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Auto Audiencia Nacional Española Derechos

Auto por el que Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 rechaza la denuncia interpuesta por delitos de torturas contra Billy Joya.

Madrid, 8 de septiembre de 1998


Procedimiento: Indeterminadas 8/98-M

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

NÚMERO DOS

AUDIENCIA NACIONAL

AUTO

En MADRID, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO


I HECHOS

Primero.- Que por don Enrique Santiago Romero Abogado de Ilustre Colegio de Madrid, en nombre propio y siguiendo instrucciones de su mandante don Milto Jimenez Puerto se presento denuncia ante el Juzgado Central Decano de Instrucción por un posible delito de turtura contra Don Billy Fernando Joya Amendola.

Segundo.- Habiendose turnado la presente a este Juzgado Central de Instrucción número 2, incoandose Diligencias Indeterminadas 8/98, dandose tralado de las mismas al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre competencia haciendolo en el sentido siguiente "El fiscal, despachando el traslado conferido por Providencia de 7 de agosdo de 1998 sobre competencia, dice:

Que, para la debida sólo cedió de la consulta planteada, deben destacarse los siguientes antecedentes de hecho:

La denuncia propiamente dicha a que se refieren las presentes Diligencias Indeterminadas consiste en escrito formulado por elletrado D. Enrique Santiago Romero en nombre propio y en el de su mandante D. Milton Jimenez Puerto, contra Billy Fernando JOYA AMENDOLA por presunto delito de turtura. En la relación circunstanciada de la de hechos se manifiesta que en abril de 1988 la persona denunciada, a la sazón Oficial del Ejército de Honduras, con categoría de Subteniente, y hoy Capitán, practicó u ordenó practicar la detención ilegal de seis estudiante universitarios que fueron víctimas de turturas e intentos de asesinato. Se añade que el citado Subteniente fue acusado ante las propias autoridades judiciales de Honduras en 1994 por delitos de turtura y de detención ilegal. Como consecuencia de dicha acta de acusación, la autoridad judicial de Homduras dictó el 17 de octubre de 1995 orden de captura.

El denunciante interesa la práctica determinadas diligencias de investigacion, la detención del denunciado, e invoca el artículo 6.1 y 2 del Conveio contra la Turtura..

Se acompaña a la denuncia la documental siguiente, toda ella en fotocopia:

1.- Escrito de fecha 7 de agosto de 1998 de la oficina de Interpol de Tegucigalpa dirigido a la oficina de Interpol de Madrid en el que informa que el Juzgado e Letras Prmero de lo Criminal del Departamente de Francisco Morazan indica que, en caso de localizar al denunciado en España, de inmediato se realizarían los trámites para su extradición por los canales diplomáticos; interesando, además, la detención preventiva del denunciado JOYA.

2.- Escrito del 31 de marzo de 1997 suscrito por el Fiscal Especial de Derechos Huanos dirigido al jefe de la Oficina de Interpol de Tefucigalpa solicitando información sobre las gestiones policiales tendentes a la captura, entre otros, del denunciado; por instruírsele procedimiento criminal por delitos de asesinato en grado de tentativa y detención ilegal.

3.- Escrito de 4 de agosto de 1997 suscrito por el Jefe del Departamento de Interpol de Tefucigalpa dirigido al Juez de Letras de la Criminal solicitando información acerca de si el denunciado sería objeto de solicitud de extradición, requisito exigido por Interpol-Madrid para proceder a su detención preventiva.

4.- Escrito del Titular del Juzgado de Letras de los Criminal dirigido al Jefe de Interpol, en contestación al anterior, informando de la inexistencia de tratado de extradición entre Honduras y España; resultando, en consecuencia, imposible su repatriación por vía diplomática.

5.- Escrito de acusacion emitido por la Fiscalia Especial de Derechos Humanos de Honduras en el que, en síntesis, se describen los siguientes hechos: El dia 27 de abril de 1982, miembros del denomnado Batallón de Inteligencia 3.16 de las Fuerzas Armadas de Honduras entraron en el domicilio del Letrado del Subprocurador General de la República ubicado en la Colonia Miraflores de Tegucigalpa; y practicaron la detención de seis estudiantes universitarios que fueron introducidos en unas celdas, en las que permanecieron incomunicados; posteriormente fue llevado de nuevo a su vivienda el dicho Letrado Sr. Rivera Torres, donde se practicó un registro de la misma. En las deprendencias policiales donde habían sido encerrados, los seis estudiantes fueron atados y conducidos con los ojos blindados a una residencia donde fueron sometidos a interrogatorios, golpes y simulaciones de ejecución, así como a amenazas durante cuatros días; tras los cuales fueron conducidos nuevamente a dependencias policiales el día 30 de abril; siendo puestos, finalmente, en libertad, algunos de ellos el días 4 de mayo (entre ellos se encontraba el detenido y ahora denunciante Sr. Jimenez Puerto) y los restantes el día 7 de mayo. Todos los estudiantes quedaron a disposición del Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el que inicialmente dictó Auto de Prision y, finalmente, Auto de sobrseimiento libre. Dichos hechos, según refiere el escrito de acusación, fueron denunciados por el Comandante del Primer Escuadron de Detectives y Jefe del Destacamente de Investigaciones Criminales. Se añade en escrito de acusación, cuya fotocopia consta las actuaciones, que dichos hechos dieron lugar a juicio y condena contra el Estado de Honduras en el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos en 1989.

Expuestos a si los antecedentes, procede ahora emitir las siguientes consideraciones del orden jurírico:

La denuncia formulada tiene un doble objeto, de carácter alternativo en su última finalidad; bien que se proceda a entablar procedimiento judicial en España contra la persona denunciada, bien que se adopten las medidas esenciales para lograr su presencia y asegurar así su reclamación extradicional en caso de que ésta fuese formulada por las autoridades de Honduras.

Debe darse siempre preeminencia, en cuanto a la jurisdicción aplicable, al principio de la territorialidad (art. 23.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985), por ser de dicho principio el que de forma más completa satisface las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción; de tal forma que si es posible enjuiciar a JOYA en Honduras, será este país centroamericano el que más plenamente y más preferentemente pueda ejercer su jurisdicción criminal. Y de hecho ya la está ejerciendo, desde el momento en que no solamente ha comenzado un procedimiento penal, sino que incluso ha llegado al estadio de la acusación formal e incluso ha emitido orden de busca y captura con carácter internacional.

Ya se verá, más tarde, cuáles son las posibilidads que tienen las autoridades juiciales y diplomática de Honduras de reclamar la extradicion de JOYA.

Ahora lo que importa es destacar la imposibilidad de que las autoridades judiciales españolas, y más especificamente la Audiencia Nacional art. 65.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueda instaurar procedimiento para perseguir y enjuiciar al denunciado. Como invoca al denunciante, son de aplicación el artículo 23.4.g) de la Ley Organica del Poder Judicial, y el Convenido contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, ratificado por España el 21 de octubre de 1987.

Si el Derecho Penal no puede nunca tener efecto retroactivo (tanto por imperativo constitucional art. 9.3 de la contenido esencial como por imperativo legal art. 1.1. del CP), tampoco podrán aplicarse con efectos retroactivos aquellas normas orgánicas que posibilitan el jercicio de la acción penal y el establecimiento de la jurisdicción sobre la que se asienta dicha acción. En tal sentido, la propia normativa invocada por el denunciante no da jurisdición, ni tampoco, por tanto, competencia, para instruir un procedimiento sustantivo; tenga se en cuenta que las normas invocadas, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Convenio con tra la Tortura, entraron en vigor en 1985 y en 1987, por tanto con posterioridad a la perpetración de los hechos, que tuvieron lugar en el año 1982.

Por todo ello, se concluye que no pueden fundarse en una normativa internacional y nalconal que entró en vigor después de cometidos los hechos el ejercicio de una acción penal que tendría como posible sustento, dicha normativa. Y decae la base jurídica que permitiría entablar procedimiento sustantivo en nuestro país contra la persona denunciada, ello en la hipótesis de que efectivamente fuera posible que conforme al Convenio contra la Tortura las autoridaes españolas pudiesen cumplir la función que les atribuye el artículo 7.1 de dicho Convenio multilateral.

Lo anterior, además debe ser objeto de otra precisión: el delito de tortura (actual art. 174 del concepto de 1995), concebido espedificamente para castigar determinadas conductas de los funcionarios públicos, tuvo sus primera plasmación en el art. 204 bis del CP, Texto Refundido de 1973, y ello por Ley Orgánica de 21 de junio de 1989. Una vez más, fecha muy posterior a la de la comisión de los hechos.

No es que Honduras no pueda formalmente pedir la extradición. Sí existe base, en el propio Convenido contra a Tortura (art.8.3) aun en ausencia de Tratado bilateral. Cuestión distinta sería su prosperabilidad material (posible prescripción, falta de doble incriminación normativa en la fecha de los hechos, etc). Pero como el Juzgado da traslado a Fiscalia sobre competencia, queden tales problemas ta sólo apuntados.

Y tenga el Juzgado por despacho el citado traslado en el sentido de que los delitos denunciados no son de la Jurisdicción de las autoridades españolas (Audiencia Nacional) ni de la competencia del Juzgado Central de Instrucción, por lo que procede el archivo de la denuncia".


II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Los hechos relatados en el escrito de denuncia se refieren a unos presuntos actos delictivos cometidos en 1982 en Honduras por un Oficial del Ejercito de dicho pais contra seis súbditos del mismo, por cuyos hechos, según refiere el propio escrito de denuncia, las Autoridades Judiciales de Hondurs siguen el correspondiente procedimiento judicial.

Así las cosas, hay que tener en cuenta que en el presente supuesto nos hallamos ante un posible delito cometido en el extranjero (Honduras) por extrajero (oficial del Ejercito de ese pais) contra súbditos hondureños y por lo que se siguen actuaciones judiciales en dicho país. Conforme sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el principio de territorialidad ha de prevalecer en cuanto a la jurisdiccion aplicable por satisfacer más plenamente la exigencia de inmediación, publicidad y contradicción, y siendo posible enjuiciar a Joya en Honduras, será este país el que más plenamente y preferentemente pueda ejercer su jurisdicción criminal, como de hecho ya lo está haciendo a través del correspondiente procedimiento penal en el que se ha llegado a dictar, al parecer, orden de busca y captura contra el antes citado.

Segundo.- De otra parte, ha de señalarse que de la documentación aportada con el escrito de denjncia se infiere que los presuntos hechos en cuestión acaecieron en 1982 y no en 1988 como se señala en dicha denuncia, por lo que son de fecha anterior a la entrada en vigor de la LOPJ (1985) y el Convenio Contra la Tortura (1987), siendo de indicar a este respecto las argumentaciones esgrimidad por el Ministerio Fiscal en su informe, que aquí se tiene por reproducidos integramente, en aras a la economia procesal y que llevna a la conclusion de que sin perjuicio de lo prevenido en los arts. 23.1, 65.1.e) y 23.4g) de la LOPJ y en el Convenio contra la Tortura, habida cuenta de que el Derecho Penal nunca puede tener efecto retroactivo (art. 9.3 C.E. y art. 1.1 del C. Penal), tampoco puede aplicarse de plano efectos retroactivos a las normas que posibilitan el ejercicio de la acción penal y el establecimiento de la jurisdicción, máxima cuando, como sucede en el presente caso, los hechos denunciados son objeto de procedimiento judicial en el pais en el que tuvieron lugar, precisamente llevadas a cabo por y contra súbditos del mismo.

Tercero.- Consecuente a lo expuesto y de conformidad con el Ministerio Fiscal, visto el contenido del art. 313 de la L.E. Criminal, los preceptos legales antes citados y demás de general y pertienente aplicación y sus concordantes.


En atención a lo expuesto:

DISPONGO: No ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por Don Enrique Santiago Romero en nombre propio y de Don Milton Jimenez Puerto contra Don Billy Fernando Joya Amendola por no ser competente la Jurisdicción española, ni por tanto este Juzgado Centrl de Instruccion numero 2 para conocer de los hechos denunciados; debiendo procederse al archivo de aquéllla.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurse de reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, MAGISTRADO del Juzgado Central de Instrucción número DOS.


DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado; doy fé.


Esta transcripción es copia fidedigna del original distribuido por el Juzgado núm. 2 de la Audiencia Nacional. Los subrayados y negrillas que figuran en el texto concuerdan en su integridad con dicho original.
Editado electrónicamente por el equipo Nizkor, en Madrid, a 16 de septiembre de 1998


Caso Billy Joya | Derechos Humanos en España

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