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DERECHOS


18dic06


Auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo rechazando la revisión de la sentencia del Consejo de Guerra ordinario que en 1963 condenó a muerte a dos anarquistas.


A U T O
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO MILITAR

Excmos. Sres.:

Presidente:
D. Angel Calderón Cerezo

Magistrados:
D. José Luis Calvo Cabello D. Agustín Corrales Elizondo D. Angel Juanes Peces D. Javier Juliani Hernán

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 1998 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de Doña P.V. , Don F. D. M. y Doña F.D. , mediante el que se promovía recurso de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 954, 955 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1963 en la causa número 1118/63, seguida por el Juzgado Militar Especial Nacional de Actividades Extremistas, y en la que se condenó a Don F.G.G. y a Don J.D.M. , como autores de un delito consumado de terrorismo, a la pena de muerte, que fue ejecutada el 17 de agosto de ese mismo año. Se interesaba la anulación de dicha sentencia y se solicitaba, mediante otrosí, se tomara declaración a Don A.M.B. , a fin de que ratificase el escrito que se acompañaba y en el que éste se atribuía junto a Don S.H. , la autoría de los hechos por los que, en la indicada sentencia, fueron condenados Don F.G.G. y Don J.D.M. .

Se unía asimismo a dicho escrito de interposición del recurso, diversa documentación, entre la que cabe destacar la acreditativa del parentesco de los recurrentes con los condenados, siendo Doña P.V. , viuda de Don F.G.G. , y Don F.D.M. y Doña F.D. , hermano y sobrina respectivamente de Don J.D.M. . Se acompañaban, además, fotocopias de la sentencia cuya revisión se promovía y de la comunicación de haberse procedido a la ejecución de los citados condenados, así como fotocopias de dos Documentos Nacionales de Identidad a favor de Don A.M.B. , expedido el primero de ellos con fecha 12 de agosto de 1963 en Madrid y el segundo con fecha 24 de septiembre de 1993. También se aportaban fotocopias de diversos artículos de prensa relacionados con los hechos que dieron lugar a la condena y ejecución de los Sres. F.G.G. y J.D.M. .

SEGUNDO.- Por Providencia de 5 de febrero de 1998, se admitió a trámite el anterior escrito y se tuvo por promovido el recurso de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que manifestara lo que considerara pertinente en relación con la autorización o denegación para interponer dicho recurso, interesándose por éste que no fuera admitida la postulación de Doña F.D. , por carecer del parentesco que legalmente le legitimaría y habilitaría para promover el recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Ley Procesal Militar, y que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recibiera declaración a Don A.M.B. , sobre cuantos extremos se refieren a los hechos discutidos y, en caso de que su testimonio fuera coincidente con el reseñado en la prensa se le instara para que señalara los medios de prueba que pudieran confirmarlo, así como para la práctica subsiguiente de la testifical de las restantes personas que hubieran realizado manifestaciones en los medios de comunicación y, muy especialmente, la de Don S.H. , a quien los promoventes y el citado Sr. A.M.B. atribuían haber participado en la colocación de los explosivos por cuya deflagración y consecuencias fueron condenados y ejecutados los Sres. F.G.G. y J.D.M. .

TERCERO.- Por Auto de 3 de marzo de 1998, la Sala, de conformidad con la anterior petición fiscal, acordó tener por solicitada la autorización para la interposición del recurso de revisión, contra la indicada sentencia de 13 de agosto de 1963, dictada en la causa 1118/63, por la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de Doña P.V. y Don F.D.M. , respecto de los en ella condenados Don F.G.G. y Don J.D.M. , no aceptando por el contrario la solicitud formulada en nombre de Doña F.D. , al no permitirlo su parentesco de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 329 de la Ley Procesal Militar. Asimismo, la Sala acordó citar a Don A.M.B. a quien, con fecha 21 de mayo de 1998, se le recibió declaración con intervención del Ministerio Fiscal y de la representación procesal y asistencia letrada de los promoventes del recurso.

CUARTO.- Por Providencia de la Sala de 10 de junio de 1998, y habiendo ratificado en su declaración Don A.M.B. que en los hechos cuya autoría se atribuía también había participado Don S.H. , se requirió a la promovente para que manifestara si se hacía cargo de que el referido Sr. S.H. compareciera ante esta Sala para prestar declaración como testigo, sin que llegara finalmente a hacerlo, tras manifestarse por los promoventes del recurso en escrito de 22 de septiembre de 1998 -en el que también se interesaba, sin consignar en ese momento sus datos de identificación y domicilios, la comparecencia de Don O.A.S. , Don R.A. , Don S.G. , Don L.A.E. y Don V.M. -, no tener certeza de que la comparecencia de Don S.H. llegara a producirse, a pesar de haber intentado convencerlo de la importancia de la misma, pues el citado se excusaba en razón de cuestiones laborales y de "las dudas que le producen a Don S.H. la comparecencia en el Tribunal Supremo, por el temor de sufrir represalias de la justicia española que viene incrementado por la presión familiar de que no venga a España".

QUINTO.- Tras varias vicisitudes procesales, que finalizaron con el requerimiento de la Sala, por providencia de 19 de noviembre de 1998, de que su escrito de solicitud de práctica de declaraciones testificales fuera firmado por Letrado, por medio de nuevo escrito que cumplía tal requisito, de fecha de 24 de noviembre de 1998, la parte recurrente aportó una manifestación suscrita con fecha 10 de noviembre de 1998 por Don O.A.S. , en calidad de dirigente de la organización denominada "Defensa Interior", en la que éste manifestaba como fue uno de los responsables de la colocación de los artefactos y explosivos por parte de Don A.M.B. y Don S.H. , solicitando ahora que se citara a declarar al Sr. O.A.S. , a fin de que ratificara los extremos contenidos en dicha manifestación, e interesando asimismo la declaración de Don M.G.S. , Don V.G.F. y Don G.C.R. , que fueron procesados y condenados en la misma causa, a fin de que declararan sobre si fueron sometidos a torturas y malos tratos. También se solicitaba que se recibiera declaración al periodista Don C.L.F. , por cuanto había publicado un libro sobre "el caso J.D.M.-F.G.G.", habiéndose entrevistado con muchas personas en relación con estos hechos. Se ofrecían los datos de los pretendidos testigos y fotocopia del Documento Nacional de

Identidad del Sr. O.A.S. . Finalmente se solicitaba de la Sala, si así ésta lo estimaba conveniente, el envío de una Comisión rogatoria a Francia, en razón de que, según la parte manifestaba, Don S.H. "tiene miedo de venir a declarar".

SEXTO.- Previo informe del Ministerio Fiscal de 22 de enero de 1999, en el que se solicitaba se denegara a la representación procesal de Doña P.V. y Don F.D.M. la autorización para interponer el recurso de revisión instado, la Sala, por Auto de 3 de marzo de 1999, acordó, en razón de los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo se contienen, denegar a Doña P.V. y Don F.D.M. la autorización para interponer, al amparo del artículo 328.6 de la Ley Procesal Militar, recurso de revisión de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra que vio y fallo la causa número 1118/63, el 13 de agosto de 1963.

SEPTIMO.- Deducido recurso de amparo constitucional contra el referido Auto de esta Sala denegatorio de la autorización para interponer el recurso de revisión, la Sala Primera del Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de julio de 2004 decidió declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Doña F.D. , y otorgar el amparo solicitado por Doña P.V. y Don F.D.M. y, en su virtud reconocer a los demandantes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a aquel en que dicha Sala debió resolver en relación con las diligencias probatorias solicitadas por la parte para continuar la tramitación de conformidad con el contenido constitucional del derecho reconocido.

OCTAVO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la expresada sentencia, la Sala, por providencia notificada a la parte recurrente el 26 de enero de 2005, interesó de ésta si, estando pendiente la declaración de Don S.H. , podía presentar al citado testigo ante el instructor del procedimiento, contestando ésta en escrito de fecha 4 de febrero de 2005 que el citado testigo no podía desplazarse a Madrid, por lo que reiteraba su petición de envío de una Comisión rogatoria a Francia al objeto de tomarle declaración en el domicilio que indicaba. Igualmente reiteraba la solicitud de que se llamara a declarar al resto de testigos propuestos.

Por providencia de 8 de abril de 2005 se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en el anterior escrito y, al objeto de llevar a efecto la toma de declaración del testigo Don S.H. por Comisión rogatoria, se requirió la confirmación del domicilio de dicho testigo y otros datos para su mejor identificación, despachándose finalmente por el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con fecha 18 de noviembre de 2005, la Comisión rogatoria a la Autoridad judicial que correspondiera de la ciudad de París (Francia) para recibir declaración a Don S.H. , examinándole con el interrogatorio de preguntas presentados, tanto por la parte promovente, como por el Ministerio Fiscal. Don S.H. prestó declaración el 20 de marzo de 2006, ante un oficial de la policía judicial con sede en París, actuando éste en virtud de la subdelegación de actuaciones emitida por la Sra. Francoise Chaponneaux Vicefiscal de la República en el Tribunal de Gran Instancia de París.

NOVENO.- Por providencia de 7 de noviembre de 2005 la Sala acordó señalar el día 17 de noviembre siguiente a fin de practicar la prueba testifical propuesta por la parte, a excepción del testimonio de Don C.L.F. , por no tener intervención alguna en los hechos objeto del procedimiento, ordenándose citar judicialmente a Don M.G.S. , Don V.G.F. y Don G.C.R. , recibiéndose declaración a éste último con fecha 17 de noviembre de 2005, con asistencia del Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte promovente y su letrado.

DECIMO.- Por Providencia de 26 de diciembre de 2005 y al haberse jubilado el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Aparicio Gallego, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Javier Juliani Hernán.

UNDECIMO.- Con fechas 3 de abril de 2006 y 18 de julio de 2006 prestaron declaración ante esta Sala, constituida en Pleno y con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la representación letrada de los promoventes, Don O.A.S. y Don M.G.S. , sin que fuera posible recibir declaración a Don V.G.F. al resultar infructuosas las gestiones practicadas por la Dirección General de la Policía a requerimiento de esta Sala para la averiguación de su actual domicilio o paradero.

DECIMOSEGUNDO.- Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se concedió a la parte promovente un plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera, sin que formulara alegación alguna en el referido plazo.

Concedido igual plazo al Ministerio Fiscal, éste formula alegaciones mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006.

DECIMOTERCERO.- Por providencia de 8 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de revisión el día 12 de diciembre de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto en la fecha indicada, prolongándose la deliberación hasta el siguiente día 13, con el resultado decisorio, adoptado mayoritariamente, que a continuación se recoge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto o como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter y una naturaleza extraordinarios y "su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado social y democrático de derecho en el que España, en su virtud, se constituye" (STC 124/1984, de 11 de diciembre); en el denominado legalmente recurso extraordinario de revisión nos encontramos ante la confrontación del principio de verdad o justicia material y el de verdad formal, que se asienta en el principio de seguridad jurídica reconocido también constitucionalmente en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna y que impide decidir de nuevo sobre un hecho ya enjuiciado. En este sentido, no cabe duda que dicha pugna ha de resolverse -especialmente en el Orden Penal- primando el valor Justicia y derogando puntualmente el principio preclusivo de la cosa juzgada, pero sólo en aquellos casos concretos y específicos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, como sucede en el presente caso, en la Ley Procesal Militar, siempre sometidos a criterios de interpretación estrictos.

Pues bien, uno de tales supuestos excepcionales, el previsto en el número 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, se invoca ante esta Sala para solicitar la anulación de la sentencia dictada el 13 de agosto de 1963, en el procedimiento sumarísimo 1118/63, por el que se condenó a la pena de muerte como autores de un delito consumado de terrorismo a Don F.G.G. y Don F.D.M., y no cabe duda que la aparición de dos testigos no tenidos en cuenta a lo largo del proceso, ni a la hora de dictar la referida sentencia, y que ahora se confiesan autores de los delitos por los que fueron condenados aquéllos a los que exculpan, podría incardinarse, si tal se acreditara, en el supuesto recogido en el referido precepto al establecer la revisión de las sentencias firmes: "cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas". Ahora bien, dado que la revisión de las sentencias firmes en los supuestos previstos en la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en su artículo 336 a los trámites establecidos en el artículo 957 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede, -siguiendo las previsiones de dicho preceptopronunciarse sobre la denegación o concesión de la autorización para la interposición del recurso, examinando a tal fin los argumentos y la razonabilidad de la pretensión y analizando, en el caso que nos ocupa, si la prueba que ahora se nos aporta puede acreditarnos algún dato o circunstancia que racionalmente nos lleve a colegir que tal pretensión puede resultar verosimil y revestida de apariencia que pudiera conducir a su efectiva incardinación en el motivo invocado como fundamento de la revisión pretendida. No podemos olvidar que las nuevas pruebas (elementos de prueba, dice el art. 954.4ª la Ley de Enjuiciamiento Criminal), además de ser transcendentes, han de estar indubitadamente acreditadas, pues servirán, en su caso, para poder fundamentar la anulación de una sentencia firme, que de ellas necesaria y consecuentemente se derivará por evidente error del fallo.

En este sentido, para la formación de nuestro convencimiento en orden a autorizar o denegar la interposición del recurso intentado, será determinante el resultado de la prueba realizada a solicitud de sus promoventes, que finalmente han podido utilizar todos los medios de prueba interesados, sin que una vez concluida su práctica, la Sala haya estimado que fuera necesario o conveniente para la mejor comprensión y decisión del asunto y con carácter previo a la resolución que hubiera de adoptarse respecto a su autorización, realizar la práctica de otras diligencias adicionales o complementarias, a través de la facultad que a la Sala otorga el referido artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Planteadas así las cosas, no cabe sino referirnos en primer término al escrito en el que se promueve el recurso para señalar sus aspectos esenciales. Así, sobre las afirmaciones previas en las que alegan los recurrentes que los condenados "fueron sometidos a torturas y malos tratos en dependencias policiales", que "ellos en todo momento manifiestan su inocencia respecto a la colocación de los artefactos explosivos de los que se les acusaba" y de que "no existía ninguna prueba incontrovertida que justificara una condena penal como la que se dio en esta causa", llegan a la conclusión de que fueron procesados y condenados a muerte por su pertenencia al "Movimiento Libertario", siendo su ideología la enjuiciada y no hechos concretos imputables a ellos, de cuya participación ya entonces se advertían serias dudas. Sin embargo, lo que puede resultar relevante en dicho escrito a los efectos pretendidos con el presente recurso es la afirmación que a continuación en él se efectúa de que "los verdaderos autores de la colocación de ambos artefactos, tras años de profunda reflexión han decidido que se haga justicia, por lo que ante notario Don A.M.B. y Don S.H. han manifestado que fueron ellos, sin que en la fecha en que pusieron tales artefactos conocieran a los Sres. J.D.M. y F.G.G., los que instalaron los explosivos en las sedes antes citadas".

Pues bien, en definitiva se tratará de determinar si, atendidas las manifestaciones de quienes ahora se declaran autores reales de los hechos y del resultado del resto de la prueba practicada, se pueden obtener elementos de prueba que, además de resultar nuevos, tengan la calidad de hacer evidente el error del juzgador por ignorancia de los mismos.

TERCERO.- Al indicado efecto examinaremos, en primer lugar, los testimonios de quienes se declaran autores reales de los hechos, resaltando el dato por sí mismo significativo, de que tal circunstancia la reconocen cuando han transcurrido más de treinta años desde que se produjeron los atentados, la condena y la ejecución de los Sres. F.G.G. y J.D.M. , lo que evidentemente arroja una sombra de duda sobre la fiabilidad de sus testimonios y no abunda en su credibilidad.

Por lo que se refiere a la declaración prestada por Don A.M.B. , que tuvo lugar el 21 de mayo de 1998, en ella se ratificó en la declaración aportada con el escrito que dio inicio al presente recurso de revisión. En esta declaración, suscrita el 30 de enero de 1998, el Sr. A.M.B. realiza un relato de los hechos en el que expone pormenorizadamente los preparativos del atentado, narrando su desplazamiento a España en la época en que éstos acaecieron y pretendiendo justificar su estancia en Madrid en dichas fechas, con la expedición de su Documento Nacional de Identidad el 12 de agosto de 1963, cuya fotocopia como ya dijimos, fue aportada con el escrito inicial de promoción del recurso. Refiere el Sr. A.M.B. diversas circunstancias sobre sus encuentros con el Sr. S.H., relatando la ejecución de los atentados de la siguiente manera:

    "Convenimos citarnos el lunes 29 a las 16 h. en los andenes del metro Sevilla, dirección Sol si la operación se podía llevar a cabo. Si alguno de nosotros dos no estaba entre las 16 h. y las 16 h 15, o se encontraba dirección Ventas la operación se anulaba.

    El lunes como previsto nos encontramos en el metro Sevilla, dirección Sol. S.H. marchó hacia la puerta del Sol por la carrera San Jerónimo y yo por la calle Alcalá.

    S.H. puso el artefacto a eso de las 17 h. Salió de la D.G.S., atravesó la plaza, mientras yo vigilaba desde la esquina de la calle del Carmen. Una vez reunidos, hicimos lo convenido. Antes de separarnos en Vázquez de Mella, como todo estaba tranquilo y se había pasado como previsto, convenimos vernos a las 20h 30 en los andenes del metro General Mola, hoy Príncipe de Vergara, para atacarnos(sic) a la sede de los sindicatos. No podíamos saber que el artefacto en vez de estallar a las 21 h., había estallado una hora después, a eso de las 18h. Convenimos que si la acción se podía realizar nos encontraríamos dirección Sol. Como no hubo ningún problema nos dirigimos los dos juntos hacía la sede de los sindicatos, pasando por la calle Alfonso XII. Fuimos hasta Neptuno y desde allí nos dirigimos hasta el edificio de los sindicatos. S.H. puso la bomba en una ventana, mientras yo vigilaba. Nos separamos inmediatamente, S.H. por el Paseo del Prado, dirección Atocha y yo por la Avenida del Generalísimo (hoy Paseo de Recoletos), dirección Colón. No volvimos a vernos hasta que regresé a Francia en Septiembre. Todo lo demás lo conocí por la prensa española en agosto de 1963, por el documental y por los artículos de prensa que se han publicado desde esa época"

Asimismo, al referirse a la preparación de los atentados dice:

    "Decidimos esperarnos en la esquina de la calle del Carmen después de depositar el explosivo por las razones siguientes:

    - Por principio no creímos prudente huir por el metro,

    - La calle de Correos, la calle Carretas, la carrera San Jerónimo y la Calle Mayor nos estaban prohibidas porque había guardias vigilando la fachada de la D.G.S. y coches de policía en la plaza Pontejos.

    - No creímos conveniente esperarnos, ni en la calle del Arenal, ni en la calle de Alcalá, ni en la calle Montera por considerar que estaban demasiado lejos de la D.G.S.

    - Quedaban la calle Preciados y la calle del Carmen, porque son las calles que están situadas en frente de la D.G.S. Sabíamos que donde había turistas, también había carteristas y por lo tanto también chivatos y policía. Los policías estaban sobre todo en la calle Preciados, Callao y en Gran Via (José Antonio).

    Decidimos en consecuencia escoger la calle del Carmen y después por la calle Montera, la Plaza del Carmen, la Calle de Jardines, avenida José Antonio y calle del Clavel reunirnos en la plaza de Vázquez de Mella y allí decidiríamos lo que haríamos".

Sin embargo, luego, al prestar declaración ante el entonces Magistrado Ponente el 21 de mayo de 1998 y ratificarse en el contenido del anterior escrito, después de manifestar que no tiene más medios objetivos de prueba que el D.N.I., ya aportado y que carece de pruebas materiales para poder acreditar su participación personal y directa en la colocación de los explosivos en la Dirección General de Seguridad y en la Sede de Sindicatos manifiesta que "puede aportar el dato de que la bomba que se colocó en Gobernación fue armada por su compañero S.H. en los lavabos de un bar de la calle Carretas", lo que quiebra la congruencia de su anterior relato, pues se muestra claramente en contradicción con el dato que ofrecía en la declaración que en ese momento ratificaba y anteriormente hemos reproducido, de que no creían prudente al preparar el atentado circular, entre otras, por la calle Carretas, ya que "nos estaban prohibidas porque había guardias vigilando la fachada de la D.G.S., y coches de policía en la plaza de Pontejos".

También aparecen contradicciones e incongruencias en el conjunto de sus manifestaciones, pues, al explicar que decidieron "de conjunto que S.H. pondría las bombas", razona "puesto que era él, el responsable de la operación y que además yo era más conocido, puesto que ya había llevado a cabo otras acciones en España y tenido responsabilidades en la F.I.J.D., de París." En estas circunstancias no parece lógico, como luego explica y ha quedado reseñado, que permaneciese en España hasta el mes de septiembre y que, como también significa, "esperé en Madrid y me fuí a Barcelona. Me entregaron el D.N.I., con fecha del día 12". Si, efectivamente, de los dos responsables de la operación el Sr. A.M.B. era el más conocido, no resulta razonable que durante el mes de agosto, mientras se investigaban los hechos, se instruía el procedimiento, se dictaba sentencia y, fatalmente, se ejecutaba a los condenados el 17 de agosto siguiente, el Sr. A.M.B. permaneciera en España, y concretamente en Madrid, ocupado en recoger el D.N.I. que había venido a tramitar.

En definitiva, la declaración del Sr. A.M.B. , además de no ofrecer datos especialmente significativos sobre los aspectos esenciales de la ejecución de los atentados, que no hayan podido ser extraídos de la causa y de la propia sentencia o de la información publicada sobre los hechos, incurre en contradicciones e incongruencias que afectan negativamente a su credibilidad y privan de fiabilidad a su testimonio, no dando verosimilitud a su relato sobre su participación en los hechos. Su declaración nos lleva más a la creencia de que su alegada estancia en España, y más concretamente en Madrid, en la época en la que acaecieron los hechos, se debía a motivos muy alejados de la realización de los atentados por los que fueron condenados los Sres. F.G.G. y J.D.M. , pues no de otra manera puede explicarse su permanencia en Madrid durante gran parte del mes de agosto de 1963, sin ocultarse de la Policía -pues incluso fue a recoger su Documento Nacional de Identidad- y la decisión de no salir de España hasta el mes de Septiembre siguiente con el evidente riesgo que tal comportamiento entrañaba.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la declaración de Don S.H. , hemos de señalar de inicio cuando menos lo asombroso que resulta su negativa reiterada a venir declarar ante esta Sala, justificando tal actitud en su repetida manifestación de temor y las dudas que le merece este Tribunal Supremo y las posibles represalias de la Justicia española, manifestaciones sobre las que -por infundadas, si por veraz ha de ser tenido su relato-, nos limitaremos a mostrar nuestro rechazo.

En cuanto a la declaración prestada en París, y no sometida a contradicción, hemos de decir que en ella se describen los hechos de forma similar a como lo hace el Sr. A.M.B. , relatando específicamente, respecto de la colocación de los explosivos, lo siguiente:

    "Es exacto (que el 29 de julio de 1963 procedió a colocar los explosivos en la sede de la Prefectura, a las 17 horas y en la de los sindicatos a las 21 horas), hago notar que en la sede de la Prefectura estaba instalada la sección de pasaportes para el extranjero; debido a este hecho, había mucho tránsito de personas que iban y venían. Cuando el Sr. A.M.B. se reunió conmigo, me entregó la carga que había traído del lugar donde la había disimulado. Estaba disimulada en una pequeña bolsa de papel llamada comúnmente "cucurucho"; la activé unos minutos antes de entrar en la sede de la Prefectura, puesto que no era cuestión, en la época, de tener un comportamiento sospechoso ante un Guardia Civil manoseando el contenido de una bolsa.

    Fue efectivamente hacia las 17 horas cuando deposité la carga en la Prefectura; ésta cerraba hacia las 19 horas; la explosión se debía producir hacia las 21 horas, de manera que se evitasen víctimas. Deposité la bolsa debajo de un banco, situado en un gran hall donde estaban asimismo las ventanillas de recepción del público. Durante este tiempo, el Sr. A.M.B.

    vigilaba. Ninguno de nosotros dos tenía arma de fuego. Bueno, yo tenía una pequeña pistola automática, una 6,35 m/m., creo, pero estaba escondida en el coche. No tenía intención de utilizarla para disparar a nadie, me la habían entregado para suicidarme eventualmente, si tenía riesgo de ser capturado cuando llegara a España. Después de esto, nos separamos, esta primera operación duró quizá una media hora, después nos encontramos alrededor de las 20 horas, cerca de la casa de los sindicatos. El Sr. A.M.B. tenía con él la segunda carga que yo le había confiado el 24 de julio por la tarde para esconderla. No recuerdo ya como estaba escondida en el momento en que me la entregó; quizá se encontraba en un pequeño embalaje de cartón. La activé y, mientras el Sr. A.M.B. vigilaba, la deposité en el borde de una ventana. Permanecimos juntos quizá cinco minutos, no más. Hago notar que en el momento en el que colocamos esta segunda carga, ignorábamos que la primera había explotado ya de manera prematura. Estaba previsto, para nuestra seguridad, que depositáramos la segunda carga antes de que la primera explotara para evitar que los servicios de policía estuvieran ya en alerta en ese momento."

Además, tres datos adicionales podemos también reseñar de la declaración prestada por el Sr. S.H. . El primero es que, al manifestar que entregó los explosivos al Sr. A.M.B., señala que, según recuerda, entregó dos cargas explosivas "de una centena de gramos cada una; una, de color amarillo, destinada a la Dirección General de la Seguridad; la otra, de color verde, para la casa de los Sindicatos". A continuación manifiesta: "yo no tenía ninguna experiencia con estos artilugios, y era el Sr. O.A.S. el que me los había entregado en mano".

Asimismo cuando se le interroga sobre si los Sres. O.A.S. , V.M. y L.A.E. sabían que iba a cometer dicho atentado, en su calidad de responsables de DEFENSA INTERIOR, contesta:

    "De estas tres personas, sólo O.A.S. sabía que yo iba a España para colocar dos bombas. A V.M. yo no le conocía en la época, y no le conozco todavía. En cuanto a L.A.E., que era, sin embargo, mi confidente en la época, no lo supo hasta mi regreso de Madrid, 24 horas después de los atentados."

Por último, Don S.H. , tras referir que después de la colocación de los explosivos se separó del Sr. A.M.B. , pensando en volverse a ver en París, pero sin fijar ninguna fecha señala "partí aquella misma tarde con el Simca 1000 para París" y añade "En efecto, mientras me dirigía al lugar en el que el Simca estaba escondido, oí circular rumores relativos a un atentado en la Prefectura, donde había habido heridos; enloquecí, creo que incluso vomité, de miedo, de asco quizá. Me volví verdaderamente loco, y no pensé en otra cosa que en regresar a Francia lo más rápido posible. Por eso fuí directo al Simca y ya no pensé más que en salvar la piel. Pasé por Burgos, de noche, pasé la frontera muy temprano por la mañana, en IRUN; debían ser las seis de la mañana, quizá las siete". Explicación ésta más convincente ante la situación teórica en la que deberían de encontrarse los autores de un atentado tras de cometer éste, pero absolutamente distinta de la que ofrece el Sr. A.M.B. , que permaneció en España durante más de un mes después de suceder los hechos.

Pues bien, a la vista del relato hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en la falta de credibilidad del testigo y la escasa verosimilitud de su narración, que no corrobora tampoco con otros medios de prueba que no sean los ofrecidos a través de las declaraciones del Sr. A.M.B. y el Sr. O.A.S. . Aunque el Sr. S.H. coincida con el Sr. A.M.B. en el núcleo esencial de la narración de los hechos, nos ofrece una versión muy escueta de los mismos, sin que tampoco aporte ningún dato fundamental que pueda acreditar su participación real y que no haya podido ser extraído de su posterior conocimiento de lo sucedido. Además, no deja de resultar contradictorio que si "no tenía ninguna experiencia con estos artilugios", como el mismo declara, fuera el encargado de activarlos unos momentos antes de cometer los atentados, ya fuera en la vía pública, ya fuera en un bar de la calle Carretas, como afirma el Sr. A.M.B. , dato que el Sr. S.H. no confirma, aun siendo un hecho extremadamente significativo que debería presumiblemente haber quedado anclado en su memoria.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la declaración recibida a Don O.A.S. debe significarse de la misma que reconoció en ella su firma en el escrito de fecha 10 de noviembre de 1998, presentado en su día, ratificándose en su contenido. En dicho escrito el Sr. O.A.S. se extiende fundamentalmente en negar la participación del Sr. F.G.G. y el Sr. J.D.M. en la colocación de los explosivos, manifestando en lo que se refiere a la participación del Sr. A.M.B. y el Sr. S.H. lo siguiente:

    "Efectivamente, el día 29 de julio, A.M.B. y S.H. decidieron, tal como lo han declarado en repetidas ocasiones, realizar las acciones de hostigamiento simbólico en la Dirección General de Seguridad (DGS) y en la sede de los Sindicatos falangistas en Madrid. Desgraciadamente, al fallar el detonador, la explosión en la DGS ocurrió antes del cierre de las oficinas y resultaron heridas (aunque con heridas leves) algunas personas.

    Así pues, por haber sido yo el organizador y coordinador de estas acciones, confirmo las declaraciones de A.M.B. y las de S.H. asumiendo la autoría de los atentados del 29 de julio de 1963 en la DGS y en la sede de los Sindicatos de Madrid. Confirmo igualmente que F.G.G. y J.D.M. no participaron de ninguna manera en estos dos atentados que la policía franquista les imputó y por los cuales fueron condenados y ejecutados."

Sin embargo, un dato de las declaraciones del Sr. A.M.B. cabe ahora destacar en relación con las manifestaciones del Sr. O.A.S. . Así, el Sr. A.M.B. manifestó en su declaración que "aparte de S.H. , nadie sabía que yo le iba a ayudar. Ni el compañero que me acompañó a Barcelona y a Madrid, ni los compañeros responsables de "Defensa Interior" organismo clandestino encargado de coordinar las acciones, con los que S.H. había hablado en Francia y que le habían encomendado la misión", lo que contradice la versión del Sr. O.A.S. , que se nos presenta como organizador de un grupo, cuya composición resulta que ni tan siquiera conocía.

Por otra parte, el Sr. O.A.S. en sus declaraciones prestadas ante la Sala manifestó que "las órdenes las daba directamente en ocasiones y en otras a través de terceros. Dio las órdenes a L.A.E., en este caso para el caso del grupo de S.H. y A.M.B., las órdenes las dio a través de L.A.E.", lo que contradice la manifestación que antes quedó recogida del Sr. S.H. en el sentido de que "fue el Sr. O.A.S. el que le había entregado los explosivos y que el Sr. L.A.E. no supo de la colocación de las bombas hasta el regreso del Sr. S.H. a Madrid, veinticuatro horas después de los atentados."

Además, el Sr. O.A.S. , señala refiriéndose al Sr. S.H. , que éste "se ofreció a asumir la autoría, por si su declaración servía para algo, y se reunió Defensa Interior para saber que se podía hacer, se presentó S.H. y se decidió dar un comunicado a prensa internacional indicando que los autores de las acciones se encontraban en lugar seguro, cuyo comunicado se publicó y se especificaba que F.G.G. y J.D.M. eran ajenos a los hechos y que el material que les encontraron probaba que su destino era realizar un atentado para Franco". Sin perjuicio de que no se nos haya presentado dato alguno que corrobore tal relato, debe señalarse la contradicción en que incurre el Sr. O.A.S. , puesto que el Sr. A.M.B. , que según afirma el Sr. O.A.S. participaba en los hechos, ha tratado de acreditar que -en las fechas en las que se produjo el enjuiciamiento de los condenados y se llevó a cabo su ejecución- se encontraba todavía en Madrid. Resulta ilógico que en las circunstancias que relata el Sr. O.A.S. , el Sr. A.M.B. permaneciera en España, si efectivamente había participado en los hechos.

En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal, realmente el testimonio del Sr. O.A.S. poco nos aporta a la hora de verificar las manifestaciones efectuadas por los Sres. A.M.B. y S.H. , pues en sus declaraciones, aparte de ofrecer pocos datos que pudieran servir a tal efecto, incurre en claras contradicciones con las declaraciones de aquellos, que han quedado reflejadas. En cualquier caso, hay que resaltar los pocos detalles que el Sr. O.A.S. ha ofrecido sobre las actuaciones que su grupo "Defensa Interior" desarrolló ante la prensa internacional para demostrar, antes de que se produjeran la ejecución de los Sres. F.G.G. y J.D.M. , su inocencia, y que tendieran a impedir, de modo efectivo, su ejecución. Tampoco ha explicado, como organizador de los atentados, la razón por la que permitió que uno de los que se dicen ahora autores de los hechos permaneciera durante un largo tiempo en la ciudad después de que se produjeron los atentados.

SEXTO.- Por último y por lo que se refiere a las declaraciones de Don G.C.R. y Don M.G.S. , que fueron convocados por la parte recurrente a fin de que declararan sobre si fueron sometidos a torturas y malos tratos, el Sr. G.C.R. manifiesta que en las dependencias policiales fue bien tratado, si bien en el interrogatorio sintió cierta presión, manifestando que durante el tiempo que estuvo detenido no vio en ningún momento a los Sres. J.D.M. y F.G.G., viéndoles únicamente el día de juicio, que apreció que el Sr. F.G.G. "tenía señales como de haber sufrido algunos golpes en la cara".

El Sr. M.G.S. por su parte, y en lo que hace a éstos extremos, significa que "cuando estaba detenido en la Dirección General de Seguridad le pegaron". Confirma que a F.G.G. y J.D.M. los vio en el juicio y, que la declaración del Juzgado no la leyó porque tenía mucho miedo. Señala por último que recibió malos tratos en la prisión. De la declaración del Sr. M.G.S. podemos también reseñar que, según manifiesta, "al abrir la policía la maleta (que contenía los explosivos) en la Dirección General de Seguridad, cree que el contenido era el mismo y que no faltaba nada", pero tal opinión no ha de considerase relevante, puesto que según consta acreditado en las actuaciones judiciales que se siguieron en el año 1963, la cantidad de explosivo que contenía la maleta era de unos veinte kilos, habiéndose utilizado en los atentados ella, según se deduce de la declaración de Don J.D.M. en la Causa, dos artefactos explosivos que constaban de tres pastillas de unos cien gramos cada una. Sin embargo, tal declaración no acredita que no se hubiese utilizado una pequeña parte del explosivo que contenía la maleta, sin que su falta fuese fácilmente percibible al contemplarse el contenido de la misma por el testigo en la sede de la Dirección General de Seguridad.

En consecuencia, ningún dato relevante queda a juicio de la Sala reflejado en las declaraciones de los Sres. G.C.R. y M.G.S. que nos puedan llevar a confirmar la verosimilitud de la declaraciones de los Sres. A.M.B. y S.H. .

SEPTIMO.- Pues bien, tras examinar la prueba practicada en esta fase previa, hemos de señalar a continuación que, como bien señala el Ministerio Público la sentencia cuya revisión ahora se postula se dictó de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal entonces vigente; aunque indudable y afortunadamente nuestro proceso penal, a partir de la Constitución de 1978 y de la doctrina que en aplicación de dicha Carta Magna ha ido estableciendo la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, resulte más garantista que la vigente en el momento en que sucedieron los hechos y sin perjuicio de que las garantías y los derechos fundamentales que establece la Constitución de 1978 no sean aplicables al momento en el que se sustanció el proceso y se dictó la sentencia impugnada, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su auto de 25 de mayo de 2004.

Además, como ha sido reiteradamente recordado por la Jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el recurso

extraordinario de revisión no se ha de producir un nuevo enjuiciamiento de la causa que en su día se instruyó, ni se ha de revalorar la prueba entonces practicada. No se trata de otra instancia en la que se vaya a depurar el acierto de aquel enjuciamiento, sino de verificar si, a la vista de las pruebas aportadas por los recurrentes, cabe obtener la conclusión de la injusticia de la sentencia cuya revisión se pretende, porque concurre alguna de las causas expresamente recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, en este caso, en la Ley Procesal Militar.

No obstante, y como quiera que los recurrentes señalan que la condena se produjo sin existir ninguna prueba incontrovertida que justificara una condena penal y que los condenados, que fueron sometidos a torturas y malos tratos en dependencias policiales, proclamaron en todo momento su inocencia, hemos de precisar que es lo cierto que el procedimiento no se encontró huérfano de toda prueba respecto de la participación de los condenados en los hechos. En las actuaciones seguidas a raíz de los atentados hubo abundante material probatorio, entre el que cabe destacar las declaraciones de todos los imputados - sin que tacha alguna se haya alegado sobre tales declaraciones prestadas ante el Juez instructor y en presencia del Ministerio Fiscal- y de diversos testigos de los hechos y de las circunstancias que les rodearon, diversos informes periciales sobre los restos de los explosivos encontrados en el lugar de las explosiones y aquéllos que se encontraban en poder del Sr. F.G.G. y, en fin, un acta de reconocimiento del lugar de los hechos, que resulta significativamente relevante.

En fin, dicho esto, y por lo que se refiere a las declaraciones del Sr. J.D.M. , aunque éste negó en el acto de la vista su participación en los hechos, no dejó de reconocerla en las dependencias policiales y en su primera declaración ante el Juzgado, sin perjuicio de que luego, en una segunda comparecencia, negara parte de las declaraciones prestadas en sede judicial sobre lo relativo a su participación en las explosiones, señalando que si reconoció anteriormente ante el Juzgado haber participado en los mismos era "porque había estado cuarenta y ocho horas bajo la acción de la Policía y se encontraba coaccionado y que creía que lo que decía ahora era lo que tenía que decir el día del juicio".

Por lo que respecta al Sr. F.G.G., es cierto que tanto ante la Policía, como ante el Juez Instructor y en el acto de la vista, negó su participación en los hechos, pero es también cierto, como apunta el Ministerio Fiscal, que en presencia judicial reconoció ser cierto que: "el día 2 de agosto le colocaron en la puerta de la Dirección General de Seguridad, y sin vacilar en absoluto, se dirigió al departamento de pasaportes, y al entrar en el mismo, se dirigió al lugar donde había un banco, que no existía en aquel momento, y dijo que allí estaba el banco y señaló en la parte derecha, rectifica, izquierda, en el rincón, el sitio donde había colocado el "plástic", afirmando además "que lo señaló". Tal manifestación se produjo en relación con el acta de reconocimiento a que antes nos referíamos y que fue practicada en Madrid el día 2 de agosto de 1963 por la Policía en la Dirección General de Seguridad, lugar donde acaeció una de las explosiones.

OCTAVO.- Habremos de terminar recordando que, como hemos dicho recientemente (autos de 3 de mayo y 20 de junio de 2006), la exigencia de la previa autorización para la interposición del recurso de revisión obliga a la Sala a evaluar la elemental razonabilidad de la pretensión y su aparente encaje con el motivo o motivos aducidos para promover el recurso. La cautela del trámite de autorización tiende a mantener el equilibrio necesario entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica preservando este último valor que deriva de la intangibilidad de las sentencias firmes, pues mediante dicha fase de autorización del recurso se verifica la imprescindible racionalidad del fundamento revisorio, lo que entraña por sí una concreta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que constituye su contenido básico de acceso a la jurisdicción (Auto de 8 de mayo de 2001 y Sentencia 240/2005, de 10 de octubre, del Tribunal Constitucional).

En definitiva, en el presente caso, como ya hemos ido señalando al examinar la prueba practicada, las declaraciones que han sido prestadas por los testigos propuestos por la parte recurrente no presentan en modo alguno la cualidad que se requiere en el caso previsto en el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal militar, pues no cabe apreciar en ellas el carácter indubitado que pudiera llegar a evidenciar el error de la sentencia cuya revisión se pretende o la inocencia de los condenados en la misma: los testigos no nos ofrecen credibilidad, ni sus relatos -considerados individualmente o en su conjuntopueden reputarse verosímiles, sin que tampoco se haya aportado prueba real alguna que pudiera acreditar mínimamente la participación material de los Sres. A.M.B. y S.H. en la realización de los hechos, por lo que no aprecia la Sala la necesidad o conveniencia de realizar nuevas diligencias, por entender que nada pudiera aportarse ya para esclarecer la participación de los Sres. A.M.B. y S.H. en la realización de los hechos que dieron lugar a la condena y ejecución de los Sres. F.G.G. y J.D.M. .

Por todo ello, nos encontramos ante una manifiesta falta de fundamento de la pretensión de revisión deducida y, en consecuencia, ante la patente inviabilidad de tal pretensión, debemos pronunciarnos en el sentido de no autorizar la interposición del recurso, dando así a la parte la respuesta que corresponde al caso y que colma el derecho de ésta a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, puesto que no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, que se autorice y se dé lugar a la interposición del recurso.

NOVENO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por lo expuesto y en su virtud,

LA SALA ACUERDA: Denegar la autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión a Doña P.V. y Don F.D.M. contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1963 en la causa número 1118/63, seguida por el Juzgado Militar Especial Nacional de Actividades Extremistas y en la que se condenó a Don F.G.G. y a Don J.D.M. como autores de un delito consumado de terrorismo, a la pena de muerte.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.,


VOTO PARTICULAR

Voto particular que formulan los magistrados José Luis Calvo Cabello y Angel Juanes Peces en relación con el auto de 18 de diciembre de 2006 dictado por la Sala en el recurso de revisión 116/98.

Formulamos el presente voto particular porque entendemos que la Sala debió autorizar a doña P.V. y a don F.D.M. a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 13 de agosto de 1963 dictada por el Consejo de Guerra ordinario en la causa núm. 1118/63, seguida por los trámites del procedimiento sumarísimo, por la que don F.G.G. , esposo de la primera, y don J.D.M. , hermano del segundo, fueron condenados a la pena de muerte.

1. Aceptamos los antecedentes de hecho del auto, si bien entendemos que después de exponer en el párrafo primero del antecedente décimosegundo que "por providencia de 19 de septiembre de 2006 se concedió a la parte promovente un plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniera, sin que formulara alegación alguna en el referido plazo", la mayoría de la Sala debió expresar también lo siguiente: transcurrido dicho plazo, la Sala dictó providencia el 16 de octubre de 2006 del tenor siguiente: "Dada cuenta; habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para formular alegaciones sobre la prueba practicada, se tiene a dicha parte por decaída en su derecho".

2. De los razonamientos jurídicos del auto aceptamos únicamente dos partes del primero: la que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional número 124/1984 ("su existencia [la del recurso de revisión] se presenta esencialmente como un imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado social y democrático de derecho en el que España, en su virtud, se constituye"); y también la parte en que la mayoría de la Sala hace la reflexión siguiente: ‚dicha pugna [entre la justicia y la seguridad jurídica] ha de resolverse -especialmente en el Orden Penal- primando el valor Justicia y derogando puntualmente el principio preclusivo de la cosa juzgada".

3. Rechazamos los demás razonamientos jurídicos por cuanto contienen la justificación de la decisión de no conceder la autorización solicitada.

4. Ante todo creemos conveniente fijar el alcance y contenido del recurso de revisión y también -muy especialmente porque es esencial para pronunciarse adecuadamente sobre la pretensión de los promoventes- de la autorización que para poder interponerlo exige el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de revisión, regulado en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 328 a 336 de la Ley Procesal Militar, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena injustas. Aunque se le denomina recurso, coincide la doctrina en que en verdad no lo es, participando de este criterio el Tribunal Constitucional, como luego diremos. La función de los Tribunales en el recurso de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia, sino exclusivamente si, a la vista de las circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, la sentencia debe rescindirse por ser "esencialmente injusta".

La revisión es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es la señalada: rescindir sentencias condenatorias injustas. Es, pues, un medio válido para atacar la cosa juzgada sobre la base de que, al ser la sentencia un acto humano, puede estar equivocada, máxime cuando las características de los Consejos de Guerra y de los procesos sumarísimos suprimían toda garantía.

Mediante este recurso el legislador intenta evitar que, al socaire del principio de seguridad jurídica, se mantengan situaciones clamorosamente injustas. El valor justicia, que en ocasiones se olvida, así lo exige. Por el contrario, hay sectores que, defendiendo a ultranza la seguridad jurídica, llegan a admitir que la injusticia de la sentencia firme se compensa por la utilidad pública que proporciona un sistema cuyo eje principal es dicha seguridad. En nuestra opinión, tal postura olvida que, en un Estado Democrático como el establecido por la Constitución Española, es obligado buscar remedios para los problemas que afecten a los valores que ella propugna como valores superiores del Ordenamiento Jurídico: la libertad, la justicia y la dignidad de la persona, relegando las construcciones formales con las que se defiende preferentemente el principio de seguridad.

Este remedio hoy día es el recurso de revisión, cuya adecuación a los valores constitucionales -especialmente al de justicia- exige interpretar extensivamente los motivos que permiten interponerlo, como han hecho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en las sentencias que analizamos en nuestros votos particulares de 6 de julio y 16 de octubre de 2006.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido que << la finalidad del recurso de revisión se dirige a hacer prevalecer frente a los efectos de una sentencia o resolución firme sustentada en una verdad formal y legal, la auténtica y plena verdad material real y extraprocesal>>.

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que <<sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la CE, junto a la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho en el que España se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana [...]". Más adelante, dicho Tribunal, en sus sentencias números 124/84 y 150/97 precisó que << ... el fin del proceso penal como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria pueda prevalecer ...>>.

En el Derecho comparado se observa una tendencia a la ampliación de los motivos de revisión a fin de hacer frente al escándalo que supone el mantenimiento de una sentencia condenatoria injusta, preservando así el valor justicia. Es el caso de Alemania. La Ley de Rehabilitación e Indemnización de las víctimas de resoluciones penales contrarias al Estado de Derecho, de 29 de octubre de 1.992, articula un procedimiento específico de revisión de las sentencias y resoluciones penales dictadas por los Tribunales de la República Democrática de Alemania entre el 8 de mayo de 1.945 y el 2 de octubre de 1.990 contrarias a los principios esenciales de un orden jurídico de libertad, estableciendo como motivos de revisión:

a) La vulneración de un orden jurídico de libertad, en especial si la sentencia tenía como objetivo la persecución política, lo cual se presume en función del tipo de norma aplicable.

b) La existencia de una desproporción manifiesta entre los hechos y las consecuencias jurídicas.

5. Como hemos dicho arriba, el Tribunal Constitucional ha acogido el carácter autónomo del recurso de revisión en varias sentencias, de las que citamos la de 13 de julio de 2004, que lo afirma en los términos siguientes: << pese a que la LECR y la LPM califiquen la revisión como un recurso, como afirmábamos en la STC nº 150/97 de 29 de septiembre, FJ 3º, "en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos ... sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más al acceso de jurisdicción que al del acceso a los recursos "...>>. Más adelante, señala el Tribunal Constitucional que << ... por ello el enjuiciamiento constitucional no debe limitarse a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que aquí opera el principio pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones de

inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican>>.

Las consecuencias de configurar al recurso de revisión como una vía más de acceso a la Jurisdicción son varias, entre ellas, y muy singularmente, la aplicación del principio pro actione, en virtud del cual, tal como indica el Tribunal Constitucional en la última sentencia citada, la tutela judicial efectiva no consiste sólo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en un deber positivo de interpretar y aplicar las leyes, en especial las procesales. Así dicho principio implica, en palabras del Tribunal Constitucional, evitar aquellas decisiones de inadmisión que, como la adoptada por la Sala mayoritariamente, "revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

Para el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la Jurisdicción constituye el núcleo y la vertiente primaria o el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC números 16/99, 19/99 y 84/00), habiendo llegado a calificarlo como "la sustancia medular y el contenido esencial del art. 24.1 de la CE" (STC nº 38/98). Pues bien, este especial relieve se traduce en añadir a los cánones comunes otros derechos a través de un test potencialmente muy incisivo como es el de proporcionalidad, por medio del cual el Tribunal Constitucional (STC nº 38/98) ejerce un control muy intenso sobre aquellas resoluciones de inadmisión que, como la que no compartimos, suponen una clara desproporción entre el valor justicia y las exigencias de orden probatorio en que se apoya.

6. El recurso de revisión penal está sometido, como sabemos, a una serie de cautelas procesales, distintas según los diversos ordenamientos jurídicos, tendentes a mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica (STC nº 124/84). En el nuestro esta función la cumple el trámite de autorización previsto en el art. 957 LECR, cuya finalidad es fundamentalmente, según dice el Tribunal Constitucional, la preservación de la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las sentencias firmes (STC nº 150/97).

Dicho trámite, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, proporciona a la Sala elementos para decidir si la revisión que se intenta encuentra, en principio, suficiente amparo en alguna de las causas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Procesal Militar establecen, sin prejuzgar cuál sea el definitivo resultado del correspondiente proceso.

No se trata, pues, de apreciar ya en ese momento procesal -como lo hace a nuestro juicio indebidamente la Sala- si existen pruebas indubitadas suficientes que evidencien el error del fallo, sino si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión, pues de lo contrario, en contra de las previsiones legales, se solaparían ambos trámites: el de la autorización del recurso y el de su formalización. Consecuentemente, en este trámite procesal el análisis debió ceñirse a si existe o no base suficiente para formalizar el recurso, no a si existen pruebas indubitadas concluyentes.

La determinación de si existe o no base suficiente prima facie para autorizar el recurso, habrá de ser hecha por exigencias constitucionales de la forma más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso, al configurarse el recurso de revisión como una vía más de acceso a la jurisdicción y al no poder ser interpretada la exigencia de autorización previa -porque como cautela que es dificulta dicho acceso- de forma rigorista o formalista.

7. Sentado lo anterior y desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso justo, lo que habremos de dilucidar es si, en este caso, existen o no elementos de juicio, datos suficientes para autorizar o no la demanda de revisión.

La mayoría de la Sala ha denegado la autorización por dos razones. Primero porque los testimonios aportados por los promoventes del recurso"no nos ofrecen credibilidad, ni sus relatos - considerados individualmente o en su conjunto- pueden reputarse verosímiles". Después expone una segunda razón: "el procedimiento no se encontró huérfano de toda prueba respecto a la participación de los condenados en los hechos".

Por lo que respecta a la primera razón entendemos que no puede ser asumida. Como la valoración probatoria resultaría inaceptable sin una justificación, la mayoría de la Sala ha ofrecido una basada en considerar que los testimonios son tardíos, contradictorios en sí mismos o entre ellos y poco detallados.

Pues bien, en nuestra opinión tal justificación es una construcción artificiosa.

- Dice la mayoría de la Sala que el hecho de haberse reconocido don A.M.B. y don S.H. autores de la colocación de los explosivos transcurridos más de treinta años desde los hechos "evidentemente arroja una sombra de duda sobre la fiabilidad de sus testimonios y no abunda en su credibilidad".

Rechazamos esta valoración del dato referido al tiempo. Por haber transcurrido tanto sin que los señores A.M.B. y S.H. se mostraran públicamente como los autores auténticos de tales acciones podrán hacerse valoraciones éticas (que tampoco correspondería hacer a la Sala), pero no vemos fundamento a la valoración de la mayoría de la Sala. Y es que la mayoría de la Sala no expone ningún apoyo. Si entiende que el dato referido mermaba la credibilidad de don A.M.B. y don S.H., debió exponer las razones de ello y no limitarse a decir que el trascurso de tanto tiempo "evidentemente arroja una sombra de duda sobre la fiabilidad de sus testimonios y no abunda en su credibilidad".

Por nuestra parte no encontramos razón para rechazar que don A.M.B. y don S.H. hayan pretendido con sus declaraciones reparar una injusticia.

- Por lo que respecta a las contradicciones, entendemos que si la mayoría de la Sala creía que los testigos se habían contradicho, debió citarlos nuevamente para que dieran las explicaciones oportunas, y sólo después, a la vista de estas, decidir lo que considerara procedente sobre su credibilidad. Pero actuar como lo ha hecho, esto es, afirmar que no es preciso practicar más diligencias probatorias y negar credibilidad a los testimonios porque existen ciertas contradicciones (que no se refieren al núcleo de los relatos y que en principio podrían ser consecuencia del tiempo transcurrido) supone, a nuestro juicio, apartarse de la búsqueda de la verdad.

Con independencia de ello la mayoría de la Sala encuentra contradicciones donde no las hay.

Así, respecto a don A.M.B. , el auto del que discrepamos dice que se contradijo en lo referente a la calle Carretas: mientras que en la declaración escrita de 30 de enero de 1998 dijo (la Sala entiende que esto es lo que dijo) que creían prudente al preparar el atentado no circular por la calle Carretas, entre otras, porque había guardias vigilando la fachada de la Dirección General de Seguridad, después en la declaración que prestó el 21 de mayo de 1998 ante el anterior ponente, el magistrado don Javier Aparicio, manifestó -cuando le preguntaron si podía concretar datos objetivos de su participación- "que puede aportar el dato de que la bomba que se colocó en Gobernación fue armada por su compañero S.H. en los lavabos de un bar de la calle Carretas". Confrontadas entre sí estas declaraciones, la mayoría de la Sala concluye que el testigo se contradijo pues si era arriesgado circular por la calle Carretas para preparar el atentado, no es lógico que la preparación del artefacto se hiciera en un bar de esa calle.

Pues bien, en primer lugar sucede que no es inequívoco que el testigo dijera que habían descartado la calle Carretas para preparar el atentado (más bien parece que el testigo se refería a descartarla, como otras calles, para huir: la frase "la calle de Correos, la calle Carretas, la carrera de San Jerónimo y la calle Mayor nos estaban prohibidas porque había guardias vigilando la fachada de la D.G.S." va precedida de la siguiente: "Por principio no creímos prudente huir por el metro"). Después no puede pasarse por alto que el testigo no afirmó que hubieran descartado definitivamente esas calles, ya que lo hicieron ‚en principio". Y por último, no es difícil ver los distintos riesgos que corrían: encerrarse en los lavabos de un bar de una de esas calles descartadas en principio, en concreto la calle Carretas, para preparar el artefacto explosivo a escondidas no implicaba más riesgo que el propio de esa concreta acción, la realizaran allí o en cualquier otro sitio; la acción de huir podía ser sumamente arriesgada si hubieran sido descubiertos cuando colocaban el artefacto explosivo.

También le atribuye el auto que rechazamos otra contradicción al señor A.M.B. , a nuestro juicio tan insuficiente como la anterior para negarle credibilidad. Dice el auto que el señor A.M.B. se contradijo pues si colocó los artefactos explosivos en la Dirección General de Seguridad y en Sindicatos no se entiende que permaneciera en Madrid hasta el mes de septiembre.

Con independencia de que la declaración del señor A.M.B. fue prestada ante el anterior ponente, que bien pudo pedir explicaciones sobre ese particular si entendía que eran necesarias (y la mayoría de la Sala -como hemos dicho antes- debió citarlo nuevamente para pedirlas), sucede, en primer lugar, que lo declarado es que permaneció en Madrid hasta el 12 de agosto, marchando luego a Barcelona, donde se quedó hasta que en los últimos días del mes regresó a París por la Junquera, y en segundo, que después del 1 de agosto la policía ya no buscaba a los autores de las explosiones porque -según ella- ya los había detenido y habían confesado. También debió considerar la mayoría de la Sala que el señor A.M.B. , según su relato y el del señor S.H. , se quedó vigilando sin intervenir directamente en la colocación de los artefactos explosivos.

A don S.H. la mayoría de la Sala niega credibilidad porque si, según dice, no era experto en artefactos explosivos, no se entiende que se encargara él de la colocación de los que explotaron en la Dirección General de Seguridad y en el edificio de Sindicatos.

Pero la mayoría de la Sala no valora ni que el testigo manifestó actuar siguiendo las órdenes o instrucciones de Defensa Interior, ni que la persona que se prestó a ayudarle, don A.M.B. , se quedó vigilando porque al no ser tan desconocido en España como don S.H. , una intervención suya más directa podía poner en riesgo las acciones que podían realizar.

A don O.A.S. la mayoría de la Sala le niega credibilidad porque "se nos presenta como organizador de un grupo, cuya composición resulta que ni tan siquiera conocía", fundamentando esta apreciación en que don A.M.B. declaró que nadie sabía, ni siquiera los compañeros de Defensa Interior, que el pensaba ayudar a don S.H. . Sin nadie lo sabía -parece argumentar la mayoría de la Sala- don O.A.S. no es fiable cuando dice era el coordinador de las acciones.

Pero la mayoría de la Sala no valora que don A.M.B. también dijo que Defensa Interior encargó la misión a don S.H. .

En nuestra opinión don O.A.S. fue en todo momento creíble. Cuando relató lo que sabía y cuando, a preguntas de los miembros de la Sala precisó detalles o dio explicaciones, el señor O.A.S. -así lo apreciamos- fue sincero. Y su testimonio resulta relevante por cuanto fija el comienzo del relato sobre la colocación de los explosivos en el interior de la Dirección General de Seguridad y en la fachada del edificio de Sindicatos, aportando con ello credibilidad a lo declarado por don A.M.B. y don S.H. . Don O.A.S. no presenció el momento en que fueron colocados los explosivos. Pese a ello sostuvo ante la Sala que los autores no fueron don F.G.G. y don J.D.M. , condenados a la pena de muerte, sino don A.M.B. y don S.H. , explicando, cuando fue preguntado por la razón de su conocimiento, que lo sabe porque era el organizador y coordinador de las acciones de hostigamiento que Defensa Interior, organismo constituido por CNT, FAI, FIJL, llevó a cabo en España hasta 1965 para reactivar la lucha contra el régimen del general Franco. Don F.G.G. y don J.D.M. -dijo- tenían instrucciones de atentar contra el general Franco, razón por la que no podían implicarse en ninguna otra acción, y don A.M.B. y don S.H. eran los encargados de colocar artefactos explosivos en la Dirección General de Seguridad y en Sindicatos, añadiendo que estos dos grupos no se conocían entre sí. Por último, cuando fue preguntado si pudo ocurrir que sus instrucciones fueran desatendidas y los señores F.G.G. y J.D.M. , puesto que hubieron de abandonar el plan de atentar contra el general Franco, llevaran a cabo las acciones encargadas a los otros, el señor O.A.S. manifestó que sabe que no fue así por dos razones: porque, poco después del día 31 de julio, don S.H. volvió a París y comunicó a don Luis Andrés Edo, que hacía de enlace, que ya habían cumplido el encargo, y porque los señores F.G.G. y J.D.M. desconocían las acciones que habían sido encargadas a los señores A.M.B. y S.H. .

- La mayoría de la Sala objeta también, intentando quebrar con ello la credibilidad de los testimonios, que el relato de don S.H. sobre la colocación del artefacto explosivo en la Dirección General de Seguridad es poco preciso y carece de los detalles que lo harían creíble. A quienes firmamos el presente voto particular nos sorprende mucho tal apreciación. Sobre la colocación del artefacto en ese lugar, el testigo se expresó en los siguientes términos cuando declaró en París en la Dirección de la Policía Judicial: ‚Hago notar que en la sede de la Prefectura [Dirección General de Seguridad] estaba instalada la Sección de Pasaportes para el extranjero; debido a este hecho, había mucho tránsito de personas que iban y venían. Cuando el señor A.M.B. se reunió conmigo me entregó la carga que había traído del lugar donde la había disimulado. Estaba disimulada en una pequeña bolsa de papel llamada comúnmente "cucurucho"; la activé unos minutos antes de entrar en la sede de la Prefectura, puesto que no era cuestión, en la época, de tener un comportamiento sospechoso ante un Guardia Civil manoseando el contenido de una bolsa. Fue efectivamente hacía las 17 horas cuando deposité la carga en la Prefectura; esta cerraba hacia las 19 horas; la explosión se debía producir hacia las 21 horas de manera que se evitasen víctimas. Deposité la bolsa debajo de un banco situado en un gran hall donde estaban asimismo las ventanillas de recepción del público. Durante este tiempo el señor A.M.B. vigilaba [...] Después de esto, nos separamos; esta primera operación duró quizá una media hora, después nos encontramos alrededor de las 20 horas cerca de la casa de los sindicatos. El señor A.M.B. tenía con él la segunda carga que yo le había confiado el 24 de julio por la tarde para esconderla. No recuerdo ya como estaba escondida en el momento en que me la entregó; quizá se encontraba en un pequeño embalaje de cartón; la activé y mientras el señor A.M.B. vigilaba la deposité en el borde de una ventana. Permanecimos juntos quizá cinco minutos, no más. Hago notar que en el momento en el que colocamos esta segunda carga ignorábamos que la primera había explotado ya de manera prematura. Estaba previsto, para nuestra seguridad, que depositáramos la segunda carga antes de que la primera explotara para evitar que los servicios de policía estuvieran ya en alerta en ese momento".

Pues bien, en nuestra opinión es improcedente negar a este testimonio valor probatorio porque no es detallado. Ciertamente el testigo no ofrece muchos datos respecto al momento en que materialmente colocó el artefacto dentro de la Dirección General de Seguridad. Pero ni puede prescindirse de los detalles que ofreció respecto a la planificación de la acción, como si sólo importase lo que hizo dentro de la Dirección General de Seguridad, ni es difícil pensar - pues parece lógico- que actuara con rapidez, sin mucho tiempo para retener cómo era la oficina de pasaportes, a fin de que no se fijarán en él.

8. La mayoría de la Sala, según hemos indicado antes refuerza su decisión de denegar la autorización argumentando que la condena de don F.G.G. y don J.D.M. se basó en una prueba suficiente porque "el procedimiento no se encontró huérfano de toda prueba respecto a la participación de los condenados en los hechos".

Nuestro rechazo a este argumento ha de ser tan contundente como los anteriores.

Antes de analizar lo referente a esa prueba, conviene subrayar, dada la importancia que tiene para ponderar el equilibrio que ha de existir entre el principio de justicia y el de seguridad jurídica, que el proceso seguido a los mencionados señores F.G.G. y J.D.M. no fue un proceso justo.

Con la expresión "juicio justo" se denomina un conjunto de principios -que se exponen seguidamente- de carácter suprapositivo y supranacional, cuya legitimación es esencialmente histórica, pues proviene -en ello coincide la doctrina- de la abolición del procedimiento inquisitorial, de la tortura como medio de prueba, del sistema de prueba tasada y de la formación de la convicción del juez sobre la base de actos escritos en un procedimiento fuera del control público. Son estos:

- derecho a un tribunal independiente.
- derecho a ser oído.
- derecho a la presunción de inocencia.
- derecho a ser informado de la acusación.
- derecho a disponer de tiempo y facilidades para la defensa.
- derecho a defenderse por sí o por un defensor de su elección.
- derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.
- derecho de igualdad de armas, y
- derecho de acceso a los recursos.

Pues bien, como hemos anticipado, entendemos que los condenados a la pena de muerte no tuvieron un juicio justo por varias razones. Primero porque fueron juzgados por un órgano dependiente y parcial (en este punto nos remitimos a los votos particulares de 6 de julio y 16 de octubre de 2006. Y en segundo lugar porque el proceso seguido era la negación de toda garantía como resulta de lo que sigue:

- los acusados no podían elegir libremente un abogado, sino que debían nombrar como defensor a un militar y, caso de no hacerlo, les era nombrado de oficio.
- el nombramiento de ese defensor era posterior a la elevación de la causa a plenario, de suerte que no podía intervenir durante las diligencias sumariales, circunstancia singularmente importante dada la fuerza probatoria -determinante- que éstas tenían.
- el plazo para preparar la defensa era breve: nunca superior a tres horas, y
- la sentencia era irrecurrible, adquiriendo firmeza con la aprobación de la autoridad judicial del Ejército (en el caso, el Capitán General de la Primera Región Militar), de acuerdo con su auditor.

9. Dicho lo anterior, procede examinar la prueba a la que la mayoría de la Sala se refiere como fundamento suficiente de la condena de don F.G.G. y don J.D.M. a la pena de muerte.

Dos consideraciones previas.

La primera es que la sentencia del Consejo de Guerra no se refiere a ninguna prueba. El Consejo de Guerra declara probado que los señores F.G.G. y J.D.M. colocaron los artefactos explosivos en el interior de la Dirección General de Seguridad y en la fachada del edificio de Sindicatos. Después califica los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo, entiende que concurre la circunstancia agravante de actuar por medio precio, promesa o recompensa y, especialmente, la circunstancia agravante de peligrosidad y, con base en ello, decide que la pena adecuada es la pena de muerte. Pero en ningún lugar de la sentencia el Consejo de Guerra expone las pruebas en que se basó para declarar que don F.G.G. y don J.D.M. fueron los autores del delito.

La segunda consideración que queremos hacer es que en el juicio oral, por un lado, los acusados negaron haber sido sus autores (don F.G.G. declaró incluso "que si la pena que le pide el Ministerio Fiscal es por la maleta y su contenido [material para atentar contra el general Franco] está de acuerdo, si es por ser el autor del acto de terrorismo cometido en la Dirección General de Seguridad, no, ya que no es cierto que el fuera el autor de la colocación de dicho artefacto y que si se declaró autor de ello fue por terminar con las torturas que durante seis días le hizo objeto la policía y que al bajar al negociado de pasaportes, señaló al buen tontun (sic) el lugar donde había colocado el artefacto"), y por otro lado, los testigos que comparecieron declararon sobre hechos periféricos (excepto los policías que lo hicieron sobre una diligencia de reconocimiento a la que luego nos referiremos).

Y centrados ya en la prueba encontrada por la mayoría de la Sala, sucede que no merece tal calificación. La mayoría de la Sala cree haberla encontrado en el atestado policial. Se trata de las confesiones que los señores F.G.G. y J.D.M. hicieron en comisaría y el señalamiento que el primero hizo en la dependencia de pasaportes del lugar donde había colocado la bomba: si supo señalar sin titubeos el lugar donde fue colocada la bomba y no existían señales -parece argumentar la mayoría de la Sala- es claro que él colocó los explosivos.

De nuevo hemos de manifestar nuestra sorpresa, ahora porque la mayoría de la Sala afirme que esas confesiones y esa diligencia constituyen una prueba suficiente para dictar una condena, que además fue a la pena de muerte.

Con independencia de que en ningún momento hubo abogado defensor, creemos que la descalificación total de la validez de esa "prueba" no puede desconocerse a poco que se reflexione sobre lo que sigue:

- La policía no sospechaba quién podía haber colocado los artefactos explosivos, reconociendo el comisario jefe de la Dependencia de Pasaportes de la Dirección General de Seguridad que "dada la gran aglomeración de gente que en el salón había en el momento de la explosión y haber ocurrido esta en la pared opuesta al lugar en que se sitúan los funcionarios, ni el ni ninguno de los que tiene a sus órdenes han podido observar nada sospechoso".

- Pese a ello, don F.G.G. y don J.D.M. fueron detenidos entre el momento de la segunda explosión, las 0.20 horas del día 30, y las 18.00 horas del siguiente día 1. (Se señala este límite por lo que se dice después). No consta dato alguno de la detención, que, según se dice en el atestado, la efectuó la Guardia Civil porque los encontró sospechosos (en medios de comunicación algunas personas manifestaron su convicción de que habían sido delatados en relación con el plan de atentar contra el general Franco).

- El día 1 de agosto, a las 18.00 horas, comparecieron en el atestado un comisario, un inspector jefe y cuatro inspectores de policía al objeto de manifestar que los detenidos (pese a que ninguna sospecha existía sobre ellos) habían reconocido "su participación en los [actos terroristas] cometidos días pasados en la Sección de Pasaportes de la Dirección General de Seguridad y en la Casa Sindical, dando la sensación de tener a su cargo otras acciones de mayor importancia que tratan de ocultar". Ante esto los policías comparecientes, continúa así su manifestación conjunta, "han realizado una labor investigadora encaminada a conocer los verdaderos propósitos de los citados individuos a quienes presentan en calidad de detenidos en este acto, teniendo la convicción de que pretendían preparar un atentado contra la vida de S.E. el Jefe del Estado, disponiendo, al parecer, de material explosivo adecuado para sus siniestros propósitos".

- Esas confesiones a que se refirieron los policías en su comparecencia no obran documentadas, esto es, no aparecen escritas, ni, en consecuencia, firmadas por los detenidos.

- La diligencia en que, según se dice en ella, don F.G.G. señaló sin titubeos el lugar donde había colocado el explosivo en la Dirección General de Seguridad fue realizada a las 05.20 horas, esto es, tan solo 20 minutos después del comienzo de una declaración suya que empezó a las 05.00 horas y fue recogida en cinco páginas.

- Las fotografías de los rostros de los dos detenidos que obran en el atestado, obtenidas según consta en sus márgenes el día 2 de agosto, muestran la existencia en los pómulos de señales compatibles con golpes.

- Don G.C.R. declaró -y la mayoría de la Sala no le ha negado credibilidad- que en el juicio oral apreció que el señor F.G.G. "tenía señales como de haber sufrido algunos golpes en la cara".

- Don M.G.S. declaró -y la mayoría de la Sala tampoco le niega credibilidad- que "cuando estaba detenido en la Dirección General de Seguridad le pegaron".

- El día 3 de agosto los detenidos negarón ante el juez instructor haber colocado los explosivos en la Dirección General de Seguridad y en el edificio de Sindicatos (F.G.G. lo negó en su primera declaración, siendo procesado después; J.D.M., tras ser procesado lo negó en una segunda declaración indagatoria).

- Por último es de interés señalar la siguiente sucesión de actos: don F.G.G. y don J.D.M. fueron detenidos el día 1 de agosto y ejecutados 16 días después (fueron procesados el día 3, juzgados y condenados a la pena de muerte el día 13 y, una vez que el gobierno dio el "enterado" a la condena, ejecutados el día 17).

(Entendemos que no procede terminar nuestras consideraciones sobre la prueba a que se refiere la Sala sin indicar que no hemos encontrado, pese a lo que se dice en el fundamento séptimo del auto del que discrepamos, ningún análisis comparativo entre los restos encontrados en la Dirección General de Seguridad y el material incautado a don F.G.G.. Es más, mientras que en el informe pericial obrante al folio 38 del sumario se dice que "examinados los trozos de tela e incluso el botón se saca la conclusión de que la carga explosiva del artefacto pudiera estar constituida a base de una nitramita con clorato potásico", el informe relativo al material incautado no revela la presencia de este componente. Y en el mismo sentido debemos indicar también que en el material incautado no se encontraba ningún "lápiz explosivo", instrumento con el que al parecer, según resulta del propio informe pericial obrante al folio 38, fue activada la explosión que se produjo en el interior de la Dirección General de Seguridad.)

10. En definitiva, la mayoría de la Sala ha incurrido en irregularidades esenciales vulneradoras del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

La primera es que no ha realizado un análisis de las diligencias probatorias a los meros efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, pues el realizado es propio del final de la fase de sustanciación del recurso de revisión. Ocurre después que el análisis realizado es inasumible por ser precipitado (debió practicar otras diligencias destinadas a obtener explicaciones respecto a las contradicciones que había encontrado) y resultar contrario a la lógica. Y tampoco puede pasarse por alto que la actuación de la Sala ha causado a los promoventes del recurso una clara indefensión formal y material. Con la resolución adoptada la mayoría de la Sala ha impedido a los promoventes del recurso presentar su valoración de la prueba practicada (e incluso solicitar la práctica de otras diligencias).

Si lo procedente fuera valorar en el trámite de autorización las pruebas con la finalidad de concluir si los promoventes del recurso habían demostrado el error del fallo, éstos debieron ser advertidos de ello para presentar su propia valoración. Es cierto que la Sala acordó por providencia de 19 de septiembre de 2006 conceder a los promoventes del recurso (después al Ministerio Fiscal) un plazo de cinco días para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en orden al recurso promovido, pero no indicó, y resultaba obligado hacerlo dado el momento procesal, que se trataba de un plazo destinado a presentar la valoración definitiva de las diligencias practicadas, de suerte que la Sala, según las valorara autorizaría o no entrar en la fase de sustanciación del recurso. (Por lo demás, entendemos que, pese a la remisión que el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a los trámites del recurso de casación por infracción de ley, no sería improcedente la práctica de otras diligencias una vez concedida la autorización para formalizar la demanda de revisión, pues el recurso de revisión tiende a la búsqueda de la verdad material).

11. Creemos haber justificado nuestro rechazo a la decisión mayoritaria de la Sala y expuesto nuestras razones para conceder la autorización solicitada. El caso sometido a la consideración de la Sala debió conducir sin resistencia ninguna a conceder la autorización para formalizar el recurso de revisión. La valoración aproximativa propia del momento en que la Sala debía pronunciarse sólo podía conducir a tal autorización, ya que, por una parte, las declaraciones prestadas por los señores A.M.B. y S.H. son coincidentes entre sí y ambas con la del señor O.A.S. , formando las tres un conjunto probatorio sólido, y por otra, ninguna prueba merecedora de tal nombre existió de la autoría de los señores F.G.G. y J.D.M. . Por ello insistimos en que la única solución respetuosa con el valor justicia, y con el último medio dispuesto por el ordenamiento jurídico para protegerlo, el recurso de revisión, era autorizar la formalización del recurso de revisión por la esposa del primero y el hermano del segundo. Lo contrario, esto es, denegar tal autorización supone cercenar de raíz el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, impidiendo con ello el descubrimiento de la verdad.


Nota Documental: Este Auto ha sido dictado por el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar.

Auto: CASACION PENAL
Fecha Auto: 18/12/2006
Recurso Num.: 16/1998
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.SEGUNDO
Ponente Excmo. Sr. D.: Javier Juliani Hernán
Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Antonio Auseré Pérez

Denegando autorización para interponer recurso de revisión.

Procedencia y Asunto:
Recurso Num.: 001-16/1998
Ponente Excmo. Sr. D.: Javier Juliani Hernán
Secretario de Sala: Ilmo. Sr. D. Antonio Auseré Pérez


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