EQUIPO NIZKOR
Caso Billy Joya

DERECHOS


Indeterminadas 8/98-M

Recurso de Apelación Caso Billy Joya

Aplicación Convención contra la Tortura y jurisdicción penal internacional.


Al juzgado central de instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.

DON ENRIQUE SANTIAGO ROMERO, Abogado, cuyos demás datos figuran en las actuaciones, designando como domicilio a efectos de notificación su Despacho profesional abierto en 28009 Madrid, calle Jorge Juan nº 78, 3º C, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que por medio del presente escrito, vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de este Juzgado de fecha 8 de Septiembre de 1.998, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 y ss. de la L.E.Crim., todo ello con base en las siguientes:


ALEGACIONES

PRIMERA.- Competencia de los Tribunales penales hondureños a la hora de enjuiciar al denunciado Billy Fernando Joya Améndola por los delitos de Asesinato en grado de tentativa, detención ilegal y en su caso Torturas.

Muestra esta parte su absoluto acuerdo con el contenido del Fundamento Jurídico Primero del Auto ahora recurrido, toda vez que sin duda alguna son los Tribunales penales hondureños quienes preferentemente han de ejercitar su jurisdicción a la hora de enjuiciar al denunciado por los delitos de asesinato en grado de tentativa y detención ilegal, actuaciones penales que por otra parte y como entiende acreditado el instructor, se están realizando por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de Francisco Morazán, Tegucigalpa, Honduras.

El anterior motivo, esto es, el hecho de existir proceso penal abierto en el país competente para enjuiciar los hechos delictivos, no impediría que nuestros tribunales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4.g) de la LOPJ así como en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Inhumanos y degradantes, -que establece competencia concurrente a la hora de investigar los hechos y adoptar medidas cautelares (art. 5.2, 6.1 y 7.1 de la Convención)- ejercieran las facultades que dicho Convenio les otorga con el fin de enjuiciar al acusado de tales delitos - o a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura (art. 4.1 in fine de la Convención)- siempre que se den algunas de las condiciones y supuestos contemplados en los artículos 5 a 7 de la indicada Convención, y ello al margen de que los indicados hechos delictivos se hubieran cometido antes de la entrada en vigor de la LOPJ o de la Convención contra la Tortura, como mas adelante se expondrá en este escrito.

En todo caso, la petición formulada por esta parte en su denuncia en absoluto consistía en la iniciación de un procedimiento penal por parte de nuestros tribunales nacionales con el fin de enjuiciar los hechos cometidos en Honduras por el Sr. Joya y respecto de los cuales se siguen actuaciones por los tribunales de dicho país. Tal y como se indicaba en el suplico de la denuncia presentada por esta parte, se solicita que por el Juzgado "se ordene se practiquen las diligencias solicitadas y las demás que se ofrezcan como útiles, y dirija el procedimiento por sus trámites contra el denunciado Don Billy Fernando Joya Améndola, como responsable de los relatados hechos, procediendose a la detención del mismo o subsidiariamente a tomar las medidas necesarias para asegurar su presencia en este procedimiento."

Y todo ello se solicita para el fin establecido en el artículo 6.1 de la Convención contra la Tortura, cuyo tenor literal dice:

"1.Todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomara otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevaran acabo de conformidad con las Leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos"

El Juzgado al que nos dirigimos dispone entre otras de la siguiente información por copias:

1º.- Acusación formulada por el Fiscal Hondureño contra el Sr. Joya.

2º.- Ordenes Internacionales de detención cursadas por Interpol contra el Sr.Joya, al menos desde 1.997.

3º.- Solicitud de Extradición del Sr. Joya cursada a la autoridad española `por la autoridad hondureña.

El tenor de la Convención es taxativo, y la anterior información que obra en poder del Juzgado al menos debería haber motivado el inicio de una investigación preliminar así como la detención del Sr. Joya, -o en su caso la adopción de medidas para evitar su sustracción a la acción de la Justicia-, mientras se sustanciaba la solicitada investigación preliminar.

A la vista del resultado de la investigación preliminar prevista en la Convención, que debería necesariamente comprender la investigación de los motivos por los cuales Interpol España no ha ejecutado la orden internacional de detención contra el Sr. Joya que obra en su poder, el Juzgado al que nos dirigimos debería adoptar alguna de las medidas contempladas en el artículo 6.1 in fine de la citada norma internacional.

Y lo anterior siempre respetando la competencia de los Tribunales hondureños para enjuiciar los hechos respecto a los cuales dictaron la orden de detención contra el Sr. Joya, no siendo la función de los Tribunales españoles en el presente supuesto, de acuerdo con la Convención contra la Tortura, mas que auxiliar al ejercicio de dicha competencia por la jurisdicción penal hondureña poniendo al reclamado a disposición de las mismas para que se inicie el proceso extradicional ya solicitado o al menos asegurando que no se producirá la fuga del mismo a un tercer país.


SEGUNDA.- Aplicación de la L.O.P.J. a cualquier procedimiento seguido por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la misma, siempre y cuando el procedimiento se inicie con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Entramos a debatir la cuestión planteada sobre la aplicación del artículo 23.4.g) de la L.O.P.J, esto es, lo imposibilidad existente para el Fiscal y para este Juzgado de aplicar la indicada Ley en el supuesto que nos ocupa, dado el supuesto carácter irretroactivo de las normas que posibilitan el ejercicio de la acción penal, conclusión a la que llega el Fiscal mediante una suerte de ejercicio analógico, prohibido -por cierto- en el derecho penal. El hecho de que la norma penal no pueda aplicarse retroactivamente, -principio que en el Derecho Internacional aplicable e incorporado a nuestra normativa interna de acuerdo con los art. 10.2 y 96 de la C.E. tiene excepciones-, no significa que dicha irretroactividad esté vedada igualmente respecto a la norma procesal, máxime cuando ninguna ley así lo indica expresamente.

Defiende esta parte la plena aplicación a este supuesto del artículo 23.4. g) de la L.O.P.J., y ello aunque las Torturas cometidas por el denunciado se hayan producido en 1.982, con anterioridad a al entrada en vigor de la citada norma.

Se olvida por el Juzgado que nos hallamos ante una norma de carácter procesal y no de derecho sustantivo o penal, confundiendo la relación jurídico- material con la relación jurídico- procesal. Como tiene sentado la doctrina en materia procesal, "la norma procesal es la que disciplina la actividad del Juez en el proceso", siendo un principio pacíficamente admitido el de que "la ley procesal que debe regir el proceso es la que se halle vigente al tiempo de iniciarse las actuaciones del proceso, lo que se expresa con la fórmula "tempus regit actum". No se aplica la ley procesal que estuviese en vigor al tiempo de cometerse el delito o la falta y ello no significa en modo alguno que se abra el paso a un efecto retroactivo." (Prieto Castro).

La Ley procesal no se aplica sobre los hechos que constituyan la conducta punible sino sobre las actuaciones que constituyen el contenido del proceso, por ello no cabe hablar de su retroactividad, puesto que la ley procesal no determina el castigo de delitos ni faltas. Ningún Tribunal puede proceder sino a tenor de la ley procesal vigente al momento de iniciarse el proceso, sin consideración a la que rigiera al momento de la comisión del delito, dado que son normas que se aplican en la actualidad, esto es, se aplican en sus efectos, que no es otro que el proceso que se inicia en ese momento. Como señala Gómez Orbaneja a este respecto: "el proceso como actividad estatal dirigida a las conductas punibles en la forma en que cada momento el ordenamiento jurídico considere más conveniente, se rige siempre por su Ley actual." Y es evidente que la leyes orgánicas son procesales cuando determinan los límites y las condiciones de los poderes del juez, como es el caso de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Resulta incontestable además, el hecho de que el legislador español ha aprobado la norma contenida en el art. 23.4 de la L.O.P.J, con la finalidad de que la misma sea aplicada. Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1993 (Sala 2ª) ratifica contundentemente el principio de persecución universal recogido en el art. 23.4.

En la regulación del proceso, no se trata, como al aplicar el derecho penal, de rigor o benevolencia. Por ello es equivocado entender el principio " in dubio pro reo" en función de la interpretación de la Ley Procesal Penal. En sí misma, la regulación procesal, que sirve a la aplicación del derecho procesal sustantivo, no se propone valorar conductas, sino descubrir hechos. Prueba de ello es que mientras nuestra legislación veta taxativamente la analogía en materia penal, la jurisprudencia ha aplicado ampliamente la analogía en el derecho procesal Penal.

Respecto a los límites temporales del derecho procesal de reciente promulgación, como es el caso de la L.O.P.J de 1985, la discusión se centra en la aplicación de tal norma para proceder por hechos ocurridos durante la vigencia de una ley procesal derogada. Obligatoriamente, y por lo antes expuesto, habrá de ser aplicada la L.O.P.J de 1985 a todos aquellos procedimientos que se inicien una vez entrada en vigor la Ley Orgánica de 1985.

Es prolija la jurisprudencia del Tribunal Supremo abundando en esta cuestión. Así la sentencia de 25 de mayo de 1982 de la Sala 3ª dice: " Es un principio general, reconocido por reiterada jurisprudencia, el de la retroactividad de las normas de procedimiento, en las que, al no declararse derecho alguno en favor de las partes, tampoco pueden perjudicarles". En el mismo sentido las sentencias de 23 de octubre de 1982 de la Sala 3ª, la de 31 de mayo de 1983 de la Sala 4ª.

Igualmente, las Sentencias de nuestro alto Tribunal que a continuación se citan, han aplicado la L.O.P.J. de 1.985 a procedimientos penales iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma por hechos delictivos ocurridos con anterioridad a tal entrada en vigor: 12 de Junio 1986 (RAJ 3145), 25 Junio 1986 (RAJ 3192), 8 de Julio de 1986 (RAJ 3899), 5 de Diciembre de 1.986 (RAJ 7853) y 17 de Octubre de 1.988 (RAJ 8056).


TERCERA.- Subsidiariamente, para el caso de que por el Juzgado se reiterase la argumentación del Auto recurrido respecto a la inaplicabilidad de la L.O.P.J de 1985 en el presente procedimiento, se haría obligado proceder a la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el momento de la comisión de los hechos, esto es, la de 1870.

En este improbable supuesto, tenemos que decir que el principio de extraterritorialidad de la Ley Penal se encontraba ya recogido en ese momento en nuestro ordenamiento jurídico para varios delitos (falsificación de moneda, piratería, prostitución...), entre los que se encuentran también los que se deberán investigar en la presente denuncia: torturas.

El artículo 336 de la L.O.P.J de 1870 establecía que : "serán juzgados por los jueces y tribunales del reino, según el orden prescrito en el artículo 326, los españoles o extranjeros que fuera del territorio de la nación hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes: contra la seguridad exterior del Estado (...)".

Lo mismo ocurre con los delitos de malos tratos y torturas ya que el artículo 346 de la derogada ley orgánica decía que: "lo prescrito en esta sección respecto a delitos cometidos en el extranjero se entenderá sin perjuicio de los Tratados vigentes o que en adelante se celebren con potencias extranjeras".

Ello afecta a todos los derechos reconocidos por la Comunidad Internacional, y entre ellos a los derechos humanos como obligaciones "erga omnes", y especialmente al contenido normativo de los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país. Así, en el momento de cometerse los delitos de Tortura que han dado lugar a la presente denuncia, se encontraban ya vigentes, y España los había ratificado:

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos de las naciones Unidas (aprobada el 10 de Diciembre de 1.948 y ratificada por España al incorporarse a la Organización de las Naciones Unidas), en cuyo artículo 5 se dice: "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"
  • El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (BOE 30 Abril 1977), en cuyo artículo 7 se dice igualmente: "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos indica en el apartado segundo del artículo 15:

2.- " Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad Internacional."

Por todo lo anterior, resulta aplicable a la hora de tramitar la presente denuncia la normativa procesal contenida en la L.O.P.J. de 1.985, aunque igualmente para el caso de entender el Juzgador aplicable la LOPJ de 1870, el Juzgado seria competente para tramitar la denuncia presentada toda vez que en 1.982 los actos de Tortura tenían plena consideración de delictivos de acuerdo con los Principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad Internacional.


CUARTA.- Tipificación del delito de tortura en la legislación penal española en vigor en 1.982, momento de producirse el delito de torturas del que se responsabiliza al denunciado.

Las torturas como medio lícito para arrancar la autoinculpación del presento reo ha sido erradicado totalmente del proceso penal moderno. Ya nuestra L.E.Crim, que entró en vigor en 1.882, en el último inciso del artículo 297 conmina a los funcionarios de Policía diciendo que "se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice", y la Ley 31/1978 de 17 de Julio - y no por primera vez mediante Ley Orgánica de 21 de Junio 1989 como erróneamente indica el Ministerio Fiscal- incorpora al Código Penal de 1.973 el artículo 204 bis en el que específicamente se castigaba el delito de Torturas antes de la entrada en vigor del C.P. de 1.995.

Igualmente, la Constitución española de 1.978 en su artículo 15 dispone que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Por lo anterior, en el momento de realizarse los hechos denunciados, nuestra legislación penal había tipificado perfectamente los delitos de Tortura, encontrandose estos prohibidos taxativamente por los Principios y las Normas del Derecho penal Internacional suscritos por nuestro país, y si bien no había entrado en vigor en España la Convención contra la Tortura de 1984, siendo estos delitos de Derecho internacional contenidos en los tratados firmados por España, tanto de acuerdo con la LOPJ de 1985 como de acuerdo con la anteriormente vigente, dichos delitos han de ser perseguidos en España aún habiendose cometido por extranjeros fuera de nuestro país, máxime cuando la Convención contra la Tortura dispone la competencia española a la hora de aplicar las normas procedimentales que permitan prestar la cooperación judicial necesaria al Estado preferentemente competente para enjuiciar los hechos, esto es Honduras.


QUINTA.- Aplicación retroactiva de la Convención contra la Tortura de 1.984.

Es necesario establecer aquí una serie de reflexiones sobre el principio de Legalidad en derecho Internacional, Principio que a veces deroga de hecho la inaplicación retroactiva de una norma aun en el caso de que la misma tuviera trascendencia penal:

Así el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos indica en el apartado segundo del artículo 15:

2.- " Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad Internacional."

Efectivamente, el Derecho penal internacional no es otra cosa que la aplicación extraterritorial de las leyes penales de cada país.

El fundamento del principio de justicia universal, -art. 23.4 de la LOPJ- está precisamente en que la comunidad internacional se encuentra interesada en la persecución y castigo de ciertos delitos; por ello los Estados adaptan su ordenamiento para poder enjuiciarlos, lo que, como tiene sentada la doctrina, supone una solidaridad de los Estados frente a dichos delitos. Como señala Rodríguez Mourullo: "el "ius puniendi" se desliga de su adscripción a la soberanía nacional y se convierte en una misión de cooperación internacional, al servicio de intereses predominantemente humanos y no meramente nacionales". Esta filosofía no sólo arranca de la L.O.P.J de 1985: el principio de universalidad de la ley penal ya se encontraba recogido en el derogado Código Penal (arts. 288, 448, 452 bis) a,1º...) y, como ya dijimos antes, en la antigua L.O.P.J de 1.870., en su artículo 346, al remitirse a los Tratados vigentes.

Supone por tanto, el reconocimiento por la Comunidad Internacional de normas de "ius cogens" que, como señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario. Esto es, son normas que derivan de un consenso general de los Estados referidos a determinados bienes jurídicos que se consideran esenciales por el ordenamiento internacional.

El reconocimiento de estas normas por toda la comunidad internacional, y del principio de justicia universal, implica, como señala Muñoz Conde, que "no sólo supone la asunción de competencias sobre los hechos que den lugar a estos delitos, sino también el compromiso de perseguirlos". Y esa es la ratio que orienta a nuestro legislador, no sólo a la hora de aprobar la vigente Ley orgánica, sino también en la derogada y en la aplicación del principio de extraterritorialidad de determinados delitos tanto del actual Código como del anterior, así como de los Convenios internacionales que España ha ratificado, y en los que se sustenta toda la doctrina y jurisprudencia internacional que reconoce a la "humanidad" como sujeto de derechos y obligaciones, derechos que son oponibles "erga omnes", y de donde se derivan consecuencias jurídicas para los Estados ante su obligación de hacerlos efectivos.

Miaja de la Muela señala que "la doctrina jurisprudencial(...) supone la existencia de unas obligaciones del Estado cuyo activo es la humanidad entera, la comunidad internacional (...), pero, por otra parte, se atribuye un interés jurídico a todos los Estados para que los derechos subjetivos correlativos a aquellas obligaciones sean respetados".

El Tribunal de Nüremberg, en su Estatuto, elevó a norma de derecho Internacional el respeto de los derechos humanos de la persona y lo hizo oponible erga omnes. El Estatuto de Nuremberg fue ratificado y confirmado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946, aplicandose retroactivamente a delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor y formando parte desde entonces sus contenidos de los Principio del Derecho Internacional en materia Penal.

En nuestro caso, España, además de la regulación propiamente interna ya expresada anteriormente, se encuentra adherida a multitud de convenios internacionales: Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio (13-9-68), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (28-9-76), Convenio contra la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes (4-2-85), Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (16-5-72). Pactos todos ellos que, una vez ratificados por España y publicados en el B.O.E., han pasado a ser parte de nuestro ordenamiento, según establece el art. 96.1 de la Constitución y por ello ya son normas de derecho interno español.

Además, la admisión de la norma aceptada y reconocida por el derecho internacional como norma imperativa de "ius cogens" implica la limitación de la libertad contractual de los Estados, pues, como establece el artículo 64 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, "si surge una nueva norma de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará". De manera que las normas de "ius cogens" obligan a todos los Estados y tienen una eficacia "erga omnes".

Lo anterior es válido sin olvidar además que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 6/85 de uno de Julio, del Poder Judicial: "Los Juzgados y Tribunales Españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros, y entre españoles y extranjeros, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte".

La anterior norma manifiesta claramente la voluntad del legislador español respecto al ejercicio de la jurisdicción española conforme a lo que establecen los Convenios Internacionales en los que nuestro país sea parte.

España es parte, desde el 16 de Mayo de 1.972, de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, norma internacional que prevé una metodología para la aplicación de tratados internacionales. La Convención establece en su art. 26, que todos los tratados en vigor comprometen a todas las partes y "deben ser cumplidos por ellas de buena fe." El Artículo 27 del indicado Tratado establece que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado." Igualmente, los principios constitucionales Españoles (arts 10.2 y 96.1 de la C.E.), contemplan las Normas y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país como norma de Derecho interno. En este aspecto, tanto el contenido como la interpretación de la ley internacional constituye norma de jerarquía superior a la ley interna.

También los principios generales del derecho internacional consuetudinario otorgan competencia universal a este tribunal para conocer sobre delitos graves acordes con la legislación internacional. Un principio general del derecho internacional universalmente reconocido establece que "la responsabilidad individual significa supeditación a sanciones penales. Cuando un ser humano individualmente contraviene un deber internacional lo compromete directamente y, por lo tanto, él compromete su vida, libertad y propiedad. De tal modo que, las obligaciones internacionales se vinculan intrincadamente al desarrollo de derecho penal internacional." Yoram Dinstein, International Criminal Law, 5 ISRAEL Y'BK ON HUM. RTS. 55 (1975). No hay duda que los delitos aquí denunciados, son reconocidos por la comunidad de naciones como tales y tienen alcance universal.

En aplicación de los indicados principios generales del derecho penal internacional, en 1961, Israel juzgó a Adolf Eichmann como autor de la "solución final para el problema judío," y responsable directo de la exterminación sistemática de judíos en Alemania y en los territorios ocupados por esta. Aplicando el derecho interno, la Corte del Distrito de Jerusalén utilizó los principios generales del Derecho Penal internacional para rechazar la alegación de Eichmann de que la corte carecía de jurisdicción para infligir castigo a un no Israelí por actos cometidos fuera del territorio de Israel y antes de su establecimiento como nación.

La Suprema Corte de Israel concluyó que tales crímenes "violaban los valores morales universales y los principios humanitarios que están en la base de las leyes penales adoptadas por las naciones civilizadas". Attorney General of Israel v. Eichmann, 36 INTERNATIONAL LAW REPORTS 277 (Isr. S. Ct. 1962).

La Corte Internacional de Justicia, hace algunos años, explicó los efectos erga omnes de la jurisdicción universal para las más atroces ofensas, tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad, terrorismo y tortura:

" Hay una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado hacia la totalidad de la comunidad internacional, y las que deben prevenir frente a otros estados... Por su naturaleza, lo anterior concierne a todos los Estados. En vista de la importancia de los derechos a que afecta, todos los Estados podrán tener interés en su prosecución; son obligaciones erga omnes". In re Barcelona Traction, Light & Power Co. (Belg. v. Spain), 1970 I.C.J. 4, 33 (Judgment of Feb. 5).

Los delitos más atroces conocidos por la humanidad dan origen, también, a violaciones de las normas Ius cogens. Tales normas son los principios imperativos a los cuales ninguna derogación les esta permitida, y que operaran para invalidar cualquier intento de un Estado de crear un tratado, una ley o un acuerdo que sea inconsecuente con tales principios. Incuestionablemente, el genocidio y los crímenes contra la humanidad forman parte de ese cuerpo de principios. I. Brownlie, PRINCIPLES OF PUBLIC INTERNATIONAL LAW 512-513 (4ª ed. 1990).

Por todo lo anterior, resulta que la comunidad internacional tiene un compromiso con el ejercicio de la jurisdicción universal que es resumido por la Doctrina de la siguiente forma: "la expansión de la competencia universal es consecuencia de distintos esfuerzos legales para remediar los efectos de las actividades terroristas y las violaciones de los derechos fundamentales". Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction Under International Law, 66 TEXAS LAW REVIEW 785, 842 (1988).

España es parte de esa comunidad internacional, habiendo recogido el legislador interno los anteriores principios, siendo estos plasmados en nuestra legislación nacional.

Igualmente, resulta bastante difícil mantener en términos estrictamente jurídicos la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, por cuanto los delitos cometidos por el denunciado violan normas de derecho internacional, normas de "ius cogens". Y nuestro Estado, como cualquier otro de la comunidad internacional, tiene la obligación jurídica de perseguirlos y sancionarlos. Si es cierto que todos los Estados tienen interés jurídico en que los derechos humanos sean respetados, no sería justificable desde ningún punto de vista que se impidiera la continuación de las presentes actuaciones. Ello equivaldría a sancionar la impunidad y, con ello, la violación de los derechos humanos, a vaciar de contenido la normativa interna , a no reconocer las normas de derecho internacional que generan obligaciones "erga omnes" y, en definitiva, a vulnerar el principio de justicia universal, lo que conlleva cercenar cualquier posibilidad de castigo hacia aquellos que cometieron toda clase de crímenes y violaciones de los derechos humanos.

El derecho penal Internacional afirma el carácter imperativo de la obligación especifica de actuación de los órganos judiciales, obligación a cargo, en primer lugar, de los tribunales nacionales. Los crímenes a los que esta obligación se refiere constituyen un núcleo duro de gravisimas ofensas a la dignidad humana, entre las que se encuentra la Tortura.

Tomadas en su conjunto, estas normas Internacionales suministran una base firme para afirmar que actualmente existe un consenso en el sentido de que las violaciones flagrantes de los derechos humanos fundamentales deben ser investigadas y juzgadas en todos los casos.

El principio conocido como "aut dedere aut judicare" -extraditar o procesar- esta contenido, entre otros instrumentos, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o penas inhumanos o degradantes.


En su virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23.1 y 23.4.g) de la LOPJ,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo y tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 8 de Septiembre de 1.998, continuando las actuaciones por sus tramites hasta dictar resolución dejando el anterior sin efecto y dictando en su lugar nuevo Auto por el que se declare la admisión de la denuncia formulada contra Billy Fernando Joya Améndola como responsable de los relatados hechos, procediendose a la detención del mismo o subsidiariamente a tomar las medidas necesarias para asegurar su presencia en este procedimiento mientras se procede a la investigación preliminar de los hechos denunciados conforme establece el artículo 6.2 de la Convención contra la Tortura.

Por ser todo ello de hacer en justicia que se pide en Madrid a 11 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Fdo: Enrique Santiago Romero


Caso Billy Joya | Derechos Humanos en España

small logo
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights