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04mar04
Observaciones del gobierno de España al informe del Relator Especial sobre la Tortura.
Naciones Unidas
Distr. GENERAL
E/CN.4/2004/G/19
4 de marzo de 2004
Original: ESPAÑOL
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
60º período de sesiones
Tema 11 a) del programa provisional
Los Derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la Tortura y la Detención.Advance Unedited version.
Notas verbales de fecha 20 de enero, 2 y 11 de febrero de 2004 dirigida a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos por la Misión Permanente de España ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra La Misión Permanente de España ante la Oficina de las Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales con sede en Ginebra saluda atentamente a la Secretaría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante OACNUDH), y en relación con su nota verbal no. 002/2004, relativa a la copia no editada del informe sobre España del Relator Especial sobre la tortura, desea trasladar la firme opinión sobre el mismo del Gobierno español, conforme a la cual, esta versión provisional contiene tantos y tan importantes errores fácticos, que las conclusiones a las que llega el Relator Especial quedan muy seriamente desvirtuadas, y hacen que el informe sea rechazable prácticamente en su totalidad, por carecer de base, rigor, fundamento y método.
En efecto, en el resumen (Summary) de 11 líneas que precede al informe, se afirma que éste "contiene un estudio de los aspectos jurídicos y fácticos en relación con alegaciones de tortura o malos tratos".
Sin embargo, y como se detalla en la documentación remitida junto con esta nota, y por las razones allí señaladas, los "aspectos jurídicos" están recogidos en el informe del Relator de forma inadecuada y conteniendo numerosos errores de hecho sobre el ordenamiento jurídico vigente en España.
Por lo que se refiere a los "aspectos fácticos", buena parte de los que figuran en el informe del Relator Especial son una colección de noticias sin verificar, recogidas de segunda mano o de fuentes no identificadas y que, además, carecen de los más elementales detalles para poder verificar su credibilidad. Sin embargo, el Relator Especial les otorga credibilidad y, en consecuencia, las utiliza para incluir en su informe afirmaciones graves y falsas sobre la situación de los derechos humanos en España.
Errores de hecho del Relator Especial particularmente graves, entre muchos otros que figuran en el documento anejo, se encuentran en los párrafos 26, 27, 28 y 57, que ponen de relieve que el Relator Especial no ha tenido en cuenta datos de suma importancia faciitados por el Gobierno. El resultado es que el Relator Especial formula una grave acusación sobre la existencia de un supuesto "muro de silencio" de las autoridades y de la sociedad españolas al negar la existencia de torturas o malos tratos.
Por el contrario, el Relator Especial recoge supuestas manifestaciones de interlocutores no identificados más que como "antiguos detenidos" y para cuyo anonimato el Gobierno estima que no hay justificación alguna. El Relator Especial sí parece otorgarles credibilidad, precisamente porque de sus manifestaciones "emerge un cierto patrón". En consecuencia, el Sr. van Boven concluye que dichas manifestaciones no pueden ser "una pura invención (fabrication)". Es inaudito que el Relator Especial no haya considerado la probabilidad de que las versiones de esos "antiguos detenidos" coincidan, precisamente porque estén actuando cumpliendo las instrucciones que reciben de la organización a la que pertenecen.
No obstante las consideraciones anteriores, y como prueba del compromiso del Gobierno de España para seguir colaborando con la OACNUDH y con los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, esta Misión Permanente desea exponer lo siguiente:
1.- Dentro del plazo marcado a tal efecto por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Gobierno de España traslada adjunto un anejo conteniendo una relación detallada de los errores de hecho más evidentes reflejados en el informe del Relator Especial. España espera que dichos errores sean inmediatamente corregidos, de forma que la versión editada del informe sea publicada sin los mismos.
2.- El Gobierno de España lamenta profundamente, y quiere dejar constancia de su firme protesta, por el hecho de que no se le brinde ni siquiera la oportunidad de poder proponer enmiendas objetivas a las recomendaciones y conclusiones de la versión no editada del informe del Relator Especial. La posición del Gobierno es que los numerosísimos errores fácticos que contiene el cuerpo del informe son tan graves y de tal calibre que vician totalmente el informe e invalidan dichas recomendaciones y conclusiones. Si estos errores de hecho fuesen corregidos, como es obligación de todo Relator Especial que quiera presentar un informe imparcial y riguroso, las conclusiones y recomendaciones tendrían que ser forzosamente muy distintas.
3.- Durante los próximos días el Gobierno español remitirá a la OACNUDH un segundo documento, complementario del que se adjunta, con las alegaciones que estime oportuno presentar sobre el fondo, que reflejarán de manera categórica y firme la indignación y el rechazo de las autoridades españolas ante el tenor explicito e implícito del documento provisional transmitido por el Sr. van Boven, impropio de un Relator Especial con tan importante mandato de la Comisión de Derechos Humanos. En este segundo documento también se reiterarán los errores fácticos que el Relator Especial no haya tenido a bien corregir en la versión editada del informe.
El Gobierno de España reitera a la OACNUDH su deseo de que el documento de alegaciones sea circulado a la vez que la versión editada del Informe del Relator Especial. Ginebra, 20 de enero de 2004 La Misión Permanente de España ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales con sede en Ginebra saluda atentamente a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), y se refiere por la presente a la versión editada del informe sobre España del Relator Especial sobre la tortura, adelantado a esta Misión Permanente por correo electrónico de 28 de enero de 2004.
El Gobierno español se ve obligado a trasladar a esa Oficina, con el fin de que lo transmita al Relator Especial, su asombro y rechazo ante el hecho de que el documento referido sigue atribuyendo al Sr. Ministro de Interior del Reino de España afirmaciones que nunca hizo.
1.- Asombro al constatar que en la versión editada del informe se sigue manteniendo en el párrafo 31 (página 15), una afirmación falsa imputada al Sr. Ministro. Y ello a pesar del desmentido que contenían las propuestas de modificación por errores de hecho al primer borrador del Relator Especial cursadas por esta Misión, en las que se subrayaba especialmente el hecho de que jamás el Sr. Ministro de Interior declaró haber sido quien dio la orden de clausura de periódico Egunkaria.
2.- Asombro de nuevo al comprobar que el Relator Especial se niega a modificar una afirmación hecha en su primera versión del informe, a pesar de que se le reitera que es incorrecta.
3.- Asombro al constatar que en el párrafo 30 (página 14) el propio Relator Especial asegura que el periódico Egunkaria fue cerrado por decisión de la Audiencia Nacional, lo cual es cierto, y, en consecuencia, totalmente contradictorio con la afirmación que atribuye al Sr. Ministro en el párrafo siguiente.
4.- Y asombro por fín, al comprobar que lo que pudo en un principio parecer un simple error en las notas del Relator Especial y de sus acompañantes, se transforma en la versión editada del informe en una imputación carente absolutamente de fundamento, que el Relator Especial mantiene por razones de él sólo conocidas. El Sr. Ministro jamás dijo semejante cosa, y el Gobierno español lamenta el empecinamiento del Relator Especial en sostener lo contrario.
Ante esa situación, el Gobierno de España rechaza categóricamente las afirmaciones del Relator Especial mediante las cuales formula implícitamente tan grave acusación contra el Sr. Ministro de Interior del Reino de España, en la medida en que son totalmente contrarias a la verdad por una parte, y por otra porque atribuyen al representante de un Gobierno democrático facultades que son rigurosamente ilegales en el ordenamiento jurídico español.
El Gobierno español quiere además dejar constancia formal de su protesta en este punto, que reiterará en breve con la mayor firmeza como parte de las alegaciones complementarias sobre el fondo que está a punto de remitir a esa Oficina, para que acompañen al informe del Relator Especial cuando se haga público.
Por último, esta Misión Permanente solicita de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que incorpore como anejo de la versión editada del informe del Relator Especial, tan pronto como sea hecho público, el contenido de esta nota verbal.
Ginebra, 2 de febrero 2004
La Misión Permanente de España ante la Oficina de las Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales con sede en Ginebra saluda atentamente a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, como continuación a sus comunicaciones anteriores relativas al informe sobre España del Relator Especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos Humanos, desea trasladar a la Oficina, adjunto a esta nota verbal, el documento final de alegaciones de fondo del Gobierno de España al citado Informe.
Al hacer entrega de este documento, el Gobierno de España desea dejar nuevamente constancia de que, de conformidad con lo solicitado reiteradamente, da por sentado que cuando se proceda a dar publicidad al informe del Relator Especial (sea a través de medios impresos o sea por vía electrónica), el mencionado informe será difundido junto a los siguientes documentos, de manera contigua, simultánea e indivisible:
1. Nota verbal número 025/2004 de esta Misión Permanente, de 20 de enero de 2004, con el documento elaborado por el Gobierno de España sobre los graves errores de hecho detectados en la versión no editada del Informe del Relator Especial;
2. Nota verbal número 037/2004 de esta Misión Permanente, de 2 de febrero de 2004, que señala la incomprensible persistencia de algunos errores de hecho especialmente graves en la versión editada del informe del Relator Especial; y
3. La presente nota verbal número 050/2004, de fecha de hoy, con el documento elaborado por el Gobierno de España conteniendo sus alegaciones finales de fondo al informe del Relator Especial.
Para mayor precisión, se subraya que la necesidad de la difusión contigua, simultánea e indivisible respecto al informe se refiere no sólo a las notas verbales mencionadas, sino también a la documentación que se les adjuntó (esto es: documento sobre errores fácticos del Informe adjunto a la nota verbal de 20 de enero [Anexo I] [*] y documento sobre alegaciones de fondo del Gobierno de España adjunto a la presente comunicación [Anexo II] [**].
Ginebra, 11 de febrero de 2004
Notas:
[*] Se reproduce como se recibió, en español solamente. [Volver]
[**] Se reproduce como se recibió, en español y en inglés. [Volver]
Anexo 1
Errores de hecho detectados en el informe sobre España del Relator especial sobre la Tortura, Sr. Theo Van Boven
Mandato del Re: consideraciones relativas a los errores observados en el resumen en los párrafos 1 a 4 del Informe Es preciso subrayar, como hace el propio Relator Especial, que su visita se produce a invitación del Gobierno de España en el marco de una invitación abierta del Gobierno español a los mecanismos de protección y promoción de los derechos humanos de las Naciones Unidas, inspirada en el principio de máxima colaboración del Gobierno con las diferentes instancias y organismos internacionales con competencia en este ámbito.
A título de ejemplo, en los últimos seis años, además de las visitas del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, D. Álvaro Gil Robles, y del anterior Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sr. Vieira de Melho, España ha recibido, en cinco ocasiones, la visita del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), ha presentado sus informes ante el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT) y ha respondido a cuantas peticiones de información le ha solicitado el Relator Especial sobre la Tortura.
El Gobierno español no limitó ni temporalmente ni en su ámbito geográfico la visita del Relator. Tanto la duración como el calendario fueron fijados con total libertad por él, sin que se estableciesen límites que condicionasen su desarrollo. El Gobierno español proporcionó cuanta documentación y apoyo logístico pidió el Relator. Fue él, como señala en su Informe quien decidió no visitar centro de detención alguno, lo cual le privó de un importantísimo elemento de información directa y personal.
Sus comentarios sobre el trato dado a inmigrantes y gitanos no sólo ignoran y contradicen las vertidas en su estudio por la Relatora Especial sobre Derechos Humanos de Migrantes, Dra. Gabriela Rodríguez Pizarro, en su reciente visita a España los días 15 a 26 de septiembre de 2003, sino que además se producen con absoluta imprecisión y sin cita de fuentes que permitieran llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados y su esclarecimiento.
A lo largo del Informe el Relator incurre en una sistemática y llamativa omisión de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado español para que su lucha de forma eficaz contra el terrorismo se lleve a cabo con el máximo respeto, no sólo del derecho a la vida y a la integridad física, con absoluta prohibición de la tortura y de cualquier trato inhumano o degradante, y, en general, con el máximo respeto a todos los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
El Informe parte de un gravísimo error metodológico: el Relator califica su viaje de "factfinding mission", esto es, una misión de investigación de los hechos. Este objetivo de su misión no se ha cumplido, porque en todo su Informe no encontramos "hechos probados" sino "supuestas informaciones", en su mayoría anónimas o recibidas de "grupos / fuentes no gubernamentales/ ONGs". El Relator coloca al Gobierno en una situación en la que no le es posible rebatir "hechos" sobre los que el Sr. Van Boven no facilita la más mínima información ni precisiones.
El entorno abertzale ha procurado manipular la institución del Relator Especial para utilizarla dentro de su estrategia de propaganda. Esta estrategia está compuesta por unas pautas para la denuncia (Boletín incautado al Comando ARABA de ETA, sobre el que se facilita información más adelante), organizaciones dedicadas a la "recogida de información" sobre las torturas (Torturarem Aurkako Taldea, Behatokia), y una estructura internacional para su difusión, cuyo principal elemento dentro de Naciones Unidas es el presunto etarra Julen Arzuaga, que actúa en este ámbito de manera intermitente, amparado por la acreditación de la ONG "Liga para los Derechos y la Liberación de los Pueblos". Gracias a esta red de propaganda internacional, el mundo abertzale consiguió introducir en el sistema de Naciones Unidas una serie de denuncias que, por el mero hecho de incluirse en el Informe del Relator Especial, adquieren un sello de "respetabilidad" y que, convenientemente manipuladas, permiten perpetuar la idea falsa de que en España la tortura es habitual.
Julen Arzuaga Gumucio está procesado por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 33/01 por pertenencia a banda armada.
La libertad provisional, de la que actualmente disfruta hasta que, en su caso, se dicte sentencia firme, es el resultado de aplicar el sistema de garantías establecido por el ordenamiento jurídico español.
El Relator hizo declaraciones antes de su viaje a España sobre cuestiones clave, como la dispersión de presos etarras y la prisión incomunicada ("facilita la práctica de torturas"), sobre las que luego formula conclusiones tajantes, y casi coincidentes en su Informe, que ponen de manifiesto sus ideas preconcebidas sobre la realidad española. El viaje ha servido para exponer una visión supuestamente contrastada, que no ha sido modificada en modo alguno por la información facilitada por las Autoridades competentes, cuyos argumentos se recogen en el Informe del Relator de modo muy parcial, cuando no tergiversados, y sin concederles verosimilitud.
El Relator reviste así su Informe de un supuesto equilibrio en cuanto a las fuentes que queda desvirtuado por su modo sesgado de recoger la información.
Interlocutores: consideraciones relativas a los errores observados en los párrafos 5 a 7 del Informe.
Hay que añadir a la lista de sus interlocutores los siguientes, que han sido omitidos en los párrafos 5 y 6:
- Director General de la Guardia Civil, Sr. Valdivieso
- Director General de Modernización de la Justicia, Sr. Alberto Dorrego
- Consejero de Justicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, Sr. Azcárraga
Asimismo, en el párrafo 5 ha de corregirse el cargo que desempeña el Sr. Agustín Núñez, en los siguientes términos: Director General para Asuntos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Representantes de organizaciones no gubernamentales:
Sería conveniente que el Relator aportase la lista completa de sus interlocutores, tanto ONGs como miembros de la profesión legal y judicial, en aras de una absoluta transparencia, que por parte de las autoridades se ha respetado en todo momento. En el párrafo 7, hay ausencias destacadas entre los interlocutores del Relator, tales como el Foro de Ermua. El mismo detalle que emplea a la hora de identificar con nombre y cargo a todas las autoridades públicas, debería predicarse igualmente respecto de sus interlocutores no gubernamentales.
Marco legislativo español
Sobre el análisis que hace el Relator de la penalización de la tortura en el derecho español, conviene hacer una serie de precisiones. La primera es que las modificaciones que se han ido introduciendo en nuestro sistema legal van todas orientadas a un mismo fin: la mayor y mejor protección de los Derechos Humanos, adecuando la legislación a las nuevas realidades sociales españolas, y por supuesto, reforzando la protección de los ciudadanos frente a la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes.
Párrafo 11
En relación con el derecho interno español, es indispensable la inclusión de referencias fundamentales, relativas al Estado de Derecho, que a nivel constitucional son :
El art. 1.1 de la Constitución española (CE), que establece que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".
El apartado primero del artículo 10 (cuyo apartado segundo sí cita el Relator) es clave para comprender los límites de toda acción del Estado: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social " .
El Relator cita de modo incorrecto el Art. 10.2, que dice textualmente: "las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución - en el Título I - se interpretarán en conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España".
El Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo manifestó al Relator que el Tribunal Constitucional ha hecho una lectura muy amplia de este artículo 10 de la CE, incorporando no sólo tratados y acuerdos, sino también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en materia, por ejemplo, de intervención de comunicaciones, registros de domicilios, etc.).
Es llamativo que el Informe omita mencionar al Tribunal Constitucional y sus competencias para conocer de la vulneración de derechos fundamentales a través del recurso de amparo (arts.161 y 162), para cuya interposición están legitimada toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
La referencia constitucional al poder judicial resulta clave para entender su importancia como garante de los derechos humanos, tal y como se recoge en el artículo 53.2 y 117, en el primero de los cuales se establece que:
"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y los derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del Capítulo II (derechos especialmente protegidos) ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".
El Relator también omite referirse al Ministerio Fiscal, cuyas funciones en defensa de la legalidad y derechos de los ciudadanos y actuación conforme al principio de imparcialidad, se sancionan en el artículo 124 de la Constitución.
Es sorprendente la falta de referencia a la entrevista mantenida por el Relator con el Defensor del Pueblo, con la salvedad de su cita nominativa como entrevistado. La Constitución española crea (artículo 54) la figura del Defensor del Pueblo como mecanismo de control y de supervisión de la actuación de la Administración en relación con los derechos y libertades fundamentales, y como garantía de los mismos.
Párrafo 12
Sobre el análisis que hace el Relator de la tipificación del delito de tortura en el derecho español, conviene hacer una serie de precisiones, ya que su Informe contiene en este punto numerosos errores:
El Relator confunde el proyecto de Ley que modificaría el artículo 174 del Código Penal.
El Relator hace referencia al proyecto 621/000145, que se refiere a la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, por la que se modifica, entre otras, la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, pero que nada tiene que ver con el asunto contenido en el párrafo 12 de su Informe, la tipificación penal del delito de tortura.
La redacción actual del artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de tortura, se debe a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre. Igualmente, es importante señalar que la afirmación del Relator de que el artículo 174 del Código Penal "no contempla que la tortura puede practicarse a instigación de o con el consentimiento de un funcionario público o de otra persona que actúe con capacidad oficial", resulta totalmente infundada: la figura de la instigación está castigada en el artículo 28 del propio Código Penal, que establece que son autores de los delitos tanto los que los cometen materialmente como los que inducen a otros a cometerlos, y aquellos que cooperan en su comisión.
La nueva redacción del artículo 174 del Código Penal incorpora además la comisión de tortura por autoridad pública "por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación". El Código Penal también regula como figuras delictivas autónomas la instigación, la conspiración, proposición y provocación para delinquir (arts. 17 y 18). El artículo 532 regula también como delito la actuación con imprudencia grave, y el artículo 176 castiga expresamente al funcionario que permita o consienta que otro torture.
Es falsa la afirmación del Relator en su Informe de que "ni el Código Penal ni la reforma en curso" consideran que la violación cometida por un funcionario público durante la detención constituya un delito de tortura. Por el contrario, el artículo 177 del Código Penal lo castiga. Y se castigaría al culpable por dos delitos: por la comisión del delito de tortura y, además, por la comisión del delito de violación.
El error fáctico en que incurre aquí el Relator, al recoger de forma errónea e incompleta la legislación española, ofrece al lector de este Informe la impresión de que España cuenta con un marco legal deficiente y caldo de cultivo de impunidad, lo cual es absolutamente falso. La instigación a la tortura, el consentimiento en su práctica y la tortura cometida por medio de la violación sí están tipificadas como delito en el Código Penal español.
Además, la normativa disciplinaria especifica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tipifica como infracción muy grave los supuestos de inducción o encubrimiento de todo tipo de infracciones o delitos cometidos por sus miembros, atribuyéndoles en estos casos la correspondiente responsabilidad disciplinaria, además de la que les pudiera recaer en el ámbito procesal-penal.
Párrafo 13
El Relator debería transcribir literalmente en su Informe el artículo 17 de la Constitución, que le fue enviado por las autoridades españolas, y que es fundamental para la comprensión del régimen de la detención:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para practicar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4.La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional."
Párrafo 14
El Relator cita de modo incorrecto el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al decir que "los motivos de la detención serán comunicados de palabra (orally) al detenido"; el artículo citado dice en realidad que ello debe ser hecho "de modo que al detenido le sean comprensibles los hechos y razones de la detención", siguiendo fielmente el artículo 17.3 de la Constitución.
El artículo 520.2c recoge además el "derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto". Lo que el Relator dice erróneamente es que según el art. 520.2C "los detenidos deben tener acceso a un abogado de su elección".
Ante nuestro ordenamiento jurídico nadie puede ser detenido sin que se le preste la debida asistencia letrada. El derecho a la asistencia letrada es fundamental ya desde la misma fase de la detención. Tal es así que el artículo 537 del Código Penal castiga a la autoridad que obstruya el derecho a la asistencia a abogado del detenido o preso, favorezca su renuncia o no le informe de sus derechos. (Véase el punto de detención incomunicada).
Párrafo 15
En primer término, resulta errónea la afirmación de que las garantías legales durante el arresto y la detención "cambian en casos de delitos específicos". Ello no es correcto desde un punto de vista técnico-jurídico, puesto que las garantías no cambian sino que se gradúa su ejercicio.
Es preciso que el Relator, en vez de utilizar puntos suspensivos, especifique cuales son los derechos que pueden ser suspendidos en virtud del artículo 55.2 de la Constitución, que son únicamente tres: el 17.2 (duración de la detención), el 18.2 (secreto de comunicaciones) y el 18.3 (inviolabilidad del domicilio). Estos son los únicos derechos que pueden ser suspendidos, y además con numerosos requisitos previos, entre ellos el de la promulgación de una Ley Orgánica.
Párrafo 16
La actual redacción de los artículos que regulan el régimen de incomunicación policial, fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo y no en 1998, como se dice en el Informe.
El presente párrafo del Informe es erróneo porque el Relator asume como automática la incomunicación de los detenidos por delitos terroristas, desde el instante mismo de la detención y extendida a un período de cinco días desde el inicio.
El régimen general de la duración de la detención es el que recogen tanto los artículos 17.2 de la Constitución como el 520 1. p.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que señalan que "la detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esta es la norma general. Sin perjuicio de lo anterior se establece adicionalmente un límite temporal máximo de 72 horas (art. 17.2 de la Constitución, artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por tanto en materia de plazos de detención el régimen ordinario que se establece es que dicho plazo es de 72 horas. La prolongación a 48 horas adicionales, que se prevé en supuestos de delito de terrorismo, es una posibilidad excepcional que debe ser aprobada por el juez y que se regula con absoluta separación de la incomunicación.
La incomunicación también es una medida excepcional, que debe ser acordada por resolución judicial, estrictamente dentro del plazo de detención que prevén la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el texto del Informe del Relator, el artículo 520 bis extiende a cinco días el período total durante el cual los detenidos acusados de delito de terrorismo pueden estar incomunicados ( 48 horas sumadas al máximo de 72 horas, en las que en cualquier otro caso el detenido debería ser liberado o a disposición judicial)" Por el contrario, el artículo 520 bis 1 estipula que las personas detenidas por delito de terrorismo deben ser puestas a disposición del juez competente en el plazo de 72 horas a contar desde la detención. No obstante lo cual, se puede prorrogar por un período adicional de 48 horas, pero ello exige que se solicite en el plazo de las primeras 48 horas de detención así como que el juez lo autorice en el plazo de las 24 horas siguientes.
Este artículo debe ser interpretado de conformidad con el artículo 17.2 de la Constitución y el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que estos plazos son plazos máximos. El artículo 520.1 establece la norma general de que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo "estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones para esclarecer los hechos. Dentro de los plazos establecidos por esta Ley, y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del juez. ( art. 17.1 de la Constitución española).
En este artículo no se regula la incomunicación. La incomunicación se regula específicamente en el 520 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sin perjuicio de lo anterior, señala que en cualquier momento se puede solicitar la incomunicación, debiéndose pronunciar el juez al respecto en resolución motivada en el plazo de 24 horas.
Párrafo 17
El Relator comete un grave error de partida que vicia su análisis: la confusión sistemática entre la detención y la prisión provisional.
La prisión provisional es una medida cautelar que se puede acordar una vez iniciado el procedimiento judicial penal, única y exclusivamente por los tres fines tasados que recoge el artículo 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (evitar el riesgo de fuga, evitar destrucción u ocultación de pruebas, riesgo de reiteración delictiva). Se trata de una medida que solamente puede ser acordada por el juez cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad. Además, se exige para la adopción de la prisión provisional el que sea objetivamente necesaria (artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por último, el juez la tiene que adoptar por medio de auto fundado en el que se expresen los motivos por los que considere que la medida es necesaria y proporcionada (artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Contra este auto judicial cabe recurso de apelación que se tiene que tramitar con carácter preferente (artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La institución anteriormente descrita, o sea la prisión provisional, a la que se refiere el párrafo 17 del Informe del Relator, nada tiene que ver con la detención policial a la que el Relator alude en los párrafos anteriores de su Informe. La legislación española distingue con claridad estas dos figuras sin que quepa confundirlas, como hace el Relator.
Se advierte un grave error en el Informe del Relator porque omite la regulación actualmente vigente de la incomunicación en situación de prisión provisional, que es la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (remitida al relator por las autoridades españolas). Esta Ley Orgánica, en su Disposición Final Primera modificó, entre otros, el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que el Relator se refiere en este párrafo) y el artículo 510, al que añadió un nuevo párrafo 4 ("el preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos"). En consecuencia, el régimen de la incomunicación durante la prisión provisional al que se refiere el Relator en este párrafo de su Informe está regulado en estos dos artículos: 509 y 510.
Además de no citar la Ley Orgánica, el Relator hace referencia a artículos que actualmente están derogados. Su mención a los artículos 506, 507 y 508, ya derogados, es improcedente por un triple motivo: no están en vigor en la actualidad, no hace una trascripción exacta de sus términos, y si lo que se pretende es establecer un marco comparativo con la legislación actual olvida que la nueva legislación pone fin a la discrecionalidad de que investía al juez en la determinación de los plazos de duración máxima de la incomunicación durante la prisión provisional (recuérdese que estamos hablando ahora solamente del régimen de prisión provisional y no del régimen de detención).
Entrando en el comentario que hace el Relator de la legislación actualmente en vigor (la redacción actual del art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consecuencia de la Ley Orgánica 15/2003, y no de la Ley Orgánica 13/2003 como cita erróneamente el Relator), el error más grave es que en ningún caso la incomunicación que regula el artículo 509 se refiere a situaciones de detención (artículo 520), sino a situaciones de prisión provisional (artículos 502 y siguientes).
Igualmente es errónea la afirmación del Relator de que la incomunicación "en prisión provisional" pueda durar 13 días consecutivos. El Relator omite decir que el periodo máximo de incomunicación de 5 días puede ser excepcionalmente prorrogado por cinco días adicionales mediante auto judicial que, conforme con el 509.3, debe expresar los motivos por los que se ha adoptado la medida. La legislación permite que el juez, en un momento ulterior, y excepcionalmente, pueda volver a decretar la incomunicación del sujeto que se encuentra en situación de prisión provisional por un máximo, en este caso, de tres días. Estos últimos tres días no se añaden al período de incomunicación anterior, sino que ha de existir una separación temporal entre ambos. En consecuencia, no es cierta la afirmación de que, tras las últimas reformas legislativas, la incomunicación para los sujetos en situación de prisión provisional pueda durar hasta 13 días consecutivos.
Una vez más, es esencial reiterar que lo que antecede se refiere a los sujetos en situación de prisión provisional. El régimen de la detención es totalmente distinto de aquel, y en ningún caso puede exceder 5 días que no son prorrogables.
Resumiendo los errores fácticos que contiene este párrafo del Informe del Relator, son los siguientes:
1. Absoluta confusión entre detención policial (que por imperativo constitucional no puede exceder en ningún caso de 5 días) y prisión provisional (esta última solo puede darse en el marco de un procedimiento judicial penal).
2. Omisión de la legislación que actualmente regula el régimen de la incomunicación para los individuos en situación de prisión provisional, y que es el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como ha sido modificado por la Ley Orgánica 15/2003.
3. El Relator cita artículos actualmente derogados sin recoger su contenido literal originario, no pudiendo por tanto valorar la mejora que han supuesto las últimas reformas legislativas.
4. Falta de comprensión por parte del Relator de la figura de la incomunicación, ya que no recoge su actual regulación como una figura excepcional (509.1, "el juez de instrucción del tribunal podrá acordar[la] excepcionalmente").
5. El Relator convierte en un supuesto normal lo que no deja de ser una situación muy poco frecuente. La incomunicación en situación de prisión provisional solamente dura el tiempo estrictamente necesario para realizar con urgencia diligencias tasadas ("evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos"). Es excepcional que el periodo de incomunicación alcance cinco días, y todavía lo es más que dicho período se amplíe por 5 días más.
6. El Relator menciona erróneamente en este párrafo el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que el mismo hace referencia al crimen organizado. Ello no es cierto, ya que dicho artículo se refiere a "delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes".
7. El Relator omite mencionar los derechos de los que goza la persona incomunicada en situación de prisión provisional, regulados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: (a) derecho a asistir a las diligencias en las que la ley permite intervenir a las personas en esta situación, (b) contar con los efectos que él se proporcione, (c) derecho a realizar y recibir comunicaciones, (d) derecho a ser reconocido por un segundo médico (el derecho a ser reconocido por un segundo médico forense ha sido introducido por la Ley Orgánica 15/2003). Los tres primeros derechos serán disfrutados por el detenido salvo que el juez estime que alguno de ellos desvirtúa el motivo de la incomunicación decidida por el juez.
8. Todo lo anterior invalida la conclusión del Relator en el párrafo 60 cuando afirma que en España se ha producido una involución en la materia como consecuencia de las últimas reformas legislativas. La situación es exactamente la contraria.
Párrafo 18
El Relator en este párrafo de su Informe se refiere al régimen de incomunicación en situación de detención (que se insiste una vez más, no ha de ser confundido con el régimen de incomunicación en situación de prisión provisional, "pre-trial detention"). Todo el párrafo está plagado de inexactitudes y errores: el régimen de incomunicación en situación de detención ha de ser estudiado comparándolo con el régimen general de derechos reconocidos a todo ciudadano detenido.
El detenido en régimen de incomunicación disfruta de los siguientes derechos (artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de los cuales es informado en el momento mismo de la detención:
1. derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el juez
2. derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
3. derecho a que le defienda un abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. La actuación del abogado que le defiende se concreta en la posibilidad de solicitar que se informe al detenido de los derechos de que goza, de solicitar que se proceda al reconocimiento médico, así como la de solicitar a la autoridad ante la que se hubiese practicado la diligencia en la que el abogado hubiese intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes y la consignación en el acta de cualquier incidencia que hubiere tenido lugar durante la práctica de las diligencias
4. derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable castellano
5. derecho a ser reconocido por Médico forense o su sustituto legal, y en su defecto por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
¿Cuáles son los derechos de los que no disfruta?.
El detenido en régimen de incomunicación no tiene los siguientes derechos, que sí tienen los demás detenidos:
(a) procurarse comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención (a las que los detenidos en régimen general tampoco tienen derecho cuando pudiese afectar al secreto de sumario, según el artículo 527 en relación con el 522)
(b) a ser visitado por ministro de su religión, médico, parientes o personas que le puedan dar consejos (a lo que no tienen tampoco derecho los detenidos en régimen general, si ello afecta al secreto y al éxito del sumario, según artículo 527 en relación con el 523)
(c) a correspondencia y comunicación (que en el caso de los detenidos en régimen general debe ser expresamente autorizado por el juez, según artículo 527 en relación con el 524)
(d) a que no se adopte contra él ninguna medida extraordinaria de seguridad (de lo que también están excluidos los detenidos en régimen general en caso de desobediencia, violencia, rebelión o haber intentado fugarse)
(e) a designar abogado de su elección (527a)
(f) a que se ponga en conocimiento del familiar el hecho de la detención y lugar de custodia (artículo 527 b en relación con el 520.2d)
(g) a que el abogado que le defienda se entreviste con él reservadamente una vez terminada la iligencia en la que hubiere intervenido
Párrafo 19
Protocolo 2003 del Gobierno Vasco
El Protocolo que se menciona en este apartado es el resultado de un acuerdo adoptado por los Departamentos de Justicia, Empleo y Seguridad Social, Sanidad e Interior del Gobierno Vasco, y no por el Parlamento como afirma el Relator.
Contrariamente a la afirmación del Relator, no contiene previsión alguna respecto a la grabación audiovisual de los interrogatorios de los detenidos. La recomendación efectuada por el Relator referente a la grabación en vídeo de los interrogatorios para eliminar las denuncias de tortura ha de calificarse, cuanto menos de ingenua. El Relator parece querer olvidar, o al menos no le presta credibilidad, que ETA ordena a sus miembros y simpatizantes el denunciar torturas y malos tratos en cualquier detención.
Grabar las declaraciones de los detenidos no es salvaguardia de ningún tipo: las denuncias de malos tratos y torturas podrían trasladarse a aquellos momentos que no fuesen grabados. Para evitar estas denuncias falsas habría que grabar todo el tiempo en que el detenido se encuentra bajo custodia policial; de hacerse así, la denuncia se podría interponer por atentar contra su intimidad.
El papel del poder judicial
Párrafo 20
El Relator omite en este párrafo consideraciones fundamentales para comprender el papel del poder judicial:
En el ordenamiento jurídico español cualquier persona que presencie la perpetración de un delito está obligada a denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente (artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además, todo aquel que por razón de su cargo, profesión u oficio tuviere conocimiento de un delito está también obligado a denunciarlo inmediatamente. El funcionario o autoridad que faltando a la obligación de su cargo dejase intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia incurrirá en un delito de omisión del deber de perseguir delitos, tipificado en el artículo 408 del Código Penal. Naturalmente, toda esta normativa es aplicable a jueces y magistrados, igual que a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las víctimas de la organización terrorista ETA pertenecientes a la Administración de Justicia han sido 17: 8 fallecidas y 9 heridas.
Párrafo 21
A) La Audiencia Nacional como tribunal ordinario.
La Audiencia Nacional es un tribunal ordinario. El Relator se equivoca al afirmar que es un "tribunal especial (special court)" porque:
1. La Constitución Española prohíbe la creación de tribunales especiales (artículos 117.6, que prohíbe los tribunales de excepción, y 117.5, que consagra el principio de unidad jurisdiccional)
2. El Tribunal Constitucional, hace ya más de 15 años (sentencia 199/87 de 16 de diciembre), sentenció que "la Constitución prohíbe jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo con los intereses de la justicia (…). Tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales ordinarios, y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe de 16 de octubre de 1986 sobre el Caso Barberá y otros, en el que afirmó que "la Comisión comprueba que la Audiencia Nacional es un tribunal ordinario compuesto por magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial".
3. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 06-12-88 relativa al mismo asunto, en su párrafo 53 señaló que dicho tribunal también considera que la Audiencia Nacional es un tribunal ordinario. Este tema le fue suficientemente aclarado al Relator por el Presidente de la Audiencia Nacional). No parece dentro del mandato del Relator Especial sobre la tortura cuestionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Audiencia Nacional no es un Tribunal de excepción, sino un Tribunal especializado, como los Juzgados de Familia, los Juzgados de Menores, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o los futuros Juzgados de lo Mercantil.
La Audiencia Nacional es un Tribunal con sede en Madrid y con Jurisdicción en toda España, cuyas competencias no se limitan al ámbito penal, sino también a cuestiones administrativas y sociales. En materia penal su competencia se extiende a una serie de delitos graves, entre ellos los de terrorismo, y a delitos cuyo ámbito territorial es superior al de una Comunidad Autónoma.
El secreto de sumario
En cualquier sistema judicial conocido las investigaciones para la averiguación del delito pueden exigir medidas que impidan que el sospechoso o terceros tengan conocimiento acerca del curso de dichas investigaciones. El secreto de sumario se aplica para estos casos. Su fin es evitar la frustración del propio sumario.
El Relator, al tratar este tema en el párrafo 21 de su Informe, comete un error fáctico grave al referirse indistintamente y mezclar indebidamente dos conceptos distintos: el secreto de sumario (causa secreta) y la prisión provisional. El secreto de sumario, como medida habitual en la instrucción de determinados procedimientos penales, es independiente de que se acuerde o no prisión provisional. Esta última obedece a otras motivaciones ya expuestas al recoger los errores fácticos en el párrafo 17. En cualquier caso, ninguna de estas figuras es de aplicación exclusiva a las causas judiciales por delito de terrorismo. Son figuras de aplicación general a cualquier causa judicial.
El régimen general en el derecho español establece que, hasta que se inicie el juicio oral, las diligencias del sumario son siempre secretas en todo procedimiento penal para quienes no son parte en el proceso (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Al margen de lo anterior, el artículo 302 permite que el Juez instructor, mediante un auto, declare el secreto de sumario para todas las partes por un periodo máximo de un mes. El art. 302 es aplicable a cualquier procedimiento penal y no solo a los relacionados con delitos de terrorismo.
Si durante el plazo de 30 días en que se ha declarado el secreto de sumario, el juez decreta la entrada en prisión provisional (conforme al artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el auto de ingreso siempre deberá contener el hecho que se imputa y las razones por las que se decreta la prisión provisional. Cuando se alce el secreto de sumario se notifica íntegro el auto al imputado. Esta disposición igualmente se aplica en cualquier procedimiento penal. Por lo tanto, es radicalmente errónea la afirmación del Relator en el párrafo 21, "que la Audiencia Nacional pueda solicitar el secreto de sumario durante 30 días, renovables por la duración total de la prisión provisional que puede durar hasta cuatro años".
De hecho, con sus graves errores al describir el papel del poder judicial, el Relator está poniendo en tela de juicio la regulación del procedimiento penal en España, aplicable a la persecución de cualquier delito: introduce consideraciones erróneas acerca de la supuesta naturaleza excepcional de la Audiencia Nacional; se equivoca respecto a la actuación de la Audiencia Nacional en delitos de terrorismo, y alega una presunta excepcionalidad en los procedimientos penales en causas por delito de terrorismo, que sólo existe en su imaginación. Es preciso reiterarlo una vez más que en España no existe una legislación anti-terrorista específica, ni existe un tribunal de excepción para los delitos de terrorismo.
Al tratar el Habeas Corpus el Relator vuelve a confundir la prisión provisional con la detención policial.
El terrorismo y sus efectos
Párrafo 22
Al utilizar la expresión "detención provisional", el Relator vuelve a confundir la detención y la prisión provisional, con lo que no queda claro a lo que se refiere. También resulta chocante que afirme que su misión se centró en el "tratamiento" a los detenidos por ser presuntos miembros o colaboradores con grupos terroristas, cuando él mismo decidió no visitar centros de detención.
Párrafo 23
El Relator comete en este párrafo varios errores fácticos graves:
1. El "grupo armado Vasco ETA" no es tal. Se trata de un grupo terrorista, tal y como lo reconocen la comunidad internacional. La Unión Europea (Posición Común 402/2003/PESC del Consejo de 5 de junio de 2003) declaró grupos terroristas a ETA, y a las siguientes organizaciones que forman parte de su entorno: Kas, Kaki, Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras pro Amnistía, Askatasuna, Batasuna (alias HerriBatasuna, alias Euskal Erritarrok). Se le hizo llegar al Relator esta documentación, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión europea el 6 de marzo de 2003.
2. La mención al "Derecho Internacional Humanitario" es improcedente y fuera de lugar. ETA no es parte beligerante en un conflicto armado. ETA es una simple organización criminal que utiliza medios terroristas para alcanzar sus fines. Lo que ETA vulnera son las normas penales y los más elementales derechos humanos.
3. No se puede decir que "a ETA se le imputa el estar implicada en actos criminales", como si su implicación no estuviera suficientemente demostrada, casi siempre mediante reivindicación de la propia banda terrorista. La comisión por miembros de ETA de actos criminales está además ampliamente probada por el gran número de sentencias condenatorias contra los mismos dictadas por jueces en España y en otros países. Las cifras de víctimas causadas por ETA no responden a "estimaciones", sino que se conocen con exactitud: desde 1984 ETA ha asesinado a 831 personas, herido a 2.392, y secuestrado a 77 personas. Esta información se le habría facilitado directamente al Relator si éste se hubiera interesado por el tema.
A estas víctimas hay que añadir a sus familiares, amigos, y a todos aquellos que diariamente viven bajo la amenaza del terrorismo dentro y fuera del País Vasco, así como aquellos que se han visto forzados a abandonarlo por motivos de seguridad.
En el informe sobre la situación de los derechos humanos en España y País Vasco emitido por el Sr. Gil Robles, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, se hace especial hincapié sobre esta situación al referirse a la tensión a la que están sometidas las personas que desempeñan un cargo electo, las que desempeñan la función judicial o las que, en privado (o incluso en público) han tomado posiciones a favor de orden constitucional en vigor, así como las que hayan podido emitir o escribir opiniones críticas sobre el nacionalismo u opuestas a la banda terrorista ETA y, de forma muy especial, los que pertenecen a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
En conclusión, el Relator, a fin de no cometer errores fácticos, debe:
1. Llamar a ETA por su nombre (grupo terrorista)
2. Suprimir la referencia al derecho internacional humanitario
3. Remplazar la frase en la que dice "ETA is reported to have been criminally involved" por "ETA has been criminally involved"
4. Añadir las cifras precisas sobre víctimas de ETA que figuran supra
Párrafo 26
Este párrafo contiene algunos de los más graves errores del Informe, al referirse a un supuesto"patrón" de torturas o malos tratos, surgido de entrevistas que mantuvo con interlocutores cuya identidad no desvela.
El Relator afirma que tanto antes de su visita a España como durante la misma "recibió gran cantidad de información de fuentes no gubernamentales, incluyendo testimonio de antiguos detenidos, en el sentido de que la tortura y los tratos inhumanos, crueles y degradantes continúan ocurriendo en España". El Relator continúa diciendo que "los antiguos detenidos describieron el siguiente tratamiento durante la detención en situación de incomunicación: encapuchamiento, obligación de desnudarse a la fuerza, ejercicios físicos, obligación de permanecer de pie de cara a la pared durante periodos prolongados, privación de sueño, desorientación, utilización de bolsas de plástico con propósitos asfixiantes, humillación sexual, amenaza de violación, amenazas de muerte y ejecuciones simuladas".
El Relator no facilita detalle alguno sobre casos, lugares, fechas, personas afectadas, etc. No deja de ser sorprendente que el Relator, que más adelante en el transcurso de su Informe se refiere a un "patrón de negación de los hechos" por parte de las autoridades, al referirse todas ellas a la táctica de ETA de denunciar torturas y malos tratos, no encuentre ahora sospechoso el que los antiguos detenidos, que pertenecen a una misma organización, cuenten todos la misma o parecida historia, de forma que "emerge un patrón" de malos tratos y torturas.
Una de dos, o la coincidencia de "versiones" es considerada "indicio de verosimilitud" de lo relatado o es considerado parte de una "invención" (fabrication); pero lo que no es coherente, ni aceptable, es que el Relator lo interprete como lo primero cuando habla con los antiguos detenidos y su entorno, y como lo segundo cuando habla con autoridades y jueces. Además, no facilita información sobre cuándo se produjeron los hechos. No es lo mismo un caso de los últimos 5 ó 6 años que un caso de hace 20, a efectos de dilucidar si en España las torturas y malos tratos tienen una frecuencia superior a la "ocasional".
Parrafo 27
El Relator no ha tomado en consideración la información que le remitió el Gobierno, a la que hace referencia y que admitió haber recibido. Además, y por lo que se refiere al párrafo 27, el Gobierno español considera un grave error de hecho que el Relator haya hecho las afirmaciones que vierte en el párrafo 26 sin haber leído la respuesta del Gobierno a la información por él solicitada sobre supuestos casos de tortura ocurridos entre marzo de 2002 y febrero de 2003, cuya relación él mismo facilitó. El Relator no ha leído la información facilitada por España sobre estos casos, puesto que reconoce que no está traducida. Es decir, el párrafo contiene descalificaciones y condenas de la situación en España por parte del Relator, sin haberse ocupado siquiera de conocer la versión de los hechos que, a petición del propio Relator, le facilitó el Gobierno español. Este error vicia no solo el párrafo 26, sino también los párrafos 30 y 31 relativos al cierre del diario Egunkaria.
La información proporcionada por el Gobierno español a solicitud del Relator se refiere a las denuncias por torturas formuladas por cuatro personas detenidas el 8 de marzo de 2002 por el Cuerpo Nacional de Policía y por varios detenidos por la Guardia Civil, en el curso de tres operaciones de lucha contra el terrorismo.
Los cuatro detenidos por el Cuerpo Nacional de Policía, lo fueron en el curso de una operación de policía judicial ordenada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en Auto de 7-3-03, como consecuencia de las diligencias previas 172/01. La resolución judicial ordenaba en los cuatro casos la detención y registro domiciliario, el cual fue practicado en presencia del secretario judicial.
Durante el tiempo que permanecieron en situación de detención incomunicada, el médico forense les practicó reconocimientos hasta en tres ocasiones. Las denuncias formuladas por los cuatro detenidos, uno de los cuales figura huido de la justicia, se formalizaron dos meses después de la detención, incluso una de ellas siete meses después. Los procedimientos judiciales iniciados por las denuncias están pendientes. Hasta el momento, ningún funcionario ha sido imputado como consecuencia de las mismas.
Las detenciones practicadas por Guardia Civil lo fueron igualmente con ocasión de tres operaciones de policía judicial. La primera de ellas, en relación con el caso Egunkaria, sobre el cual se ofrece abundante información más adelante en esta recopilación de errores de hecho.
La segunda de ellas se dirigió contra el denominado comando "Zelatún". Esta operación fue desarrollada a lo largo de los días 28 y 29 de septiembre de 2002, ordenada en una actuación coordinada desarrollada por los Magistrados de los Juzgados Centrales de Instrucción nº 2 y nº 3 de la Audiencia Nacional. En el momento de la detención, se procedió a la lectura de sus derechos y posterior registro de sus domicilios en presencia judicial. Durante el período de incomunicación fueron reconocidos diariamente por el médico forense. Las denuncias por torturas, presentadas tres meses después de la detención, están siendo conocidas por la autoridad judicial competente, sin que hasta la fecha exista funcionario alguno imputado.
La información referente a estos 5 casos del Comando Zelatún ya había sido solicitada por el Relator, y contestada por el Gobierno español el 31-10-03. La reiteración en la solicitud de informes puede inducir a pensar que existen más casos de denuncias de tortura que los que realmente hay.
La tercera operación se lleva a cabo por Guardia Civil el 8 de octubre de 2002 en el curso de una operación dirigida por el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional.
Como en los supuestos antes descritos se respetaron los derechos de los detenidos durante el arresto y su posterior detención, y no consta que en las actuaciones judiciales seguidas por la denuncia de torturas presentada tres meses después de la detención, se haya imputado a ningún funcionario.
Párrafo 28
En primer lugar, el Relator comete un error muy grave al declarar que "la opinión predominante entre las Autoridades entrevistadas por el Relator Especial es que todos los informes sobre torturas a detenidos en conexión con medidas anti-terroristas son falsos y realizados de forma sistemática como parte de la estrategia de ETA para minar el sistema judicial penal español". Ninguna autoridad española le dijo que "todas" las denuncias fuesen falsas.
Por el contrario, todas las autoridades que se entrevistaron con el Relator reiteraron que toda alegación de tortura es objeto de investigación.
Por lo que antecede, la referencia que el Relator hace a un supuesto "muro de silencio" sobre torturas y malos tratos, es totalmente errónea, como lo demuestra además la invitación que ha recibido del Gobierno español, la información que se le ha suministrado y la plena colaboración que con total transparencia y en todo momento ha obtenido de instituciones, órganos, funcionarios y Autoridades, tal y como él mismo reconoce.
En segundo lugar, también es erróneo afirmar que "el Gobierno dijo que le entregaría el documento encontrado en la desarticulación del Comando ARABA/98", como si no lo hubiese hecho. Consta que la Misión de España en Ginebra le transmitió la documentación a su Oficina, por carta, el 20 de noviembre de 2003, además del documento que le fue entregado en el transcurso de su visita.
Párrafos 30 y 31
Estos párrafos se refieren al cierre del periódico Egunkaria, único caso concreto citado por el Relator en su Informe para, desde su perspectiva, "ilustrar las tensiones entre las medidas antiterroristas y la obligación de prevenir, prohibir y combatir la tortura". Estos párrafos incurren también en graves errores: el Relator no toma en consideración las informaciones que él solicitó al Gobierno español y que le fueron remitidas el 17 de noviembre, tergiversa las palabras del Ministro del Interior (y en consecuencia hechos fundamentales del caso), y manifiesta parcialidad a favor de sus "fuentes", impropia de su cargo.
A continuación se detallan los hechos referentes a este caso:
1. Cierre de Egunkaria
El cierre de Egunkaria se produjo en ejecución de la decisión adoptada por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, como culminación de las investigaciones judiciales practicadas sobre la instrumentalización de este medio por parte de la organización terrorista ETA para fines delictivos.
Es falso que el cierre fuera "decretado" por el Ministerio del Interior, según manifiesta el
Relator Especial en su Informe, y es falso que se lo dijese el Ministro del Interior. En cualquier caso, lo manifestado sobre este punto en el párrafo 31 está en completa contradicción con lo expresado en el apartado anterior (30), donde se precisa que la clausura cautelar del periódico la dispuso la autoridad judicial competente.
En concreto, se trataba de una actuación judicial contra conductas delictivas de personas presuntamente vinculadas o integradas en la organización terrorista ETA, a la que apoyaban y ayudaban o con la que colaboraban en actividades de financiación, blanqueo de fondos, evasión de impuestos, etc., que, obviamente nada tienen que ver con las propias de cualquier medio de comunicación.
Conviene precisar, por otra parte, que esta actuación judicial se desarrolla en aplicación de los nuevos principios y criterios incorporados a la normativa interna del Estado español, siguiendo las recomendaciones y acuerdos adoptados en tal sentido en el ámbito internacional en el marco de las Naciones Unidas, para conseguir una mayor eficacia en la prevención y represión de los actos de terrorismo. Se entiende que un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el control de los flujos financieros de los que se nutren las organizaciones terroristas.
El Relator debería tener en cuenta la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por unanimidad en la sesión celebrada el 28 de septiembre de 2001, que impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo, su financiación, la congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos de las personas que los cometan, o intenten cometer, participen en ellos, faciliten su comisión, etc., de las personas y entidades bajo su control; de las personas que actúen en nombre de estas entidades o bajo sus órdenes; en definitiva, de las personas y entidades concertadas o asociadas de cualquier modo a la consecución de sus fines y objetivos.
2. Denuncia del ministerio del interior
Respecto al procedimiento judicial iniciado desde el Ministerio del Interior contra Otamendi y otros por falsas alegaciones de tortura (caso Egunkaria), al que también alude el Relator Especial, si no se ha emitido una sentencia, como señala el Relator, es porque la Audiencia Nacional recientemente ha dejado en suspenso este procedimiento hasta que no concluyan las investigaciones por parte del Juzgado de Instrucción de Madrid competente para pronunciarse sobre la denuncia por tortura y malos tratos formulada por Otamendi y otros.
Es la primera y única vez que las Autoridades del Ministerio del Interior han formulado directamente una denuncia ante la Autoridad judicial por la falsedad y gravedad de las acusaciones vertidas por alguno de los detenidos implicados en las actividades a que anteriormente se ha hecho referencia. Por lo tanto, son falsas las informaciones que recibió el Relator Especial en el sentido de que hay un patrón habitual de contradenuncias por difamación por parte de los poderes públicos, como recoge erróneamente el Relator en el apartado 58 de su Informe.
3. Documento del comando araba
Otro grave error fáctico del Relator es que no haya tenido en cuenta el documento incautado al comando ARABA, que le fue proporcionado por las autoridades españolas. Ese documento demuestra que las alegaciones de torturas en causas relacionadas con el terrorismo responden en la gran mayoría de los casos a una estrategia sistemática y deliberada por parte de ETA.
El Relator manifiesta que le han llegado informaciones de que durante los traslados los detenidos los mismos son maltratados, y menciona explícitamente que son llevados esposados, encapuchados, con la cabeza entre las rodillas y supuestamente son golpeados.
Según los informantes del Relator, una vez en Madrid, los detenidos son incomunicados y se les somete a vejaciones y torturas (desnudez, vejaciones sexuales, etc.).
Todo estos relatos supuestamente coincidentes que hacen los detenidos los encontramos ya en el documento mencionado anteriormente e incautado a la propia organización terrorista. En noviembre de 1996 fue detenido el etarra Luis Aguirre Lete, "Isuntza". Entre los documentos que se le incautaron es especialmente significativo el documento titulado "Sobre las denuncias de torturas", en el que se contienen instrucciones como las que siguen: "Ante una detención, por corta e insignificante que sea, aunque os pongan en libertad sin cargos, ni fianza, ni ninguna otra medida represora, hay que denunciar tortura"; se recomienda "denunciar a cuant@s más txakurras [término despectivo para designar a los policías] podáis, aquí la imaginación no tiene límites y podéis desarrollarla sin miedo, nunca os van a represaliar por una denuncia falsa", y sigue "con la denuncia de torturas, siempre que pasemos por las manos de la txakurrada [policía], se pretenden varias cosas : (...) crear vías para que organismos internacionales se interesen por la falta de libertad de nuestro pueblo, internacionalizar y hacer oír la represión, aunque no se consiga el fin último que se persigue con la denuncia individual (...), desgastar al enemigo militar mediante todo el matxake judicial que se pueda. Está comprobado que las denuncias, aunque no acaben en condena, en ellos cunde la desesperación y además se retroalimenta nuestra campaña."
Resulta una coincidencia sorprendente que dichas denuncias también han comenzado a producirse contra la Policía francesa.
En el momento de la desarticulación del Comando Araba, en marzo de 1998, se encontró una copia textual de este documento, que fue entregado al Relator durante su visita.
Desde 1999 la Guardia Civil ha puesto a disposición judicial a más de 146 terroristas relacionados con ETA, y se han presentado 38 denuncias por torturas, sin que se haya producido una sola condena por hechos producidos desde esa fecha, lo cual evidencia la puesta en práctica por los detenidos de estas "recomendaciones", que también tienen como objetivo desprestigiar el funcionamiento de las instituciones españolas ante el escenario internacional.
4. Actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad
Con carácter general, la descripción que el Relator hace de la práctica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la lucha antiterrorista, adolece de los mismos, pero todavía más graves, errores de hecho que en el resto de su informe. Sigue basándose exclusivamente en el relato de denunciantes anónimos y no contiene una mínima referencia a las declaraciones y testimonios que le facilitaron los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con los que se entrevistó.
5. Entrevista mantenida con el ministro del interior
Antes de concluir este apartado, es esencial subrayar los serios errores que contiene el resumen del Relator sobre su entrevista con el Ministro del Interior.
El Relator pone en boca del Ministro del Interior declaraciones que nunca hizo en relación con la libertad de prensa.
En relación con la clausura del periódico Egunkaria, el Ministro del Interior tampoco dijo que este periódico se cerrase por orden gubernativa, sino que le explicó que el cierre de este periódico era el resultado de un proceso judicial seguido por la Audiencia Nacional para la desarticulación del entramado de ETA. Fue este tribunal el que ordenó a la policía judicial el cierre del diario y la detención de sus miembros (director, editores, empresarios y periodistas), por las razones y las consecuencias que anteriormente se han indicado.
Detención Incomunicada
La Sentencia del Tribunal Constitucional 196/87 de 11 de diciembre señala que "la medida de incomunicación del detenido, adoptada bajo las condiciones previstas en la ley, sirve en forma mediata a la protección de valores garantizadas por la Constitución española y permite al Estado cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a sus ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales. De ello resulta que la limitación temporal del detenido incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designación de abogado que no le impide acceder a ella una vez finalizada la incomunicación, no puede calificarse de medida restrictiva, irrazonable o desproporcionada, sino de conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada - cuya efectividad no se perjudica con los valores constitucionales citados -, pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.
Esta declaración no contradice en modo alguno los Convenios Internacionales suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades públicas se consagra en el art. 10.2 de la Constitución española, pues ya hemos señalado que estos derechos son más restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido que en nuestra constitución en cuanto que no incluyen este derecho ente los que se reconocen al detenido en los artículos 5 (Convenio Europeo de Roma) y 9 (Pacto Internacional de Nueva York); el derecho a la libre elección de abogado tan sólo se reconoce en los artículos 6 y 14 de los mismos en relación con el acusado del proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es lo que se regula en los artículos 520 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En consecuencia, el Tribunal Constitucional recoge en esta Sentencia el marco, los objetivos y los límites de la detención en situación de incomunicación.
Párrafo 35
El Relator recoge un resumen de las explicaciones que le facilitó el Secretario de Estado de Justicia, muy cercanas a la realidad jurídica española. Pero dichas explicaciones no han sido tenidas en cuenta por el Relator cuando éste procede, en los párrafos 16 a 18 de su Informe (dedicados exclusivamente a la "detención incomunicada") a valorar el marco jurídico vigente en España, que aparece en dichos párrafos reflejado de forma completamente errónea, citando legislación caduca, confundiendo sistemáticamente detención y prisión provisional, y concluyendo sin base alguna en la realidad que el marco legislativo reformado amplía la detención incomunicada hasta 13 días.
Párrafo 37
El Relator, en este párrafo de su Informe, afirma, poniéndolo en boca de sus fuentes no gubernamentales, que la decisión judicial para autorizar la incomunicación de un detenido es habitualmente un mero trámite, y que se fundamenta simplemente en una referencia a la sospecha de vínculos del detenido con el terrorismo, sin que exista mayor elaboración de pruebas.
Esta afirmación del Relator es gratuita y no está fundada en modo alguno por hechos que así lo avalen. Nuestra legislación y jurisprudencia son particularmente rigurosas en la exigencia de una motivación y una valoración individualizada por parte del Juez para acordar la incomunicación del detenido o preso.
Párrafo 38
El Relator desconoce el hecho de que los médicos forenses son profesionales de la Medicina que prestan servicio a la Administración de Justicia de forma permanente y profesional. Son reclutados mediante un sistema de selección objetivo basado exclusivamente en sus conocimientos profesionales sobre medicina.
Los Médicos forenses son destinados al servicio de uno u otro Juzgado mediante un sistema objetivo que tiene en cuenta la antigüedad profesional. Es decir, ni el Juez, ni las autoridades pueden decidir que sea uno u otro forense quien atienda a un detenido, sino aquel Médico forense a quien corresponda en función de estar previamente destinado al servicio de dicho Juzgado.
En su actuación profesional los Médicos forenses están vinculados exclusivamente a la asistencia médica al detenido conforme a las normas deontológicas de su profesión, sin que puedan recibir instrucciones ni del Juez ni de las autoridades gubernativas.
La insistencia en la designación de abogado y médico particular es una estrategia común de las organizaciones terroristas, pues, mediante la presencia de los mismos, persiguen tanto coaccionar al detenido como poder calibrar el daño que éste puede originar a la organización.
Párrafo 39
El Abogado de oficio en España no es un funcionario de la Administración pública, ni tampoco depende en absoluto de la autoridad judicial. En consecuencia, es errónea la descripción que de él hace el Relator como un "State appointed lawyer".
Son abogados de oficio aquellos abogados que voluntariamente se inscriben en este servicio de prestación de asistencia jurídica a las personas carentes de recursos. La organización del servicio de defensa jurídica de oficio corresponde en exclusiva a los Colegios de Abogados, sin que intervengan en ello ni el Ministerio de Justicia ni el de Interior, ni el Consejo General del Poder Judicial.
El servicio se organiza mediante un turno de los Abogados inscritos, de forma que el detenido será asistido por aquel Abogado al que le corresponda de manera aleatoria. Es decir, que en la elección del Abogado concreto que asistirá al detenido incomunicado no interviene en absoluto la autoridad gubernativa ni judicial.
En su actuación profesional el Abogado de oficio tiene el mismo estatuto jurídico que cualquier Abogado libremente elegido por su cliente. No está sujeto a instrucciones jerárquicas, y debe orientar su actuación exclusivamente a la defensa de los intereses del detenido.
La sentencia del Tribunal Constitucional 196/87 de 11 de diciembre señala "la esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución española es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al del abogado de libre designación".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 13 de mayo de 1980 en el caso Artico reiteraba en los mismos términos que "la libre elección de abogado forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero no de su contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento imperativo de abogado de oficio no hace irrecognoscible o impracticable el derecho, ni lo despoja de la necesaria protección".
Párrafo 40
Dados los importantes errores de hecho que contienen los párrafos anteriores del Informe del Relator, su afirmación, en este párrafo de que "recibió información creíble que le conduce a creer que, aunque la tortura y los malos tratos no son sistemáticos en España, el sistema, en la práctica, permite que ocurran casos, especialmente en lo que se refiere a personas en situación de incomunicación por actividades relacionadas con el terrorismo" es totalmente errónea.
Como se ha explicado en los comentarios efectuados sobre los errores de hecho en que incurre el Relator en los párrafos anteriores, y en los que de hecho descalifica cuerpos profesionales independientes (jueces, fiscales abogados de oficio, médicos forenses) el régimen de garantías en España es un régimen moderno, avanzado y perfectamente homologable con los estándares internacionales.
Es rigurosamente falso que se utilice tortura o malos tratos para "obtener declaraciones de los detenidos". Las declaraciones de los detenidos carecen de valor probatorio si no son ratificadas ante el juez que conoce de la causa.
El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
Investigaciones, Procesos E Indemnizaciones
Párrafo 43
El Relator comienza este apartado de su Informe con una reflexión totalmente errónea sobre la realidad española, que resume en una expresión (segunda guerra sucia), que es desconocida en España, y que en la nota 11, situada al final de su Informe, dice "había sido dirigida por la administración socialista entre 1983 y 1987" citando a continuación, en la nota 12, las duras condenas impuestas en abril de 2000 a un General y a un ex Gobernador Civil por esos hechos. El Relator debería señalar que la lista de autoridades encausadas fue más amplia, y que todas fueron juzgadas y todas han cumplido o están cumpliendo condena. Esta es una prueba de que el sistema español funciona y reacciona siempre ante este tipo de delitos y a todos los niveles, desde el más bajo al más alto.
Las sentencias contra las diferentes personas involucradas (Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad, Delegado del Gobierno del País Vasco, General de División de la Guardia Civil, entre otros), y a las que él se refiere en el punto 12, fueron publicadas y comentadas ampliamente por diversos medios de comunicación, lo que supone uno de los tantos ejemplos que demuestra la inexistencia del "muro de silencio" del que habla el Relator y el pleno ejercicio de la libertad de prensa en España.
Párrafo 44
En este párrafo el Relator manifiesta un profundo desconocimiento del sistema español. Su afirmación de que "de acuerdo con información recibida, el marco legal (…) no ha tenido éxito en eliminar el recurso a la tortura o a los malos tratos, que supuestamente continúan siendo habituales" en España, y sobre la ineficacia del ordenamiento jurídico para luchar contra los mismos, es totalmente errónea e inadmisible para el Gobierno y la sociedad española.
Estas afirmaciones no se apoyan en fuentes o datos creíbles o verificables y por tanto no merecen figurar en el Informe de un Relator Especial, que hubiera hecho bien en leer detalladamente, y tener en cuenta al redactar su Informe, el manual de ETA sobre denuncias de torturas y la detallada información sobre los individuos procesados a raíz del cierre del diario Egunkaria, que le fueron facilitados por las autoridades españolas.
Por otra parte, este párrafo del informe del Relator menciona expresa y erróneamente que nuestro sistema procesal no permite enjuiciar a los inculpados por delito de tortura porque la duración del proceso judicial es a menudo tan larga, que para el momento en que se inicia un juicio, los acusados no pueden ser juzgados porque su delito ya ha prescrito.
Esta llamativa y falsa aseveración desconoce por completo las características de la prescripción de infracciones penales regulada en nuestra legislación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 131 del Código Penal vigente, los delitos prescriben: " a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años; a los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años; a los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10; a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco; a los tres años, los restantes delitos menos graves." Se trata, por tanto de periodos de prescripción suficientemente amplios par evitar el efecto que señala el Relator en su Informe.
Por otra parte, iniciado un procedimiento penal por algún delito, el plazo de prescripción se interrumpe (artículo 132.3 del Código Penal).
Las denuncias por torturas o tratos inhumanos o degradantes provocan la apertura de un procedimiento penal mediante la incoación de las correspondientes Diligencias Previas por el Juez competente, siendo éste el del lugar donde presumiblemente se cometieron los hechos, y cuya primera diligencia es recabar los informes del Médico Forense, o de los Médicos Forenses que examinaron periódicamente a la supuesta víctima de torturas o malos tratos.
La investigación judicial permite que la autoridad judicial realice una valoración de los hechos, acuerde las diligencias necesarias y dicte la resolución judicial motivada correspondiente. A su vez, la totalidad de la instrucción judicial es inspeccionada por el Ministerio Fiscal, quien tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Además, la resolución judicial motivada que dicta la autoridad judicial es susceptible de ser revisada por un tribunal superior constituido por tres Magistrados, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier posible vulneración de un derecho fundamental sea objeto de estudio y consideración por el Tribunal Constitucional.
Párrafos 45, 46 Y 47
La relación de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, expedientes disciplinarios abiertos y denuncias formuladas contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, como consecuencia de actuaciones constitutivas de torturas o malos tratos, que incluye el Relator en su informe, fueron trasladados por el Gobierno español, con el fin de colaborar en la investigación desarrollada por el Relator.
En relación con los datos sobre torturas facilitados al Relator por la Guardia Civil y los que le trasladó el Tribunal Supremo, hay que hacer una serie de precisiones:
• Desde 1997 las sentencias condenatorias por denuncias de detenidos implicados en actuaciones terroristas son siete.
• De las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo durante el período 1997-2003 en relación con terrorismo, sólo una se refiere a hechos producidos en los años 90, concretamente en 1992. El resto se refiere a hechos producidos en su práctica totalidad en los años ochenta.
• Según información suministrada por la Sala II del Tribunal Supremo (entregada al Relator Especial con fecha de 23 de octubre de 2003), entre 1997 y 2003, hubo 16 sentencias condenatorias por torturas: 8 de ellas (no 13, como erróneamente se señala en el Informe del Relator) se referían a hechos en los que estaban involucrados miembros del Cuerpo Nacional de Policía; 4 sentencias (y no 6 como erróneamente señala el Informe del Relator) se referían a hechos en los que estaban involucrados agentes de la Guardia Civil; 1 de las sentencias se refería a hechos en los que estaba involucrada Policía local; 1 sentencia se refería a hechos en los que estaban involucrados funcionarios de prisiones; y por último, 2 sentencias por torturas condenaban a particulares. De estas sentencias condenatorias, 7 se refieren a hechos relacionados con operaciones contra presuntos terroristas.
• La información facilitada por la Guardia Civil sobre la inexistencia, desde hace años, de condenas por torturas o malos tratos contra miembros de esa institución, es corroborada por los datos sobre sentencias. A partir de 1999 ninguna actuación de Guardia Civil en la lucha contra el terrorismo ha sido objeto de condena por delito de torturas.
• La última condena del Tribunal Supremo contra miembros de la Guardia Civil destinados en servicios o unidades de lucha contra el terrorismo, se refiere a hechos producidos en 1992. La condena en ese caso, dictada aplicando el Código Penal en ese momento vigente de 1973, fue de cuatro años, dos meses y 1 día de privación de libertad y de seis años y un día de inhabilitación especial.
• La media de sentencias sobre torturas de las que se ha ocupado en los últimos siete años el Tribunal Supremo es de 4 sentencias al año sobre un conjunto de unas 5.000 resoluciones, que se dictan cada año por la Sala II del Tribunal Supremo.
Con posterioridad a la visita del Relator, el 30 de octubre de 2003, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó una sentencia importante. Dicha sentencia, en casación, confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en junio de 2002, que absolvía a dos Guardias Civiles acusados de torturar a dos miembros de la banda terrorista ETA. Como dato complementario, cabe señalar que los terroristas denunciantes están cumpliendo condena por varios delitos, entre ellos los de asesinato y pertenencia a banda armada. Ambos formularon sus denuncias sobre las supuestas torturas producidas en el momento de la detención un año después de ésta. Cuando fueron detenidos, estaban armados y colocando un lanzagranadas apuntando a viviendas militares del Acuartelamiento del Ejército de Loyola en San Sebastián.
A la vista de los datos, resulta totalmente errónea e intolerable la afirmación del Relator, en el párrafo 44 de su Informe, sobre el papel del proceso judicial en la supuesta "perpetuación de la impunidad".
Es importante destacar también que el Código Penal vigente ha elevado las penas establecidas en los Códigos anteriores para el delito de torturas:
- En el Código Penal de 1973 la pena era de prisión menor en sus grados mínimo a medio (de seis meses y un día a cuatro años y dos meses) e inhabilitación especial (de 6 a 12 años), siendo de arresto mayor y suspensión o inhabilitación especial si se produjeren coacciones, amenazas, vejaciones o se sometieran a los interrogados a condiciones o procedimientos intimidatorios.
- La reforma del Código Penal en 1995 introdujo la regulación actual, ampliando la pena de prisión de dos a seis años si el hecho fuera grave, y de uno a tres años si no lo fuera, más inhabilitación absoluta de ocho a doce años. Castigándose también, los atentados a la integridad moral, en este caso con penas de prisión de dos a cuanto años si el hecho fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo fuere, en todo caso con una sanción adicional: la inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
- En la última reforma del Código Penal llevada a cabo en 2003, que mantiene la penalidad anteriormente expresada para el delito de tortura, se tipifica una nueva conducta delictiva consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre personas que se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, imponiéndose en este caso una pena de prisión de 6 meses a 3 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 5 años.
Por otra parte, el Relator Especial comete un gravísimo error al referirse a determinadas acciones disciplinarias de la Guardia Civil en supuestos de abuso de funciones, trato inhumano, degradante o discriminatorio o tortura.
• Dice que no se le ha facilitado información sobre acción disciplinaria por casos de tortura, y que ninguna de las acciones disciplinarias emprendidas por la Guardia Civil ha supuesto privación de libertad.
Toda actuación que pudiera ser constitutiva de delito debe ser denunciada ante los Tribunales, quienes deben conocer de los hechos en primer lugar, vinculando con su declaración de hechos probados a la Administración que ejerce la potestad disciplinaria.
Esa preferencia por la Jurisdicción penal motiva que en los datos remitidos al Relator se indique que durante el período 1999 a 2003 se presentaron y tramitaron 178 denuncias por torturas, de las cuales están pendientes de resolución por los Tribunales 51 casos, 118 fueron absueltos o archivados, y 9 funcionarios han sido condenados por operaciones ajenas a la lucha anti-terrorista.
En el régimen disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de arresto está prevista nicamente para las faltas leves y graves.
Los tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios, así como las torturas (delito doloso), están tipificados como infracciones muy graves, y para ellas no está prevista, en el ámbito administrativo, sanción de privación de libertad, sino otras como la suspensión de empleo y la separación del servicio, que lleva aparejada la pérdida de la condición de guardia civil (es decir, la expulsión del Cuerpo).
La privación de libertad, si fuera oportuna, corresponde adoptarla a la Autoridad judicial en el ámbito del proceso penal.
Párrafo 48
A fin de evitar errores, los datos que figuran en este párrafo sobre indultos concedidos por el Gobierno han de ser situados en su contexto:
- los indultos fueron concedidos por delitos cometidos antes de 1996, y fueron informados favorablemente por el Ministerio Fiscal y/o por el Tribunal sentenciador. Ningún indulto se extiende a la totalidad de la pena impuesta, ni libera del pago de las indemnizaciones fijadas en la condena. El indulto en ningún caso conlleva la rehabilitación del funcionario público que hubiera perdido tal condición en virtud de la condena.
El Ministerio del Interior no interviene en la tramitación de los indultos, ni hace la solicitud la realiza el interesado), ni informa sobre los indultos tramitados, ni es necesariamente informado de los indultos concedidos.
El indulto es una gracia, recogida por la Constitución, concedida por razones de equidad, de la que puede ser beneficiario cualquier condenado independientemente del delito o condena, y por lo tanto también los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En la concesión del indulto por delito de torturas, como en todos los indultos, el Gobierno tiene en cuenta las circunstancias singularísimas de cada expediente: circunstancias personales del peticionario (enfermedad), cargas familiares, conducta seguida en el centro penitenciario, no reincidencia, capacidad de reinserción, informes y dictámenes de psicólogos, y muy especialmente los informes preceptivos del Ministerio Fiscal y juez sentenciador. El indulto en ningún caso determina la rehabilitación del funcionario público que hubiera perdido tal condición en virtud de la condena, y que de este modo se ve privado de su modo de vida.
En el caso de los indultos concedidos el 1 de diciembre del año 2000, ninguno de los condenados era reincidente, al menos uno de los informes preceptivos era favorable, la participación de los hechos de alguno de ellos fue circunstancial, y se trataba de indultos por hechos cometidos en los años 80. Ninguno se extendía a la totalidad de la pena impuesta, ni liberaba del pago de las indemnizaciones fijadas en la condena.
Párrafo 49
Comenta el Relator Especial en este apartado la ausencia de legislación efectiva, que, en su opinión, existe en España respecto a las indemnizaciones específicas a las víctimas en los supuestos de comisión del delito de tortura. Este es otro error de hecho.
En el ordenamiento jurídico español se prevé este tipo de indemnizaciones como responsabilidad civil derivada de la penal por todos los delitos o faltas que se puedan cometer. Tal responsabilidad civil alcanza a los conceptos de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales que se pudieran ocasionar, todo ello según determine con criterios de discrecionalidad la propia Autoridad Judicial en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Finalmente, ha de recordarse al Relator Especial que una cosa es la sanción penal del hecho delictivo, en la que se tiene en cuenta las circunstancias que él menciona en el Informe, y otra, completamente distinta, la responsabilidad civil derivada del mismo, en el que la indemnización se gradúa necesariamente en función del daño efectivamente sufrido por el perjudicado. Estos principios informan no sólo los procesos por delitos de torturas, sino igualmente los procesos por cualquier otro tipo delictivo.
Párrafo 50
Es erróneo que la dispersión sea aplicada como un castigo adicional que perjudica a las familias. Los presuntos terroristas en espera de juicio son enviados a cárceles en el entorno de Madrid, precisamente para facilitar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Los condenados son dispersados en la Península (hace tres años que no son enviados ni a Canarias ni a Baleares).
Se trata de una medida legal aplicada a los presos por delitos de terrorismo, no con el fin de agraviar a las familias, sino con el fin de separar al preso del resto de integrantes de la banda terrorista, posibilitando su rehabilitación al margen de consignas y coacciones, y, en definitiva, protegiéndoles de la organización terrorista. No puede olvidarse que ETA mata a sus disidentes, como ocurrió por ejemplo con Dolores González Catarain "Yoyes", asesinada en plena calle en presencia de su hija.
Párrafo 51
El Relator comete un nuevo error al referirse al fenómeno de la tortura por motivos raciales. Muestra una parcialidad inadmisible dado que este tema no formó parte de las conversaciones con sus interlocutores gubernamentales, a excepción de las mantenidas marginalmente con la Defensora Adjunta del Pueblo, cuyos comentarios en ningún caso se ven recogidos en el Informe.
Algunas consideraciones sobre las conclusiones y recomendaciones del informe del Relator.
Aunque la oficina del alto comisionado para los derechos humanos Ha dado traslado a nuestra misión en ginebra de que el relator considera definitivas las conclusiones y recomendaciones que iguran en la versión no editada de su informe, las autoridades Españolas estiman que la corrección de los numerosos errores de Hecho que figuran en los párrafos 1 a 51 del informe habría de conducir inexorablemente a la alteración de las conclusiones y recomendaciones del relator.
Por consiguiente, se incluyen a continuación una serie de observaciones sobre errores de hecho en la parte del informe relativa a conclusiones y recomendaciones, errores que en su mayor parte se derivan de errores fácticos cometidos por el relator en el cuerpo del informe, al describir lo que él considera es la realidad española.
VII) Conclusiones
La técnica de sembrar dudas sin aportar pruebas y la parcialidad de las conclusiones del informe es manifiesta a lo largo del mismo:
Párrafo 52
En este párrafo, da cuenta el Relator de que España ha aceptado cooperar con los mecanismos internacionales y regionales de protección de los Derechos Humanos, en particular los relativos a la prevención y supresión de la tortura y los tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Recuerda así mismo que España pertenece al grupo de países que ha trasladado invitaciones permanentes a los procedimientos especiales temáticos de la CDH y, por último, considera "altamente elogiable" la voluntad de España de someterse a procedimientos internacionales de escrutinio. Todas estas observaciones, con las que el gobierno español no puede sino estar de acuerdo, contradicen la supuesta existencia de un "muro de silencio" y de una política de negación de los hechos en relación con la cuestión de la tortura y los malos tratos por parte de las autoridades españolas.
Párrafo 54
Además, y en relación con lo apuntado al comentar el párrafo 52, es rigurosamente erróneo afirmar, como hace el Relator en el párrafo 54, que no el debate e interés público en España sobre la cuestión de los estándares y procedimientos en materia de Derechos Humanos. Por supuesto que sí la hay, como puede comprobar cualquier lector de la prensa española, tanto la de ámbito regional como la de ámbito nacional. El que el grado de debate público no sea suficiente ni en España ni en la mayoría o todos los países del mundo es una apreciación totalmente subjetiva del Relator, que excede del ámbito de su mandato.
Párrafo 55
Se refiere a su informe como el resultado de una visita de una semana de comprobación de hechos (¿?). Parece que el único hecho cierto que descubre es la existencia del terror y la violencia sobre un sector de la población, -para él esto es "un factor particular que apareció repetidamente durante la visita..."-; pero este factor y su condena enseguida se enturbia con la afirmación de que "muchos países se enfrentan con graves dificultades de naturaleza sociopolítica..." para disfrutar de los derechos humanos, o con la observación del escaso tiempo de visita, insuficiente para rastrear los factores históricos... que permitan entender la situación de los derechos humanos hoy en España. Queremos decir que el relator no ha constatado simple y llanamente la brutal realidad del terrorismo y de la violencia que el nacionalismo permite sobre más de la mitad de la población del País Vasco, sin añadir "matices" que introduzcan dudas sobre la justificación de su origen.
Párrafo 56
El Relator recoge, con acierto que, las autoridades españolas de alto nivel con las que se entrevistó le manifestaron que todas las medidas para combatir el terrorismo han de permanecer dentro del marco que impone la ley. Sin embargo, acto seguido recuerda que él mismo subrayó que el derecho a no sufrir tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes es inderogable y absoluto, como si las autoridades españolas con las que se entrevistó no tuviesen plena conciencia de ello. De hecho, sus interlocutores oficiales fueron rotundos al manifestar su máximo apego al estado de derecho, dejando claro que los casos que pudiese haber de tortura y malos tratos eran investigados y sancionados con todo el peso de la ley. En particular, se subrayó reiteradamente al Relator que el Estado lleva a cabo la lucha contra el terrorismo con el más escrupuloso respeto de los Derechos Humanos.
Párrafo 57
Vale para este párrafo de las conclusiones lo ya manifestado para el párrafo 26. El Relator parece otorgar total credibilidad a sus fuentes no gubernamentales y cuestionar, en cambio, el valor de la información recibida por parte de representantes del Gobierno, el Parlamento y el Poder Judicial. No deja de ser sorprendente y preocupante que algunas de las afirmaciones vertidas en este párrafo por el Relator, coincidan con las que figuran tanto en manuales de ETA como en folletos de propaganda de organizaciones no gubernamentales, tales como Torturaren Aurkako Taldea, vinculadas al entorno radical abertzale como con las manifestaciones que de palabra le hizo en el Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco la representante de Batasuna, partido político declarado ilegal por el Tribunal Supremo, en sentencia que el Tribunal Constitucional ha estimado plenamente conforme con el Ordenamiento Jurídico español. El Relator debería reflexionar sobre el hecho de que la coincidencia de las versiones procedentes de personas ya sea vinculadas al entorno terrorista ya a sectores nacionalistas radicales, más que a la verosimilitud de dichas versiones a lo que aparenta conducir es a que dichas versiones, de las que emerge, según el Relator, un "cierto patrón de técnicas y métodos de tratamiento de los detenidos", responden a instrucciones procedentes del entramado de ETA. Especialmente revelador es el contenido del documento incautado al comando Araba en 1998, al que ya se ha echo referencia, y del que el Relator posee copia, con traducción al inglés; pese a lo cual no lo ha tenido en cuenta en su informe.
Párrafo 58
Es falso que exista una "política oficial de negar que haya prácticas de tortura o malos tratos". Es rigurosamente falso que exista una política sistemática por parte de las autoridades de contestar a las denuncias por tortura con querellas por denuncia falsa.
Como ya se ha señalado, solamente en una ocasión ha presentado el Ministerio del Interior una denuncia por denuncia falsa de tortura.
Lo hizo precisamente en el caso Egunkaria. Una vez más, el informe contiene datos y conclusiones totalmente carentes de credibilidad.
Párrafo 59
La conclusión del Relator en el sentido de que el control judicial de los detenidos es a menudo formal y administrativa, y no sustantiva, carece de todo fundamento y es claramente injusta hacia los altos magistrados del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y del Consejo General del Poder Judicial con lo que mantuvo largas entrevistas, en el transcurso de las cuales le fue expuesto el funcionamiento en la práctica del régimen de detención en situación de incomunicación. Por lo demás, el Relator parece ignorar que el objetivo de dicho régimen no es sancionar al detenido, sino impedir que éste pueda trasladar a integrantes del entramado terrorista, información sobre sus actividades o recibir instrucciones sobre lo que tiene que manifestar a las autoridades, cuando no amenazas procedentes de la propia organización terrorista sobre las graves consecuencias que para el detenido podría tener el que colaborase con las autoridades.
Párrafo 60
Por las razones apuntadas al analizar los párrafos 17, 18 y 33 y siguientes, es totalmente errónea la conclusión del Relator de que las últimas reformas legislativas en España ignoran la opinión internacional en materia de detención en situación de incomunicación.
Párrafo 61
Es inaudito que el Relator equipare en este punto la situación de las víctimas del terrorismo y la situación de las víctimas de tortura y malos tratos. Por supuesto que las víctimas de torturas y malos tratos merecen también toda clase de protección. El problema es que el número de víctimas de torturas y malos tratos es muy reducido (ya que en España no se admiten dichas prácticas, ni en la ley, ni en la realidad), en tanto que el número de víctimas del terrorismo asciende a varios miles (entre muertos, heridos y secuestrados) y esto sin tener en cuenta la existencia de muchos otros miles de personas que viven atemorizadas por el terrorismo y otros miles que, temiendo por su vida o la de sus familias, han tenido que abandonar el País Vasco.
Por otra parte, no responde a la realidad referirse, como hace el Relator a la existencia de tensiones entre "las autoridades centrales en Madrid y los partidos o movimientos nacionalistas vascos", ya que podría parecer que nos encontramos únicamente con un supuesto de tensiones entre el gobierno central y los habitantes del País Vasco, cuando la realidad es que un porcentaje muy elevado de los electores en esa Comunidad Autónoma votan a partidos de ámbito nacional y no a partidos regionales.
Párrafo 62
Este párrafo es absolutamente disparatado. Poner en duda que en España haya "espacio público y democrático" para plantear cuestiones relativas a los derechos humanos fundamentales supone un total desconocimiento de la realidad del país, fácilmente corregible con la consulta esporádica de la prensa, la radio o la televisión o con el seguimiento de los debates parlamentarios. Añadir que las organizaciones de defensa de los derechos humanos merecen protección en España roza lo grotesco: en España hay cientos de miles de activistas pertenecientes a multitud de organizaciones que desempeñan sus tareas con la plena protección que les otorga el ordenamiento jurídico vigente y el vivir en un Estado de Derecho. Las únicas organizaciones que no gozan de la protección del Estado son aquellas que han sido declaradas ilegales por los tribunales, por contribuir a las actividades de la banda terrorista ETA.
Recomendaciones
Párrafo 63
Las más altas autoridades han declarado reiteradamente, -es comprensible que el Sr. Relator no lea prensa española, pero eso no lo libra de su obligación a documentarse-, que la lucha contra el terrorismo se realizará en todos los frentes y con todos los medios de los que dispone o puede dotarse un estado de derecho, y siempre dentro de la más escrupulosa legalidad. Esto y no otra cosa están llevando a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no sólo en cumplimiento de los preceptos que consagra la Constitución Española, o de las órdenes e instrucciones que reciben, sino por convicción de la inmensa mayoría sus miembros. En consecuencia, no es necesario reiterar oficial y públicamente que la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes están prohibidos con carácter absoluto, ya que dicha reiteración tiene lugar con la frecuencia necesaria en las instrucciones y cursos de formación que se ofrecen a los integrantes de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
Párrafo 64
Al contrario que el Relator, las autoridades españolas saben que los casos de torturas o malos tratos se dan con carácter ocasional, por lo que no es necesario redactar un plan global de lucha contra la tortura, como si éste fuese un mal general. Las disposiciones legales y la práctica por parte de los agentes del orden garantizan que no se produzcan torturas ni malos tratos y que, en los casos en que un agente del Estado viola la ley, su conducta sea sancionada adecuadamente.
Párrafo 65
El Gobierno español no considera acertada la recomendación del Relator de suprimir el régimen de incomunicación ya que, al menos en el caso de España, no favorece la tortura.
El recurso, bajo control judicial, a la incomunicación de algunos detenidos sigue siendo importante en el aspecto operativo, ya que evita que se puedan destruir pruebas o indicios relevantes, desaparezcan medios empleados en atentados, la huida de cómplices o colaboradores, todo lo cual sucedía en el pasado a causa de la colaboración criminal de abogados próximos al entorno de ETA.
Párrafo 66
La incomunicación, no supone en ningún caso carecer de asistencia letrada, mediante abogado de oficio, ni que el detenido carezca de asistencia médica, -médico forense-, aunque, por las mismas razones a las que obedece la incomunicación, no es conveniente la designación de médico por el detenido en situación de incomunicación.
Párrafo 67
El Relator parece desconocer, a pesar de que visitó la Comunidad Autónoma del País Vasco, que la policía autonómica tiene, en muchas ocasiones que operar con el rostro cubierto, para evitar represalias. Recomendaciones para una mayor "transparencia" de los interrogatorios podrían conducir a poner en peligro la vida de los agentes de las fuerzas del orden. Ésta no es una consideración teórica: ETA ha asesinado a cientos de policías
Párrafo 68
Esta recomendación supone un desconocimiento total a la independencia de los jueces, como responsables de la investigación de infracciones de esta naturaleza. También reitera los prejuicios del Relator al pedir la suspensión de funciones del funcionario público implicado, emprendiendo acción legal inmediata, en todos los casos de quejas y denuncias, ignorando la realidad de una estrategia sistemática de denuncias de malos tratos y torturas, diseñada por ETA, como lo demuestra la documentación intervenida a los terroristas. Todos los casos son investigados; pero la denuncia sistemática de torturas o malos tratos en todos los casos de detenciones no hace sino dificultar el esclarecimiento de los hechos.
Párrafo 69
¿Desconoce el Relator que esto sucede en cualquier sentencia emitida por un tribunal penal que condene por torturas o malos tratos?.
Párrafo 70
La dispersión de presos no tiene un objetivo sancionador ni para los presos ni para sus familias.
Precisamente, la dispersión facilita la rehabilitación, al impedir presiones sobre los presos para que no abandonen la organización terrorista.
Anexo 2
Índice
Observaciones del gobierno de España al informe del Relator Especial sobre la Tortura
1. El Compromiso de España con los Derechos Humanos
2. Razones por las que el informe del Relator carece de validez
3. España: Estado de Derecho
4. Síntesis del régimen de incomunicación y de las garantías del detenido o preso
5. Las situaciones de Torturas y Malos Tratos: Falsedad de las afirmaciones del Relator
6. La estrategia de la banda terrorista ETA
7. Otros pronunciamientos internacionales sobre España
8. ConclusiónApéndices
I.- Análisis del régimen de incomunicación
II.- Observaciones sobre algunas recomendaciones del Relator Especial
Observaciones del gobierno de España al informe del Relator Especial sobre la Tortura
1. El Compromiso de España con los Derechos Humanos
El compromiso del Gobierno español con el riguroso cumplimiento de las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales contra la tortura y los malos tratos, está fuera de toda duda.
La ratificación de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y, en el ámbito europeo, la Convención para la Prevención de la Tortura y Tratos Inhumanos o Degradantes, son fiel reflejo de esa voluntad de reforzar las garantías internas del sistema con las cautelas impuestas en el orden supranacional.
La disponibilidad del gobierno español para someterse a fiscalización por parte de los mecanismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas como en el Consejo de Europa, no ha sido cuestionada ni siquiera por el Relator Especial sobre la Tortura, que, al contrario, valora esta actitud positivamente.
En igual medida, tanto el gobierno español como el resto de los poderes públicos del Estado han expresado su plena disponibilidad para examinar con la mayor atención las recomendaciones que pudieran serles formuladas por el Relator, encaminadas a la prevención y al castigo eficaz de cualquier conducta que cause torturas o malos tratos a detenidos y presos, siempre que tales recomendaciones respondan a un diagnóstico fundado de la realidad española que se pretende analizar.
La incorporación al sistema normativo español de cuantas mejoras puedan ponerse al servicio de la prevención de la tortura entronca con la voluntad del gobierno y de la sociedad española en su conjunto de eliminar cualquier vulneración de los derechos y libertades fundamentales.
2. Razones por las que el informe del Relator Especial carece de validez<