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11sep12


Escrito de solicitud de procesamiento contra Theodor Szehinskyj


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2
AUDIENCIA NACIONAL
SUMARIO 56/2009

A L J U Z G A D O

Doña A. I. L. A., Procuradora de los Tribunales y de D. Don DAVID MOYANO TEJERINA, Doña SILVIA DINHOF-CUETO, Doña CONCEPCIÓN RAMÍREZ NARANJO, Don DONATO JESÚS DE COS BORBOLLA, Doña AURORE GUTIÉRREZ, Don JEAN OCAÑA, Don HENRI LEDROIT, Doña CANDIDA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Don ROMAIN PEREZ, Don PIERRE PÉREZ, Doña ROSITA JUAN STERQUEL, Doña PIERRETTE SAEZ CUTANDA, Don EMILIO BASILIO CABALLERO VICO, Don RAMIRO-EMETERIO SANTISTEBAN CASTILLO, Don VIRGILIO PEÑA CÓRDOBA, Don SANTIAGO BENÍTEZ MARÍN, Doña GINETTE OLIVARES y Don FABIEN GARRIDO GAYET, así como de la ASOCIACIÓN PARA LA CREACIÓN DEL ARCHIVO DE LA GUERRA CIVIL, LAS BRIGADAS INTERNACIONALES, LOS NIÑOS DE LA GUERRA, LA RESISTENCIA Y EL EXILIO ESPAÑOL y la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS DE REPRESALIADOS DE LA II REPÚBLICA POR EL FRANQUISMO, según tengo acreditado en Autos al margen reseñados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que en fecha 21 de agosto de 2012 este Juzgado dictó Providencia por la que entregó copia al Ministerio Fiscal y a las partes de la "Comisión Rogatoria cumplimentada por parte de las autoridades competentes de los EEUU de América".

Que las autoridades estadounidenses han cumplimentado dicho trámite confirmando que los documentos enviados para su cotejo son copias fieles de los originales utilizados en el proceso para revocar la ciudadanía estadounidense de Theodor Szehinskyj y que fueron admitidos como prueba en tal proceso. Tales documentos, mantuvo el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania en sentencia de 24 de julio de 2000, constituyen prueba clara, inequívoca y convincente de que Szehinskyj participó en persecución por motivos de raza, religión, u origen nacional. El Gobierno estadounidense presentó tales documentos como prueba ya que identifican específicamente a Szehinskyj como guardia de campo de concentración de la División Totenkopf de las Waffen SS.

Que en vista de la confirmación de la validez probatoria de tales documentos, vengo por el presente a solicitar se acuerde el procesamiento de Theodor Szehinskyj en las presentes actuaciones, se proceda a decretar su prisión provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se libre la correspondiente orden de busca y captura internacional con vistas a conseguir la detención del querellado a efectos de entrega por parte de las autoridades estadounidenses a las autoridades españolas, todo ello en base a los antecedentes procesales, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha de 19 de junio de 2008, esta parte presentó querella (en adelante "la querella") al amparo de lo dispuesto en los Arts. 270 y concordantes de la L.E.Cr, por crímenes contra la humanidad en relación con una serie de hechos que presentan carácter delictivo cometidos contra nacionales españoles en los campos de concentración nacional-socialistas de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenbürg.

Mediante informe de fecha 09 de julio de 2008, la Fiscalía de la Audiencia Nacional dictaminó en favor de la aceptación de la competencia para el conocimiento de los hechos y de la admisión a trámite de la querella y en fecha de 17 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto declarando su competencia para el conocimiento de los hechos contemplados en la querella y de admisión a trámite de la misma.

Tras la cumplimentación por parte de las autoridades estadounidenses de la Comisión Rogatoria Internacional librada en noviembre de 2008 y el favorable informe del Ministerio Fiscal respecto de la solicitud de procesamiento presentada por esta parte, el 17 de septiembre de 2009 este Juzgado dictó Auto de procesamiento contra Johann Leprich, Anton Tittjung y Josias Kumpf, acordó su prisión provisional y emitió las correspondientes órdenes de detención.

También en fecha de 07 de enero de 2011 este Juzgado dictó auto de procesamiento contra John Demjamjuk, acordó la prisión provisional, comunicada e incondicional del referido procesado y libró la correspondiente Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE), si bien en fecha de 20 de abril de 2012 Interpol comunicó a este Juzgado que "Por lo que respecta a la orden europea que menciona en su escrito [referida a John Demjanjuk] se participa que revisada la documentación obrante en este Servicio no consta haberse recibido, por lo que no se ha podido difundir su reclamación".

Existen por tanto en la historia procesal de las presentes actuaciones sendos autos de procesamiento y prisión provisional contra antiguos SS Totenkopf, servicio similar al que desempeñó Theodor Szehinskyj, por actos delictivos cometidos contra españoles en los campos de concentración y/o exterminio incluidos en la querella.

SEGUNDO.- La querella presentada el 19 de junio de 2008 contiene en su propio texto una serie de documentos probatorios acerca de los crímenes cometidos en el KL Sachsenhausen, consistentes principalmente en pruebas de tipo documental y testimonial aportadas en distintos procesos vinculados con el juicio principal y subsidiarios de Nuremberg, así como las sentencias dictadas por el Tribunal de Nuremberg y los tribunales aliados que enjuiciaron los crímenes cometidos en esos campos al amparo de la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado.

En fecha de 23 de octubre de 2008 este Juzgado dictó Providencia disponiendo remisión de Comisión Rogatoria a EE.UU., solicitud de asistencia judicial que fue ampliada y detallada mediante una segunda solicitud de auxilio judicial, acordada mediante Providencia de 11 de noviembre de 2008, conforme a lo solicitado por esta parte el 3 de noviembre de 2008 y mediante Providencia de 14 de noviembre de 2008 conforme a similar solicitud del Ministerio Fiscal de 12 de noviembre de 2008.

Mediante sendos oficios de 16 y 18 de diciembre de 2008, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia remitió a este Juzgado la respuesta de las autoridades estadounidenses a estas solicitudes de auxilio judicial, aportando dichas autoridades una serie de documentación probatoria relativa a los hechos expuestos en la querella, concretamente, y a afectos del presente caso, en lo que hace a la actividad de los guardias armados de campo de concentración y el funcionamiento del campo de Sachsenhausen.

Los documentos objeto de esa CRI cuya cumplimentación se recibió en diciembre de 2008, que constituyen prueba de los delitos cometidos en el campo de Sachsenhausen y cuya traducción jurada está incorporada al sumario desde el 23 de julio y el 03 de septiembre de 2009, son:

Nombre Fichero Digital enviado por las autoridades EE.UU. Título original del documento de conformidad con el índice enviado por las autoridades EE.UU. Traducción del título original del documento de conformidad con el índice enviado por las autoridades EE.UU.

02137.tif Service Regulations for Concentration Camps; 1941 Dienstvorschrift für Konzentrationslager, 1941 Reglamento de servicio para campos de concentración, 1941; Dienstvorschrift für Konzentrationslager, 1941
24034.tif Guard Regulations for Sachsenhausen Concentration Camp; September 18, 1944 Wachvorschrift für das Konzentrationslager Sachsenhausen Reglamento para los guardias del Campo de Concentración de Sachsenhausen. 18 Septiembre 1944.
Kumpf Smelser20041214.pdf Affidavit of Dr. Ronald Smelser; December 14, 2004 Declaración jurada de Ronald M. Smelser [Especialista y perito]; 14 de diciembre de 2004
Kumpf Smelser20040830.pdf Excerpt Report of Dr. Ronald Smelser; August 30, 2004 Informe pericial de Ronald M. Smelser, 30 agosto 2004
Kumpf Smelser20050120.pdf Supplemental Affidavit of Dr. Ronald Smelser; January 20, 2005 Declaración jurada complementaria de Ronald M. Smelser, 20 enero 2005

TERCERO.- En fecha de 20 de julio de 2012 el Departamento de Justicia de los EE.UU remitió a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia español la cumplimentación de la CRI que en su día libró este Juzgado, confirmando la autoridad requerida la validez de los documentos que prueban el carácter de SS Totenkopf del querellado y su destino en el campo de Sachsenhausen en fechas en que numerosos ciudadanos españoles (ver detalle documentos No. 5 y No. 6 enumerados en el Anexo I y presentados junto al escrito inicial de querella) perecieron o pasaron por ese campo.

CUARTO.- En el escrito de esta parte de 10 de noviembre de 2011 solicitando ampliación de querella mis representados interesaron que se procediera a decretar la imputación y ulterior procesamiento de Theodor Szehinskyj, para a continuación acordar su PRISIÓN PROVISIONAL INCONDICIONAL por violación de las leyes y usos de la guerra en vigor en la fecha de los hechos y por los delitos de asesinato, exterminio por motivos políticos, persecución por motivos políticos, esclavitud, trabajos forzados, deportación, detención ilegal, tortura y por actos inhumanos cometidos contra nacionales españoles, así como contra nacionales de otros países, en su carácter de población civil y en cuanto prisioneros de guerra, delitos todos ellos con origen en actos que por su carácter sistemático y a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad. Esta parte solicitó asimismo se acordara "librar la correspondiente orden de busca y captura internacional en su contra, con vistas a conseguir su entrega a las autoridades españolas."

QUINTO.- En su Auto de admisión de ampliación de querella, dictado el 07 de diciembre de 2011, este Juzgado retoma las siguientes palabras del informe del Ministerio Fiscal al respecto: "CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 1 de los corrientes, manifiesta la procedencia de acceder a la admisión a trámite de la ampliación de la querella, indicando que :" presentando las conductas descritas en el escrito de ampliación de la querella similares indicios a los hechos imputados al resto de querellados en esta causa. El querellado prestó servicio con las SS Totenkopf en el campo de Sachsenhausen donde, conforme se ha acreditado en la instrucción de la causa, se encontraban ilegalmente privados de libertad centenares de ciudadanos españoles. Por tanto los hechos denunciados presentar numerosas coincidencias que justifican la ampliación de la investigación..."

HECHOS

I.1.- Esta parte remite, en lo que hace a los hechos y naturaleza y funcionamiento del campo de concentración de Sachsenhausen, a las pp. 49 a 68 del escrito inicial de querella presentado por esta parte, así como a las pp. 15 a 18 del escrito de solicitud de procesamiento presentado también por esta parte en fecha de 20 de mayo de 2009.

En lo que se refiere a la detención y exterminio de españoles en dicho campo, esta parte se remite a la documentación probatoria presentada en el Anexo I a la querella como Documento No. 5 (documentación producida por las autoridades alemanas de la época, obtenida a través del International Tracing Service, que revela datos relativos a varios internos españoles en este campo, incluido Francisco Largo Caballero) y Documento No. 6. (Listado de españoles internados en el campo de concentración de Sachsenhausen extraído de la base de datos que mantiene el archivo del Memorial y Museo de Sachsenhausen). (Ver pp. 3 y 4 de la querella).

Una parte importante de los españoles cuyo carácter de prisioneros en este campo se documenta, llegaron al KL Sachsenhausen en convoyes de deportados procedentes de la ciudad francesa de Compiègne. A partir del 24 de enero de 1943 se organiza un primer convoy. Parte de las personas que iban en ese convoy son registradas al día siguiente en el campo de concentración de Sachsenhausen. Como puede observarse por las fecha de llegada al campo, varios nacionales españoles son registrados el 25 de enero de 1943. Hubo dos convoyes desde ese mismo lugar y hacia Sachsenhausen: 28 de abril y 8 de mayo de 1943.

De conformidad con la documentación aportada, casi un centenar de nacionales españoles estuvieron prisioneros en el campo de concentración de Sachsenhausen y fueron sometidos el régimen de persecución y exterminio relatados en la querella.

I.2.- En lo que se refiere a la hechos relacionados con las SS y las unidades Totenkopf encargadas de la administración y vigilancia de los campos de concentración, así como el tratamiento dispensado a las personas internadas en dichos campos, nos remitimos al epígrafe "II.3.5.- Las Waffen SS, las unidades Totenkopf y los campos de concentración" del escrito de querella (pp. 145 a 169), así como al Hecho Quinto (pp. 22 a 33) contenido en el escrito de solicitud de procesamiento presentado por esta parte el 20 de mayo de 2009.

I.3.- Entre los guardias armados integrantes de las SS-Totenkopf-Sturmbann que han prestado servicio el campo de Sachsenhausen y cuyo procesamiento y detención se solicita, se encuentra Theodor Szehinskyj.

Los datos relativos a Theodor Szehinskyj y su historia procesal en los Estados Unidos se exponen en nuestro escrito de solicitud de ampliación de querella (pp. 3-9), junto con una serie de hechos tenidos por incontrovertibles por los tribunales estadounidenses que le desnaturalizaron sobre la base de su participación en el delito de persecución.

Como allí exponíamos, Theodor Szehinskyj nació el 14 de febrero de 1924 en Malnow (Distrito Lvov), localidad que pertenecía a la Polonia de preguerra y que hoy se encuentra en Ucrania.

Durante la II Guerra Mundial se desempeñó como guardia armado al servicio de las SS Totenkopf en los campos de concentración de Gross-Rosen, Sachsenhausen y Varsovia.

Emigró a los Estados Unidos en 1950, con visado obtenido en Alemania, y obtuvo la ciudadanía estadounidense por naturalización en 1958.

El Gobierno estadounidense inició el procedimiento de revocación de ciudadanía en octubre de 1999 y fue desnaturalizado el 24 de julio de 2000 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania (E.D. Pa.), el cual dispuso la revocación de la orden de 13 de marzo de 1958, por la que Theodor Szehinskyj obtuvo la ciudadanía estadounidense |1|. El Tribunal dispuso asimismo la anulación del Certificado de Naturalización No. 7836667, procediendo de este modo a la desnaturalización de Theodor Szehinskyj.

Esta decisión fue confirmada en apelación por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Tercer Circuito el 7 de enero de 2002.

En consecuencia, las autoridades competentes libraron Orden de deportación a Ucrania (o alternativamente a Polonia o a Alemania), en abril de 2003 y esta orden fue ratificada por el Board of Immigration Appeals (en adelante "BIA") en agosto de 2004.

El recurso de revisión interpuesto por su defensa fue denegado por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Tercer Circuito el 13 de diciembre de 2005.

Una vez agotada la posibilidad de recursos por parte de Szehinskyj, el Gobierno de los Estados Unidos inició el procedimiento de expulsión (removal proccedings) del mismo al amparo de la enmienda Holtzman, que prevé la expulsión de todo extranjero "que, en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1933 y el 8 de mayo de 1945, bajo la dirección de, o en asociación con [el Gobierno nacionalsocialista de Alemania y sus aliados], ordenara, incitara, auxiliara o, de cualquier otra forma participara en la persecución de cualquier persona por motivos raciales, religiosos, de origen nacional, u opinión política". (8 U.S.C. § 1182(a)(3)(E)).

Es decir, la revocación de su ciudadanía es firme y Theodor Szehinskyj ha agotado la vía de recursos prevista en los EE.UU., por lo que recae bajo lo supuestos de expulsión previstos específicamente en la "Immigration and Nationality Act" - INA (Ley de Inmigración y Nacionalidad) para "[L]os participantes en persecución nazi, genocidio o en la comisión de cualquier acto de tortura o ejecución extrajudicial". (Sección 212(a)(3)(E) de la INA en relación con la Sección 241 [8 U.S.C. 1231] y la Sección 237(a)(4)(D) [8 U.S.C. 1227] del mismo texto legal).

En su calidad de miembro de las SS Totenkopf, Theodor Szehinskyj participó en persecución en los términos más arriba explicitados por la legislación interna de los Estados Unidos, participación demostrada ante los Tribunales estadounidenses que han fallado la revocación del certificado de naturalización del querelladosy que han dictado la correspondiente orden de expulsión respecto del mismo.

Los hechos en los que el Tribunal apoya su decisión, y que son los introducidos por el Gobierno de los Estados Unidos, son los siguientes (ver también pp. 3-9 del escrito de solicitud de ampliación de querella de 10 de noviembre de 2011):

    "[S]zehinskyj sirvió como guardia armado de campo de concentración nacionalsocialista durante la Segunda Guerra Mundial y por tanto carecía de derecho a la visa de inmigrante que recibió al amparo de la Ley sobre Personas Desplazadas [Displaced Persons Act] de 1948 ("DPA"), ... enmendada el 16 de junio de 1950...

    El Gobierno mantiene que ... desde el 15 de enero de 1943 hasta la primavera de 1945, Szehinskyj sirvió como guardia armado de la División Totenkopf de las Waffen SS en los campos de concentración de Gross-Rosen, Sachsenhausen y Varsovia. También sostiene que en 1945 estuvo vinculado al transporte de prisioneros desde Sachsenhausen al campo de concentración de Mauthausen, tras lo cual, con bastante probabilidad, fue destinado como guardia al campo de concentración de Flossenburg. [...]

    El Gobierno basa sus aseveraciones en seis documentos nazis de la época de la guerra que, según el testimonio del Dr. Charles W. Sydnor, experto historiador llamado por el Gobierno, identifican específicamente a Szehinskyj como guardia de campo de concentración de la División Totenkopf de las Waffen SS. Estos documentos son los Informes sobre Cambios de Destino |2| en campo de concentración, de mayo de 1943, septiembre de 1943 y mayo de 1944, ver pruebas G-45, G-61 y G-62; dos listados de tropa |3|, ver pruebas G-44 y G-63; y una Orden de Traslado de 13 de febrero de 1945, ver prueba G-64.

    Según el Dr. Sydnor, estos documentos demuestran que Szehinskyj se unió a las Waffen SS el 15 de enero de 1943 y que inicialmente fue destinado al Batallón Totenkopf del campo de concentración de Gross-Rosen, ubicado en la Baja Silesia. El 19 de mayo de 1943 fue trasladado a Sachsenhausen, en Oranienburg, 15 millas al norte de Berlín... El 29 de septiembre de ese año fue transferido al nuevo campo de Varsovia, construido en un lugar adyacente al destruido gueto de Varsovia. El mes de mayo siguiente, como preparación del cierre del campo de Varsovia ante el avance del Ejército Rojo, fue enviado nuevamente a Sachsenhausen... como muestra un listado de tropa preparado en la oficina administrativa de Sachsenhausen y en el que figura que Szehinskyj llegó de Varsovia el 4 de mayo de 1944. Szehinskyj y otros guardias dejaron Sachsenhausen el 13 de febrero de 1945 para asegurar un transporte de prisioneros al campo de concentración de Mauthausen, unas 300 millas al sur, en Austria. El Dr. Sydnor testificó también que es bastante probable que Szehinskyj fuera al campo de concentración de Flossenburg... La Orden de Traslado muestra que Szehinskyj y los otros guardias Totenkopf iban a 'ser transferidos al Batallón de la Calavera de las SS de Flossenburg' tras guardar el transporte de prisioneros a Mauthausen...

    El Gobierno basa también su afirmación en el testimonio de Hildegard Lechner. La Señora Lechner, cuya declaración de bene esse en relación con este caso fue tomada el 10 de febrero de 2000 en Salzburgo, Austria, testificó que Szehinskyj trabajó en su granja, pero que abandonó la misma en el otoño de 1942". |4|

En cuanto a la autenticidad de los seis documentos referidos, concluye el Tribunal de Distrito:

    "Los seis documentos nazis de la época de la guerra que hacen mención a Szehinskyj constituyen prueba clara, inequívoca y convincente de que participó en persecución en el sentido de la DPA. Como señalamos a continuación, tal vez sean la mejor prueba de sustentación ya que, a diferencia de los recuerdos, no se desvanecen con el tiempo.

    Cada uno de los seis documentos identifica a Szehinskyj, no sólo por su nombre, sino por al menos una característica identificativa adicional... El Informe sobre Cambios de Destino y la Orden de Traslado listan el nombre y el apellido de Szehinskyj, su rango (Schütze), y fecha de nacimiento (14 de febrero de 1924)... El Listado de Tropa de 29 de septiembre de 1943 recoge su nombre y apellido, rango, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (Malnow, Distrito Lvov de Polonia), religión (católico ortodoxo), estado marital (soltero en la época), nombre y dirección de la madre (Paraskewia Szehinski, Malnow, Distrito Lvov), profesión (trabajador agrícola), fecha de entrada en las SS (15 de enero de 1943), información sobre traslados y la unidad de las SS, y una descripción personal (170 cm de estatura, complexión delgada, pelo rubio oscuro, ojos verdes grisáceos, nariz 'normal', sin barba, sin marcas, y un acento alemán roto)... El segundo listado de tropa, completado poco después del 4 de mayo de 1944, recoge su nombre y apellidos, rango, fecha y lugar de nacimiento, religión, estado marital y nombre y dirección de la madre...

    Estos documentos, no sólo son concordantes entre sí, sino que concuerdan con la información que Szehinskyj suministró a la Comisión sobre Personas Desplazadas y a las autoridades estadounidenses cuando solicitó su visado al amparo de la Ley sobre Personas Desplazadas y su naturalización... Los documentos son también coherentes con el testimonio proporcionado por Szehinskyj en juicio, y con los hechos a los que ha dado su acuerdo... Resumiendo, no cabe lugar a dudas de que el Theodor Szehinskyj mencionado en estos seis documentos nazis de la época de la guerra es el acusado". |5|

Tales documentos son precisamente los que fueron objeto de la CRI librada por este Juzgado y cumplimentada por las autoridades requeridas recientemente, quienes confirmaron que los documentos enviados para su cotejo son copias fieles de los originales utilizados en el proceso para revocar la ciudadanía estadounidense de Theodor Szehinskyj y que fueron admitidos como prueba en tal proceso. Tales documentos son:

  1. Informes sobre cambios de destino: Anexos II, III y IV al escrito de solicitud de ampliación de querella de 10 de noviembre de 2011
  2. Listados de tropa, Anexos I y V al escrito de solicitud de ampliación de querella de 10 de noviembre de 2011
  3. Orden de traslado de 13 de febrero de 1945, Anexo VI al escrito de solicitud de ampliación de querella de 10 de noviembre de 2011

En cuanto a la naturaleza del servicio prestado en cuanto guardia de campo de concentración por Theodor Szehinskyj, el Tribunal de Distrito concluyó que "los guardias del Batallón de la Calavera de las Waffen SS desempeñaron un papel esencial en el mantenimiento del terror en los campos. El Dr. Sydnor testificó sencillamente que los campos no habrían podido funcionar sin ellos. Los guardias, que estaban uniformados, armados, pagados y a quienes se les concedían permisos, tenían instrucciones de disparar a cualquier prisionero que intentara escapar. Sometían a los internos a castigos físicos tanto oficiales como no oficiales, así como abuso verbal y persecución... El Dr. Sydnor enfatizó que a los guardias de las Totenkopf no se les asignaban los mismos trabajos cada día. Tenían que hacer todo tipo de patrulla nocturna, escoltar a los prisioneros hasta y desde los lugares de trabajo, vigilarles durante el trabajo, servicio en las garitas de vigilancia, patrullar el perímetro del campo, etc. También tenían que estar preparados en todo momento para la búsqueda de personas escapadas" |6|.

En esta misma causa el Dr. Sydnor testificó que no conocía de "ningún caso en que se hubiera castigado a un guardia por disparar sin justificación, pero que un guardia podría ser sancionado por no disparar cuando, a ojos de los nacionalsocialistas, la situación lo requería. Esta afirmación estaba sustentada en pruebas documentales consistentes en la traducción al inglés de instrucciones emitidas para los guardias de las SS que fueron presentadas como pruebas ante el Tribunal.

El mismo Tribunal de Distrito afirmó que "[P]or definición, los Totenkopf ayudaron a la persecución de judíos y de otros considerados racialmente inferiores o 'defectuosos'. Los guardias de los campos de concentración llevaban todos fusiles y tenían estrictas órdenes de usarlos" |7|.

Y también:

    "Al final de su testimonio, el Dr. Sydnor se refirió a la evolución de los campos de concentración hacia una "cultura cerrada de asesinato"... La documentación admitida como prueba no deja lugar a dudas de que los campos eran, considerados minuciosamente, una empresa de asesinar de patrocinio estatal meticulosamente organizada. El reglamento puesto en marcha por el mismo Heinrich Himmler, y que sus principales acólitos Theodor Eicke y Oswald Pohl adornaron, ordenaba un sistema, favorecía la brutalidad y sancionaba la piedad entre los guardias Totenkopf... Ese mismo reglamento dejaba claro que ningún guardia podía permanecer mucho tiempo en la periferia de esta cultura cerrada. Según la práctica de las Waffen SS, a los guardias Totenkopf se les asignaban nuevas tareas cada día, y ninguno de ellos puede sostener convincentemente que pasó la guerra meramente mirando de costado. Por tanto, la fuerte presunción a extraer de esta incontrovertible documentación histórica es que los guardias eran, como mínimo, cómplices de esta cultura cerrada de asesinato incluso aunque no haya pruebas contundentes de que un homicidio concreto haya sido cometido a menos de un guardia específico". |8|

La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Tercer Circuito ratificó por unanimidad el 7 de enero de 2002 la decisión del Tribunal de Distrito:

    "Entramos ahora en la cuestión central, y es si las pruebas existentes avalan la conclusión del Tribunal de Distrito en el sentido de que Szehinskyj fue guardia armado de campo de concentración que 'participó en la persecución de personas por motivos raciales, religiosos o de origen nacional...'

    Tras el detenido examen del expediente judicial, no hallamos razón para considerar que el Tribunal de Distrito cometió un error al determinar que Szehinskyj sirvió como guardia de las SS Totenkopf. La destacada consistencia de la información contenida en los seis documentos nazis del periodo de la guerra obtenidos en archivos rusos, alemanes y ucranianos - informes de campos de concentración sobre Cambios de Destino, Listados de Tropa y Órdenes de Traslado - corrobora de manera incontrovertible las conclusiones del Tribunal de Distrito. Cada uno de esos documentos, no sólo identifica a Szehinskyj por su apellido, sino que también contienen su fecha y lugar de nacimiento, religión, nombre y apellido de soltera de su madre, de manera que es extremadamente improbable que los documentos se refiera a otro Theodor Szehinskyj.

    Está claro que la participación personal en atrocidades no es requisito para poder afirmar que una persona participó en persecución; el hecho de ser un guardia armado de campo de concentración es suficiente...

    El Tribunal de Distrito concluyó que dado lo 'horrendo' del reglamento y las prácticas de los campos, era 'improbable' que Szehinskyj nunca hubiera causado daño físico a ningún interno. Szehinskyj , 104 F. Supp. 2d at 499. Ésta es la única conclusión razonable que puede extraerse del expediente. Incluso aunque no hubiera causado ese daño, continuó el Tribunal, los guardias de los campos de concentración portaban rifles y tenían órdenes estrictas de usarlos, y Szehinskyj era un guardia armado Totenkopf de campo de concentración. 'Por definición - y, añadimos, ante "las pruebas claras, inequívocas y convincentes' - los Totenkopf participaron en la persecución de judíos y otros considerados racialmente inferiores o 'defectuosos' - éste era el preciso papel de Szehinskyj en los campos'. Id. Szehinskyj no era, por tanto, susceptible de obtener visado bajo la DPA y no pudo haber sido legítimamente naturalizado en 1958. Las pruebas avalan claramente esta conclusión'". |9|

En el marco del procedimiento de expulsión iniciado, el Juez de Inmigración (United States Inmigration Court, Philadelphia, Pennsylvania), mediante decisión de 15 de abril de 2003, concluyó que Szehinskyj era susceptible de expulsión, decisión que sería después confirmada por el BIA en agosto de 2004. El Juez de Inmigración Judge Honeyman, parafraseando al Tribunal de Distrito, afirmó que "el horror de los campos no puede ser subestimado: eran lugares de persecución total y devastadora", en donde la mayoría de los internos eran confinados "por motivos de etnia o religión, como personas consideradas 'untermenschen' o 'subhumanos'". Concluyó que dado que los guardias del Batallón de la Calavera de las SS "desempeñaron un papel esencial en el mantenimiento del terror en los campos de concentración nacionalsocialistas", y dado que el principal deber de los guardias era impedir que los prisioneros se escaparan de los campos de concentración, "habitualmente disparándoles", Szehinskyj participó en persecución a través de su servicio en cuanto guardia.

La participación de Szehinskyj en persecución con fines de exterminio y en otros actos que son crímenes contra la humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos, concretamente en persecución de nacionales españoles internados en el campo de Sachsenhausen, queda documentalmente probada por su pertenencia a las Totenkopf SS y su prestación de servicios en cuanto guardia armado en ese campo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Remitimos al respecto a los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de los contenidos en el escrito de solicitud de procesamiento presentado por esta parte en fecha de 20 de mayo de 2009 (pp. 96 a 121), y que desarrollan:

  • La subsunción de los hechos en el tipo penal de crímenes contra la humanidad tal cual se ha configurado desde la aprobación del Estatuto de Nuremberg y su vigencia en el momento de la comisión de estos hechos. También se fundamenta la obligación erga omnes que tienen todos los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de Nuremberg, que han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento con base tanto en el derecho consuetudinario como convencional.
  • El carácter de organización criminal de las SS y la determinación de la responsabilidad penal individual por pertenencia a las mismas.

Tal y como el Ministerio Fiscal expuso en su dictamen de 09 de julio de 2008 informando la procedencia de la competencia en el caso y la admisión de la querella:

    "La categoría de los crímenes contra la humanidad es una categoría de preexistente en el Derecho Internacional, de origen consuetudinario, que establece la prohibición de actos inhumanos contra la población civil y persecuciones políticas, raciales, religiosas de carácter imperativo, ius cogens, que impone a los Estados una obligación de perseguir y castigar. El desvalor de la conducta de los crímenes contra la humanidad pertenece al derecho internacional consuetudinario en vigor desde hace muchas décadas, con eficacia erga omnes aplicable también a España aunque el legislador no hubiese desarrollado hasta 2004 la especifica tipicidad y penalidad en el Código Penal español. Esta se prohibición de traducía en el art. 137 bis, luego en el 607 y ahora 607 bis, sin solución de continuidad.

    El principio de legalidad aplicable a los delitos internacionales tales como los crímenes contra la humanidad no es el interno, sino el internacional, contenido del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, España lo ratifica el 27 abril de 1977 (BOE 30 abril 1977), según el cual:

    1 .- Nadie será condenado por actos u omisiones que el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito las ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaría de ello.

    2.- Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

    El CP vigente puede aplicarse retrospectivamente a conducta anteriores que ya eran criminales en el momento de cometerse con arreglo a la legalidad penal internacional; es decir, eran criminales porque estaban prohibidas en el derecho consuetudinario internacional en ese época, aunque aún no hubieran sido tipificadas en el C.P. español.

    La legalidad penal internacional debe establecerse atendiendo tanto al derecho convencional escrito, tanto interno como internacional, así como al derecho consuetudinario u los principios generales de las naciones civilizadas [...]

    Así, la sentencia del TEDH, de 17 enero 2006, ratificando su doctrina, dictada en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia hace referencia a esta materia señalando que nada impide el juicio y castigo de una persona culpable de una acción u omisión, que en el momento de cometerse, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es así, para los crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. Incluso el TEDH afirma que aún en el supuesto de que los actos hubieran sido vistos como legales por el derecho interno entonces en vigor, los tribunales locales si han considerado que constituían crímenes contra la humanidad, como crímenes de formación consuetudinaria, imputables internacionalmente al sujeto que los comete."

SEGUNDO.- Theodor Szehinskyj, en cuanto guardia armado de campo de concentración perteneciente a las SS Totenkopf, participó en uno de los actos enmarcados en el tipo penal de crímenes contra la humanidad, que es el delito de persecución con fines de exterminio, además de en toda una serie de actos que, al ser cometidos en el campo de Sachsenhausen sistemáticamente y a gran escala, constituyen crímenes contra la humanidad y que incluyen, como ha sido probado ante otros tribunales, asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos.

En lo que se refiere a la configuración de este tipo penal en derecho internacional y los requisitos del mismo, remitimos a la Sección II.5 del escrito de querella (pp.197 a 239) y los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de los contenidos en el escrito de solicitud de procesamiento (pp. 127 a 135).

TERCERO.- El servicio en cuanto guardia armado de las SS en lugares donde se perpetraron crímenes contra la humanidad, en este caso concreto en el campo de concentración de Sachsenhausen, además de Gross-Rosen y el campo de Varsovia, hace responsable a Theodor Szehinskyj de tales crímenes.

Del procedimiento de desnaturalización ya sustanciado en los Estados Unidos resulta que Theodor Szehinskyj, perteneciente a las SSTotenkopf, prestó servicio como guardia armado en lugares destinados a la persecución de personas por motivos políticos y raciales, entre otros.

El campo de concentración de Sachsenhausen fue un lugar de persecución.

En enero de 1981, la Corte Suprema de los Estados Unidos sentó precedente para todos los procesos de desnaturalización de este tipo, es decir, en lo referido a la revocación de la nacionalidad de los criminales de guerra nazis que habían entrado en los Estados Unidos en calidad de "personas desplazadas". En un fallo histórico en el caso Fedorenko, la Corte Suprema confirmó que el tipo de servicio que una persona prestó a los nazis puede, en sí mismo, ser determinante de la participación del individuo en cuestión en el delito de persecución, y puede determinar por tanto el que esa persona sea apta o no para la obtención de un visado al amparo de la Ley sobre Personas Desplazadas, incluso sin mediar prueba de perpetración directa en las atrocidades.

Fedorenko, al igual que Theodor Szehinskyj, prestó servicio como guardia armado en un campo nacionalsocialista de concentración, concretamente en el de Treblinka, en Polonia. En su histórico fallo, la Corte Suprema dispuso que la ciudadanía de Fedorenko debía ser revocada porque había sido obtenida ilegalmente.

En este caso en donde la Corte Suprema ha determinado lo que constituye participación en persecución al amparo de la Ley sobre Personas Desplazadas, concluyendo que un guardia armado que ha prestado servicio en un campo de concentración ha ayudado en la persecución de civiles en los términos de la ley mencionada. " El servicio de un individuo en cuanto guardia armado en un campo de concentración - sea éste voluntario o involuntario- lo convierte en no apto para la obtención de un visado." |10| "La solución al problema... estriba... en si una conducta concreta puede ser considerada como participación en persecución de civiles. Así, un individuo que no hizo más que cortar el pelo de las prisioneras antes de que éstas fueran ejecutadas, no puede considerarse que ha ayudado en la persecución de civiles. Por otra parte, no hay lugar a dudas de que un guardia a quien le ha sido proporcionado uniforme y que va armado con rifle y pistola, a quien se le paga un estipendio y a quien se le permite regularmente abandonar el campo de concentración para visitar la localidad cercana, y que admite disparar a los prisioneros que huyan bajo órdenes del comandante del campo, entra en la categoría de personas que contempla la ley como que ayudaron en la persecución de civiles." |11| Por tanto, concluye la Corte Suprema que un guardia armado que ha prestado servicio en un campo de concentración ha ayudado en la persecución de civiles.

Como ha expresado Eli Rosenbaum, director de la Oficina de Investigaciones Especiales - OSI, esta forma de hacer frente al problema surge de la comprensión del hecho de que la perpetración de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad a la escala masiva llevada a cabo por la Alemania nazi y sus aliados, requirió de la participación coordinada de un gran número de personas, cada una de las cuales desempeñaba una función necesaria en esa empresa, independientemente de si esa función conllevaba un contacto directo con las víctimas.

    "Tras Fedorenko, varios tribunales federales han sostenido que un amplio espectro de conductas contituyen 'participación en persecución" al amparo de la DPA. Ver, por ejemplo, United States v. Sokolov, 814 F.2d 864, 874 (2d Cir. 1987) (la publicación de artículos anti semitas en un periódico en la Rusia ocupada por los nazis constituye "participación en persecución"); United States v. Reimer, No. 92-Civ-4638, 2002 WL 32101927 p. 9 (S.D.N.Y. Sept. 3, 2002) (un individuo que suministró apoyo logístico a los guardias que liquidaron el gueto ayudó en la persecución bajo el DPA, en su versión enmendada), aff'd 356 F.3d 456 (2d Cir. 2004); United States v. Dercacz, 530 F. Supp. 1348, 1351 (E.D.N.Y. 1982) (miembro de la policía local que arrestó a personas judías por no llevar brazaletes que las identificaran como tales, ayudó en persecución); United States v. Osidach, 513 F. Supp. 51, 97-99 (E.D. Pa. 1981) (miembro de la policía local ayudó en persecución al servir como intérprete y patrullero uniformado).

    Bajo la DPA, ... basta con probar que los nacionalsocialistas persiguieron por motivos de raza, religión, u origen nacional. Ver, por ejemplo, Reimer, 2002 WL 32101927, p 8. Además, no es necesario demostrar el carácter voluntario de la conducta persecutoria del individuo para que la misma constituya participación en persecución. Fedorenko, 449 U.S. at 512." |12|

El Séptimo Circuito ha rechazado explícitamente el argumento de que se requiere prueba de participación personal en las atrocidades. En este sentido: Kairys v. INS, 981 F.2d. 942-43 (7th Cir. 1992); Kulle v. INS, 825 F.2d 1192 (7th Cir. 1987); Schellong v. INS, 805 F.2d 661 (7th Cir. 1986), así como United States v. Schmidt, 923 F.2d 1258-59 (7th Cir. 1991).

En ese último caso, la Corte ratificó la decisión del Tribunal de Distrito por la que éste procedió a la revocación de la ciudadanía y la cancelación del correspondiente certificado de naturalización referidos a Michael Schmidt, alemán étnico originario de Rumanía y que sirvió como guardia armado en el campo de concentración de Sachsenhausen. La Corte es muy clara en cuanto a la no necesidad de prueba de participación directa en la comisión de atrocidades:

"Schmidt mantiene también que él, personalmente, no cometió atrocidades contra los prisioneros de Sachsenhausen. Sostiene que dado que a los guardias armados no les estaba permitido entrar en el campo, no tenía conocimiento de la persecución que se desarrollaba dentro de los muros de Sachsenhausen. Sin embargo, el que Schmidt haya participado personalmente o no en actos de violencia, no afecta a nuestra conclusión de que participó en persecución... |13|

En Schellong v. INS, 805 F.2d 655 (7th Cir. 1986), cert. denied, 481 U.S. 1004, 107 S.Ct. 1624, 95 L.Ed.2d 199 (1987) señalamos que 'los campos de concentración nazis eran lugares de persecución; aquellos individuos que, armados con fusiles, mantenían a los prisioneros cautivos y les empujaban al trabajo forzado bajo amenaza de muerte o pena capital, no pueden negar que ayudaron a los nazis en su programa de opresión racional, política y religiosa'. Ibid. p. 661. Al examinarse en su contexto, las actividades de un guardia armado de campo de concentración han de ser consideradas como una contribución al esfuerzo colectivo de los nazis en la persecución de civiles inocentes...

El servicio en cuanto guardia armado ... aseguraba la destrucción sistemática de los prisioneros de los campos de concentración.

De este modo, incluso si Schmidt no participó personalmente en los brutales actos cometidos en Sachsenhausen, su servicio armado y uniformado es suficiente en sí mismo para concluir que participó en persecución." |14|

Asimismo, en United States v. Koreh, 59 F.3d 431, 442 (3d Cir. 1995), la Corte declaró que "no es necesario que se dé la participación personal del acusado en la comisión de atrocidades físicas", y que el servicio prestado para los nacionalsocialistas no tiene que ser necesariamente un servicio armado para que constituya participación en persecución. Ibid. p. 431. El arma de Korech, en cuanto editor antisemita, eran su propio periódico (Szekely Nep, un diario privado del Norte de Transilvania).

En United States v. Stelmokas, 100 F.3d 302, 314 (3d Cir. 1996), cert. denied, U.S. , 117 S. Ct. 1847 (1997), la Corte mantuvo que "si bien no existe testimonio ocular que identifique [al acusado] como una persona que cometió atrocidades o que, de cualquier otra forma, persiguió a población civil, la única inferencia razonable que se desprende del sumario es que eso es exactamente lo que hacía".

Precisamente la naturaleza del servicio prestado en cuanto guardia de campo de concentración fue también analizada por el Tribunal en el caso de la desnaturalización de Theodor Szehinskyj, conluyendo, como se ha expresado, que "los guardias del Batallón de la Calavera de las Waffen SS desempeñaron un papel esencial en el mantenimiento del terror en los campos. El Dr. Sydnor testificó sencillamente que los campos no habrían podido funcionar sin ellos. Los guardias, que estaban uniformados, armados, pagados y a quienes se les concedían permisos, tenían instrucciones de disparar a cualquier prisionero que intentara escapar. Sometían a los internos a castigos físicos tanto oficiales como no oficiales, así como abuso verbal y persecución..." |15|

El mismo Tribunal de Distrito afirmó que "[P]or definición, los Totenkopf ayudaron a la persecución de judíos y de otros considerados racialmente inferiores o 'defectuosos'. Los guardias de los campos de concentración llevaban todos fusiles y tenían estrictas órdenes de usarlos". |16|

Y también:

    "Al final de su testimonio, el Dr. Sydnor se refirió a la evolución de los campos de concentración hacia una "cultura cerrada de asesinato"... Según la práctica de las Waffen SS, a los guardias Totenkopf se les asignaban nuevas tareas cada día, y ninguno de ellos puede sostener convincentemente que pasó la guerra meramente mirando de costado. Por tanto, la fuerte presunción a extraer de esta incontrovertible documentación histórica es que los guardias eran, como mínimo, cómplices de esta cultura cerrada de asesinato incluso aunque no haya pruebas contundentes de que un homicidio concreto haya sido cometido a menos de un guardia específico". |17|

El 3er. Circuito ratificó unánimemente la decisión del Tribunal de Distrito y declaró que "[e]stá claro que la participación personal en atrocidades no se requiere en el caso de alguien que ha ayudado en persecución - el hecho de ser guardia armado de campo de concentración es suficiente" |18|.

En su decisión de 1 de junio de 2004 ratificando por unanimidad la orden de deportación de Michael Negele, el Octavo Circuito falló que al "al impedir escapar a los prisioneros mediante su presencia en calidad de guardia armado del Batallón de la Calavera de las SS, Negele estuvo activa y personalmente involucrado en [el delito de] persecución" |19|.

También como se ha indicado, en 2006 el Séptimo Circuito, en United States v. Kumpf (7th Circuit, No. 05-2972, Feb. 23, 2006), retomó para hacer propio lo que el Octavo Circuito había declarado en 2005 en el caso U.S v. Friedrich (guardia armado en los campos de ocncentración de Gross-Rosen, Dyhenfurth y Flossenburg), y determinó que el acusado había ayudado personalmente en persecución, incluso aunque no hubiera prueba de que algún prisionero hubiera intentado escapar bajo su vigilancia, ya que su presencia personal disuadía los intentos de fuga y mantenía el orden entre los prisioneros.

Por tanto, los casos que ha habido sobre campos de concentración en los Estados Unidos en el marco de los procedimientos de desnaturalización, se han basado tradicionalmente en el precedente establecido por el caso Fedorenko, en que el Tribunal Supremo reconoció que todos los guardias armados de los campos de concentración nacionalsocialistas eran, per se, participantes en la persecución planificada y ejecutada por el régimen nacionalsocialista.

Al impedir a los prisioneros que éstos pudieran escapar al inhumano y letal internamiento en campos de concentración, los Totenkopf garantizaban que aquéllos siguieran sometidos al programa nazi de persecución y exterminio.

Por otra parte, y también en lo referido a este tipo de casos, aún si se trata de procedimientos de desnaturalización, las cortes han sido claras en que "sobre el Gobierno recae la pesada carga de la prueba en un procedimiento de desnaturalización y las pruebas que justifiquen la revocación de la ciudadanía han de ser claras, inequívocas y convincentes, y no deben dejar lugar a dudas.

El Tribunal Supremo afirmó en Fedorenko que el Gobierno ha de responder a una 'pesada carga' para poder establecer las condiciones necesarias para la desnaturalización |20|.

Tal y como afirmaba la entonces Oficina de Investigaciones Especiales, "[L]a carga que pesa sobre el Gobierno en el sentido de que las pruebas han de ser claras, inequívocas y convincentes, no deja la cuestión a expensas de la duda, sino que [la carga] es sustancialmente idéntica a la regida por el parámetro de 'más allá de toda duda razonable' que se le impone al Gobierno en las causas penales. Klapprott v. United States, 335 U.S. 601, 612 (1949)." |21|

CUARTO.- Los hechos descritos, sin perjuicio de ulterior tipificación, son constitutivos del delito de persecución (por motivos políticos y raciales), con fines de exterminio, en cuanto crimen contra la humanidad. Dado el carácter sistemático y a gran escala con que se perpetraron tales hechos delictivos, constituyen éstos crímenes contra la humanidad.

Los hechos descritos constituyen también crímenes de guerra.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el artículo 18 (e) del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el profesor experto en derecho penal internacional M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador" |22|.

El TPIY, en su sentencia de 27 de septiembre de 2006 en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik, aborda los elementos del acto de persecución en cuanto crimen contra la humanidad:

Dice esa sentencia al respecto:

    5.4 Persecución en cuanto crimen contra la humanidad

    5.4.1 Derecho aplicable

    Elementos comunes de la persecución en cuanto crimen contra la humanidad

    733. El acta de acusación culpa al acusado, a tenor del artículo 5(h) del Estatuto |23|, de persecución en cuanto crimen contra la humanidad cometida contra musulmanes bosnios y croatas bosnios en los municipios objeto del acta de acusación...

    734. El crimen de persecución consiste en una acción u omisión que:

    a) discrimina de hecho y niega un derecho humano fundamental afianzado en derecho internacional; y

    b) se lleva a cabo con la intencionalidad de discriminar por alguno de los motivos enumerados, a saber, políticos, raciales o religiosos.

    735. Los actos enumerados en los restantes sub-apartados del artículo 5 del Estatuto o previstos en otras partes del mismo, así como los actos a los que el Estatuto no hace mención explícita, pueden ser calificados como actos subyacentes de persecución. |24|

    No es necesario que el acto subyacente, en sí mismo, constituya un crimen bajo el derecho internacional. En la práctica, no toda negación de un derecho humano fundamental reviste la gravedad suficiente para constituir un crimen contra la humanidad. El acto subyacente cometido por motivos discriminatorios, considerado aisladamente o en conjunción con otros actos, debe tener la misma gravedad que otros crímenes enumerados en el artículo 5 del Estatuto. |25|

El servicio en cuanto guardia armado de las SS en lugares donde se perpetraron crímenes contra la humanidad, en este caso concreto en el campo de concentración de Sachsenhausen , hace responsable a Theodor Szehinskyj de actos de persecución con fines de exterminio y otros actos que son crímenes contra la humanidad, incluidos asesinato, exterminio, deportación, esclavitud, tortura y otros actos inhumanos.

En ese campo hubo víctimas españolas, tal cual está acreditado en autos, las cuales fueron sometidas a persecución sistemática con fines de exterminio.

Por su parte, este Juzgado, en sus respectivos Autos de procesamiento de 17 de julio de 2008 y 7 de enero de 2011, considera que los hechos expuestos de los SS Totenkopf concernidos (por una parte Johann Leprich, Anton Tittjung y Josias Kumpf, y, por otra, John Demjanjuk), revisten, pendientes de ulterior calificación, el carácter de crímenes contra la humanidad, sujetos a responsabilidad penal conforme al derecho penal internacional y la legislación interna española, lo cual es predicable igualmente de los hechos referidos al caso que ahora nos ocupa y que afectan a Theodor Szehinskyj.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y de este modo proceda a:

1) Acordar el procesamiento y la prisión provisional incondicional, al amparo del art. 503 de la LECRIM., respecto de THEODOR SZEHINSKYJ, por violación de las leyes y usos de la guerra en vigor en la fecha de los hechos y por los delitos de asesinato, exterminio por motivos políticos, persecución por motivos políticos, esclavitud, trabajos forzados, deportación, detención ilegal, tortura y por actos inhumanos cometidos contra nacionales españoles, así como contra nacionales de otros países, en su carácter de población civil y en cuanto prisioneros de guerra, delitos todos ellos con origen en actos que por su carácter sistemático y a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad.

2) Librar la correspondiente orden internacional de detención con vistas a obtener su entrega por parte de las autoridades de Estados Unidos.

Es justicia que pido en Madrid, al undécimo día del mes de septiembre de dos mil doce.


Notas:

1. United States v. Szehinskyj, 104 F. Supp. 2d 480 (E.D.P.A. 2000) [Volver]

2. Se trata de informes que recogen la relación de datos personales de los guardias destacados en un determinado campo de concentración, a modo de inventario, y que se solían preparar mensualmente. Los mismos reflejaban el listado de todos los guardias que eran transferidos hacia, o desde, ese campo en un mes concreto. [Volver]

3. Los listados de tropa eran formularios impresos estándar que contenían información biográfica sobre cada guardia Totenkopf, como por ejemplo, nombre, fecha y lugar de nacimiento, religión, estado marital, nombre y lugar de residencia de la madre, profesión, y fecha de entrada en las SS. Eran usados por los administradores de los campos para hacer el seguimiento de su personal. [Volver]

4. Szehinskyj, 104 F. Supp. 2d, pp. 481-483 [Volver]

5. Ibid., pp. 493-494 [Volver]

6. Ibid., pp. 485-487 [Volver]

7. Ibid., p. 499 [Volver]

8. Ibid., p. 500 [Volver]

9. United States v. Szehinskyj, 277 F.3d 334 y ss. (3d Cir. 2002). [Volver]

10. Fedorenko v. United States, 449 US. 512 (1981). [Volver]

11. 449 U.S. at 512 n.34 [Volver]

12. Adam S. Fels, OSI's Prosecution of World War II Nazi Persecutor Cases, United States Attorneys ' Bulletin, Enero 2006, Volumen 54, Núm. 1, p. 11 [Volver]

13. "Destacamos que aunque el conocimiento concreto que Schmidt tenía de los sucesos que ocurrían dentro de los muros de Sachsenhausen no afecta a la conclusión de que participó en la persecución de los internos, su afirmación de que desconocía esta persecución se ve desmentida por el hecho de que estaba a cargo de la vigilancia de prisioneros de un campo de concentración que portaban parches de colores que indicaban su condición racial, étnica, social o política. Además, el trabajo principal de Schmidt consistía en escoltar a los prisioneros hacia y desde los lugares de trabajo. Algunos colapsaban en el trabajo, y muchos morían después por el efecto combinado del hambre y el agotamiento". [Nota 8 en United States v. Schmidt, 923 F.2d 1258 (7th Cir. 1991)] [Volver]

14. United States v. Schmidt, 923 F.2d 1258-59 (7th Cir. 1991) [Volver]

15. Szehinskyj, 104 F. Supp. 2d, 485-487 [Volver]

16. Ibid., p. 499 [Volver]

17. Ibid., p. 500 [Volver]

18. Szehinskyj, 277 F.3d p. 339. [Volver]

19. Negele v. Ashcroft, 368 F.3d - 981 p. 983 (8th Cir. 2004). [Volver]

20. Fedorenko v. United States, 449 U.S. 490, 505 (1981). [Volver]

21. OSI's Prosecution of World War II Nazi Persecutor Cases, United States Attorneys ' Bulletin, p. 10. [Volver]

22. Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992) [Volver]

23. El artículo 5 del Estatuto del TPIY dispone:

    "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

    a) Homicidio intencional;
    b) Exterminio;
    c) Esclavitud;
    d) Deportación;
    e) Encarcelamiento;
    f) Tortura;
    g) Violación;
    h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;
    i) Otros actos inhumanos."

Ver: Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, adoptado por el C.S. Res. 827, U.N. SCOR, 48ş Período de Sesiones, 3217Ş sesión, p. 6, U.N. Doc. S/RES/827 (1993), 32 I.L.M. 1203 (1993). [Volver]

24. Tadi Trial Judgement, párrs. 700, 702-3; Kupreški et al. Trial Judgement, párrs. 605, 614. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párrs. 733-735 [Volver]

25. Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párrs. 733-735 [Volver]


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Caso SS Totenkopf
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