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DERECHOS

19oct09


Sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo en contra del acuerdo de la Junta Electoral Central sobre cobertura informativa de la campaña electoral en los telediarios


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 19/10/2009

REC.ORDINARIO(c/a)
Recurso Núm.: 161/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad
Votación: 14/10/2009
Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Fernando Canillas Carnicero
Escrito por: MTP

Nota:

RECURSO DEL COL.LEGI DE PERIODISTES DE CATALUNYA, DE LA ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE MADRID Y DEL COLEXIO PROFESIONAL DE XORNALISTAS DE GALICIA. ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE 14 DE FEBRERO DE 2008. COBERTURA INFORMATIVA DE LOS ACTOS DE CAMPAÑA DE LAS DISTINTAS ENTIDADES POLÍTICAS AL FINAL DE LOS TELEDIARIOS. LOS RECURRENTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PUES EL ACUERDO NO INCIDE EN EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN SINO QUE AFECTA A ASPECTOS EXTERNOS A ELLA PARA PRESERVAR EL PLURALISMO POLÍTICO Y LA IGUALDAD EN EL PROCESO ELECTORAL. SE TRATA DE UNA MEDIDA ORGANIZATIVA QUE NO AFECTA AL EJERCICIO PROFESIONAL DEL INFORMADOR.


REC.ORDINARIO(c/a)Num.: 161/2008

Votación: 14/10/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Fernando Canillas Carnicero

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan José González Rivas

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. José Díaz Delgado
D. Enrique Cancer Lalanne

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 161/2008, sobre derechos fundamentales, interpuesto por el COL.LEGI DE PERIODISTES DE CATALUNYA, por la ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE MADRID y por el COLEXIO PROFESIONAL DE XORNALISTAS DE GALICIA, representados por el procurador don Manuel Infante Sánchez, contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en la sesión del día 14 de febrero de 2008 respecto al Plan de Cobertura Informativa previsto con motivo de las elecciones generales de 9 de marzo de 2008.

Se han personado, la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales, la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representada por el Abogado del Estado, el PARTIDO NACIONALISTA VASCO, CONVERGÈNCIA i UNIÓ y SOGECABLE, S.A., representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en sesión de día 14 de febrero de 2008, acordó:

"(...)

2º.- Estimar la pretensión del Partido Popular y de Convergencia i Unió en lo referente a la cobertura informativa de los actos de campaña de las distintas entidades políticas al final de los Telediarios (la denominada Crónica Río), reiterando los Acuerdos de esta Junta en el sentido de que dicha cobertura habrá de realizarse con arreglo a un criterio ponderadamente proporcional al número de votos obtenido por cada una de las entidades políticas en las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados, aplicando dicha proporcionalidad día a día, criterio que habrá de aplicarse con carácter preferente a cualquier otro y con base en el cual deberá RTVE, antes del inicio de la campaña electoral, determinar el tiempo de información que haya de corresponder a cada formación política.

(...)".

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación del Col.legi de Periodistes de Catalunya, de la Asociación de la Prensa de Madrid y del Colexio Profesional de Xornalistas de Galicia, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Infante Sánchez, en representación de los recurrentes, presentó escrito el 12 de mayo de 2008 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto, y se acuerde declarar la nulidad del apartado 2º del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de febrero de 2008 (sic), por cuanto el mismo vulnera el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales".

Por Primer Otrosí Digo, solicitó el trámite de conclusiones y, por Tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2008, el Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 5 de junio de 2008, en el que pidió a la Sala que

"(...) previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, y, subsidiariamente, proceda a su desestimación".

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Convergencia i Unió, manifestó en escrito presentado el 18 de julio de 2008 su adhesión a los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, así como del Fiscal.

Por otro escrito presentado el 21 de julio de 2008, en representación de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), suplicó sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso. Por Otrosí, dijo que no interesa el recibimiento a prueba. Por Segundo Otrosí, se muestra conforme con la cuantía fijada por la parte recurrente como indeterminada. Y, por Tercero, solicitó que se le confiera trámite de conclusiones.

Habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido al Abogado del Estado, se declaró caducado el trámite con respecto a la Corporación Radio Televisión Española, entidad a la que representa en este recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de este año.

SEXTO.- Visto que se aduce en los escritos de contestación a la demanda la inadmisibilidad por falta de legitimación de los recurrentes, por providencia de 1 de octubre de 2009 se acordó oir a éstos sobre el particular.

SÉPTIMO.- El procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación del Col.legi de Periodistes de Catalunya, de la Asociación de la Prensa de Madrid y del Colexio Profesional de Xornalistas de Galicia, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito presentado el 13 de octubre de 2009, solicitó a la Sala que

"(...) declare en el momento oportuno la plena legitimación activa de mis mandantes para la interposición del presente recurso contencioso administrativo".

OCTAVO.- En la fecha acordada, 14 de octubre de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día 14 de febrero de 2008 acogió la reclamación del Partido Popular y de Convergéncia i Unió contra el Plan de Cobertura Informativa previsto por la Corporación RTVE con motivo de las elecciones generales del 9 de marzo de 2008 en lo relativo a la que tiene por objeto los actos de campaña electoral de las distintas entidades políticas al final de los Telediarios --la denominada "crónica río"-- y, reiterando acuerdos precedentes, dispuso que esa cobertura se realizase "con arreglo a un criterio ponderadamente proporcional al número de votos obtenido por cada una de las entidades políticas en las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados, aplicando dicha proporcionalidad día a día". Añadía que ese criterio debería "aplicarse con carácter preferente a cualquier otro" y que, a partir de él, "deberá RTVE, antes del inicio de la campaña electoral, determinar el tiempo de información que haya de corresponder a cada formación política".

Ha de señalarse que el Plan presentado por RTVE decía que en todos los programas informativos se respetarían los criterios de proporcionalidad y de interés informativo y que, sobre esa proporcionalidad, establecía que "se hará no en el día a día, sino en el conjunto de la campaña". Además, precisaba que estaría en función de los porcentajes correspondientes a los resultados de las elecciones generales de 2004 para el Congreso de los Diputados.

SEGUNDO.- En su demanda, los recurrentes, el Col.legi de Periodistes de Catalunya, la Asociación de la Prensa de Madrid y el Colexio Profesional de Xornalistas de Galicia, tras justificar su legitimación en el interés legítimo que les asiste para defender el derecho a la información conforme a sus respectivos estatutos y al artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, legitimación que se vería confirmada por varias sentencias y un auto del Tribunal Constitucional que citan, afirman que el acuerdo en cuestión infringe el derecho fundamental a la libertad de información reconocido por el artículo 20.1 d) de la Constitución. Por eso, pretenden que lo declaremos nulo. La infracción que le atribuyen derivaría de que impone "la sujeción, día a día, de la información sobre la campaña electoral que ofrezcan RTVE y RNE a un tiempo --y, hay que entender también, a un orden-- preestablecido de forma proporcional al resultado obtenido por cada una de las entidades políticas en las anteriores elecciones".

Los argumentos en los que los recurrentes fundamentan su pretensión, integrados en una elaborada construcción que se apoya, principalmente, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son, en síntesis, los siguientes:

(1º) La imposición de un minutaje y de un orden predeterminados restringe la libertad de información porque obliga a RTVE a administrar los tiempos, no en función de criterios profesionales sino de los resultados precedentes y con un orden que prescinde del interés informativo.

(2º) Estas restricciones inciden indirectamente en el contenido de la información limitando la capacidad de los servicios informativos de ofrecer información veraz y pueden obligar a los profesionales de RTVE a "proporcionar como noticia banalidades sin interés para cubrir los minutos destinados a una determinada formación política" prescindiendo de "eventuales noticias de mayor interés, por haber sido agotado ya el tiempo que pueden dedicar a otra" o a "destacar en el orden de presentación de la información electoral la relativa a una u otra candidatura, no en función del interés informativo de las noticias, sino de anteriores resultados electorales". Incluso, apunta que "propician y favorecen que estas formaciones políticas intenten controlar o suministrar el propio contenido de la información que se facilita en su "cuota" del espacio informativo".

(3º) El acuerdo de la Junta Electoral Central agrava o incrementa las restricciones que ya contemplaba el Plan de Cobertura presentado por la Corporación RTVE.

(4º) La limitación que impone carece de la imprescindible cobertura legal expresa pues ni la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, ni la Ley Orgánica del Régimen Electoral General la ofrecen, pues ni las normas de esta última que regulan los espacios gratuitos de propaganda electoral ni la competencia que su artículo 66 atribuye a la Junta Electoral Central le habilitan para imponer que la información sobre los actos de campaña electoral se sujete a unos límites de tiempo y orden concretos, día a día. En realidad, lo que se ha hecho ha sido asimilar indebidamente la información sobre la campaña electoral a la propaganda.

(5º) La limitación impuesta por la Junta Electoral Central a la libertad de información no puede justificarse en los principios de pluralismo y neutralidad informativa ni es, en absoluto, necesaria y proporcional respecto de ellos.

TERCERO.- La contestación a la demanda de la Junta Electoral Central, con un bien trabado razonamiento, pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, conforme al artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, su desestimación.

En efecto, entiende que los recurrentes no ostentan derecho ni interés legítimo alguno que les legitime para impugnar el acuerdo de referencia. Así, señala que ninguno de los destinatarios del mismo --las formaciones políticas que concurrieron a las elecciones, los candidatos, la Corporación RTVE-- lo impugnó y que, sin embargo, lo recurren tres asociaciones o corporaciones representativas profesionales de periodistas invocando los apartados a) y b) del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción. Repasa la contestación a la demanda la jurisprudencia de la Sala sobre la materia y recuerda que exige para apreciar la legitimación del recurrente la titularidad de un derecho o interés legítimo --del que precisa en qué consiste según la doctrina de esta Sala-- y que no ha aceptado que ese interés resulte de la mera autoatribución de fines por los estatutos de las personas jurídicas. Observa, a continuación, la Junta Electoral Central que el fundamento de este recurso descansa en conjeturas o sospechas de que los profesionales de RTVE se vean obligados a incluir en el espacio del que hablamos banalidades como si fueran noticias o a presentar la información electoral en un orden distinto del que resultaría de su interés o que se encuentren con que las formaciones políticas intenten suministrarles el contenido mismo de la información.

Sin embargo, prosigue la contestación a la demanda, lo habitual será que esos profesionales se limiten a resumir la información sobre los actos de campaña y a emitirla en el orden de mayor a menor que se sigue en los debates parlamentarios y en su reproducción posterior por los medios de comunicación. Y sobre la posibilidad de que se pretenda imponer los contenidos informativos, recuerda que la Junta Electoral Central en su acuerdo de 3 de octubre de 1989 negó a las formaciones concurrentes a las elecciones su pretensión de aprobar previamente la edición de estos espacios informativos.

En definitiva, concluye en este punto, sosteniendo que los recurrentes carecen de un interés concreto y preciso. Sólo les mueve la pretensión de revisión abstracta de un criterio que la Junta Electoral Central lleva aplicando de forma reiterada. Es decir, quieren ejercer "una suerte de acción popular de defensa genérica de un derecho fundamental sobre la base de supuestos perjuicios que afectarían a los profesionales de los medios de comunicación, sin acreditación alguna, basada en meras conjeturas o sospechas".

Sobre el fondo del litigio, explica que el acuerdo recurrido no restringe el contenido del derecho fundamental a la libertad de información sino que se limita a establecer una mínima modulación formal en unos ámbitos material --la cobertura informativa de los actos de campaña electoral al final de los telediarios-- y temporal --los quince días de duración de la campaña-- muy limitados. Mantiene, luego, que goza de la cobertura constitucional y legal que le confieren los artículos 20.3 del texto fundamental y 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y dice que es congruente con la finalidad de garantizar los principios de igualdad, neutralidad y pluralismo político y que respeta el de proporcionalidad. Por último, recalca que ese acuerdo reitera la doctrina mantenida desde 1989 por la Junta Electoral Central, la cual ha sido aceptada pacíficamente por las formaciones políticas concurrentes a las elecciones y considerada conforme a Derecho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De ahí que, subsidiariamente, pida la desestimación del recurso.

CUARTO.- Convergencia i Unió se ha adherido a la contestación a la demanda de la Junta Electoral Central y al informe del Fiscal y la del Partido Nacionalista Vasco expresa los mismos fundamentos y pretensiones.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

Considera que el acuerdo de la Junta Electoral Central es absolutamente respetuoso con la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 3/1981 sobre el derecho de las formaciones políticas a utilizar los medios de comunicación públicos para difundir sus mensajes electorales. Derecho que no es, sin embargo, ilimitado sino que está condicionado por la magnitud del apoyo electoral recibido por cada entidad política, razón por la cual, concluye, la limitación de su ejercicio no supone una infracción de ese derecho, sino todo lo contrario.

SEXTO.- Tal como se desprende de la exposición que hemos hecho de las posiciones de las partes, es menester afrontar la cuestión de la legitimación y resolver si el recurso es o no admisible. Por eso, la Sala ha decidido oir a los recurrentes al respecto antes de dictar sentencia. Y estos han manifestado que el artículo 24 de la Constitución exige interpretar de manera no formalista los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y que les asiste la legitimación necesaria tanto a la luz del apartado a) como a la del apartado b) del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción. Conforme al primero porque, efectivamente, entre sus fines corporativos y sociales se encuentra el de defender la libertad de información y este dato, unido a la naturaleza que en cuanto colegios y asociación profesionales tienen y al contenido del propio acuerdo, del que no se discute, dicen, que limita ese derecho fundamental, hace que surja el interés legítimo necesario para recurrir. Y, conforme al segundo, porque el acuerdo afecta a las condiciones de ejercicio de la profesión de periodista, de manera que mediante el recurso están defendiendo los intereses profesionales de sus colegiados y asociados.

SÉPTIMO.- Tanto los recurrentes como la Junta Electoral Central razonan, si bien en sentidos opuestos, sobre la legitimación de los primeros a partir del contenido del acuerdo impugnado. Conviene, pues, que nos fijemos en él.

Según se ha dicho, ha sido dictado a raíz de las reclamaciones que dos formaciones políticas, el Partido Popular y Convergéncia i Unió presentaron contra el Plan de Cobertura Informativa de la Corporación RTVE para las elecciones generales del 9 de marzo de 2008. Se trata de un acto del órgano que encabeza la Administración Electoral que altera en dos extremos dicho plan en lo relativo a la "crónica río" de los telediarios: la traducción en tiempo de la información dedicada a los actos de campaña de cada formación política ha de ser proporcional a los resultados obtenidos en el Congreso de los Diputados en las elecciones precedentes, proporcionalidad que se debe dar día a día; y, aunque no se desprende expresamente del acuerdo, el orden de mayor a menor en que debe emitirse, ya que los actores lo dan por supuesto y la Junta Electoral lo admite. Se trata, en consecuencia de aspectos externos --tiempo dedicado a cada candidatura y orden-- a la información sobre los actos de campaña electoral en los telediarios, pues solamente a ellos se refiere el acuerdo, el cual nada dice, por lo demás, del contenido de aquélla ni podría decirlo, como bien precisa la contestación a la demanda y ya ha señalado la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2006 (recurso 116/2004), cuando precisa que la cobertura de los actos de campaña electoral ha de ser realizada por los profesionales de RTVE con arreglo a sus criterios informativos.

Por tanto, son los aspectos externos de duración y orden de la información sobre los que incide el acuerdo. Y nos dicen los recurrentes, invocando sentencias del Tribunal de Estrasburgo, que la forma de la información también está protegida por el derecho fundamental que consideran infringido. Sucede, sin embargo, que las que mencionan expresamente se refieren a aspectos formales diferentes de los que aquí están en juego. En el caso July y SARL Liberation contra Francia (sentencia de 14 de febrero de 2008) lo que se consideró fue si, por la manera que se redactaron unos artículos periodísticos, sobrepasaron la libertad de información y lesionaron el honor de las personas a las que se referían. Y lo mismo sucede en el caso Bergen Tidende y otros contra Noruega (sentencia de 2 de mayo de 2000). En ambas ocasiones se trataba de aspectos formales directamente relacionados con el contenido de la información, no con elementos exteriores a ella como sucede aquí.

OCTAVO.- Aunque puede ocurrir que medidas que incidan en la forma en la que se ofrece afecten cualitativamente a la información misma, no parece ser este el caso.

La demanda solamente ha podido traer a colación a ese respecto --fuera del argumento ofrecido por la jurisprudencia de Estrasburgo que acabamos de mencionar y que no sirve a su argumentación, como se acaba de ver-- la imposición de emitir banalidades a falta de noticias sobre los actos de campaña de una candidatura con verdadero interés informativo, la alteración del orden que derivaría del interés informativo, o la posibilidad de que las formaciones políticas pretendan suministrar ellas mismas los contenidos de la información a difundir en ese espacio de los telediarios. Sin embargo, esta última hipótesis --no compatible, ciertamente, con la libertad de información-- no se desprende en absoluto del acuerdo recurrido. Y la primera es también hipotética y poco plausible vista la intensa actividad que despliegan durante la campaña electoral las distintas candidaturas. Por lo que se refiere a la segunda, además de su carácter hipotético, la brevedad del espacio dedicado a los actos de campaña, el escaso tiempo que corresponde a los de cada candidatura, junto al carácter secuencial --es una crónica-río-- del bloque, relativizan la relevancia del orden. Todo ello sin contar con que los electores conocen, por su reiteración a lo largo de los años, las razones a la que obedece el orden en cuestión.

En cambio, nos encontramos con que la Junta Electoral Central tiene la responsabilidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Y con que según el artículo 66 de ese texto, en período electoral los medios de comunicación de titularidad pública han de garantizar el respeto al pluralismo político y social y a la neutralidad informativa. Medios que, por ser de titularidad pública, ven aquí reforzado el deber de objetividad que impone el artículo 103.1 de la Constitución. Deber de respetar el pluralismo y los valores de la igualdad que también pesa sobre las televisiones privadas objeto de concesión por disposición expresa del artículo único de la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada. Respeto que hace efectivo la Junta Electoral Central ya que ese artículo 66 le encarga resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de los órganos de administración de los medios. Desde esas premisas normativas han de entenderse el acuerdo que nos ocupa y las modulaciones de tiempo y orden que impone, justificadas por el propósito de mantener las condiciones de pluralismo e igualdad en la contienda electoral a partir de criterios consolidados en la práctica y confirmados en sede jurisprudencial (sentencia de 2 de octubre de 2006) como son los de atender a los resultados de las elecciones precedentes en la distribución del tiempo de información sobre los actos de campaña de cada formación política concurrente a las elecciones.

Preservación del pluralismo político y de la igualdad que justifican la proporcionalidad diaria en vez de la referida al conjunto de la campaña electoral dado el dinamismo que la caracteriza y el impacto que la televisión ejerce sobre ella.

NOVENO.- Estamos ya en condiciones de pronunciarnos sobre inadmisibilidad del recurso suscitada por la Junta Electoral Central y apoyada por Convergéncia i Unió y por el Partido Nacionalista Vasco.

El objeto del acuerdo es el Plan de Cobertura Informativa elaborado por la Corporación RTVE en el concreto aspecto que se ha examinado. Acuerdo que, hemos dicho, se proyecta sobre aspectos del tiempo dedicado a cada formación política y del orden en que se emite en el bloque informativo que dedican los telediarios a los actos de la campaña electoral de las diferentes candidaturas. Acuerdo que, más allá de esas facetas temporales y ordinales, no impone ni limita los contenidos informativos que libremente elaboren los profesionales concernidos.

En esas condiciones, la pregunta a responder es la de en qué afecta la decisión de la Junta Electoral Central a unos colegios y asociación profesionales que ni concurren a las elecciones, ni han participado en la elaboración del Plan de Cobertura Informativa. En otras palabras, dónde está la ventaja que obtendrían o el perjuicio que se les evitaría de prosperar su recurso contencioso-administrativo. La Sala no advierte en qué se concretaría ni lo uno ni lo otro. Tampoco encuentra el interés profesional propio de las entidades recurrentes porque, como se ha razonado, el acuerdo no versa sobre el ejercicio de la libertad de transmitir información veraz por el medio televisivo sino que, en realidad, tiene una dimensión esencialmente organizativa, análoga a la relativa al número de telediarios por día, a su duración o al horario en que se emiten.

Dimensión organizativa externa a los contenidos de la información sobre los actos de campaña de las candidaturas concurrentes a las elecciones y justificada por el propósito de preservar el pluralismo y la igualdad que han de presidir el proceso electoral.

Por tanto, no viéndose afectada la libertad de información ni el ejercicio profesional, los recurrentes no son portadores del interés legítimo que afirman, ni tampoco del de preservar los intereses profesionales. De ahí que, a la postre, lo que realmente pretenden es defender la legalidad, mejor dicho la Constitución que es la que reconoce la libertad de trasmitir información veraz por cualquier medio. Pero, siendo muy estimable ese propósito y merecedor de ser perseguido por otros medios, no sirve para suplir la ausencia de un interés legítimo o profesional que exige el artículo 19.1, en sus apartados a) y b), de la Ley de la Jurisdicción para recurrir ante esta Sala el acuerdo de la Junta Electoral Central.

DÉCIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

1º Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 161/2008, interpuesto por el Col.legi de Periodistes de Catalunya, la Asociación de la Prensa de Madrid y el Colexio Profesional de Xornalistas de Galicia contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de febrero de 2008 sobre la cobertura informativa de los actos de campaña de las distintas entidades políticas al final de los telediarios.

2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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