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18feb10


Auto del TS desestimando el recurso de súplica interpuesto por el querellado BG


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nēde Recurso: 20339/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 18/02/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Causa Especial.- Recurso de Súplica


Recurso Nē: 20339/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero pasado, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, DICE:

".....1. Establecer su competencia para conocer de los hechos contenidos en la querella presentada en cuanto imputados a un Magistrado Juez de los Juzgados Centrales de Instrucción.- 2. Admitir a trámite la querella presentada contra el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real.- 3. Designar Instructor conforme al turno previamente establecido al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.....".

El siguiente día 29 la Sala dictó nuevo auto en el que DICE:

"....1) Subsanar la omisión padecida en el auto de 28 de enero pasado en orden a la prestación de fianza. Y, 2) Facultar al Excmo. Sr. Magistrado Instructor designado para que acuerde lo procedente sobre la misma....."

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto al Ministerio Fiscal, al querellado y a las demás partes personadas, la defensa, dentro del plazo establecido, formuló recurso de súplica contra el mismo por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero en base a las alegaciones que en el mismo se contienen.- Se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación de conformidad con lo establecido en el art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de enero pasado en el que DICE:

".....Que incidiendo todos los argumentos del recurso formulado en consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal a lo largo de la tramitación practicada con arreglo al art. 410 LOPJ en la presente causa especial, este Ministerio reitera en todo el contenido de su informe de cinco de enero de 2010.....".

La acusación, representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero pasado, interesa, se dicte resolución desestimando el recurso de súplica y nulidad de actuaciones deducido.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el recurso de súplica se contienen tres pretensiones, que deberán ser examinadas, aunque no sea precisa una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones desarrolladas, según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Tales pretensiones se refieren a la declaración de nulidad de lo actuado por haberse causado indefensión al no haber podido intervenir el querellado; a la existencia de cosa juzgada al haberse rechazado ya una querella por los mismos hechos, y a la acumulación a las presentes actuaciones de la Causa Especial nē 3/20296/2008.

SEGUNDO.- La primera pretensión se concreta en la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado derivada de la indefensión que se habría causado al querellado por haberse llevado a cabo una instrucción material de la causa sin permitirle defenderse.

El artículo 410 de la LOPJ tiene como finalidad evitar la admisión de querellas que, injustificadamente, pudieran perturbar el correcto ejercicio de la función judicial. Prevé que el órgano competente, antes de decidir acerca de la admisión a trámite de la querella, y con significado y finalidad distintos al propio de la instrucción de la causa, pueda acordar algunas actuaciones, que en otro caso habrían de ser practicadas una vez incoado el procedimiento. En particular, se refiere a la posibilidad de recabar los antecedentes que aquél considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.

A diferencia de lo previsto en el artículo 118 de la LECrim, y coherentemente con el distinto carácter, finalidad y significado de estas actuaciones, el artículo 410 de la LOPJ no prevé expresamente y con carácter general la intervención del querellado. Ello no impediría que, excepcionalmente, la especial complejidad de tales actuaciones o su carácter irrepetible, lo que en el caso no ocurre, pudieran, de todos modos, requerir su participación.

En las presentes actuaciones, y en cualquier caso dando por reproducido el contenido del Auto impugnado, la actividad previa a la decisión sobre la admisión de la querella consistió en recabar los antecedentes relativos a la actividad del querellado, y se orientó exclusivamente a verificar la consistencia del indicio en el que se basaba la verosimilitud de los hechos nuevos alegados por los querellantes, según los cuales el querellado había solicitado personalmente la financiación de sus actividades. Lo cual resultaba pertinente, pues de prescindir de aquel nuevo dato, los hechos de la querella en nada se diferenciarían de los ya examinados por esta Sala en la Causa Especial 3/20296/2008, en la que ya había recaído resolución.

No se aprecia ninguna indefensión relevante, pues las actuaciones practicadas solo afectan a una decisión de admisión a trámite que en nada condiciona la resolución sobre el fondo, y, además, una vez incoado el procedimiento, la aplicación en sus términos del artículo 118 de la LECrim durante el desarrollo de la instrucción, en la que se podrán practicar las diligencias que se consideren pertinentes, en relación también con los elementos ya aportados, impedirá cualquier indefensión material a los efectos de las eventuales actuaciones procesales posteriores, de ser éstas procedentes.

Se queja el recurrente de la posibilidad de intervención del querellante, tampoco prevista expresamente por la ley. En el caso, limitada sustancialmente a consideraciones acerca de la consistencia del nuevo indicio, no ha supuesto la aportación de elementos fácticos valorables distintos de los que fueron resultado de las actuaciones acordadas por esta Sala, por lo que tampoco ha originado indefensión material.

En consecuencia, examinadas en su integridad las alegaciones del recurrente, la Sala acuerda desestimar el recurso en cuanto se refiere a esta primera cuestión.

TERCERO.- Según la segunda pretensión del recurrente, debió apreciarse cosa juzgada, dada la identidad de los hechos imputados en esta querella y los examinados en la anterior Causa Especial nē 3/20296/2008, que fue archivada mediante Auto de 2 de febrero de 2009.

La pretensión debe ser desestimada por dos razones. En primer lugar, son numerosos los precedentes de esta Sala en los que se ha acordado que la inadmisión de una querella no produce, en ningún caso, los efectos propios de la cosa juzgada. No puede equipararse a esos efectos un Auto de sobreseimiento libre, que deberá contener unos hechos suficientemente establecidos tras la pertinente fase de instrucción contradictoria, con un Auto de inadmisión de una querella, incluso aunque viniera precedido de unas actuaciones preliminares practicadas al amparo del artículo 410 de la LOPJ, que solamente las autoriza con las finalidades que el propio precepto contempla, que no son las de establecer unos hechos, a efectos de su valoración penal definitiva, sino en todo caso, los de precisar la competencia o, con carácter provisional, la relevancia penal o la verosimilitud de los contenidos en la querella. (En este sentido, entre otras, STS nē 454/2002; STS nē 665/2003; STS nē 663/2005, y las que en ellas se citan).

En segundo lugar, ya en el Auto recurrido se establece con claridad que la querella presentada en esta Causa Especial aporta un hecho nuevo, consistente en la petición personal de los fondos por parte del querellado, que no aparecía expresado en la anterior y que, aunque había sido mencionado por los querellantes en el recurso contra la inadmisión de aquella querella, y fuera examinado por el Ministerio Fiscal, y aunque nuevamente fuera alegado en la llamada entonces "solicitud de nulidad de actuaciones", la Sala entendió que no podía ser valorado en su significación jurídico penal en aquellas actuaciones por las razones que entonces se expresaron. Así resulta de modo manifiesto del Auto de 25 de mayo de 2009, razonamiento jurídico 2ē, cuya copia se adjuntó a la querella.

Por lo tanto, también en esta segunda cuestión se desestiman las alegaciones del recurrente.

CUARTO.- La tercera pretensión del recurrente se refiere a la acumulación a la presente de la Causa Especial 3/20296/2008. La Sala entiende que sobre tal cuestión deberá resolver el instructor.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del querellado Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz
Andrés Martínez Arrieta
Julián Sánchez Melgar
José Manuel Maza Martín
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca


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