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DERECHOS


12jul10


Auto desestimando recurso de apelación y confirmando el sobreseimiento de la causa por los "Ocho de Benagéber" en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL N° 332-10
DIMANANTE DE LAS D. PREVIAS N° 656-10
DEL J. DE I. N° 6 DE LLÍRIA

AUTO N° 461/10


ILTMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. DOMINGO BOSCA PÉREZ
MAGISTRADAS:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ


En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2010.

HECHOS

PRIMERO.- Que por la representación SEBASTIANA ORTEGA TORRES, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 28-5-10, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Llíria en las diligencias de referencia, confirmando el anterior de 19-4-10, en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos denunciados se refieren a la desaparición o muerte de varias personas el 26-3-1947, presuntamente, por ejecución extrajudicial, por motivaciones políticas, llevada a cabo por la guardia civil de la época, y que estarían enterradas en una fosa común de Benagéber (Valencia), siendo la denunciante, SEBASTIANA ORTEGA TORRES, sobrina de MANUEL TORRES HERVÁS, enterrado allí como MANUEL PRIETO DOMÍNGUEZ, conocido con el alias de "el practicante", en sus actividades de resistencia al régimen franquista. Sin ningún género de dudas, a estos hechos le es aplicable la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, cuyo artículo 1º. I. declara que " quedan amnistiados:...Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.", aclarando el apartado II que "a los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad criminal" y que "la amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior." El Tribunal Constitucional, por su parte, ha tenido ocasión de referirse a la ley de amnistía, señalando que la amnistía eliminó la responsabilidad y los efectos penales y, en general, sancionatorios por la comisión de ilícitos de intencionalidad política sin que el Tribunal Constitucional haya puesto en cuestión la legitimidad de dicha ley (así en la Sentencia 361/1993 de 3 de diciembre o en la Sentencia 147/1986) La responsabilidad criminal de los posibles autores de tal crimen está por tanto, extinguida, por aplicación de la ley de amnistía citada, y en consecuencia, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Instrucción a quo, se está, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida, en la que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Conforme autorizan los arts.239 y240, en cuanto a las costas, procede que se declaren de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de generaly pertinente aplicación.

DISPONEMOS:

Que desestimando el recurso de apelacion interpuesto por la representación de SEBASTIANA ORTEGA TORRES, contra el auto dictado con fecha 28-5-10, por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Llíria, en las diligencias previas n° 656-10 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, así como la precedente de 19-4-10, en la que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, procediendo que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firman los señores magistrados anotados al margen.


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Caso Ocho de Benagéber
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