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24abr38


Decreto reorganizando los actuales Sindicatos del Movimiento


Urge imponer unidad y orden en la actuación de las asociaciones y organizaciones sindicales de carácter económico. Conviene fijar una orientación definida a las del Movimiento y preparar también la incorporación de las existentes a la organización futura, así como evitar que se creen otras nuevas que no respondan en su concepción a nuestra doctrina o a necesidades evidentes e inaplazables.

A este fin tiende el presente Decreto, por el que se reorganizan los actuales Sindicatos del Movimiento con la pretensión de capacitarlos para que puedan servir de base a la futura ordenación sindical y contribuyan a terminar con el confusionismo existente en la actualidad.

En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Organización y Acción Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.—Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado XIII del Fuero del Trabajo, las organizaciones sindicales del Movimiento se integrarán por provincias en las correspondientes Centrales Nacional Sindicalistas, que dependerán directamente del Ministerio de Organización y Acción Sindical.

Artículo segundo.—Cada Central Nacional Sindicalista será dirigida por un Delegado, que nombrará libremente el Ministro de Organización y Acción Sindical entre los militantes de Falange Española Tradidonalista y de las J. O. N. S.

Los Delegados Sindicales Provinciales recibirán órdenes y se relacionarán directamente con el Servicio Nacional de Sindicatos del Ministerio.

Artículo tercero.—Con independencia de las funciones que los Estatutos señalen a la Central Nacional Sindicalista, ésta asumirá los siguientes cometidos: a) Realizar estudios y cumplir las funciones que el Ministerio de Organización y Acción Sindical le señale, con el fin de colaborar en la obra de organización Nacional-Sindicalista, b). Aquellos que le encomiende el Gobierno a través del Ministerio de Organización y Acción Sindical, en relación con problemas sociales y económicos.

Artículo cuarto.—La Central Nacional Sindicalista estará en comunicación constante con Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. para realizar ideales políticos de nuestra Revolución Nacional Sindicalista en el campo de la economía.

Artículo quinto.—Para facilitar el cumplimiento de los fines a que hace referencia el artículo anterior, se crea un organismo asesor denominado Junta Central Sindical de Coordinación, que dependerá del Ministerio de Organización y Acción Sindical, y estará formado por el Subsecretario de dicho Ministerio, que actuará de Presidente; un Representante de la Junta Política de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., designado por la misma, y otros dos Vocales, uno designado por el Ministro de Organización y Acción Sindical y otro por el Secretario General de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.; este último actuará de Secretaria.

Artículo sexto.—La Junta Central Sindical de Coordinación podrá proponer al Ministro de Organización y Acción Sindical la creación de Juntas Sindicales de Coordinación en las provincias con determinación expresa de su composición y función asesora cerca del Delegado Provincial Sindical.

Artículo séptimo.—Se prohibe la constitución de nuevos sindicatos o asociaciones cuya finalidad sea la defensa de intereses profesionales o de clase.

Quedan derogados los artículos ocho, nueve, diez, once y doce de la Ley de ocho de abril de mil novecientos treinta y dos.

Las nuevas asociaciones y organizaciones sindicales de carácter económico que intenten crearse necesitarán la aprobación de sus Estatutos por el Ministerio de Organización y Acción Sindical. Se considerarán nuevas a estos efectos todas aquellas que, existiendo en dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, traten de continuar o reanudar su vida al quedar liberadas las zonas en que desenvolvían su actividad.

Artículo octavo.—Las asociaciones y organizaciones sindicales de carácter económico no comprendidas en el artículo primero podrán solicitar del Ministerio de Organización y Acción Sindical su incorporación a la Central Nacional Sindicalista.

En este caso, el Ministro podrá acordar la incorporación, señalando las condiciones en que habrá de efectuarse.

Artículo noveno.—Por el Ministerio de Organización y Acción Sindical se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto. Dado en Burgos a veintiuno de abril de mil novecientos treinta y ocho.—II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO.

El Ministro de Organización y Acción Sindical,
Pedro González Bueno.

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 550, p. 6943, 24abr38]

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