcionalita” se debe realizar en función de los factores concretos o tácticos del ataque ya que asegura que el hecho pueda ser juzgado con ecuanimidad y que respondan ante la justicia toda la escala de mandos que ordenó, planificó y ejecutó el ataque. Esta interpretación es la que recoge la sentencia de 1ª Instancia del TPIY en el caso Galic, del año 2003.

Debemos resaltar además que el TPIY, en la sentencia Galic, deja constancia, al estudiar otros ataques contra vagos objetivos militares, que el empleo de una mecánica continuada de ataques excesivos contra la población civil se enmarcaba en una estrategia ofensiva destinada aterrorizar a la población civil, provocando que no se sintieran seguros en ningún momento ni en ningún lugar de la ciudad de Sarajevo. Esta era a juicio de esta representación uno de los objetivos no declarados del ataque al barrio de Al Daraj por parte del ejercito Israelí, ya que con el desproporcionado ataque se pretendía, entre otras cosas, conseguir aterrorizar a la población civil, provocando que no se sintiera segura en ningún momento ni en ningún lugar de Gaza.

Como ya hemos indicado, sea cual sea la interpretación que se quiera dar a la regla de proporcionalidad, entendemos que un riguroso análisis racional y ponderado de la ecuación de proporcionalidad resultante de comparar los dos elementos nucleares que configuran la litis jurídica del caso aquí denunciado (y objeto de la presente querella) nos daría siempre como conclusión que nos encontramos ante una acción ilícita penal y condenable en las personas que ordenaron, diseñaron y ejecutaron el criminal ataque.

Puestos en contradicción esos dos elementos nucleares antes mencionados, véanse por un lado la ventaja militar que el ejercito israelí pretendía obtener con su ataque, sea ésta interpretada como concreta y directa, el asesinato de quien era sospechoso de ser un comandante de Hamas, Sala Shehadeh, o interpretada como ventaja anticipada incardinada en un plan de operaciones conjunto, es decir la limitación de actuación de grupo Hamas, y por otro la pérdida de 15 vidas humanas y más de 150 heridos de diversa consideración, todos ellos indubitadamente civiles inocentes, que ocasionó el ataque criminal, nos da como resultado una evidente desproporción entre la ventaja militar obtenida por el ejército israelí en su cruenta batalla contra Hamas o uno de sus hombres y el macabro resultado producido por la BOMBA DE UNA TONELADA LANZADA SOBRE EL BARRIO DE AL DARAJ DE LA CIUDAD DE GAZA.

Entendemos por tanto que este análisis de proporcionalidad nos muestra el patente desprecio que por la vida de los civiles palestinos tuvieron quienes ordenaron, diseñaron y ejecutaron el ataque israelí, que no decidieron optar por una acción infinitamente menos lesiva. Al respecto no debemos olvidar la capacidad, deplorable por otra parte, que tenía en aquellos momentos el Tahal de llevar a cabo un ataque selectivo contra un objetivo humano concreto, limitando el daño a la persona atacada, o por extensión a sus guardaespaldas, capacidad de selección notoriamente conocida por la comunidad internacional.

El conjunto de fundamentaciones jurídicas precedentemente realizadas, nos lleva a concluir que el ataque lanzado sobre el barrio de Al Daraj de la Ciudad de Gaza, la noche del 22 de julio de 2002, es perseguible penalmente por las autoridades españolas al vulnerar las normas, los tratados y la legislación del derecho internacional humanitario sobre crímenes de guerra, todo ello al transgredir el hecho enjuiciado lo especificado en el Art. 51.5 del Protocolo Adicional I de 1977, además de lo establecido en el Art. 8.2 del Estatuto de Roma, vulneración que es sancionable como delito contra la Comunidad Internacional ex Art. 611 de nuestro vigente Código Penal.

b) Contra bienes civiles:

Por otra parte, la desproporción que denunciamos en esta querella queda aun más patente si ponemos el ataque contra el barrio de Al Daraj en relación con los bienes civiles que fueron atacados. Así, cuando el Art. 52.2 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra nos indica: “Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.”, se está proscribiendo cualquier ataque sobre bienes civiles motivado por una acción militar cuya finalidad está simplemente justificada por una ventaja militar superflua.

Visto el contenido del artículo 52 del Protocolo ginebrino y teniendo en consideración que en el ataque fueron totalmente derruidas ocho viviendas, nueve fueron parcialmente destruidas y otras sufrieron daños de moderada importancia sin que ningún bien militar en sí, fuese objeto del ataque, siendo el único objetivo militar una única persona física, la futilidad de la ventaja militar obtenida es evidente, con lo que podemos concluir, una vez más, lo desproporcionado o excesivo del ataque emprendido por la aviación israelí.

Es por esto por lo que, y como ya enunciábamos en el ordinal que precede a este exordio jurídico, el ataque sobre bienes civiles situados en el barrio de Al Daraj de la Ciudad de Gaza encaja, además, en el tipo del injusto recogido en el Art. 613 1. b) de nuestro Código Penal, tipo penal sumamente coincidente con la interdicción recogida en el Art. 52 del Protocolo Adicional I.

Del mismo modo, la cláusula residual del artículo 3 del Estaturo del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ETPIY, desarrolla también el tratamiento jurídico de los ataques dirigidos contra personas o bienes civiles y de los ataques desproporcionados en la jurisprudencia del TPIY. Es esta la jurisprudencia más contemporánea con respecto a los crímenes de guerra, en concreto los casos Celebici, Kunarac, Tadic, Blaskic y Kordic, en todos ellos se pone de manifiesto el uso efectivo de los tipos penales y los comportamientos sancionables en cuanto a las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos adicionales, constituyendo en su conjunto, al igual que el derecho convencional y la propia jurisprudencia la base que debe tenerse en cuenta a la hora de juzgar el hecho en cuestión.

Por último, señalar que no nos encontramos en modo alguno ante cuestiones que afecten a asuntos internos de otros estados, sino que, por el contrario, nos encontramos ante unos hechos, los crímenes de guerra, que afectan a toda la comunidad internacional, debiendo ser ésta, en consecuencia, la que debe responder frente a los mismos, evitando la impunidad que de otro modo se otorgaría a los estados delincuentes, que habiendo cometidos crímenes de guerra, e infracciones graves a los Convenios de Ginebra, deban ser quienes se encarguen de la protección de los mismos derechos humanos que vulneran e infringen.

Tampoco los órganos jurisdiccionales españoles estarían realizando algo excepcional, más bien estarían haciendo efectivos los compromisos contraidos por España a lo largo de su Historia en relación con el derecho internacional humanitario, entrando exclusivamente en un caso concreto, grave, y de una trascendencia en principio y centrada en las personas directamente afectadas y que con esta querella y personación particular denuncian exclusivamente estos hechos.

Por todo lo anterior, solicitamos el amparo de la jurisdicción española ante los crímenes de guerra relatados ya que, como se ha expuesto previamente, en los hechos precedentes de la presente querella, ha sido imposible articular el correspondiente enjuiciamiento ante las autoridades judiciales israelíes.

VI.- DILIGENCIAS DE PRUEBA.

Como primeras diligencias de prueba, sin perjuicio de las que a lo largo del sumario puedan proponerse y sean admitidas se interesa para la averiguación de los hechos las siguientes:

1.-Declaración de los querellados.

2.- Declaración de las víctimas,

3.- Que se requiera a las autoridades de Israel para que indiquen la fecha que indiquen los domicilios de los querellados

Sin perjuicio de aquellas diligencias que se deriven de las anteriores.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos y diligencias de prueba que se acompañan, y admitiendo todo ello acuerde:

• Tener por formulada querella con el nombre, representación y carácter que se dice, teniendo a este Procurador por parte legítima en la representación invocada, siguiéndose con el mismo las sucesivas actuaciones.

• Incoar el pertinente procedimiento para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables de los mismos así como en la condición que en su día se determine autoría, complicidad, cooperación necesaria o cualquier otra.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 24 de junio de 2008.

PRIMER OTRO SI DIGO, que por medio del presente, se viene a solicitar que habiendo suscrito los querellantes personalmente la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 LECr, se articule, dada la imposibilidad material de otorgar el correspondiente apoderamiento ante fedatario público bajo reconocimiento internacional:

- e articule Comisión Judicial que acuda a Gaza, ante la cual se otorgue por los querellantes el correspondiente poder “apud acta”, o

-se articule cooperación y auxilio por medio de Cruz Roja Internacional o la Media Luna Roja Internacional, o se articule auxilio diplomático, para que se requiera auxilio a autoridad consular de la Unión Europea que se encuentre abierta en Gaza al objeto de realizar ante la misma el correspondiente apoderamiento, o

- se articule auxilio diplomático español que permita autorizar el traslado de los querellantes bajo conducción y protección, para ante la autoridad judicial ante la que nos dirigimos, al objeto de realizar apoderamiento ante la misma, así como realizar la declaración sumarial

correspondiente, en su calidad de víctimas.

SOLICITO DE NUEVO, que a la vista de lo peticionado en el anterior Otrosí, se articule lo procedente al objeto de poder realizar el oportuno apoderamiento.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que se articule comisión judicial para realizar inspección ocular y toma de declaración a los querellantes y a los testigos de los hechos quienes por razones sobradamente conocidas se ven impedidos de acudir a esta sede judicial.

SOLICITO DE NUEVO, que a la vista de lo solicitado en el anterior Otrosí

TERCER OTROSI DIGO: que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, en relación con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al objeto de que el Tribunal cuide de la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

SOLICITO DE NUEVO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID, que se tenga por realizada la manifestación contenida en el anterior Otrosí, a los efectos oportunos.

CUARTO OTROSI DIGO, que como medida cautelar solicitamos que se acuerde una medida de aseguramiento personal de encontrarse a disposición de la Justicia los querellados, acudiendo a firmar por medio de comparecencias a consulado español o autoridad diplomática con sede en Jerusalem, así como, se establezca la obligación de comunicar cualquier viaje que suponga salida del territorio del estado de Israel, debido a la especial gravedad de los hechos y la alarma social causadfa.

Por ser nuevamente de Justicia que pedimos en lugar y fecha ut supra.

Javier Fernández Estrada, Procurador

Antonio Segura Hernández, Abogado

Raúl Maíllo García, Abogado

Juan Moreno Redondo, Abogado

Gonzalo Boye Tuset, Abogado


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