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11ene40


Orden regulado las detenciones y excarcelamientos


ORDEN de 9 de enero de 1940 regulando las detenciones y excarcelamientos.

Exemos. Sres.: La magnitud de la criminal revolución roja ha producido a la Nación española situaciones que la legislación no podría prever y que no pueden ser reguladas, por su carácter circunstancial, de una manera definitiva.

Con el fin de armonizar los diferentes criterios, inspirados todos en él más alto espíritu patriótico, que se refleja en el régimen de las detenciones y prisiones, se hace preciso dictar normas que si bien tienen que evitar la impunidad del culpable, ni produzcan daños ni ocasionen molestias superiores a las indispensables para restablecer el equilibrio jurídico,

Por ello, esta Presidencia del Gobierno ha dispuesto:

Artículo 1.º En los procedimientos criminales seguidos por la Jurisdicción ordinaria, las detenciones y prisiones se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento criminal. Se regirán ineludiblemente por el Código de Justicia Militar, por el Código Penal de la Marina de guerra y la Ley de Organización de los Tribunales de Marina, las detenciones y prisiones que se acuerden en los procedimientos que las mismas determinan.

Art. 2.º En los procedimientos sumarísimos de urgencia, tramitados con arreglo al Decreto de 1.º de noviembre de 1936, se observarán las prescripciones siguientes:

    a) No se procederá a la detención de ninguna persona sin denuncia, o por comparecencia o por escrito, y ratificada ante la Autoridad judicial gubernativa; en uno y otro caso, la Autoridad o Agente que reciba la denuncia comprobará, bajo su responsabilidad, la identidad del denunciante y su domicilio; a su arbitrio queda, cualquiera que sea el tramite que haya de seguir la denuncia, proceder o no a la detención del inculpado. Si se realiza la detención, se pondrá al presunto responsable, en el plazo de veinticuatro horas, a disposición del Auditor, el cual, en término de ocho dias, acordará la libertad o dará orden de proceder, o ambas cosas a la vez. Si ordenase la incoación de procedimiento, el Juez instructor, en el plazo máximo de ocho dias, oirá al inculpado, y en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de la orden de proceder, resolverá sobre su prisión o libertad, si para esto último tuviera delegación del Auditor; en caso negativo, al decimoquinto día, y cuando no proceda ratificar la prisión, elevará propuesta de libertad, que el Auditor resolverá dentro del plazo de ocho dias. En todo momento de la instrucción sumarial puede acordarse la libertad del inculpado.

    b) Los Jueces instructores no ratificarán la prisión cuando por la denuncia y actuaciones posteriores estimen fundadamente que la pena que pudiera imponerse no es superior a doce años y un día. La peligrosidad del inculpado, en vista de lo actuado o de los informes de la Guardia civil o Policía de su residencia, justificará la prisión, aún por hechos cuya pena sea inferior a la citada.

    c) Los Jefes de las Prisiones pondrán en libertad a los detenidos a los treinta dias de su detención, si previa notificación con ocho de antelación a la Autoridad que la decretó no hubiera sido ratificada.

Art. 3.º La Policía judicial pondrá en libertad o a disposición del Auditor, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los detenidos; los particulares que por circunstancias excepcionales procedan a la detención de una persona, la pondrán inmediatamente a disposición de la Autoridad, sin que pueda justificarse ninguna clase de retraso y siendo responsables de los perjuicios con ello causados.

Art. 4.º Los detenidos gubernativos serán puestos en libertad a los treinta dias de su detención, si ésta no fuera ratificada por la Autoridad que la decretó antes de expirar el plazo de treinta dias de la orden o ratificación anterior. Cuando por ratificaciones sucesivas transcurran tres meses de una detención gubernativa, las prórrogas de la detención deberán ser precisamente, aprobadas por la Dirección General de Seguridad, donde se llevará un fichero general de los detenidos gubernativos en toda España.

Art. 5.° Los Jefes de las Prisiones no recibirán ningún detenido a quien no acompañe la correspondiente orden de detención o suplicatorio, en su caso.

Art. 6.° En los casos de denuncia falsa, por el Auditor al sobreseer, o a propuesta del Consejo de guerra al absolver, se dará siempre orden de proceder contra el presunto responsable, sin que en este caso pueda decretarse ni la libertad ni la prisión atenuada.

Art. 7.º Se crea en cada provincia una Comisión compuesta por un Jefe del Ejército, que la presidirá, un funcionario de las carreras Judicial o Fiscal y un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar, que actuará de Secretario con voz y voto. La designación para estos cargos se hará, respectivamente, por el General Jefe de la Región Militar, por el Presidente de la Audiencia territorial correspondiente y por el Auditor de la Región.

En las provincias en que por el número de detenidos y el de prisiones fuera necesario, se crearán las Comisiones suficientes, mediante acuerdo de la Autoridad militar, para que pueda cumplirse esta disposición en el plazo que en ella se fija. En estas Comisiones figura con voz, pero sin voto, el Director de la prisión o funcionario en quien delegue, y en los casos de Depósito Municipal, el Alcalde.

Art. 8.º Dicha Comisión clasificará a los que se encuentren en la prisión, privados de libertad, en la forma siguiente:

    a) Los que se desconozca la causa de su detención y Autoridad que la ordenó.

    Los de este grupo, previos informes rápidos de su residencia y entidad donde trabajó, que le sean favorables, serán puestos inmediatamente en libertad.

    b) Los detenidos a disposición de la Autoridad gubernativa, siempre que hayan transcurrido treinta días desde su detención o ratificación de esta, también serán puestos en libertad.

    c) Los sometidos a procedimiento sumarísimo de urgencia.

    Sobre los de este grupo, la actuación de la Comisión se limitará a ponerlo en conocimiento del Auditor, el cual procederá conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de esta Disposición, empezando a contarse los plazos desde la fecha de la constitución de la Comisión.

    d) Los menores de dieciséis años serán puestos a disposición del Tribunal Tutelar de Menores de la provincia, poniéndolo en conocimiento del Auditor por si alguno estuviera sometido a procedimiento.

Art. 9.° Antes de poner en libertad a un detenido se le expedirá un documento acreditativo de su libertad, en el cual se estamparán sus huellas dactilares y se hará constar las obligaciones que se le impongan en cuanto a presentación y residencia.

Art. 10. Los excarcelados deberán permanecer en el lugar de su residencia habitual, salvo, casos excepcionales. Se exceptúan los procesados, que tendrán que permanecer en el sitio donde actue el Juzgado, si bien éste, por razones de orden público o por su trabajo, o para atender a sus obligaciones familiares, puede autorizarle a residir en otro sitio.

Art. 11. Se hará constar en el documento que se entregue al libertado que la presentación a la Autoridad la verificará cada quince días, y, precisamente, en un dia festivo: en las capitales de provincia, en la Comisaría de Policía; en los pueblos, en el Cuartel de la Guardia Civil, y, en su defecto, en la Alcaldía. Cuando desee cambiar de residencia lo comunicará a la Autoridad ante quien haga la presentación, y ésta lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Seguridad o de la Autoridad Judicial, de quien dependa, y, además, lo participará a la Autoridad a quien haya de presentarse en su nueva residencia.

Art. 12. En caso de que los interesados faltasen a alguna de las condiciones impuestas para la concesión de la libertad, se revocará ésta, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera incurrir.

Art. 13. Las Comisiones creadas por el articulo 7.º cumplirán su cometido en el plazo máximo de un mes.

Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Madrid, 9 de enero de 1940.-- P. D., el Subsecretario, Valentín Galarza.

Exemos. Sres. Ministros de la Gobernación, Justicia, Ejército, Marina y Aire.

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 11, pp. 229 a 230, 11ene40]

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