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07mar42


Ley sobre reforma de la de Responsabilidades Políticas


LEY DE 19 DE FEBRERO DE 1942 sobre reforma de la de Responsabilidades Políticas.

Promulgada la Ley de Responsabilidades Políticas en período de guerra cuando aún no había sido liberada la totalidad del territorio nacional y restaurados en su plena normalidad, los Organos ordinarios de la Justicia y de la Administración pública, se impone una reforma de sus disposiciones que acomodándose a la actual estructura del Estado recoja las enseñanzas de la experiencia y acelere, en cuanto sea posible, la liquidación de unas responsabilidades que por su naturaleza evocan diferencias lamentables cuyo recuerdo agravia el supremo sentido de unidad que preside el espíritu del nuevo Régimen.

A tales propósitos obedece la promulgación de esta disposición, en la que se reducen los supuestos acusatorios de la Ley; se atribuye a la jurisdicción ordinaria el enjuiciamiento de las responsabilidades, a la par que encomiendan al Ministerio de Hacienda y sus dependencias centrales y provinciales, aquellas facultades administrativas que le corresponden como gestor idóneo de la economía estatal: duplícanse para mayor rapidez de las resoluciones el número de Salas del Tribunal Nacional manteniéndosele en sus funciones como garantía de continuidad en ejercicio y de unidad de criterio en sus resoluciones, pero dotándole de una mayor flexibilidad y más amplias facultades en su capacidad revisora; introdúcese la intervención del Ministerio Fiscal como legítimo representante de la Ley en la aplicación uniforme y serena de sus dictados, y se encomienda, aparte otras disposiciones interesantes a sus más apropiados Organos, funciones que perteneciéndole adecuadamente, supone en la nueva ordenación una notoria economía presupuestaria.

Fundado en las consideraciones antecedentes y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.--La Ley de Responsabilidades Políticas de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve continuará rigiendo como fundamental en la materia, con las adiciones, aclaraciones y modificaciones contenidas en sus disposiciones complementarias y con las que se introducen en una y otras por la presente.

Artículo segundo.--En orden a la responsabilidad política de las personas individuales seguirá vigente el artículo cuarto de la Ley fundamental citada, con las modificaciones que se indican a continuación:

Del apartado a) quedarán exceptuados aquellos casos no juzgados todavía a los efectos de la responsabilidad política en que el Tribunal Militar haya impuesto pena inferior a seis años y un día, debiendo tenerse en cuenta el resultado de la revisión, en su caso.

Quedarán también exentos de responsabilidad los casos en que la pena impuesta no exceda de doce años, cuando el Tribunal así lo entendiera dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente, si no estuviese comprendido en alguno de los apartados siguientes de la Ley.

Por lo que se refiere al apartado b), quedarán excluidos aquellos casos en que por la poca categoría de los cargos, su efímera posesión, conducta del inculpado en su desempeño o escasa peligrosidad del misma, entienda el Tribunal que deben ser sobreseídos provisionalmente.

Del apartado c) se exceptúan los meros afiliados a las organizaciones políticas a que se refiere, salvo aquellos que por su destacada significación y actividades proselitistas merezcan sanción.

En cuanto al apartado e), quedan exceptuados los meros electores de candidaturas de los partidos expresados en el artículo segundo, los simples asistentes a reuniones o manifestaciones de dichos partidos y los sólo simpatizantes que no se hubiesen distinguido pública y eficazmente en la propaganda de sus principios.

En el apartado h), sólo se comprenderán los que previamente hayan sido condenados por el Tribunal Especial de Represión de la Masonería. Podrán, sin embargo, ser juzgados con independencia de dicha jurisdicción, a los solos efectos de la imposición de sanción económica, los casos de afiliados a la Masonería fallecidos antes de ser juagados por aquélla.

Subsistirán en su integridad los demás apartados del artículo cuarto de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, entendiéndose colocado e1 apartado j) al final del mismo.

Se mantienen las disposiciones del artículo tercero de la Ley de tres de febrero de mil novecientos cuarenta.

Las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados.

Artículo tercero.--La atenuante de ser menor de dieciocho años se convertirá en eximente para los efectos de la responsabilidad política, a no mediar sentencia de otro Tribunal anterior a la fecha de esta Ley.

Las demás atenuantes enumeradas en el artículo sexto de la Ley podrán convertirse en eximentes y dar lugar al sobreseimiento provisional, cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza.

Asimismo podrá considerarse como atenuante o eximente el arrepentimiento público del culpable después de dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, seguido de su adhesión o colaboración eficaz al Movimiento Nacional.

Artículo cuarto.--Los beneficios otorgados por el último párrafo del artículo quince de la Ley, podrán solicitarse, sea cualquiera la forma de aceptación de la herencia, pudiendo hacerse extensivos a los casos de servicios eficaces y voluntarios prestados al Movimiento Nacional.

El Tribunal podrá acceder o no a su otorgamiento y verificarlo total o parcialmente.

Artículo quinto.--Las funciones que la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve asigna a los Tribunales Regionales de Responsabilidades Políticas, serán en adelante ejercidas por las Audiencias Provinciales, en su régimen y composición ordinarios; y las que atribuye a los Juzgados Instructores Provinciales y a los Juzgados Civiles Especiales, del mismo Ramo, pasarán a los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia ordinarios, según su distinta índole, dentro de la respectiva jurisdicción territorial de aquéllas y de éstos, salvo lo que más adelante se dispone en cuanto a Bilbao, Málaga y Cádiz.

La distribución de los asuntos entre los Juzgados, cuando en la misma población existan varios, se hará por las normas vigentes, sin perjuicio en casos excepcionales y por la conveniencia del servicio, de repartirlos entre los Juzgados de Instrucción por el orden que el Presidente de la Audiencia respectiva señale.

En cuanto a los asuntos que hayan de corresponder a las Audiencias, el propio Presidente acordará la distribución de las ponencias entre los Magistrados en la forma que estime oportuna.

Artículo sexto.-- El Ministerio Fiscal, por medio de sus funcionarios adscritos a cada uno de aquellos organismos, ejercerá en lo sucesivo en los expedientes de responsabilidad política, las mismas funciones que le corresponden en las causas criminales, en cuanto sean de posible aplicación y en tanto no contradigan las que la presente Ley le atribuye.

No se iniciará en lo sucesivo ningún expediente de responsabilidad política, salvo cuando sea por consecuencia de condena de otra jurisdicción, sino a petición o con el informe del Fiscal, que en caso de ser contrario a la iniciación por no estimar justificado el motivo en que ésta hubiera de basarse, podrá dar lugar a que, sin más trámites, se acuerde por la Sala el sobreseimiento.

El Fiscal, antes de informar sobre este punto o sobre cualquiera otro en la tramitación del asunto, podrá pedir a cualesquiera organismos, autoridades o entidades, las informaciones que estime convenientes, o prescindir de ellas transcurrido el plazo señalado sin obtenerlas, mandando en su caso que se practiquen por los Agentes de Vigilancia y de la Fuerza Pública las que considere indispensables.

Al Ministerio Fiscal se le atribuye la misma facultad reconocida a los interesados por el artículo cincuenta y seis de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Nacional, dentro del plazo que en él se establece y en los casos en que a su juicio se hubiere incurrido en alguna de las causas en que la propia Ley autoriza su interposición. También podrá interponerlo siempre que entienda que la sanción impuesta es notoriamente insuficiente.

Asimismo tendrá intervención el Ministerio Fiscal en los recursos de revisión procedentes con arreglo a la Orden de la Presidencia del Gobierno de dos de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. A este efecto, el Tribunal Nacional le dará vista de los expedientes no fallados a la publicación de la presente Ley, a fin de que pueda formular las peticiones que estime pertinentes.

La representación del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Nacional corresponderá al Fiscal del Tribunal Supremo, por si o por medio de sus subordinados.

Artículo séptimo.--A fin de de evitar el retraso en la tramitación de los expedientes de responsabilidad política, por falta de envío de los informes a que se refiere el apartado segundo del artículo cuarenta y ocho de la Ley de nueve de febrero de mil novecientas treinta y nueve, una vez transcurrido el plazo señalado en el mismo sin haberse recibido, podrán ser sustituidos por una rápida información del Servicio de Investigación y Vigilancia o de la Guardia Civil, y si ésta no pudiera practicarse en un mes, prescindirse de ellos, entendiéndose que el organismo que no haya remitido los antecedentes solicitados es porque carece de ellos.

También se prescindirá de este trámite cuando afecte a personas de tan destacada actuación y conocida significación que lo haga innecesario a juicio del Juez.

Artículo octavo.--Cuando de la valoración de bienes practicada y de los informes adquiridos sobre la situación económica y social del presunto responsable, aparezca que éste es insolvente o que atiende a sus necesidades y a las de los familiares a su cargo con un jornal o retribución equivalente, o con el producto del arrendamiento de tierras que no rebase el doble jornal de un bracero en la localidad de su residencia, aun cuando tuviese algunos bienes que, sumados a los del cónyuge y familiares que con él vivan, no excedan de veinticinco mil pesetas, deberá el Juzgado acordar el sobreseimiento del expediente, dando cuenta de los cargos que de él resulten al Gobernador civil y al Jefe provincial de F. E. T. y de las J. O. N. S., si no mediasen motivos para ponerlos también en conocimiento de otra jurisdicción.

Con vista de tales datos, el Gobernador civil podrá acordar la inhabilitación del inculpado para cargos municipales o provinciales por un tiempo que no exceda de cinco años. Y el Jefe provincial de F. E. T. y de las J. O. N. S. lo comunicará a quien proceda a los efectos de la depuración dentro del Partido, si hubiese lugar, o de la inhabilitación pata cargos directivos o de confianza y demás sanciones que dentro de la disciplina y da las normas del Partido procedan, en su caso.

Artículo noveno.--De las tercerías aún pendientes y de las que se entablen en adelante, con relación a bienes embargados a particulares por razón de responsabilidades políticas, conocerán los Jueces de Primera Instancia, ajustándose en su tramitación y resolución a las normas establecidas por la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, por sus disposiciones complementarias y por la presente.

En cualquier momento procesal en que un tercero tenga conocimiento de haberse trabado embargo sobre bienes o derechos suyos, corno si fueran de la propiedad de un expedientado por responsabilidad política, podrá pedir que sea levantada la traba, y el Juzgado deberá acordarlo si estima debidamente acreditada la propiedad o el derecho anterior al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, sin perjuicio de la facultad de los interesados de formular en otro caso las tercerías que sean pertinentes en la forma autorizada por la Ley.

De los recursos establecidos contra las resoluciones de los jueces en esta materia y, en general, de las reclamaciones e incidentes a que se refiere el artículo treinta y uno de la citada Ley, conocerán las Audiencias Territoriales respectivas, salvo en cuanto a Bilbao, Melilla y Ceuta, en que corresponderá la competencia a las Audiencias Provinciales de Bilbao, Málaga y Cádiz constituidas en Sección Especial, como en el propio artículo y en el siguiente se dispone.

Artículo diez.--Para la resolución de las tercerías interpuestas por el cónyuge, aún no falladas definitivamente, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.- Constante el matrimonio a la fecha del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, a que se retrotraen los efectos del fallo condenatorio, según el artículo setenta y dos de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, y contraída por tanto la obligación del pago de la multa antes de que por la disolución de aquél pueda precisarse, con arreglo al artículo mil cuatrocientos veinticuatro del Código Civil, el haber de la sociedad de gananciales, se aplicará lo preceptuado en el artículo mil cuatrocientos diez del mismo Código, quedando en todo caso exceptuados de la multa los bienes que pertenezcan privativamente al cónyuge inocente.

Segunda.--Disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges antes de la citada fecha, sólo responderán del pago de las sanciones económicas, los bienes propios del culpable y la porción de gananciales que en la liquidación de la sociedad conyugal, debidamente practicada, le correspondan.

Tercera.--En los casos de matrimonio con separación de bienes, se estará a lo que normalmente proceda dentro de esta situación especial.

Articulo once.--Todos los antecedentes relativos a incautaciones de bienes de particulares o sociedades, o limitación en su disfrute, con arreglo al régimen anterior a la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, que no hayan sido objeto de recurso de revisión ni dado lugar hasta la fecha a expediente de responsabilidad política con sujeción a ella, se remitirán a los Juzgados competentes en virtud de la presente para su archivo, si estuviesen terminadas las diligencias su continuación y ejecución en lo que quedase pendiente, incluso la notificación en su caso; o bien, la iniciación del expediente ateniéndose a las disposiciones vigentes cuando proceda, o la devolución de los bienes, o de la libertad de disposición, a los interesados, cuando no haya motivos para otra cosa.

Artículo doce.--El Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, continuará ejerciendo, con su misma composición, las funciones que la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve le asigna, si bien pasando a depender del Ministerio de Justicia; pero para el más rápido despacho de los asuntos que le están encomendados, podrá actuar con dos Salas de iguales atribuciones, compuesta la primera por el Presidente, el Suplente del Vice-Presidente y los dos Vocales propietarios, y la segunda por los dos Suplentes de estos últimos y el Vicepresidente del Tribunal, que la presidirá.

La Sala Segunda estará encargada especialmente de conocer de los recursos de revisión contra fallos de los organismos anteriores a los creados por la referida Ley, sin perjuicio de conocer también de todos aquellos recursos de alzada que el Presidente del Tribunal le señale, mediante el turno o la proporción que determine.

El Presidente del Tribunal podrá, cuando lo estime oportuno, presidir también las sesiones de la Sala Segunda, bien simultaneándolo con las de la Primera o bien sustituyéndole en ésta en tales casos el Vice-Presidente y pasando entonces a la Segunda el Suplente del Vice-Presidente.

Los Vocales Suplentes del Tribunal Nacional tendrán, mientras actúen en esta forma, las mismas atribuciones y percibirán igual retribución que los propietarios.

Artículo trece.--El Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas podrá agravar, reducir, imponer otras nuevas o dejar sin efecto las sanciones de que conozca por virtud de recurso de revisión o de alzada.

También podrá en los casos en que medie condena de la jurisdicción militar y no obstante lo dispuesto en el artículo diez, párrafo segundo, de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, imponer otras sanciones de las comprendidas en los grupos primero y segundo del artículo octavo de la propia Ley, cuando el inculpado, por aplicación de las disposiciones sobre revisión de penas o en general sobre libertad anticipada, disfrute de esta situación y se considere conveniente, en razón de sus antecedentes políticos, adoptar alguna de aquellas medidas restrictivas de su actividad o de su residencia.

Artículo catorce.--El Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, en casos muy excepcionales, podrá admitir los recursos de revisión y de alzada presentados fuera de plazo por o en nombre de inculpados residentes fuera de España, cuando por las dificultades de comunicación exterior, estime plenamente justificada la imposibilidad de presentarlos en plazo, apreciando a su libre arbitrio la prueba aportada y podiendo acordar, para mejor proveer, las ampliaciones de ella que estime oportunas.

Artículo quince.--El Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas podrá dictar a los Presidentes de las Audiencias las instrucciones y normas generales ya sustantivas, ya de procedimiento, que estime pertinentes para el mejor desempeño de su misión en esta materia.

Idéntica función tendrá el Fiscal del Tribunal Supremo en lo que atañe a la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de responsabilidades políticas,

El cumplimiento de los servicios de esta materia, será considerado de carácter preferente por los organismos encargados de ellos, y al efecto de que queden terminados con la mayor rapidez posible propondrán a la superioridad los medios que su celo les sugiera para conseguirlo.

Artículo dieciséis.--Se suprime la Jefatura Superior Administrativa de Responsabílidades Políticas, pasando a depender las funciones atribuidas a ella de los Centros y organismos que a continuación se expresan :

Primera.--Todas las referentes a inventario, investigación, ocupación, administración, cesión, enajenación y gravamen de bienes pertenecientes a las entidades, agrupaciones y partidos declarados fuera de la Ley, a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del artículo veintitrés de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, en cuanto no están modificadas por otras posteriores que hagan atribución de tales bienes a organizaciones distintas del Estado, serán ejercidas en lo sucesivo por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Propiedades, en lo central, y de las Delegaciones de Hacienda y Administraciones de Propiedades en lo provincial.

Segunda.--La facultad de ordenar la venta de bienes embargados a particulares que no hubiesen hecho efectivas las sanciones económicas impuestas, a que hace referencia el mismo apartado d) del articuló veintitrés antes citado, corresponderá en adelante a los Presidentes de las Audiencias Territoriales respectivas y de las Salas Especiales de las Provinciales de Bilbao, Málaga y Cádiz, los cuales podrán solicitar del Ministerio de Hacienda por conducto del de Justicia, en los casos en que su excepcipnal importancia o las condiciones especiales del mercado lo aconsejen, las instrucciones a que el propio precepto alude;

Tercera.--A las mismas Audiencias corresponderá evacuar las consultas de los Juzgados a que se refiere el apartado h) del citado artículo ;

Y a la Presidencia del Tribunal Nacional, las que aquéllas formulen ;

Cuarta.--La facultad de petición de datos, antecedentes y documentos indicada en el apartado e), incumbirá a los respectivos organismos a los que pasen las funciones para los que ellos sean precisos ;

Quinta.--Todo lo relativo a la «Cuenta Especial» a que aluden los artículos sesenta y siete y veintitrés, apartado f), de la Ley mencionada y que regula la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de abril de mil novecientos treinta y nueve, pasará a depender de este Ministerio, en lo que no le estuviere ya expresamente atribuido, entendiéndose que es a la Intervención General de la Administración del Estado a la que tienen que dirigirse los organismos sucesores de aquellos a los que la Ley imponga la obligación de comunicar a la suprimida Jefatura Superior Administrativa cuanto con dicha Cuenta se relaciona ;

Sexta.--El Registro Central de Responsables Políticos dependerá en lo sucesivo del Ministerio de Justicia como una Sección especial del Registro General de Antecedentes Penales, a la que incumbirá expedir las certificaciones pertinentes, o contestar las peticiones de antecedentes de esta clase que hayan de cursarse a los Centros y Organismos oficiales ;

Séptima.--La liberación y devolución de créditos intervenidos, que al suprimirse la Comisión Central y las Provinciales de Incautaciones, atribuyó a la Jefatura Superior Administrativa la Orden de la Presidencia del Gobierno de once de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, continuará llevándose como hasta aquí por la Sección Especial de ello encargada, que dependerá en lo sucesivo de la Presidencia del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, pudiendo el Presidente delegar la firma y despacho de estos asuntos en el Vocal o Jefe de Sección del Tribunal que designe.

En lo sucesivo, todas las obligaciones que la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve u otras disposiciones posteriores impongan a los diferentes organismos a que en ellas se hace referencia con relación a la Jefatura Superior Administrativa, habrán de cumplirlas en cuanto sean pertinentes, los que de ellos subsistan y los que los sustituyan con arreglo a la presente con respecto a los que, por virtud de las reglas anteriores, hayan de ejercer en adelante las funciones de que se trate.

De todas las adjudicaciones definitivas de bienes inmuebles al Estado se dará cuenta a la Dirección General de Propiedades; y de las de bienes muebles, a la Delegación de Hacienda respectiva, que dará las instrucciones pertinentes para la forma de hacerse cargo de ellos o de proceder a su venta, según las que reciba de la expresada Dirección.

Artículo diecisiete.--El requisito exigido hoy para la legalización de los poderes otorgados en el extranjero de que el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas, con vista de sus antecedentes, la autorice previamente, se cumplirá en lo sucesivo mediante certificación expedida por el Registro Central de Responsables Políticos que habrán de acompañar quienes presenten el documento a legalizar, si estuviese otorgado por por personas individuales ; entendiéndose que si la certificación es negativa podrá sin más trámites procederse a la legalización, a menos que mediasen circunstancias especiales que aconsejasen antes ponerlo en conocimiento del Presidente del Tribunal Nacional por si la considerase improcedente, y si la certificación fuese afirmativa habrá de preceder autorización de la Presidencia del mismo Tribunal, podiendo ésta al concederla hacer constar en el documento de que se trate las adventancias, salvedades y limitaciones que estime pertinentes.

Tratándose de poderes otorgados por sociedades o compañías que tengan sucursales o representación en España, podrá precederse a la legalización con la simple presentación de la ficha de incorporación industrial de éstas o certificación adecuada; si se tratase de entidades extranjeras que careciesen de ellas, habrá de autorizar la legalización la Presidencia del Tribunal Nacional, previo informe, si lo considerase conveniente, del Servicio encargado en el Ministerio de Hacienda del régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Artículo dieciocho.--De la iniciación de todo expediente de responsabilidad política y de las sentencias que en los mismos recaigan, se dará cuenta al Registro Central de Responsables Políticos del Ministerio de Justicia, en el plazo y según los modelos que el propio Departamento determine, sin perjuicio de la comunicación obligada al Tribunal Nacional.

Artículo diecinueve.--La Presidencia del Gobierno será el organismo competente para hacer en cada caso concreto, bien de oficio o a instancia del Ministerio de Hacienda como consecuencia de los expedientes de investigación o de adjudicación de bienes al Estado de que conozca, la declaración oficial a que alude el último párrafo del artículo segundo de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, acerca de cuáles son las entidades, agrupaciones o partidos que, como filiales o de análoga significación a los que expresamente cita, han de quedar, como éstos, fuera de la Ley.

Igualmente resolverá la Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión creada por Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta, las dudas que puedan surgir en cuanto a la adjudicación al Estado o a otros organismos de los bienes de esta procedencia, según la índole de las entidades o agrupaciones a que pertenecieran.

Artículo veinte.--Las reclamaciones que se formulen por indebida incautación de bienes o denechos como de la procedencia de partidos, agrupaciones o entidades declaradas fuera de la Ley, serán resueltas en lo sucesivo por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, sin perjuicio de los demás que estime pertinentes.

Artículo veintiuno.--La investigación y ocupación de bienes como pertenecientes a entidades, agrupaciones o partidos declarados fuera de la Ley, así como la investigación sobre obras y mejoras hechas por los mismos en bienes de terceras personas no incursas en responsabilidad política, se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda y los organismos que de él dependen, con sujeción a las normas que dicte, pudiendo delegar las funciones que estime oportuno o recabar para el cumplimiento de ellas los auxilios que considere precisos de autoridades, corporaciones provinciales o locales, entidades, funcionarios o particulares.

Artículo veintidós.--En lo sucesivo, la administración de los bienes embargados se regirá, en general, en cuanto no estén modificadas por la Ley de Responsabilidades Políticas u otras disposiciones especiales, por las contenidas en el Título IX del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, devengando los derechos reconocidos en el artículo seiscientos siete de la misma y quedando sin efecto en consecuencia la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve.

La administración de los bienes procedentes de entidades, agrupaciones o partidos declarados fuera de la Ley, se regirá por las mismas reglas que la de los pertenecientes al Estado, en tanto no se entreguen a aquellas organizaciones a que puedan estar atribuidos por las disposiciones vigentes.

Los Juzgados Civiles Especiales de Responsabilidades Políticas, antes de cesar en sus funciones, rendirán cuenta detallada a la Presidencia del Tribunal Nacional de las cantidades obtenidas del tanto por ciento de administración reconocido por la Orden citada de veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve y de su inversión.

El remanente, si lo hubiere, quedará a disposición de la Presidencia del Tribunal Nacional para atender, con el que quede por igual concepto procedente de las extinguidas Comisiones Centrales y Provinciales de Incautaciones y de la suprimida Jefatura Superior Administrativa, a los gastos que siga ocasionando la Sección de Créditos Intervenidos y los demás que las necesidades del servicio exijan, previamente autorizados por el Ministerio de Justicia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.--Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la publicación de la presente Ley, los organismos que por la misma se suprimen o hayan de cesar en determinadas funciones, procederán a entregar, los expedientes y la documentación a los que en ellas les sucedan, según los artículos anteriores, teniendo especialmente en cuenta las siguientes normas:

a) Los asuntos pendientes de resolución de los Tribunales Regionales serán fallados por éstos dentro de los dos primeros meses siguientes a la publicación de la presente Ley; estos fallos serán notificados al representante del Ministerio Fiscal a los efectos del recurso que le confiere el artículo sexto de esta Ley; en igual plazo podrán los Juzgados Instructores Provinciales y Civiles Especiales terminar las diligencias pendientes de urgente ejecución, absteniéndose los primeros de acordar nuevos trámites y de enviar nuevos expedientes, aunque estén ya terminados, a aquéllos a partir de la fecha de dicha publicación, y los Juzgados Civiles Especiales de acordar, a partir de esta misma fecha, actos de administración que no sean los de mera conservación, salvo en determinados casos urgentes y justificados en que podrán recabar, autorización para ello de la Presidencia del Tribunal Nacional.

b) Dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior, los Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales y los Jueces de Primera Instancia e Instrucción adoptarán las medidas pertinentes para preparar la organización y hacerse cargo cuanto antes del nuevo servicio; y sin perjuicio de lo que en el mismo apartado se establece, los organismos actuales prepararán el envío de la documentación a aquéllos, según su respectiva competencia y jurisdicción territorial y con la debida separación de asuntos terminados y pendientes, con expresión del trámite en que se encuentren.

c) Los Juzgados Civiles Especíales rendirán cuenta detallada de la administración de los bienes embargados a particulares, con sus justificantes y la debida separación por interesados, a los Juzgados ordinarios a que respectivamente corresponda continuarlos, entregándoles los remanentes de fondos en la forma que éstos determinen.

d) Los ficheros de responsables políticos de la jurisdicción de cada Tribunal Regional se remitirán, una vez al día de cierre de la incoación de nuevos expedientes, por los organismos actuales, al Ministerio de Justicia, consignados al Registro Central de Responsables Políticos. También se remitirán, con la debida separación si ya estuviere hecha, los ficheros correspondientes a expedientes incoados o diligencias instruidas con arreglo al régimen anterior a la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve.

e) La Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas, procederá también a despachar, dentro de los dos primeros meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, aquellos asuntos pendientes en que el estado de su tramitación y la índole de las cuestiones planteadas lo permita, y, sin perjuicio de ello, procurará el envío, en el plazo más breve posible, dentro del general establecido de tres meses, de la documentación relativa a bienes de entidades, agrupaciones y partidos declarados fuera de la Ley, a la Dirección General de Propiedades; de la referente a la «Cuenta Especial», a la Intervención General de la Administración del Estado; de los ficheros y antecedentes que correspondan al Registro Central de Responsables Políticos al Ministerio de Justicia, y de las relaciones de bienes y las peticiones de autorización para la venta de los embargados a particulares, así como las consultas pendientes de los Juzgados Civiles Especiales, a los respectivos Presidentes de las Audiencias Territoriales o de las Provinciales de Bilbao, Málaga y Cádiz,

f) A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, no se admitirán nuevos poderes para evacuar el trámite de autorizar su legalización eí Tribunal Nacional, procediéndose a despachar los pendientes dentro del plazo indicado. Desde dicha fecha, los documentos expresados se presentarán directamente a su legalización acompañados de certificación de no hallarse sometido el poderdante a expediente de responsabilidad política expedida por el Tribunal Regional de su último domicilio en España o por el Registro Central de Responsables Políticos, o bien, mientras la organización de éste y la supresión de aquéllos no lo permita, de aval suficiente extendido por autoridades, personas o entidades de reconocida solvencia que acrediten la buena conducta social y política del poderdante; sin perjuicio de ello, el Departamento encargado de la legalización deberá formular consulta, en los casos de duda, a la Presidencia del Tribunal Nacional, y dar cuenta a aquélla de aquellos otros en que se conozca la existencia de expediente de responsabilidad política o de motivo para incoarlo, a fin de que adopte las prevenciones pertinentes.

g) Los Juzgados Especiales de Incautaciones que han venido funcionando como delegados de la Comisión Central de Incautaciones y, después de suprimida ésta, de la Jefatura Superior Administrativa, sin perjuicio de terminar la tramitación pendiente que sea de fácil ejecución en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, remitirán los expedientes que tengan en su poder, en el más breve plazo posible dentro del general de tres meses, a las Delegaciones de Hacienda respectivas para su tramitación ulterior o remisión a la Dirección General de Propiedades, según proceda, con arreglo a las disposiciones vigentes e instrucciones que puedan dictarse.

h) La documentación de los organismos suprimidos cuya remisión a otros pueda no estar prevista por su naturaleza especial o indeterminada, se entregará a la Presidencia del Tribunal Nacional, la cual proveerá lo pertinente o procederá en definitiva a su archivo.

Segunda.--En casos excepcionales en que se justifique debidamente su imprescindible necesidad, podrá la Presidencia del Tribunal Nacional de Responsabilidadess Políticas autorizar, respecto de determinados organismos, la prórroga por un mes más del plazo de tres meses señalado en la disposición que antecede.

Tercera.--Los Registradores de la Propiedad remitirán a la Dirección General de Propiedades, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley, relación certificada y expresiva de todos los bienes que hayan sido inscritos a nombre del Estado o de entidades de carácter público, desde la iniciación del Glorioso Movimiento Nacional, por motivo de responsabilidad política, con indicación de su procedencia y del título o documento en virtud del cual se haya practicado la inscripción.

Con estos datos y los que en lo sucesivo puedan aportarse, se formará en la expresada Dirección un inventario especial de los bienes que hayan pasado a propiedad del Estado por tales motivos.

Cuarta.--Por el Ministerio de Hacienda o sus dependencias se adoptarán las medidas pertinentes para el traspaso a la «Cuenta Especial de Responsabilidades Políticas» de las cantidades ingresadas por este concepto en la Caja General de Depósitos y para la rápida devolución a los interesados de las que habiendo tenido ingreso en aquélla o en ésta, antes o después de la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, haya sido acordado o se acuerde en lo sucesivo por los organismos competentes su reintegro en razón de haber recaído sentencia o resolución absolutoria, de haber quedado satisfecha la sanción impuesta, de haberse declarado la improcedencia de la incautación o de otros motivos análogos.

También se dictarán las medidas oportunas para la entrega a las entidades a quienes la Ley las atribuya, de las cantidades de esa procedencia que puedan corresponderles.

Quinta.-- Los créditos consignados en el Presupuesto vigente pata las atenciones de los Organismos de Responsabilidades Políticas subsistirán en su misma cuantía y distribución en lo que respecta al Tribunal Nacional y en lo referente a los demás sólo en la parte correspondiente al periodo de tiempo señalado en las presentes disposiciones transitorias, o de la prórroga, en su caso, para el traspaso de los servicios.

De la economía que se obtenga habrá de destinarse la parte necesaria a la mejor organización y dotación de los servicios, a fin de obtener un mayor rendimiento que acelere el término de la función.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las medidas oportunas para el acoplamiento y las modificaciones que hayan de introducirse en los créditos presupuestarios, entendiéndose autorizado; desde luego, el pago de la retribución correspondiente a los Vocales suplentes del Tribunal Nacional, con arreglo al último párrafo del artículo doce, con cargo al crédito global consignado para estas atenciones en la Sección primera del vigente Presupuesto, en tano no se hagan las rectificaciones adecuadas.

Sexta.--El personal técnico y administrativo adscrito a la Jefatura Superior Administrativa podrá continuar prestando sus servicios en el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas en cuanto la Presidencia del mismo lo considere necesario para el mejor desenvolvimiento de este organismo.

Por el Ministerio de Justicia se fijará, a propuesta de la misma Presidencia, la distribución de servicios y la plantilla definitiva del personal de dicho Tribunal, dotándola de los elementos necesarios en la parte que reste por cubrir.

Disposición final.--Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan a las de la presente Ley.

Por los Ministerios respectivos y en lo que afecte a varios Departamentos o pueda corresponderle especialmente, por la Presidencia del Gobierno, se dictarán las medidas pertinentes para la ejecución de la misma.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 66, pp. 1646 a 1653, 07mar42]

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