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18mar09

Escrito en respuesta al trámite de Audiencia previsto en la Resolución 26/2009,
de fecha 18 de marzo de 2009, de la Alcaldía de Benagéber.


Notificación oficial de la Resolución de la Alcaldía de Benagéber por la que se informa del trámite de audiencia a los familiares de los enterrados en la fosa común de Benagéber.


AYUNTAMIENTO DE BENAGÉBER

RESOL ALCALDÍA 26/2009
FECHA 18.03.2009.

NOTIFICACION

Por el Sr. Alcalde con fecha de hoy se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta del escrito presentado por D. Miguel Garrido Sánchez, como representante legal de la Agrupación de Familiares de Víctimas de la Fosa Común de Benageber, por el cual solicita autorización del Ayuntamiento para efectuar un proyecto de exhumación de la fosa común de represaliados localizada en el interior del cementerio Municipal de Benageber, y en la que reposan los restos de sus familiares. Habiéndose recibido con fecha 5 de marzo fax de Dª Antonia Macias, en representación del grupo Nizkor y en nombre de Dª Sebastiana Ortega Torres, como sobrina por línea materna de D. Manuel Torres Hervás; sin acreditarse debidamente la representación que ostenta Dª Antonia Macias del Equipo Nizkor.

Resultando.- Que la ley 52/2007 de fecha 26 de Diciembre , denominada Ley de Memoria Histórica, establece en su Artículo 11. Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.

1. Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004,incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.

2. La Administración General del Estado elaborará planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.

Resultando.- Que el articulo 13 del citado texto legal establece: Artículo 13. Autorizaciones administrativas para activida desde localización e identificación.

1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar.

3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.

4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran.

Artículo 14. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.

1. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.

2. Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública.

3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.

Resultando.- Que la LEGISLACIÓN APLICABLE al presente expediente es:

  • Constitución Española.
  • Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
  • Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Resultando.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el artículo de la Ley 4/2001 reguladora del derecho fundamental de petición preceptúa que «Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario»

El artículo 3 de la referida Ley Orgánica 4/2001, respecto del objeto de las peticiones, dispone que: «Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley».

En el presente caso, la petición formulada tiene por objeto requerir a ese Ayuntamiento para dar cumplimiento inmediato, exacto e íntegro de las obligaciones derivadas de los artículos 11 y 13 de la conocida como Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura), relativos a la colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas y a las autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación, respectivamente.

En concreto el artículo 11.1 de la citada Ley 52/2007, determina que «Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines».

No obstante el artículo 13.3 de este mismo texto legal, dispone que: « En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior».

Por otra parte, conforme determina el artículo 21, apartados 1 y 2 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana:

«1. El Alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, por causas de interés general o salud pública, podrá autorizar la exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio.

2. La exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser conducidos o trasladados a otro cementerio requerirá la autorización de la Conselleria de Sanidad. En este caso, los servicios municipales o los dependientes de los departamentos de sanidad, según proceda, deberán comprobar el estado en que se encuentra el cadáver y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, pudiendo acordarse la sustitución del féretro o de la caja exterior, si no se encontraran en buen estado, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales».

Así pues, la apertura de una fosa necesitará de un permiso por escrito de los familiares o representantes legales de los fallecidos. Si fuera necesario, la entidad local o la comunidad autónoma donde se ubiquen los restos deberán realizar publicaciones en tablones municipales, boletines provinciales o autonómicos o diarios de mayor difusión para encontrar a las familias.

En caso de conflicto entre familiares o asociaciones, como es el caso que nos ocupa, la exhumación deberá ser ponderada por la Administración competente que, tras dar audiencia a los familiares directos, decidirá la exhumación de forma motivada, entendiendo que no es determinante la opinión de los familiares, pues en caso contrario el 13.3 de la Ley 52/2007 no hubiera utilizado el término «ponderación».

En todo caso, antes de la resolución autorizando la exhumación deberá comunicarse a la Administración del Estado (Delegación del Gobierno) en todo caso la existencia de la fosa a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo 12 de la precitada Ley.

En cuanto a la Administración competente para autorizar la exhumación, si los restos van a ser trasladados a otro cementerio corresponderá a la Consellería de Sanidad en virtud de lo dispuesto en el artículo apartado 2 del artículo 21 del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, antes citado. En caso contrario, y según el apartado 1 de este mismo precepto, corresponderá al Alcalde, cuya resolución tendrá su fundamento en el interés general y facultades que le otorga la Ley de la Memoria Histórica, en cuanto a la reparación moral de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura, así como la recuperación de su memoria personal y familiar, suprimiendo elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

La resolución que se adopte, contendrán la decisión, que será motivada, expresará, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno, debiendo ser notificada a todos ellos (artículos 58 y 89 de la LRJ-PAC).

Vistas las facultades conferidas por la vigente legislación, vengo en RESOLVER:

    1º.- Dar audiencia por plazo de DIEZ DIAS a los familiares directos de los enterrados en las cuatro fosas ubicadas en el cementerio Municipal de Benageber, respecto de la petición formulada por D. Miguel Garrido Sánchez en representación de la Agrupación de Familiares de Victimas de la Fosa Común de Benageber.

    2º.- Comunicar la presente petición, y la existencia de las cuatro tumbas ubicadas en el interior del Cementerio Municipal de Benageber, a la Administración del Estado a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana en cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 de la ley 52/2007 de la Memoria Histórica. para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo 12 de la precitada Ley.

    3º.- Una vez transcurrido el plazo se procederá a dictar la Resolución que proceda en Derecho."

Lo que notifico a Vd. A los efectos legales procedentes indicándole que contra la misma cabe la interposición del recurso de reposición en el plazo de UN mes, ante esta Alcaldía o directamente Contencioso Administrativo en el plazo de DOS meses desde su notificación, así como cualquier recurso que Vd considere procedente.

Benageber a 18 de marzo de 2009
El Secretario Acctal.
Fdo. Antonio González Ramírez

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