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27jun13


Auto decretando la prisión provisional y sin fianza de Luis Bárcenas


Juzgado Central de Instrucción Número Cinco
Audiencia Nacional
Madrid

Diligencias Previas 275/08
Pieza de situación personal de Luis Bárcenas Gutiérrez

AUTO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el día de hoy se ha celebrado declaración en calidad de imputado de Luis Bárcenas Gutiérrez, en el marco de las Diligencias Previas 275/08 seguidas ante este Juzgado, en virtud de lo previamente acordado por autos de fecha 10 y 14 de junio de 2013.

Verificada la anterior declaración, en la comparecencia que establece el artículo 505 de la LECrim., por la acusación popular ADADE se ha interesado respecto del imputado Sr. Bárcenas la adopción de la medida de prisión provisional eludible con fianza, en la cuantía que por este instructor se estimara oportuna.

En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal no se opone a la medida interesada por la acusación popular, si bien interesando que la prisión provisional del imputado sea acordada sin fianza, hasta tanto subsistan los motivos explicitados en la propia comparecencia.

Por la Abogacía del Estado no se hacen manifestaciones sobre las medidas cautelares personales interesadas respecto del imputado.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se manifiesta el sometimiento al criterio que S.Sª. estime pertinente.

Por la acusación popular en representación de Ángel Luna y otros se manifiesta adhesión a las medidas interesadas por la acusación popular así como por la acusación pública.

Finalmente, la Defensa del imputado se opone a las medidas cautelares interesadas por las acusaciones populares y por el Ministerio Fiscal, por los motivos recogidos en la propia comparecencia. No formulando alegaciones adicionales el propio imputado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Marco legal y jurisprudencial para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

Con carácter previo a entrar en el análisis de las peticiones evacuadas por las partes en la comparecencia celebrada en el día de hoy, a fin de valorar la procedencia de modificar la situación personal del imputado Luis BÁRCENAS GUTIÉRREZ en el presente procedimiento, atendidos los términos en los que quedó fijada en anterior auto de fecha 25.02.13, un primer Razonamiento Jurídico debe quedar reservado a una breve exposición de la legalidad vigente en la materia, así como de la doctrina constitucional elaborada al respecto.

La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: "2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta".

El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción". Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad."

El auto por el que se acuerde tan excepcional medida privativa de libertad exige una adecuada motivación, y, en concreto, tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/95, la necesidad de constatar y argumentar la concurrencia de los requisitos antes relacionados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, recogiendo tal requisito de necesaria motivación el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que afirma que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

Por su parte, el artículo 539 de la Ley Procesal establece en sus apartados primero y segundo que "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505" .

SEGUNDO.- Sobre la situación personal del imputado Luis BÁRCENAS GUTIÉRREZ y la indiciaria participación delictiva al mismo atribuida en las presentes actuaciones.

Como se desprende del contenido de la presente Pieza de Situación Personal, la situación procesal actual del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez, a resultas del presente Procedimiento de Diligencias Previas 275/08 -en lo que respecta a su Pieza principal-, y en lo atinente a su situación personal, viene fijada en anterior resolución de fecha 25 de febrero de 2013, por la que se decretaba su libertad provisional, con las siguientes obligaciones: a) Presentación apud acta ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado; b) Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial y retirada del pasaporte.

La indiciaria participación criminal del imputado Luis Bárcenas Gutiérrez en diversas conductas objeto de investigación en las presentes actuaciones, que vienen siendo calificadas como presuntamente constitutivas de distintos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales, ha sido anteriormente afirmada en diversas resoluciones dictadas por este instructor (en este sentido, como más significativos y recientes, destacar los autos de 25.02.13 y de 31.05.13), con expresión detallada del patrimonio indiciario acumulado en el curso de la instrucción y a cuyo tenor procede remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, recibiendo tal imputación provisional ulterior refrendo por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, entre otras en las siguientes resoluciones:

- Auto Sección Cuarta Sala de lo Penal AN, de 11 de octubre de 2012, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bárcenas Gutiérrez contra el auto de este Juzgado de fecha 12.07.12, que a su vez acordaba no haber lugar al sobreseimiento de las actuaciones con respecto al recurrente, resolución que fue confirmada íntegramente, afirmando la Sala que en las presentes actuaciones se investiga al recurrente no solamente por un delito contra la Hacienda Pública, "sino por otros delitos de mayor calado penal", en concreto, como se ha venido afirmando en diversos momentos a lo largo de la instrucción, ante la existencia de múltiples indicios de la comisión por parte del Sr. Bárcenas Gutiérrez de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, contra la Administración Pública y de blanqueo de capitales.

- Auto Sección Cuarta Sala de lo Penal AN, de 10 de abril de 2013, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bárcenas Gutiérrez contra el auto de este Juzgado de fecha 25.02.13 por el que se acordaban las precitadas medidas cautelares personales frente al mismo, señalando la Sala al respecto que "En el presente caso, el presupuesto de la medida se plasma en la atribución, prima facie, de una serie de infracciones de índole penal, de tipo económico, comprendidas, en principio, entre los años 2002 y 2007, castigadas con penas de distinta consideración, de las que resultan indicios de la autoría del recurrente a través de la investigación realizada hasta la fecha en las presentes actuaciones". Seguidamente, tras confirmar la Sala (RJ 4º) las imputaciones existentes frente al recurrente, por varios delitos contra la Hacienda Pública relativos a ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2006 y 2007, por delito de cohecho así como por delito de blanqueo de capitales, precisa más adelante (RJ 5º) que ninguna resolución judicial en la causa ha apreciado la posibilidad de prescripción de los anteriores delitos, señalando al respecto que "es más, tal posibilidad ha sido desestimada en los autos dictados por esta misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2012, en lo que afecta, a la prescripción del presunto delito contra la Hacienda Pública, o el dictado el 11 de octubre de 2012 con respecto a la imputación realizada con relación a su esposa". Y concluye la meritada resolución de la Sala señalando expresamente que "este tribunal (...) entiende que la descripción de los hechos imputados merecen, en principio, el calificativo jurídico que se indica en el auto impugnado" (a saber, el de 25.02.13, a cuyo contenido íntegro procede remitirse).

- Y de forma implícita, Auto Sección Cuarta Sala de lo Penal AN, de 30 de mayo de 2013, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Luna y otros en ejercicio de la acusación popular, contra el auto de este Juzgado de 19.04.13, ordenándose la ampliación de la comisión rogatoria librada a las Autoridades judiciales de Suiza en orden a practicar el bloqueo de los fondos depositados en dicho país por el encausado Luis Bárcenas Gutiérrez, tanto en la entidad LGT como en la entidad LOMBARD ODIER, calificando la Sala tal diligencia como "ajustada a derecho al dar respuesta a una petición de investigación de interés para la parte y merece ser respaldada judicialmente con la mayor prontitud posible", dando lugar seguidamente al dictado por este Juzgado del auto de 31 de mayo de 2013 en cumplimiento de lo acordado por la Sala, invocándose nuevamente en su R.J. Segundo, como fundamento de la solicitud de ampliación de la cooperación judicial mantenida con las Autoridades Judiciales de Suiza, el conjunto de indicios ya expuestos en resoluciones precedentes, acreditativos de la participación del imputado en la presunta comisión de delitos de cohecho (artículos 419 a 427 Código Penal), contra la Hacienda Pública (artículo 305 Código Penal) y de blanqueo de capitales (artículos 301 a 304 Código Penal), y que en evitación de reiteraciones innecesarias se prescinde de reproducir en la presente resolución.

TERCERO.- Sobre los presupuestos habilitadores y circunstancias concurrentes al presente estadio procesal para agravar la situación personal del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez.

A) Concurrencia de nuevos hechos y resultado de diligencias puestos de manifiesto en el proceso a partir del 25.02.2013.

Una vez expuestos los antecedentes que han justificado hasta el momento el mantenimiento de las imputaciones existentes frente al imputado Luis Bárcenas Gutiérrez, así como la adopción de las medidas cautelares personales frente al mismo en los términos que fueron interesados en su día por el Ministerio Fiscal -colmando en todo caso los presupuestos legales previstos en los apartados 1º y 2º del artículo 503.1 LECrim (constancia en la causa de varios delitos cuyo límite penológico en abstracto excede de dos años de prisión, en los que se presume indiciariamente la participación del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez, en los términos antes señalados)-, procederá en el presente apartado dar respuesta a las diferentes argumentaciones ofrecidas por las partes comparecientes, a fin de fundamentar debidamente la decisión a adoptar en cuanto a la necesidad de agravar o no las medidas en su día impuestas respecto de la situación personal del imputado Luis Bárcenas Gutiérrez, en los términos que inicialmente fueron fijados por auto de 25.02.13, y ello esencialmente a la vista del resultado de las distintas diligencias de instrucción practicadas desde aquella fecha así como a los nuevos hechos puestos de manifiesto ante el Juzgado y que no pudieron ser objeto de valoración en aquel momento procesal.

1°.- En primer término, y siguiendo con el examen acerca de la concurrencia de las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional del imputado, adicionalmente a los delitos contra la Hacienda Pública, de cohecho y de blanqueo de capitales imputados, debe recordarse cómo por auto de 10 de junio de 2013 se ha procedido a formalizar la imputación frente al Sr. Bárcenas Gutiérrez, junto con su esposa Sra. Iglesias Villar, por su presunta participación en ilícitos penales no atribuidos hasta la fecha, en concreto en un presunto delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 3 90 y 3 92 del Código Penal, en concurso con un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.1.7°, 16 y 62 del mismo Texto Legal, sin perjuicio de ulterior calificación, ello ante los hechos indiciariamente acreditados a partir de la práctica de diligencias en la presente instrucción en investigación de su participación, entre otros, en un presunto delito contra la Hacienda Pública por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de Rosalía Iglesias Villar correspondiente al ejercicio de 2006, en relación con una operación de ingreso en efectivo de 500.000 euros en la cuenta de Caja Madrid titularidad de la Sra. Iglesias que determinaría una cuota eventualmente defraudada superior a los ciento veinte mil euros.

En este sentido, y como se precisaba en la resolución de 10.06.13, posteriormente confirmada por auto de 26.06.13, se desprendía de lo actuado, en especial a tenor de la documentación aportada por la Agencia Tributaria y por la propia representación procesal del Sr. Bárcenas, así como de la declaración testifical de Isabel Mackinlay prestada en fecha 5 de junio de 2013, que los contratos aportados mediante copia al presente procedimiento, en primer término procedente de la Agencia Tributaria -previa presentación ante ella por la representación de Rosalía Iglesias-, y posteriormente por la propia representación procesal de Luis Bárcenas mediante escrito al efecto, recogiendo determinadas operaciones mercantiles sobre determinadas obras pictóricas referidas a un supuesto "contrato de mediación" hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2004 entre Rosalía Iglesias e Isabel Ardanaz (Mackinlay), y a un supuesto "contrato de compraventa" hecho en Madrid el 19 de enero de 2006 entre las mismas partes precitadas, no reflejarían operaciones reales, apareciendo presuntamente alteradas las fechas en que fueron elaborados, y habiéndose presuntamente estampado como perteneciente a Isabel Mackinlay (antes Ardanaz) una firma que la propia Sra. Mackinlay niega rotundamente haber realizado. Resultando de lo hasta ahora instruido que los citados contratos se habrían finalmente utilizado, con independencia de las diferentes formas de introducción en el procedimiento, con el fin de inducir a error a los órganos jurisdiccionales y obtener el archivo de la causa respecto del delito fiscal investigado con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, habiendo sido denegada la pretensión de sobreseimiento tanto por este instructor, mediante auto de 8.06.12 desestimando la reforma frente al auto de 19.04.12 por el que se acordaba la reapertura de la causa frente a Rosalía Iglesias Villar por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública correspondiente al IRPF en el ejercicio de 2 006, así como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, mediante auto de fecha 18.07.2012 desestimando la apelación interpuesta y confirmando las resoluciones recurridas.

Adicionalmente a lo anteriormente razonado, por la Unidad policial actuante se han presentado en fecha 26.06.13 sendos informes policiales, sobre desplazamientos a Argentina del Sr. Bárcenas así como sobre declaración prestada por la testigo Isabel Mackinlay, cuyo contenido viene a corroborar las imputaciones provisionales hasta el momento efectuadas a partir de los datos arrojados por el procedimiento.

En este sentido, se observa como especialmente significativo el desplazamiento efectuado por el Sr. Bárcenas desde España a Buenos Aires en fecha 16 de junio de 2011, llegando a las 05:22:11 hora local y regresando a España ese mismo día con hora de salida a las 19:10:52 horas, permaneciendo en territorio argentino aproximadamente catorce horas, siendo ésta la misma fecha en la que Pablo Lago Bornstein, en representación de Rosalía Iglesias Villar, comparece ante la inspección de la Agencia Tributaria sin aportar ningún tipo de documentación y aduciendo: "Que no ha podido traer documentación porque hasta el día de ayer 15 de junio no le han nombrado representante" (sic), de lo que queda constancia en la Diligencia Número 3 de la Delegación Especial de Inspección de Madrid realizada a las 10 horas del día 16 de junio de 2011. Para posteriormente, el día 20 de junio de 2011, volver a comparecer Pablo LAGO BORNSTEIN ante la Inspección exhibiendo originales de: manuscrito por el que se compran dos cuadros de fecha 15 de mayo de 1987; contrato de mediación para la venta de cuatro cuadros mecanografiado de fecha 15 de noviembre de 2004; y contrato de compraventa de cuatro cuadros mecanografiado de fecha 19 de enero de 2006, de lo que queda constancia en la Diligencia Número 4 de la Delegación Especial de Inspección de Madrid realizada a las 10 horas del día 20 de junio de 2011, siendo los anteriores contratos los documentos que resultan controvertidos en cuanto a su realidad material y formal, en cuya obtención y confección debe presumirse de forma indiciaria la participación activa del Sr. Bárcenas, y que dan lugar a la imputación del mismo y de su mujer Rosalía Iglesias en los términos acordados por auto de 10.06.13.

A mayor abundancia, y como indicio adicional revelador de la presunta conducta delictiva atribuida al imputado, mantenida y perpetuada cuando en el curso de la presente instrucción pasa a constituir objeto de investigación la incidencia penal de la imputación tributaria realizada sobre la persona de Rosalía Iglesias Villar -y ulteriormente, sobre su cónyuge Luis Bárcenas a título de cooperador necesario-, la declaración testifical practicada en fecha 5.06.13 sobre Isabel Mackinlay reveló cómo la misma recibió la indicación por parte de Edgar Patricio Bel, colaborador del imputado Luis Bárcenas, a fin de que en los documentos firmados en Buenos Aires se hiciera constar el pasaporte diplomático francés de que la misma era titular hasta el 5.06.2007, facilitando una copia del mismo, asegurando en su declaración que la segunda ocasión en la que se reunió para firmar el contrato de compraventa sobre los cuadros -estando presente el Sr. Bárcenas, pese a ser negado tal extremo por el imputado en el día de hoy- dicho pasaporte ya se encontraba caducado, si bien una fotocopia de tal pasaporte (a nombre de Isabel Ardanaz) es el que termina aportándose ante la Inspección tributaria en fecha 20.06.11 en documentación ulteriormente remitida a la presente causa, ante la eventual incidencia penal de la infracción tributaria investigada, todo lo cual resulta revelador de la opacidad que reviste toda la operación.

Practicado interrogario en el día de hoy sobre tales extremos, el imputado Luis Bárcenas ratifica las fechas de los documentos controvertidos y el contenido de los mismos, negando validez a las manifestaciones de la testigo en sede judicial, aduciendo que la misma padece una enajenación mental y anunciando acciones legales frente a la Sra. Mackinlay por falso testimonio (de las que no obra constancia oficial alguna hasta la fecha en la presente causa). Al mismo tiempo, interrogado por el motivo del viaje de fecha 16.06.11 a Buenos Aires, con regreso el mismo día a España, ofrece el imputado una respuesta vaga, imprecisa e incoherente al respecto, señalando que mantuvo una reunión de negocios con tres personas pertenecientes a un importante grupo empresarial, mas sin recordar la identidad de ninguno de los intervinientes en tal reunión ni tampoco el nombre del grupo empresarial a que hace referencia.

2°.- En segundo término, por las Autoridades Judiciales de Suiza se ha procedido a la remisión, en fechas recientes, de la documentación interesada por este Juzgado, en ejecución de la Comisión rogatoria librada al efecto, sobre las cuentas y posiciones económicas de las que, bien el propio Luis Bárcenas, o las estructuras societarias por el mismo utlizadas (Fundación SINEQUANON y TESEDUL S.A.) han sido titulares, a lo largo del tiempo, en las entidades bancarias DRESDNER BANK (LGT) y LOMBARD ODIER DARER HENTSCH & CIE, confirmándose los indicios hasta el momento mantenidos respecto del presunto delito de blanqueo de capitales atribuido al imputado Sr. Bárcenas, al tiempo que se ponen de manifiesto elementos indiciarios adicionales a los hasta entonces valorados para sostener la imputación por diferentes delitos contra la Hacienda Pública, al menos por el concepto del IRPF y del Impuesto del Patrimonio de los ejercicios 2002, 2003 Y 2007, amén de la ya señalada imputación por cooperación necesaria en la defraudación del IRPF de 2006 correspondiente a su mujer Rosalía Iglesias.

En concreto, en fecha 2 de abril de 2013 se recibe contestación de las Autoridades de Suiza al 21° complemento de la Comisión Rogatoria a Suiza, de fecha 16 de enero de 2013 y al 25° complemento de 28 de febrero de 2013 en el que se aporta documentación relativa a las cuentas bancarias en las que consta como beneficiario Luis BÁRCENAS GUTIÉRREZ, números 1293080 y 8005540 de la entidad DRESDNER BANK, así como la cuenta número 8402567 de la sociedad TESEDUL S.A, en la misma entidad financiera. Asimismo se recibe documentación relativa a las posiciones bancarias de la sociedad GRANDA GLOBAL S.A en la entidad SYZ & CO BANK, número de cuenta 251258 y LGT BANK de Ginebra (antiguo DRESDNER), con número de cuenta 2002594.

Y en fecha 13.06.13 tiene entrada comunicación remitida por la Autoridad Judicial Suiza y fechada en Berna el 7.06.2013, por la que se remitía diversa documentación sobre la cuenta n° 33357.00, a nombre de Luis Barcenas Gutiérrez en el banco Lombard Odier Darier Hentsch & Cie; sobre la cuenta n° 204337 a nombre de la Fundación Sinequanon en el banco Lombard Odier Darier Hentsch & Cie; y sobre la cuenta n° 505.070 a nombre de Tesedul S.A. en el banco Lombard Odier Darier Hentsch & Cie.

2°.1.- En relación a la nueva documentación remitida por el Dresdner Bank (actual LGT), así como respecto a las posiciones económicas de la sociedad GRANDA GLOBAL, en la entidad SYZ & CO BANK -de las que aparece como titular aparente el también imputado en la causa Iván Yáñez Velasco-, por la Unidad policial actuante se emite en fecha 4.06.13 Informe n° 50.721/^13 UDEF-BLA, describiendo a partir del análisis de los documentos de apertura de las cuentas, de la información mercantil vinculada a las entidades que figuran como titulares de las mismas, de las notas internas de la entidad financiera, y de los movimientos registrados, un conjunto de actividades llevadas a cabo por el imputado indiciariamente reveladoras de un proceso de blanqueo de capitales, delimitado por las siguientes fases donde se encuadran las distintas operaciones realizadas:

a) una primera fase de integración o colocación de los fondos obtenidos derivados en parte de las comisiones generadas por su participación en unión del imputado Francisco Correa en las adjudicaciones de contratos públicos realizadas a empresas afines cuya reconstrucción ha sido objeto de distintos informes (Informe 71.718 UDEF-BLA de 28 de julio de 2011 sobre el análisis de la documentación contenida en la carpeta azul (R16-Exp02) intervenida en el domicilio de José Luis IZQUIERDO LÓPEZ, entre otros), así de otras fuentes de ingresos de origen desconocido en el sistema económico mediante la utilización masiva de dinero en efectivo, evidenciando la documentación recibida en ejecución de la comisión rogatoria el empleo de dinero en metálico como forma principal de alimentar las cuentas abiertas en Suiza cuyo titular es Luis BÁRCENAS, con números 1283080 "DREBA", y 8005540 en el LGT Bank entre 2000 y 2005, mediante al menos 29 ingresos en efectivo cuyo montante asciende a 3.897.920,93 euros, siendo a tenor del contenido de las notas internas de control redactadas por la entidad bancaria el propio Luís BÁRCENAS, la persona que en sus viajes a Ginebra o Lugano (Suiza) porta el dinero, y lo deposita en las cuentas bancarias;

b) una segunda fase de encubrimiento o estratificación, consistente en la desvinculación de su origen de los fondos procedentes de las actividades delictivas mediante la utilización de complejas operaciones con el objetivo de ocultar su origen y dificultar la identificación de la titularidad última de los mismos. En este sentido la documentación remitida pone de manifiesto la aplicación de los fondos expatriados a la realización de operaciones financieras especulativas mediante la compra de valores mobiliarios del mercado bursátil español hasta el año 2005, y partir de entonces la diversificación de la inversión adquiriendo valores de empresas extranjeras. Asimismo invierte en bonos, fondos de inversión, y de forma más reducida en el mercado de divisas. En el periodo 1999-2011 obtiene retornos derivados de los dividendos producidos por las acciones adquiridas, los intereses de los bonos, los rendimientos de los fondos de inversión y los intereses de la inversión en el mercado de dinero que le generan unas entradas en cuenta por un montante deducido impuestos de 4.243.3 6 0,6 7 euros. Las órdenes de inversión están correlacionadas en la mayoría de los casos con las entradas de efectivo en cuenta;

c) por último, una tercera fase de integración de los fondos ya blanqueados y su retorno al sector de la economía real del que provenían o a otro diferente como fondos aparentemente legítimos. Durante el periodo objeto de estudio los fondos generados de las operaciones financieras se reinvierten permaneciendo depositados en las cuentas bancarias hasta el año 2009 cuando se producen salidas de dinero vía transferencias (en conjunto en ese año se registran salidas por valor de 3.500.000 euros mediante cinco transferencias hacia cuentas bancarias de las entidades Brixco y Lidmel en Estados Unidos), traspasando todos los activos a las nuevas cuentas abiertas a nombre de la entidad TESEDUL SA en las entidades financieras LGT Bank y Lombard Ordier Darier Hentsch & Cie.

Para todo el proceso descrito el imputado se vale de la utilización de presuntos testaferros como el también imputado Iván Yáñez Velasco, así como de estructuras societarias complejas y opacas, actuando como sociedades pantalla y apareciendo desvinculadas del beneficiario real (constitución de la Fundación Sinequanon de Panamá a través de la sociedad IMPALA Ltd domiciliada en Bermudas, la toma del control de la entidad uruguaya TESEDUL SA mediante la compra de las acciones y el nombramiento de Iván YAÑEZ VELASCO como presidente al que se le confiere poder especial para que actuando en su nombre y representación proceda a la apertura de cuentas bancarias en los Bancos de la República Helvética Suiza; o la adquisición del control de la entidad panameña GRANDA GLOBAL SA mediante la compra de la totalidad de las acciones por parte de Iván YAÑEZ VELASCO y su nombramiento como presidente) .

Finalmente, constatado un aumento desproporcionado del patrimonio del imputado producido durante el periodo objeto de análisis, a partir de la documentación remitida por las Autoridades judiciales Helvéticas, tal incremento patrimonial aparece carente de justificación a través de negocios jurídicos o actividades comerciales lícitas en las que conste acreditada la intervención del imputado, toda vez que contrariamente a las explicaciones ofrecidas a los gestores suizos de las cuentas, en modo alguno ha quedado acreditada hasta la fecha ni la supuesta participación o intermediación del imputado en operaciones de compraventa de obras de arte que pudieren justificar la procedencia de los emolumentos posteriormente ingresados en las cuentas de Suiza, ni tampoco que los mismos tuvieren suficiente justificación en operaciones de carácter inmobiliario, al constar en registros oficiales únicamente tres enajenaciones de bienes inmuebles de las que obtuvo un beneficio de 324.545,88 euros en septiembre de 2006, no habiendo el imputado ofrecido más justificación al respecto, resultando por otra parte de lo instruido, como ya se ha anticipado en ocasiones anteriores, que en cambio sí consta la participación que se atribuye al imputado Sr. Bárcenas en el denominado Proyecto "Twain Jones" a través de la mercantil británica Rustfield Trading Ltd., documentada entre otros en los informes de la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT de 27.01.10 y de 4.06.09, y en el informe de la UDEF n° 9.307/09 de 1 de febrero de 2010, tratándose de una operativa mediante la cual el Sr. Bárcenas habría ocultado su titularidad en una inversión llevada a cabo en el año 2004 por parte de Francisco Correa mediante la aportación de 300.000 euros, de los cuales 150.000 euros los habría aportado por cuenta de Luis Bárcenas Gutiérrez.

Asimismo, la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT-ONIF emite informe relativo a la entidad GRANDA GLOBAL e Iván Yáñez Velasco, de fecha 11 de junio de 2013, donde queda constancia de la vinculación existente entre aquella sociedad y el imputado Luis Bárcenas.

2°.2.- Por lo que respecta a la documentación remitida por el Lombard Odier, motivando la nueva ampliación de la CRI a Suiza cursada por el Juzgado en auto de 14.06.13 ante la puesta de manifiesto de nuevas cuentas bancarias en dicha entidad sobre las que el imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez tendría indiciariamente capacidad de gestión y disposición de sus fondos (así ocurriría, al menos, con la Cuenta n° 33356 "OBISPADO", con la Cuenta n° 33553 "RANKE", y con la Cuenta n° 219858 de la que resultaría aparente titular su cónyuge Rosalía Iglesias Villar, todas ellas en la entidad LOMBARD ODIER DARIER HENTSCH & CIE), se han emitido sendos informes por la Unidad de auxilio judicial de la AEAT-ONIF y por la Unidad policial actuante, que en sus conclusiones vienen a reflejar como datos hasta entonces no conocidos, y de evidente incidencia para la presente instrucción, así como para la valoración a efectuar en la presente resolución respecto del alcance de las medidas cautelares personales a que deba quedar sometido el imputado, las siguientes:

- El informe emitido por la Unidad policial actuante con n° 57.750/13 UDEF-BLA, de fecha 24 de junio de 2013, amen de incidir en los aspectos ya reflejados previamente, y que son detallados en auto de 14.06.13, permite constatar lo siguiente:

a) durante un primer periodo temporal, que abarcaría los años 1999 a enero de 2009, las diversas cuentas bancarias analizadas y de las que resulta beneficiario económico Luis Bárcenas presentan un comportamiento homogéneo, nutriéndose nuevamente a través de múltiples ingresos en efectivo, transferencias bancarias y otros abonos mediante bonificaciones o compensaciones, para posteriormente invertirse los montantes en valores mobiliarios mediante instrucciones dadas directamente por el imputado en la mayor parte de las ocasiones, como resulta de las comunicaciones internas remitidas; resultando en este caso un total de 18 abonos o depósitos entre el 7.03.03 y el 30.05.05 por importe de 2.92 9.000 euros, así como un total de 15 abonos o depósitos entre el 16.08.05 y el 24.11.08 por importe de 1.245.000 euros, lo que sumado a los ingresos totales efectuados en las cuentas del Dresdner Bank arroja un total de 6 8 abonos en cuenta por importe global de 8.276.772,24 euros; alcanzando la valoración conjunta por las cuentas en el Lombard Odier y en el Dresdner Bank su punto más alto en enero de 2008 con un valor liquidativo de 48.292.341,35 euros, mientras que los ingresos efectuados en las cuentas de ambas entidades bancarias, registrados entre 2000 y 2008, tienen su valor más alto en el año 2 003 con un importe de 2.422.500 euros.

y b) en un segundo periodo temporal, cuyo inicio coincide con el desarrollo de la operación judicial producida en el seno de las presentes actuaciones a partir del 6.02.09, del análisis policial de la documentación recibida en ejecución de la Comisión Rogatoria a Suiza se constatan como movimientos más significativos, a tener en cuenta al presente estadio procesal, los siguientes: adquisición por el imputado Sr. Bárcenas de una entidad en Uruguay de nombre TESEDUL SA o en Panamá de nombre GRANDA GLOBAL SA; otorgamiento de poderes a Iván YAÑEZ VELASCO para que actúe ante las entidades financieras; creación de una nueva cuenta en ambas entidades financieras cuyo titular es la nueva entidad; transferencia de todos los activos a esta nueva cuenta; traspaso de todos los activos de la cuenta de su mujer en el LOMBARD a la cuenta 33356 denominada OBISPADO también en dicha entidad; órdenes de transferencia de fondos hacia cuentas en el HSBC de Nueva York cuyos titulares son las sociedades GRUPO SUR DE VALORES SA y LA MORALEJA SA vinculadas con Ángel

Rafael SANCHÍS HERRERO y Ángel SANCHÍS PERALES -este último ya imputado en las actuaciones-, por importes de 2 millones de euros y 220.00 euros respectivamente, justificadas ante la entidad como inversiones de capital para el desarrollo de negocios agrícolas en Argentina y forestales en Brasil -explicación que difiere notablemente de la ofrecida por el imputado en su anterior declaración de fecha 25.02.13-; órdenes de transferencia de fondos a GRANDA GLOBAL SA, por importes de 250.000 euros y 100.000 euros en fechas, respectivamente, de 7.01.10 y 9.03.10, justificados ante la entidad para llevar a cabo inversiones de capital en el sector forestal y que Iván YAÑEZ sin embargo en sus declaraciones judiciales sostiene que obedecían al pago de los servicios derivados de un contrato de asesoramiento de inversiones a Luis BÁRCENAS de fecha 1.10.09; transferencias con destino a la entidad DISCOUNT BANK de Montevideo (Uruguay) en fechas 11 y 18 de abril de 2010 por importes de 400.000 euros cada una y sobre los que el imputado no ofrece en el día de hoy mayor detalle o justificación; transferencias varias con destino a la entidad HSBC por importe conjunto de 187.763,24 euros efectuadas entre el 10.12.10 y el 6.08.12, estando pendiente de confirmación el destinatario de las mismas -aduciendo el imputado en el día de hoy el pago de diversos servicios de asesoramiento en Suiza-; extracciones de efectivo realizadas por el propio Luis Bárcenas y que sólo en el año 2012 alcanzaron un total de 300.500 euros, justificados ante la entidad como pago de gastos corrientes, circunstancia que confirma el propio imputado en su declaración prestada en el día de hoy; transferencias por importes de 11.000 euros cada una de fechas 6.11.12 y 11.01.13 realizadas a favor de la compañía BBI BEYOND BOUNDARIES HELISKI INTERNATIONAL TRUST radicada en Liechtenstein, que el imputado justifica por la contratación de un viaje en marzo de 2013 que no pudo finalmente llevar a cabo por haberse acordado por este Juzgado la retirada de su pasaporte; y asimismo, las transferencias ya conocidas desde la cuenta de TESEDUL a la cuenta de la entidad BANKIA de fechas 1.11.12 por importe de 1.235.000 euros y 20.12.12 por valor de 320.000 euros destinadas al pago derivado del sometimiento, a través de la entidad TESEDUL, a la declaración tributaria especial.

Reiterándose por lo demás los mecanismos puestos de manifiesto en el análisis de las cuentas del Dresdner Bank, presuntamente dirigidos a la desvinculación de los fondos de su origen ilícito y a su posterior lavado o blanqueo mediante las fases o movimientos anteriormente referidos.

En las declaraciones practicadas en el día de hoy el imputado Luis Bárcenas ofrece explicación parcial, inconsistente y manifiestamente insuficiente sobre el conjunto de actividades y operaciones patrimoniales en las que el mismo interviene a través de sus cuentas en Suiza, que en muchos casos entran en contradicción con las anotaciones que figuran en las comunicaciones internas de los gestores bancarios suizos y con la propia documentación remitida, y asimismo, con lo manifestado por el propio Iván Yáñez también en su declaración del día de hoy, en concreto en las explicaciones ofrecidas por el Sr. Bárcenas a fin de justificar los trasvases de capital entre sus cuentas en el Lombard Odier y la cuenta denominada "OBISPADO", indiciariamente atribuida a Francisco Yáñez, padre de Iván Yáñez.

- El informe emitido por la Unidad de Auxilio de la AEAT-ONIF de fecha 24 de junio de 2013 sobre análisis de las cuentas del Lombard Odier pone de manifiesto entre sus conclusiones: a) una previsión de duplicación de las responsabilidades fiscales del imputado Luis Bárcenas por los impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de las personas físicas de los ejercicios imputados, respecto de las hasta entonces peritadas de forma provisional; b) la confirmación de que Luis Bárcenas Gutiérrez es el titular único y real de los saldos y activos analizados, sin existencia de otros socios o partícipes; c) la previsión de que el imputado Sr. Bárcenas pueda ser titular de otros activos depositados en cuentas en Estados Unidos o Uruguay -en mérito a los movimientos efectuados hacia cuentas ubicadas en dichos países y que han sido previamente relacionados-, así como en Bahamas -constan a tal efecto dos transferencias desde cuentas del LOMBARD ODIER en Nassau a favor de la cuenta de la Fundación Sinequanon, por importes respectivos de 100.000 euros, efectuadas en fechas 3 de mayo y 13 de julio de 2007, y de las que tampoco ofrece mayor detalle o justificación el imputado al ser preguntado al respecto-, o bien socio de las entidades que aparecen como destinatarias de determinadas transferencias efectuadas, afirmando el imputado ante los gestores del banco tener participaciones de sociedades nunca incluidas en sus declaraciones de IRPF y Patrimonio; d) la confirmación, a criterio de los peritos integrantes de la Unidad de Auxilio judicial, del carácter inveraz de la declaración tributaria especial realizada por el Sr. Bárcenas mediante la presentación del modelo 750 a nombre de TESEDUL S.A., en adición a lo ya indicado en el informe de la misma Unidad de 20.02.13, no surtiendo los pretendidos efectos de regularización de la situación tributaria y penal del imputado.

- Asimismo, en fecha 26 de junio de 2013 tiene entrada en el Juzgado el Informe de la Unidad de Auxilio de la AEAT-ONIF de la misma fecha, ampliatorio del anterior y procediendo al cálculo de las cuotas defraudadas por el imputado Luis Bárcenas Gutiérrez de conformidad con lo acordado por auto de este Juzgado de 20.06.13, en lo que respecta al IRPF e Impuesto de Patrimonio de los años 2002 y 2003, arrojando, si bien con carácter provisional, unas cuotas tributarias dejadas de ingresar correspondientes al IRPF de los ejercicios 2002 y 2003 por importes de 307.850,86 euros y de 1.179.607,40 euros respectivamente, así como unas cuotas tributarias dejadas de ingresar correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2002 y 2003 por importes de 186.972,14 euros y de 307.520,31 euros respectivamente. Cuantías todas ellas que permiten confirmar la imputación del Sr. Bárcenas Gutiérrez por presuntos delitos contra la Hacienda Pública correspondientes a los referidos impuestos y ejercicios, teniéndose además presente que actualmente se encuentran pendientes de actualización las cuantías correspondientes a la defraudación en el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2007, inicialmente cuantificadas por la AEAT en sumas de 584.724,23 euros y de 500.693,38 euros respectivamente, y que previsiblemente se duplicarán a la vista de la información remitida respecto de las cuentas ostentadas por el imputado en la entidad LOMBARD ODIER, agravándose nuevamente la imputación por los delitos contra la Hacienda Pública referidos al ejercicio de 2007.

3°.- Deben también tenerse en cuenta las sucesivas ampliaciones de la Comisión Rogatoria dirigida a las Autoridades judiciales de Estados Unidos, en concreto, y en lo que ahora interesa, en ampliación al decimotercer complemento de fecha 17.01.13, se emite en fecha 25.03.13 decimoquinto complemento de la CRI al objeto de proceder al bloqueo de todos las activos financieros controlados o propiedad de las sociedades BRIXCO SA y RUMAGOL SA en el HSBC Bank USA, ello tras haberse procedido a la imputación de Ángel Sanchís Perales por su presunta cooperación en el delito de blanqueo imputado al Sr. Bárcenas, a quien aquél habría auxiliado tras conocer la investigación seguida contra el mismo, contactando con gestores de las cuentas suizas de éste cooperando en la ocultación de fondos de estas cuentas de procedencia indiciariamente ilícita a través de la cuenta que la sociedad BRIXCO SA mantenía en Estados Unidos; y asimismo, tras recibirse comunicación procedente de las autoridades estadounidenses de la que se infiere que también se trasfirieron fondos desde las cuentas suizas controladas por Luis Bárcenas a otra cuenta del HSBC en la que aparecen como titulares la sociedad RUMAGOL SA e Iván Yáñez Velasco.

4°.- Por último, no puede tampoco obviarse la necesidad de acordarse por este Juzgado diversas diligencias de investigación motivadas por operaciones sospechosas detectadas por el SEPBLAC e informadas por el Ministerio Fiscal, las últimas en virtud de sendos autos de fechas 26 de abril y 14 de mayo de 2013, y que sin perjuicio del resultado que se desprenda de las diligencias acordadas (ampliación de la comisión rogatoria a Reino Unido -12 complemento- y requerimiento a Bankia), aparecen indiciariamente vinculadas a los imputados Iván Yáñez Velasco y Luis Bárcenas Gutiérrez.

B) Valoración de la concurrencia de las finalidades constitucionales legitimadoras de la medida cautelar de prisión provisional.

Por lo que se refiere a la concurrencia, al presente estadio procesal, de alguno de los riesgos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares, a conjurar con la medida interesada de prisión provisional, ya este instructor, en su anterior auto de 25.02.13, precisaba que por entonces se encontraba pendiente la práctica de diversas diligencias afectantes al imputado, en relación con la cumplimentación de determinadas comisiones rogatorias libradas a Suiza y a Estados Unidos, así como la confección de los informes requeridos a la Unidad de Auxilio de la AEAT, al objeto de delimitar la calificación definitiva de las conductas atribuidas al imputado, avanzándose ya entonces la "previsión de que la responsabilidad ahora atribuida al encartado pueda racionalmente agravarse a la vista del resultado de las diligencias antes mencionadas".

Se argumentaba asimismo en la precitada resolución que "En el presente caso, la previsión in abstracto de una penalidad agravada asociada a los delitos objeto de imputación, unido a la certeza de la disposición de un patrimonio relevante por parte del imputado situado en parte en el extranjero -así se evidencia del resultado de las comisiones rogatorias cursadas en la causa, estando aún pendiente la contestación a sucesivas ampliaciones remitidas por el Juzgado al respecto, y también de las manifestaciones vertidas por el imputado y documentación por él aportada en la declaración efectuada en el día de hoy-, así como a la frecuencia con la que el mismo viene desplazándose fuera de España -reconocida por la propia defensa letrada del imputado en la comparecencia celebrada, amén de estar parcialmente documentada en las actuaciones-determina un fundado riesgo de que en el curso de la instrucción, máxime cuando la misma pudiere actualmente situarse en una fase no lejana a su finalización, el imputado pueda eludir la necesaria sujeción al procedimiento, poniéndose fuera de disposición de la justicia".

Si bien entonces se estimó que las medidas cautelares interesadas, en cuanto restricción de la libertad personal y de movimientos del imputado, garantizaban en forma suficiente que el anterior riesgo quedara minimizado, el relato de nuevos hechos y diligencias de instrucción acontecidos desde entonces determina, a criterio de este instructor, la concurrencia de nuevos elementos que, por un lado, incrementan de forma evidente y sensible el quantum penológico asociado a los delitos que hasta fecha reciente constituían el objeto de imputación, amén de los nuevos hechos imputados por auto de 10.06.13, y por ende, como ya se argumentaba, el riesgo de no sujeción a las resultas del procedimiento por parte del imputado.

En este sentido, el ingente acervo indiciario acumulado al presente estadio procesal respecto del imputado acerca de su participación en diversos delitos sancionados todos ellos con penas de prisión de diversa duración, en algunos supuestos de hasta 6 años (así ocurre respecto del delito de blanqueo de capitales), a tenor del conjunto de elementos relacionados más arriba y cuya valoración no pudo ser tenida en cuenta en un estadio procesal previo -así, la comparecencia y resolución de fecha 25.02.13- ha puesto de manifiesto que a día de hoy deben ser tenidas en cuenta nuevas circunstancias que concurren respecto de la persona del Sr. Bárcenas Gutiérrez, y cuya incidencia en el presente procedimiento no se puede obviar, pues pudiera resultar esencial para el buen desarrollo del mismo y la consecución de los objetivos referidos a la realización de la administración de la justicia penal. Bien es cierto, como indica la defensa, que el imputado ha venido cumpliendo hasta el momento con las medidas de entrega de pasaporte, prohibición de salida del territorio y comparecencias apud acta que fueron impuestas en anterior resolución para mitigar el riesgo de fuga. Ahora bien, la realidad de tal argumentación, sin perjuicio de reconocerse como cierta, no puede ni debe impedir la valoración al presente momento procesal de una cuestión esencial, como lo es la de constatar si las medidas cautelares de aseguramiento personal que en su día fueron adoptadas en este procedimiento respecto de uno de los imputados, el Sr. Bárcenas Gutiérrez, resultan ahora suficientes o no para el cumplimiento de las finalidades reconocidas en la Ley Procesal, en especial, por lo que aquí respecta, en aras a asegurar la presencia del acusado a resultas de la causa, así como a garantizar la conservación de las fuentes de prueba evitando su alteración o perturbación por parte del imputado.

Es en este punto donde la presunción de existencia de un riesgo fundado de huida y efectiva sustracción a la acción de la Justicia por parte del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez, ya reconocido en el anterior auto de 25.02.13, adquiere visos de elevada probabilidad. A tal efecto, deben ser tenidas en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Elevada penalidad asociada a los ilícitos penales imputados y que permiten una previsión razonable de solicitud de elevada petición de pena de prisión por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular llegado el momento de formulación de sus respectivos escritos de calificación provisional.

b) Elevada previsión de responsabilidad pecuniaria derivada de los delitos objeto de imputación, lo que se constata por la petición contenida en el informe del Ministerio Fiscal con entrada en el Juzgado en fecha 26.06.13 -siendo proveído y notificado en el día de hoy con antelación a la celebración de la audiencia- interesando la apertura de pieza separada de responsabilidades pecuniarias respecto de Luis Bárcenas Gutiérrez, imponiéndose al mismo una fianza civil por importe de 28.144.000 euros, solicitud respecto de la cual se ha acordado que por la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT-ONIF sean emitidos los informes complementarios con carácter previo a resolver.

De esta forma, la gravedad de las penas y responsabilidades pecuniarias asociadas a los delitos objeto de imputación constituye, ya de por sí, un dato que debe valorarse a la hora de presumir una voluntad por parte del imputado de sustraerse a la acción de la justicia. No obstante, al tener declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina de plena aplicación al caso presente, que "en relación con la constatación del peligro de fuga, deberán tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto" (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2; así como las más recientes de 18 de julio de 2007, y 150/2007, de 18 de junio), es por lo que debe profundizarse más en las restantes circunstancias concurrentes en el caso sometido a examen de este juzgador:

c) Avanzado estado de la presente instrucción, que determina una razonable previsión de no lejanía temporal en cuanto a su finalización, al menos en lo referido a los hechos relacionados con el imputado afectado por la presente resolución.

A este respecto, en cuanto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, el Tribunal Constitucional ha concluido que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2). En particular, en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997, expresa el Alto Tribunal que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo,no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga "se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 7 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter) ' [fundamento jurídico 4 b)J. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral --dato puramente objetivo--, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya".

Cumpliendo con la exigencia derivada de la doctrina constitucional expuesta, debe recordarse lo señalado al respecto por Auto Sección Cuarta Sala de lo Penal AN, de 10 de abril de 2013 (RJ 5°), cuando precisaba allí que "sucede en el caso (...) que cuando esos hechos inicialmente imputados, resultan más nítidos una vez que avanza la tramitación del procedimiento, surge la necesidad de ponderar la procedencia de la adopción de una medida cautelar, pues así lo permiten los artículos 763 y 503 de la L.E.Crim.". "Es decir, cuanto tras una dilatada instrucción, todavía vigente, relativa a la investigación de actividades económicas complejas, con dimensiones internacionales, ocurrida durante una franja de años, presuntamente cometidas por un grupo de personas, algunas de ellas insertas en el ámbito político, -lo que inevitablemente conduce a que la competencia judicial para conocer del asunto varíe sustancialmente-, llega un momento en que el juez que definitivamente resulta ser el competente, a la vista de los datos incriminatorios acumulados, no puede sino llegar a exponer con claridad no sólo cuáles son los hechos objeto de imputación, -que por lo demás, ya habían sido imputados-, sino que con tales datos, debidamente corroborados a nivel indiciario, exigen del juez instructor adopte algún tipo de cautela tendente a que la persona sobre la que recaen esos indicios no eluda las obligaciones derivadas de su imputación (...)".

d) Pendencia de otras piezas procedimentales en las que el Sr. Bárcenas se encuentra actualmente imputado: en concreto, debe tenerse presente la nueva imputación resultante para el Sr. Bárcenas Gutiérrez como consecuencia de la tramitación de la Pieza Separada de las presentes diligencias, incoada en fecha 7.03.13, y formalizada en el auto de 11.03.13 recaído en las DP 25/13 del JCI n° 3, posteriormente acumuladas a las presentes actuaciones, admitiendo a trámite la querella interpuesta por Izquierda Unida y otros frente a, entre otros, Luis Bárcenas Gutiérrez, todo ello sin perjuicio del curso seguido en dicha Pieza y de las diligencias de instrucción en ella practicadas, así como de la eventual responsabilidad penal que en ella proceda finalmente atribuir al Sr. Bárcenas.

e) Presunción de contar con patrimonio en el extranjero, de difícil control e incautación judicial, lo que se evidencia especialmente por la necesidad de practicarse nueva ampliación de la CRI a Suiza sobre las nuevas cuentas indicadas en auto de 14.06.13 (de titularidad aparente de Rosalía Iglesias -pese a afirmar el imputado su titularidad real-, y las identificadas como "Obispado" y "Ranke"), así como sobre las posiciones o intereses económicos que el imputado pudiere ostentar en Uruguay (Discount Bank de Montevideo), Bahamas (cuentas del Lombard Odier en Nassau) y Estados Unidos (cuentas vinculadas a la entidad HSBC), habiéndose a tal efecto practicado ampliaciones sucesivas de la Comisión Rogatoria a Estados Unidos (13° y 15° complementos), y de la Comisión Rogatoria a Reino Unido (12° complemento). Apareciendo corroborada tal presunción por el informe emitido por la Unidad de Auxilio de la AEAT, de 24 de junio de 2013, a que previamente se ha hecho referencia.

Lo anterior debe ser tenido en cuenta como un elemento más a la hora de valorar la posibilidad de que el imputado pueda llevar a efecto una intención de sustracción a la acción de la justicia, contando con medios económicos para facilitar su huida, en atención al patrimonio que se le presume y que, al presente momento, se constata como de difícil intervención judicial.

Por último, y en lo que respecta al riesgo de obstrucción a la acción de la justicia y de alteración o desaparición de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, en el presente caso resulta de lo actuado que la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo debe estimarse como real y no meramente hipotética, ante la posición pública y patrimonial ostentada por el mismo. Debe en este sentido prevenirse el testimonio de la testigo Isabel Mackinlay, en quien el imputado o terceros por cuenta del mismo pudieren razonablemente influir, encontrándose aún pendiente la práctica de diligencias de investigación que afectan directamente a tal testigo. Por otra parte, el resultado de lo actuado revela que hasta fechas recientes, en todo caso durante los años 2011, 2012 y 2013, el imputado continúa disponiendo libremente de los fondos de Suiza, sin perjuicio de que los mismos pudieren quedar sujetos a comiso derivado de los delitos objeto de imputación, y al mismo tiempo continúa con la capacidad de gestión activa de su posición patrimonial en Suiza según sus propias manifestaciones recogidas en la comparecencia del día de hoy, ello pese a existir diligencias de investigación en curso con carácter previo sobre tales cuentas, e incluso, haberse acordado por auto de 31.05.2013 el bloqueo preventivo de todos los activos financieros ostentados por el imputado y sus sociedades en Suiza.

Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que concurren los presupuestos especificados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional del imputado Sr. Bárcenas Gutiérrez, en agravación de las medidas cautelares actualmente vigentes sobre el mismo, y con la finalidad de asegurar su presencia a resultas del presente procedimiento, evitando el riesgo de fuga o huida del mismo, asegurando al mismo tiempo la preservación de las fuentes de prueba relacionadas con los presuntos delitos objeto de imputación, en evitación de su alteración por parte del imputado, finalidades que únicamente pueden quedar salvaguardadas con la medida cautelar que se adopta, al no resultar posible en este momento otra menos gravosa para la situación personal del imputado, y ello sin perjuicio de lo que resulte del curso de la presente instrucción así como del resultado de las diversas diligencias de investigación actualmente acordadas respecto del Sr. Bárcenas Gutiérrez.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto sustantivos como procesales.

PARTE DISPOSITIVA

Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de LUIS BÁRCENAS GUTIÉRREZ, por los presuntos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil.

Expídase el preceptivo mandamiento de ingreso en prisión del imputado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerda, manda y firma D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número Cinco. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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