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07mar42


Ley por la que se modifican los artículos 50, 52 y 69 de la Ley para la Seguridad del Estado y los artículos 164, 165, 261, 262 y 264 del Código Penal


LEY DE 19 DE FEBRERO DE 1942 por la que se modifican los artículos 50, 52 y 69 de la Ley para la Seguridad del Estado y los artículos 164, 165, 261, 262 y 264 del Código Penal.

La sistemática lenidad con que los régimenes democráticos abandonaban al menosprecio público las más esenciales prerrogativas de la Autoridad, tuvo su reflejo en las leyes penales y su repercusión en un ambiente de rebeldía habitual, consecuencia lógica de un sistema en que el Estado carecía a veces de los instrumentos jurídicos más necesarios a su propia defensa. Delitos tan reprobados como los que significaban un grave atentado contra el Gobierno o sus Ministros, se castigaban con la pona de extrañamiento, cuando no se aplicaba la de un simple confinamiento; y los desacatos, injurias, amenazas e insultos, en que padecía mucho más que la dignidad del ofendido la propia dignidad de los Poderes públicos, se solventaban fácilmente con una liviana pena de arresto, objeto frecuente de numerosos indultos, acaso de escandalosas amnistías.

A ello, y en tanto no se acomete la transformación radical de nuestro Derecho penal, incompatible en no escasa parte con las nuevas orientaciones estatales, obedecen las reformas del Código penal que ahora se promulgan, incluyendo a su vez en la Ley de Seguridad del Estado aquellas que por su naturaleza encuentran más oportuna cabida en el ámbito de sus disposiciones.

La normalidad que afortunadamente va recobrándose en el ambiente nacional aconseja, por otra parte, la modificación de las normas jurisdiccionales respecto de alugnos delitos contenidos en la Ley de Seguridad del Estado, que un criterio circunstancial atribuyó en su promulgación a los Tribunales militares; y a ello obedece otra de las disposiciones de la presente Ley, que reduciendo el área de la jurisdicción castrense a los delitos que por su especial naturaleza fueron y deben ser atribuidos a su competencia, devuelve a los Tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos otros en los que no concurren esas excepcionale características. Por todo ello, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros:

DISPONGO:

Artículo primero.--Los artículos cincuenta, cincuenta y dos y sesenta y nueve de la Ley para la Seguridad del Estado de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno quedarán redactados conforme al texto siguiente:

«Articulo cincuenta.--El que atentase contra un Ministro en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, aun cuando hubiese cesado en ellas, incurrirá en pena de muerte, si a consecuencia del hecho resultase muerte o lesiones graves; en la de ocho años y un día de prisión a catorce de reclusión, si las lesiones fueren leves y no concurriere intención de martar, y en la de cuatro a ocho anos de prisión en los demás casos, siempre que no concurriere ánimo homicida.

Se impondrán las mismas penas al que atentare contra autoridad o funcionario en el desempeño de misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública, o con motivo u ocasión de su ejercicio, aun cuando hubiere cesado en dichas funciones o cargo.»

«Artículo cincuenta y dos.--Serán castigados con las penas establecidas en los dos artículos anteriores para los delitos en ellos previstos los que atentaren contra el cónyuge, descendiente o ascendientes de los Ministros, autoridades o funcionarios, siempre que el atentado o la amenaza tuviere relación con las funciones, misión o cargo desempeñados por aquéllos.»

«Artículo sesenta y nueve.--Los delitos definidos en los capítulos primero, segundo y tercero de esta Ley serán juzgados por la jurisdicción militar con arreglo a su propio procedimiento; los previstos en los capitulos cuarto, sexto, séptimo y octavo serán juzgados por la jurisdicción común.»

Artículo segundo.--La pena señalada en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código penal común para los delitos en el mismo definidos, sera sustituida por la de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo.

Artículo tercero.--La pena señalada en el artículo ciento sesenta y cinco del Código penal común para los delitos que en el mismo se definen, queda sustituda por la de prisión mayor.

Artículo cuarto.--Los artículos doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y cuatro del Código penal quedarán redactados en la siguiente forma:

«Articulo doscientos sesenta y uno.--Como en desacato: Los que, hallándose un Ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los columniaren, injuriaren o insultaren de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que les dirijan. También cometen desacato los que en iguales circunstancias amenazaren.»

«Artículo doscientos sesenta y dos.--Cuando la calumnia, el insulto, la injuria o amenaza a que se refiere el artículo precedente fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prísión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de mil a cinco mil pesetas.

Si el culpable fuere funcionario público y estuviere subordinado jerárquicamente al ofendido, se impondrán las penas superiores en grado a las anteriormente señaladas, y si no existiera relación jerárquica, las penas serán las establecidas en el párrafo anterior en su grado máximo.

Si la calumnia, el insulto, la injuria o la amenaza fueren menos graves, se impondrán las penas respectivamente señaladas en los párrafos precedentes en su grado mínimo.»

«Artículo doscientos sesenta y cuatro.--Los que, hallándose un Ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren o insultaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido, serán castigados con las penas de prisión menor en su grado mínimo y multa de quinientas a dos mil quinientas pesetas.

Si el culpable fuere funcionario público y estuviere subordinado jerárquicamente al ofendido, se impondrán las penas superiores en grado a los precedentememte señalados, y en caso de no existir relación jerárquica, las penas del párrafo primero en su grado máximo.»

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 66, pp. 1645 a 1646, 07mar42]

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