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DERECHOS


04jun10


Texto del Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lliria por el que se archiva la causa de los "Ocho de Benagéber".


Diligencias Previas Nº 000656/2010
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 6 de Llíria

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE LOS DE LLÍRIA,
PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Doña Eva María Tello Calvo, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Sebastiana Ortega Torres, según tengo acreditado en autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que en fecha de 03 de junio de 2010 me fue notificado el Auto dictado por este Juzgado el 28 de mayo próximo pasado desestimando el Recurso de Reforma interpuesto por esta parte en fecha de 29 de abril de 2010 contra el auto de 19 de abril de 2010 (referido como Auto de 19 de abril de 2009 en el Auto que se apela) mediante el cual, a su vez, se decretaba el sobreseimiento de las diligencias referenciadas al margen.

Que, entendiendo dicha resolución no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses de mi representada, a tenor de lo dispuesto en la misma y al amparo de los artículos 216 y ss. y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en tiipo y forma, contra el mencionado Auto, en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO.- En el Razonamiento Jurídico Primero de los contenidos en la resolución que se apela se afirma que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ante el que se presentó en su día la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, no es competente. Literalmente se afirma en dicho razonamiento lo siguiente: "Tal y como quedó expuesto en el Auto recurrido, la calificación jurídica de los hechos denunciados no ha sido efectuada por este Juzgado, debiendo tenerse en cuenta que este Juzgado carece de competencia para instruir causas por delitos contra la humanidad." |1|

Esta parte desea resaltar que hasta el momento no ha habido investigación alguna acerca de los hechos objeto de denuncia, por lo que difícilmente puede existir una calificación de los mismos. En consecuencia, es del todo imposible que la aseveración "debiendo tenerse en cuenta que este Juzgado carece de competencia para instruir causas por delitos contra la humanidad" sea el resultado lógico y coherente de un curso de actuación judicial que permita al Juzgado en cuestión afirmar procesalmente que existieron, o no, los ilícitos penales que se exponen en el escrito de denuncia. Sin investigación no hay determinación cierta posible acerca de la ilicitud de los hechos y su eventual subsunción en un tipo penal específico, por lo que tampoco puede saberse si es de aplicación esa presunta norma de no competencia por crímenes contra la humanidad.

Al respecto, esta parte subraya que las normas que regulan la competencia -objetiva, funcional y territorial- en el proceso penal tienen carácter improrrogable, es decir, son inderogables e indisponibles por las partes (art. 8 LECrim.). El carácter de ius cogens de estas normas obliga a los órganos jurisdiccionales que conozcan de los asuntos penales a examinar de oficio el cumplimiento de las mismas.

Es de conformidad con tales reglas que esta parte procedió a interponer ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Llíria la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias. De hecho, el presente Juzgado alegó falta de competencia en respuesta al Recurso de Reforma contra el Auto de fecha 19 de abril de 2010 decretando sobreseimiento, Auto este último que no hace mención alguna a la cuestión de la competencia, la cual no es traída a colación hasta el Auto de fecha 28 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso de reforma, y que se apela mediante el presente escrito.

Entre una resolución judicial - Auto de 19 de abril de 2010- y otra -Auto de 28 de mayo de 2010-, este Juzgado no ha llevado a cabo actuación procesal alguna que permita la comprobación de los hechos objeto de la denuncia inicial, ni tampoco una investigación de la que se pudiera inferir que este Juzgado no es competente para conocer de los hechos denunciados.

Como es sabido, las cuestiones de competencia en el ámbito penal se ajustan a unas reglas procesales prefijadas en los arts. 8 y ss. LECrim., en los que se establecen unos criterios preferenciales. En ese marco de previsiones legales, el art. 14 de la citada Ley Procesal, determina la competencia territorial, manteniendo como fuero preferente el del lugar de la comisión del delito, forum delicti commisi, el cual, a la luz de la documentación aportada por esta parte, está perfectamente identificado en el presente caso.

    "En materia penal, el fuero que con carácter preferente determina la competencia de los distintos órganos judiciales que han de conocer el proceso es el del lugar donde fue cometida la infracción penal, de modo que los diás que la Ley procesal establece tienen carácter subsidiario, como claramente expresa el art. 15 LECrim, que sólo tiene aplicación cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito". [STS (Sala de lo Penal) No. 2.512, de 19 septiibre 1994].

A su vez, dispone el art. 303 de la LECrim. que "La formación del sumario, ya ipiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o diarcación respectiva, y en su defecto a los diás de la misma ciudad o población cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales."

Precisamente uno de los pilares en que se asienta el debido proceso es el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, recogido como derecho fundamental en el art. 24.2 CE, al tiipo que nuestro texto constitucional prevé como garantía institucional, en su art. 117.6, la prohibición de los tribunales de excepción. Este mismo derecho se encuentra también amparado por el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- En el segundo de los Razonamientos Jurídicos del auto que se apela se sostiene que "respecto de los hechos individualmente denunciados, la muerte de varias personas en fecha 26 de marzo de 1947, presuntamente, por ejecución extrajudicial practicada por la Guardia Civil de la época, únicamente cabe reproducir el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto recurrido, siendo de aplicación la Ley 46/1977, de 15 de Octubre, de Amnistía, sin perjuicio de la posible prescripción del delito. Por todo ello sólo procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida."

En relación con dicha ley de amnistía, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los estados miibros, en las Observaciones Finales dirigidas al Estado español con motivo del examen del informe periódico presentado por España, señala que "preocupa al Comité el mantenimiento en vigor de la Ley de amnistía de 1977. El Comité recuerda que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y señala a la atención del Estado parte sus Observaciones generales Nº 20 (1992), relativas al artículo 7, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto, y Nº 31 (2004), sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto". |2|

Dispone el párrafo 15 de la Observación General No. 31 |3|:

    15. El párrafo 3 del artículo 2 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político] exige que, adiás de dar una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas, con inclusión en particular de los niños. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El Comité advierte que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional. Se requieren en particular mecanismos administrativos para dar efecto a la obligación general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos, dotadas de facultades adecuadas, pueden contribuir a este fin. La falta de realización por un Estado Parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. El cese de una violación continua es un eliento esencial del derecho a un recurso eficaz.

Y también:

    18. Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y, frecuentiente, 6). En realidad, el problia de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un eliento importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistiático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7).

    En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la Observación general Nº 20 (44)) y las inmunidades e indinizaciones jurídicas anteriores. Adiás, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica. Otros impedimentos para el establecimiento de la responsabilidad jurídica deben igualmente eliminarse, como la defensa de la obediencia a órdenes superiores o los períodos excesivamente breves de prescripción en los casos en que esas limitaciones son aplicables. Los Estados Partes deben también prestarse asistencia mutuamente para someter a la justicia a las personas de las que sospechan que han cometido actos de violación del Pacto que son punibles con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

A lo largo de su historia, el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones contra las leyes de amnistía encaminadas a la no investigación de las violaciones graves a los derechos humanos. Así por ejiplo, en relación con Uruguay, el Comité se pronunció de este modo |4|:

    12.3 El Comité no está de acuerdo con el Estado parte en que el Estado no tenga ninguna obligación de investigar las violaciones de derechos enunciados en el Pacto por un régimen anterior, sobre todo cuando estas violaciones incluyen delitos tan graves como la tortura. En el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto se estipula claramente que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". En este contexto, el Comité se refiere a su Comentario general No. 20 (44) sobre el artículo 7 Aprobado por el Comité en su 44º período de sesiones, celebrado en 1992; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Supliento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A., que prevé que las alegaciones de tortura deben ser plenamente investigadas por el Estado:

      "El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto ... El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido en el derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz ...

      El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indinización y la rehabilitación más completa posible."

    El Estado parte ha sugerido que el autor siga investigando su tortura a título privado. El Comité considera que la responsabilidad de investigar recae en el Estado de conformidad con su obligación de proporcionar un recurso efectivo. Habiendo examinado las circunstancias de este caso, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha tenido un recurso efectivo.

    12.4 El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones grave de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley No. 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el Estado parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden diocrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos Véanse las observaciones del Comité aprobadas el 8 de abril de 1993 relativas al examen del tercer informe periódico del Uruguay, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Supliento No. 40 (A/48/40), cap. III.

También el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, en las Observaciones Finales que ha dirigido al Estado español el 19 de noviibre de 2009, manifiesta que éste "debería asegurar que los actos de tortura ... no sean crímenes sujetos a amnistía". Añade adiás, en un apartado titulado "Ley de Amnistía e imprescriptibilidad de la tortura", que |5|:

    21. Si bien toma nota de que el Estado parte señaló que la Convención contra la Tortura entró en vigor el 26 de junio de 1987, mientras que la Ley de Amnistía de 1977 se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la adopción de dicha ley, el Comité quiere reiterar que, en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción. [...]

    22. Al Comité le preocupa que el crimen de tortura, entendido de manera autónoma y contiplado en el artículo 174 del código penal, se prescribe en el plazo máximo de 15 años, mientras que es imprescriptible sólo si es constitutivo de un crimen de lesa humanidad - pues cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistiático contra la población civil o contra una parte de ella (artículo 607 bis del código penal) (artículos 1, 4 y 12). El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de la tortura en todo caso.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre admisibilidad en el caso de Ould Dah v. Francia (No. 13113/03), de 30 de marzo de 2009, consideró que "una ley de amnistía es generalmente incompatible con el deber de los estados de investigar los actos de tortura o barbarie". En el caso en cuestión, el oficial del ejército mauritano Ould Dah recurrió ante el TEDH la condena dictada en su contra por un tribunal francés por actos de tortura y barbarie en aplicación de la Convención contra la Tortura. Basaba su recurso, entre otros argumentos, en que era beneficiario de la ley de amnistía promulgada en Mauritania en 1993, ley que el TEDH consideró contraria a las obligaciones de los estados para este tipo de violaciones.

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias ocasiones en contra de las leyes de amnistía, pues son incompatibles con el derecho de acceso a la justicia y con las obligaciones de los estados de perseguir los crímenes graves contra los derechos humanos.

Es ibliática en este sentido la sentencia condenatoria del Estado peruano en el caso Barrios Altos, de 14 de marzo de 2001, en la que la Corte explicita los bienes jurídicos protegidos frente a las leyes de amnistía |6|:

    41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    42. La Corte... considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

    43. [...] Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

    44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.

La sentencia Almonacid Arellano y otros,también ha abordado este tia en el siguiente sentido:

    105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda. En el caso Prosecutor v. Erdiovic el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que

    [l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.

    106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, "son un eliento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales ". En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:

    Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

    […]

    Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.

    107. Igualmente, las Resoluciones 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, junto con los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia (Artículo 29) y Ruanda (Artículo 28), imponen una obligación a todos los Estados miibros de las Naciones Unidas de cooperar plenamente con los Tribunales en la investigación y persecución de personas acusadas de haber cometido serias violaciones de Derecho Internacional, incluidos crímenes contra la humanidad. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas ha señalado que en vista de las normas y los principios de las Naciones Unidas, los acuerdos de paz aprobados por ella nunca pueden prometer amnistías por crímenes de lesa humanidad.

    108. La adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por crímenes de lesa humanidad impide el cumplimiento de las obligaciones señaladas. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona, afirmó que

    [a]unque reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas mantienen sistiáticamente la posición de que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del derecho internacional humanitario.

    109. El Secretario General también informó que no se reconoció efectos jurídicos a la amnistía concedida en Sierra Leona, "dada su ilegalidad con arreglo al derecho internacional"...

    110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, adiás, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción |7|.

En consecuencia, la no aplicación de la Ley de Amnistía de 1977 a los hechos objeto de la denuncia interpuesta por esta parte, no supone una vulneración de la normativa interna dado que dicha ley, por las razones expuestas, no resulta de aplicación a las conductas que pudieran revestir el carácter de crímenes contra la humanidad. Más bien al contrario, la aplicación de la Ley de Amnistía de 1977, al ser incompatible con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado español, vulneraría el derecho penal internacional vigente y también la propia Constitución española, en la medida en que su aplicación implica el reconocimiento de efectos jurídicos a una disposición de rango inferior pero que adiás, y principalmente, vulnera los arts. 10.2 ("Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España") y 96.1 ("Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional") de la Constitución Española.

Adiás es una Ley pre-constitucional que, independientiente de su valor legal, al ser contraria a la Constitución debería no ser de aplicación a efectos penales con relación a delitos que la jurisprudencia europea considera doctrinalmente no prescriptibles (ver pp. 21 a 24 del Recurso de Reforma), ni amnistiables. Esta parte llama la atención sobre el hecho de falta de motivación jurisprudencial de afirmaciones que, de ser ciertas, modificarían sustancialmente el derecho penal europeo.

Esta parte mantiene asimismo que existen indicios racionales y pruebas suficientes de que los hechos objeto de la denuncia y que se documentan en los Anexos I y II aportados mediante escrito de 13 de abril de 2010, constituyen una infracción penal.

Desde luego, la fecha de comisión de los hechos, no es obstáculo para su investigación, de la misma forma que un Tribunal de Munich en Aliania se encuentra enjuiciando a John Dijanjuk, miibro de las SS Totenkopf durante la segunda Guerra Mundial, por hechos cometidos en ese período, o sea, hace más de 60 años, o la reciente condena a cadena perpetua dictada el 23 de marzo de 2009 por un Tribunal de Aquisgrán contra otro antiguo miibro de las SS, Heinrich Boere, hallado culpable de un triple asesinato cometido en Holanda en 1944, esto es, hace exactamente 66 años.

Conviene adiás señalar que la Audiencia Nacional se declaró competente mediante Auto de 17 de julio de 2008 para conocer de hechos que:

    "pudieran constituir delitos de genocidio y lesa humanidad previstos en los art. 607 y 607 bis del C.P.

    Los hechos que en el escrito se relatan son, en síntesis, los siguientes:

    'En el campo de concentración nacionalsocialista de Mauthausen estuvieron prisioneros mas de 7000 españoles, de los cuales murieron más de 4300. Lo mismo en los campos de Sachsenhausen y Flossenbürg. Durante el período comprendido entre 1942 y abril de 1945 se albergó en dichos campos a miles de personas entre las que estaban numerosos españoles. Los prisioneros fueron sometidos a programas de exterminio diseñado por el sistia nacionalsocialista, siendo retenidos en contra de su voluntad por razones de raza, religión nacionalidad o convicciones políticas. Los prisioneros recluidos en estos tres campos fueron objeto de formas extrias de maltrato y abuso, incluido el asesinato."

Es decir, se ha declarado competente para el conocimiento de hechos cometidos al menos desde 1942.

No obstante, es la investigación judicial la que ha de verificar y determinar los hechos objeto de la denuncia inicial.

Conforme al principio del juez natural, y dada la existencia de indicios racionales y pruebas documentales que permiten afirmar que en el cienterio de Benagéber fueron enterrados los cuerpos de ocho víctimas de ejecuciones extrajudiciales acaecidas en el marco de la persecución sistiática llevada a cabo contra opositores políticos durante el régimen dictatorial del General Francisco Franco, corresponde al Juzgado de Instrucción jurisdiccionalmente competente, esto es, del partido de Llíria, la investigación de estos hechos y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la preservación de la prueba.

Lo contrario constituiría, y dicho sea esto con el debido respeto, una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción, siendo, como es sabido, que este derecho constituye el primero y núcleo fundamental de los que se contienen en el derecho a la tutela judicial efectiva. Damos por reproducida en este sentido la alegación cuarta de las contenidas en nuestro Recurso de Reforma de 29 de abril de 2010.

El acceso a la justicia de las víctimas y familiares de víctimas de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos ha sido, precisamente porque de ello depende en la mayoría de los casos la posibilidad de investigación de tales violaciones, objeto de protección por parte del sistia de Nacional Unidas.

Los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (A/60/509/Add.1), aprobados el 21 de marzo de 2006 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, contiplan el derecho de las víctimas a disponer de recursos y de acceso a la justicia:

    "VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

    11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:

    a) Acceso igual y efectivo a la justicia;

    b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;

    c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

    VIII. Acceso a la justicia

    12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben:

    a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario;

    b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;

    c) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;

    d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

    13. Adiás del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar diandas de reparación y obtener reparación, según proceda.

    14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno."

El acceso a la justicia y sus diferentes aspectos (derecho a un recurso efectivo, a la igualdad ante las Cortes y Tribunales, a la imparcialidad de los mismos, etc.) forma parte del conjunto de derechos básicos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece en su art. 8:

    Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Son numerosos los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el derecho a un recurso efectivo. Adiás de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo hacen el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los Principios 9 y 16 de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.

También el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su art. 13, relativo al "Derecho a un recurso efectivo" establece:

    Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Sobre mi representada, tal y como se expone en la alegación cuarta del Recurso de Reforma, se ha producido una situación de indefensión por los motivos allí explicados, al tiipo que la falta de investigación conllevaría una negación del acceso a la justicia y al debido proceso.

El que haya responsables vivos de los crímenes allí cometidos es una cuestión que deberá determinar el debido proceso penal y no una decisión apriorística, como las recaídas hasta el momento, en el bien entendido de que la investigación penal es la que determinará el tipo de delitos allí cometidos.

TERCERO.- Menciona el Auto apelado, en su primer Razonamiento Jurídico, que "Tal y como quedó expuesto en el Auto recurrido, la calificación jurídica de los hechos denunciados no ha sido efectuada por este Juzgado |8|, debiendo tenerse en cuenta que este Juzgado carece de competencia para instruir causas por delitos contra la humanidad." Asimismo, se afirma en su segundo Razonamiento Jurídico que "La parte realiza tal afirmación tras calificar los hechos enjuiciados sin que, como se ha expresado anteriormente, este Juzgado tenga competencia para conocer de la instrucción de delitos contra la Humanidad."

Se trata de dos aseveraciones formuladas sin que se haya llevado a cabo actuación procesal alguna tendente a la investigación de los hechos denunciados. Esta parte, lo que dice, sencillamente, es que "Dada la época de la comisión de los hechos objeto de la denuncia, que según la documentación aportada por esta parte mediante escrito de 13 de abril de 2010 habrían acaecido en marzo de 1947, no cabe lugar a dudas de que los hechos expuestos ya eran considerados crímenes contra la humanidad por las naciones civilizadas para esa fecha, posterior al Estatuto de Nuriberg." (Ver p. 3 del Recurso de Reforma). En la fecha de comisión de los hechos éstos ya se encontraban prohibidos por el derecho internacional, habiendo sido las categorías penales aplicables incluidas y definidas en el estatuto de Nuriberg de 1945 y elevada la prohibición de esas conductas (crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) poco después a norma de derecho internacional con carácter de ius cogens y erga omnes." (Ver Alegación Primera del Recurso de Reforma).

Tal afirmación la acompaña esta parte de una explicación detallada de los elientos del tipo (principalmente el carácter sistiático y/o a gran escala de los actos delictivos que pueden dar lugar al mismo y el hecho de que los actos en cuestión hayan tenido lugar dentro del contexto de un ataque generalizado o sistiático contra la población civil o contra una parte de ella), así como los actos que pueden dar lugar a los mismos y las características de este tipo de crímenes. (Ver Fundamentos de Derecho Primero -pp. 5 a 8-, Cuarto -pp. 23 a 34- del escrito de denuncia de esta parte, así como la Alegación Primera -pp. 1 a 30- del Recurso de Reforma).

Es sobre esta base que se fundamenta la existencia de indicios, reforzada adiás por la existencia de la prueba documental aportada, que permiten afirmar que los hechos en cuestión podrían ser constitutivos de crímenes contra la humanidad y/o de crímenes de guerra, siendo que corresponde al juez ordinario predeterminado por Ley el conocimiento de la causa que trae origen en tales hechos. La calificación de los mismos en el marco del procedimiento puede realizarse sólo como consecuencia de la instrucción de la causa.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado Recurso de Apelación contra el Auto de veintiocho de abril de dos mil diez, por el que se confirma el Auto de diecinueve de abril de dos mil diez que decretaba el sobreseimiento de las diligencias, y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la continuidad del procedimiento en aras de la investigación de los hechos denunciados y como garantía del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso.

Es justicia que pido en Llíria, al cuarto día del mes de junio de dos mil diez.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con el Art. 766.3º de la LECrim, vengo a designar los siguientes particulares a efectos de que sean testimoniados:

    1. Denuncia de fecha 25 de marzo de 2010 interpuesta por esta parte.

    2. Auto de fecha 01 de abril de 2010 por el que se incoan Diligencias Previas

    3. Escrito de fecha 13 de abril de esta parte aportando documentación referente a la denuncia de 25 de abril de 2010 en sustento de la exposición de hechos en ella contenida, concretamente:

    • Anexo I: Partidas de defunción correspondientes a los "Ocho de Benagéber". Documentación enviada en fecha de 12 de agosto de 2009 por el Ayuntamiento de Benagéber a solicitud de la representación letrada de Dña. Sebastiana Ortega Torres. (13 páginas incl. carátula y relación partidas).
    • Anexo II: Documentación relativa a D. Manuel Torres, alias "Manuel Prieto, el Practicante":
      • Acta de Nacimiento Manuel Torres Hervás (2 pp.)
      • Certificado Acta de Defunción Manuel Prieto Domínguez (3 pp.)
      • Datos sobre Manuel Prieto Domínguez riitidos al Programa "Quién Sabe Dónde" por el Servicio Histórico Archivos de la Guardia Civil (Sumario 222/47, instruido por el Juzgado Militar Especial de la 3ª Región Militar - Valencia) (4 pp.)

    4. Providencia de fecha 14 de abril de 2010 teniendo por personada a esta parte.

    5. Auto de fecha 19 de abril de 2010 decretando el sobreseimiento de las diligencias de referencia

    6. Recurso de Reforma, de fecha 29 de abril de 2010, interpuesto por la Representación Procesal de Dña. Sebastiana Ortega Torres contra la anterior resolución.

    7. Auto de fecha 28 de mayo de 2010, desestimatorio del recurso de reforma.

SUPLICO AL JUZGADO: Que riita a la Audiencia Provincial los anteriores particulares.

Es justicia que reitero en el lugar y fecha ut supra indicados.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que adjuntamos el justificante de la consignación judicial exigida por la ley para poder presentar el presente Recurso de Apelación.

SUPLICO AL JUZGADO: Se acuerde de conformidad, tener por evacuado el indicado requisito formal.

Es justicia que reitero en el lugar y fecha ut supra indicados.

Fdo.: Eva María Tello Calvo, Proc.


Notas:

1. La negrilla es añadida [Volver]

2. Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los estados partes con arreglo al artículo 40 del Pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. ESPAÑA, 94º período de sesiones, Ginebra, 13 a 31 de octubre de 2008, CCPR/C/ESP/CO/5, 5 de enero de 2009, p. 2. [Volver]

3. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). [Volver]

4. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 322/1988: Uruguay, CCPR/C/51/D/322/1988 (Jurisprudence), 9 de agosto de 1994. [Volver]

5. Comité contra la Tortura, CAT/C/ESP/CO/5, 19 de noviibre de 2009. [Volver]

6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). [Volver]

7. Sentencia Almonacid, párrs. 105-110. [Volver]

8. La negrilla es añadida [Volver]


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