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DERECHOS


29nov04


Sentencia del TC con relación a la denegación de pensión a la viuda de un oficial del ejército republicano por tener el difunto nacionalidad venezolana.


STC 218/2004, de 29 de noviembre de 2004.


Nota:
Recurso de amparo 4171/1999. Promovido por doña Jacinta García Gabela frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio de Hacienda sobre pensión como viuda de un militar de la República, y Auto denegando la nulidad de lo actuado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia que desestima por un fundamento, la nacionalidad del causante, ajeno al debate procesal.


La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4171/99, promovido por doña Jacinta García Gabela, representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistida por el Abogado don José Antonio Rozalén Villaseñor, contra la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 1541/97, y contra el Auto de 1 de septiembre de 1999, por el que este mismo órgano judicial inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra dicha resolución judicial. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes.

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de doña Jacinta García Gabela, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

  • a) La recurrente en amparo presentó solicitud con fecha de 20 de noviembre de 1989 ante la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, al objeto de que se le concediese una pensión de clases pasivas al amparo de lo estipulado en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las fuerzas armadas, fuerzas de orden público y cuerpo de carabineros de la República, en su condición de viuda de don Francisco Gómez Rodríguez, fallecido en Venezuela el año 1977, alegando que su esposo había ostentado el empleo de capitán del Ejercito de la República durante la Guerra Civil española.
  • b) El referido órgano administrativo no dictó resolución expresa alguna sobre la solicitud formulada, a pesar de haberse reiterado la misma en escritos posteriores.
  • c) Ante esta situación la parte recurrente consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo, formulando contra dicho acto presunto reclamación económico-administrativa. Esta reclamación fue, a su vez desestimada, aunque esta vez de manera expresa, mediante la Resolución de 19 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central, al apreciar que no había quedado acreditado de manera satisfactoria el nombramiento del esposo de la recurrente como capitán del ejército republicano. Precisa este acto administrativo, en concreto, que la “Orden circular de 27 de abril de 1938 por la que se confirma en el empleo de capitán en la 68 Brigada Mixta a Francisco Gómez Rodríguez” ya fue aducida “con anterioridad, mediante solicitud inscrita en el Registro correspondiente el 26 de abril de 1988, por otra persona, de iguales nombres y apellidos, a quien, por resolución de la Dirección General de 13 de octubre siguiente, se señaló pensión en aplicación del Título II de la Ley 37/1984 y, ante tal situación, como pese a lo alegado en la reclamación la carga de la prueba recae sobre el solicitante del derecho, es preciso concluir que, en tanto el segundo de los inscritos en el Registro de solicitantes de pensión no acredite fehacientemente que es a él a quien se refiere el citado nombramiento, tal circunstancia debe darse por incierta”.
  • d) La parte demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, indicándose en la demanda que la Sra. García Gabela había probado que su marido fue capitán del ejército republicano, por lo que “si la Administración alega que existe otra persona que cobra la pensión y que era la nombrada en la Orden circular alegada por mi mandante, es a la Administración a quien incumbe probar que esta persona que está cobrando la pensión es la misma nombrada en la Orden circular alegada por el recurrente”. En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado considera que la pretensión de la demandante “debe desestimarse ya que, como resulta de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, el empleo de capitán que predica de su esposo y su condición de militar profesional no resulta acreditado, no por haberse aportado documentación a nombre de otra persona con idéntica filiación, como se sostiene en el escrito de demanda, sino porque aportada aquélla para otro expediente, sólo se presenta para fundamentar su derecho acta de notoriedad insuficiente, por su contenido, para acreditar los extremos exigidos por la normativa legal”.
  • e) Este recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada. En el fundamento de Derecho tercero de esta resolución judicial se indica, en lo que aquí interesa, que: 1) Resulta suficientemente acreditado que el marido de la recurrente fue “capitán del Ejército de la II República Española”. 2) Este señor, a pesar de ser “español de origen, estaba en posesión de la nacionalidad venezolana en el momento de su fallecimiento” en Cáceres (Venezuela) el año 1977, “sin haber promovido previamente la recuperación de su nacionalidad originaria”. 3) Por tanto, la señora recurrente “carece de todo derecho de pensión de clases pasivas causada por el referido capitán del Ejército Republicano, dado que su marido no estaba en posesión de la nacionalidad española en el momento de su muerte, años después de terminada aquella Guerra Civil, tal y como ello es exigido en la disposición adicional tercera de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, en relación con los citados preceptos del Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, y del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, y en relación igualmente con el expresado principio jurídico general del Derecho sobre pensiones”, que exigiría “al sujeto causante de la pensión de viudedad de que se trate estar en posesión de la nacionalidad española en la fecha de su fallecimiento, por constituir esta última el momento a partir del cual se pueden producir los efectos del hecho causante de tal derecho pasivo”.
  • f) Contra esta resolución judicial promovió la recurrente en amparo incidente de nulidad de actuaciones, al considerar que la misma estaba incursa en un vicio de incongruencia.
  • g) Este incidente fue inadmitido por Auto de 1 de septiembre de 1999, al estimar la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que no se aprecia en la Sentencia cuestionada “ningún defecto de forma, ni tampoco incongruencia alguna entre lo razonado en la misma y lo resuelto en su parte dispositiva, que viene a confirmar la validez de lo acordado en el acto administrativo impugnado” (razonamiento jurídico único).

3. La recurrente en amparo considera que la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que esta resolución está incursa en un vicio de incongruencia, en la medida en que funda “su decisión desestimatoria en motivo no invocado por la Administración demandada y sin dar trámite de audiencia sobre este punto”. Y es que la resolución judicial impugnada, “alterando los términos del debate”, ha declarado que la señora recurrente carece de todo derecho a la concesión de pensión de viudedad al amparo de la Ley 37/1984, “dado que su marido no estaba en posesión de la nacionalidad española en el momento de su muerte”. Esta actuación del órgano judicial “contraviene el principio de congruencia antes expuesto, por cuanto el citado motivo no fue alegado en ningún momento por la Administración demandada, como causa que impidiere reconocer a mi mandante los referidos beneficios de la Ley 37/84, en su condición de viuda del causante D. Francisco Santiago Gómez Rodríguez”. En este sentido, señala la demanda de amparo que la dependencia administrativa que tramitó la solicitud de pensión de la recurrente “se limitó a exigirle pruebas de que su esposo fue capitán del Ejército Republicano durante la contienda civil”; el Tribunal Económico-Administrativo Central desestima su reclamación por la supuesta falta de acreditación de la circunstancia citada, sin hacer la más mínima referencia a la cuestión de la nacionalidad del causante; y, por último, la Abogacía del Estado tampoco aludió durante la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo a la nacionalidad del marido de la recurrente en el momento de su fallecimiento. Partiendo de estas consideraciones, concluye la demanda de amparo que “la indefensión se produce, en este caso, por fundarse el fallo desestimatorio del recurso en un motivo no invocado por la Administración demandada, sin dar a las partes trámite de audiencia sobre ese punto, conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción de 1956”.

Esta indefensión tendría, además, una clara “trascendencia en el fallo”, puesto que “el motivo que aduce la Sala para fundamentar su fallo desestimatorio no se ajusta en modo alguno a la legalidad vigente”, en la medida en que el requisito de la nacionalidad española para la concesión de las pensiones en el sistema de clases pasivas, vigente hasta 1984, “fue derogado a partir de la promulgación de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado”, en concreto, por su art. 39. Por ello, sostiene finalmente la demanda de amparo, puede presumirse razonablemente que, de haber hecho uso el Tribunal de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley reguladora de la jurisdicción de 1956 —lo que, en este caso, resultaba obligado para evitar la indefensión de esta parte—, la parte recurrente podría haber esgrimido argumentos como el indicado que hubiesen podido modificar el contenido del fallo, “máxime si —como en este caso sucede— la sentencia viene a reconocer el único hecho sobre cuya acreditación ha girado en todo momento el debate, tanto en fase administrativa como contenciosa”, al considerar acreditado que el causante, marido de la recurrente, fue capitán al servicio del ejército republicano durante la contienda civil.

4. Por providencia de 5 de mayo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña Jacinta García Gabela. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación tanto a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como al Tribunal Económico-Administrativo Central, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1541/97 y de los expedientes administrativos con número de referencia R.G. 9160/96 y R.S. 806/97; y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Comparecido el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2000, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sección Segunda de este Tribunal acordó por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2000 tener por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas al propio Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y al procurador don Gustavo López Molero por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado solicitó mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 2000 la denegación del amparo pretendido. Considera, en primer lugar, el representante de la Administración estatal que la demanda de amparo “oscila argumentativamente entre la incongruencia y la indefensión. Por un lado, sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de 27 de abril de 1999, dictada en [el] asunto 1541/1997, es incongruente por haber desestimado el recurso en virtud de un motivo no debatido entre las partes. Pero, por otro lado, alega indefensión material y la imputa a una omisión de la Sala: no haber planteado la tesis, tal y como prevé el art. 43.2 de la LJCA de 1956, aplicable al asunto”.

Hecha esta consideración inicial, estima el Abogado del Estado, en segundo lugar, que la resolución judicial recurrida “no es incongruente”. En apoyo de esta tesis, razona que la “demanda de amparo se dirige contra una Sentencia íntegramente desestimatoria. Las Sentencias desestimatorias suelen ser congruentes por principio. En nuestro asunto, el Abogado del Estado pidió la desestimación total del recurso, y esta pretensión acoge la Sentencia, aunque en virtud de normas y criterios no alegados por el defensor de la Administración”. Añade con posterioridad el representante de la Administración que “la Sala da la solución que estima jurídicamente correcta basándola en una norma aplicable al caso, aunque no invocada por ninguna de las partes. Si la Sentencia que aquí se recurre no puede ampararse en el iura novit curia, este principio se reducirá casi a remediar descuidos, lapsus y errores materiales de cita”.

Pero, incluso, sostiene el Abogado del Estado, en tercer lugar, que aunque se aceptase que el referido principio iura novit curia no ampara la resolución judicial impugnada y que, por lo tanto, la misma resulta efectivamente incongruente, dicha “incongruencia carecería de relieve constitucional por no haber dado lugar a indefensión en sentido material”. En este sentido, el representante de la Administración sostiene que una eventual estimación del amparo “no serviría más que para que la Sala, oídas las partes con arreglo al art. 43.2 LJCA 1956, volviera a reproducir la misma Sentencia”, pues tras un análisis del “art. 39 de la Ley 50/1984, luego incorporado a los arts. 24 y 56 del vigente texto refundido de clases pasivas del Estado de 30 de abril de 1987”, no puede considerarse derogada tácitamente la exigencia contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 37/1984 de estar en posesión de la nacionalidad española “como requisito que ha de reunirse en el momento de causar [la] pensión”. Por tanto, concluye el Abogado del Estado que “el sentido de la Sentencia de la Audiencia Nacional no se hubiera alterado de haberse sometido a debate entre las partes el punto de si la nacionalidad española del causante en el momento de fallecer era o no requisito para el nacimiento del derecho a la pensión”.

7. La representación procesal de la demandante de amparo se ratificó mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2000 en cuantas alegaciones fácticas y jurídicas se expusieron en la demanda de amparo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

8. El Fiscal interesó mediante escrito presentado el 12 de julio de 2000 en el Registro General de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. En su escrito de alegaciones considera el Ministerio público que nos encontramos efectivamente ante un supuesto de incongruencia extra petitum, pues la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional “introdujo ex novo una cuestión que no fue objeto de contradicción ni de debate procesal, como fue la de determinar si la no posesión de la nacionalidad española del esposo de la actora al tiempo de su fallecimiento suponía un obstáculo al reconocimiento del derecho al percibo de la pensión de viudedad solicitada, generando, por consiguiente, una real y efectiva indefensión a la recurrente”. Precisa, además, el Fiscal que “la eventual idea de indefensión constitucional que habría podido ocasionar a la parte actora la sentencia impugnada radica, no en si hubo o no acierto por parte del órgano judicial en la selección y aplicación de las normas legales y, en concreto, en la determinación de los requisitos exigidos para aspirar al reconocimiento de la pensión de viudedad que se había solicitado de la Administración, sino más bien en la aparición de una cuestión jurídica nueva, no suscitada por las partes, y en la ulterior resolución del proceso partiendo del análisis de dicha cuestión, sin que, como preceptuaba el ya derogado art. 43 de la LJCA de 1956, la Sala hubiera acordado la apertura de un trámite de audiencia a las partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre dicha cuestión nueva, para preservarles en su derecho de defensa de los intereses propios”. Concluye el Ministerio público sus alegaciones fijando el alcance del amparo, que, en su opinión, debería “limitarse a la anulación de la Sentencia de 27 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, debiéndose retrotraer las actuaciones al trámite anterior a la Sentencia para que la Sala, en cumplimiento de lo establecido en el art. 43 de la LJCA, acuerde la apertura de un trámite de audiencia a las partes personadas al objeto de que, en su caso, les someta a su consideración las cuestiones no suscitadas por aquéllas que puedan resultar procedentes a la resolución del proceso”.

9. Por providencia de 24 de noviembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos.

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en un vicio de incongruencia extra petitum, vicio éste no reparado por el Auto de 1 de septiembre de 1999, mediante el que este mismo órgano judicial inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución judicial.

La parte demandante de amparo así lo estima, al considerar que la Sentencia impugnada ha alterado los términos del debate procesal declarando en vía judicial que doña Jacinta García Gabela carece de todo derecho a la concesión de una pensión de viudedad solicitada al amparo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, por un motivo (la falta de la nacionalidad española del marido-causante) que no ha sido alegado en ningún momento por la Administración demandada, ya no sólo en la vía administrativa, sino tampoco durante la sustanciación del procedimiento contencioso-administrativo. Y es que antes del pronunciamiento de la resolución judicial impugnada el debate procesal se ha centrado exclusivamente en la determinación de si el esposo de la recurrente había sido o no capitán del ejército republicano durante la Guerra Civil española.

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal, asimismo, el otorgamiento del amparo solicitado, porque el órgano judicial ha fundamentado su decisión ahora impugnada en amparo en una cuestión (la apreciación de que la no posesión de la nacionalidad española del esposo de la demandante al tiempo de su fallecimiento impedía el reconocimiento del derecho a la percepción de la pensión de viudedad reclamada) que no fue objeto de ningún tipo de debate procesal, generando, consecuentemente, una situación de absoluta indefensión a la parte recurrente.

El Abogado del Estado solicita la denegación del amparo pretendido, puesto que considera que la resolución judicial recurrida no es incongruente, limitándose el órgano judicial al amparo del principio iura novit curia a resolver el asunto enjuiciado mediante la aplicación de “una norma aplicable al caso, aunque no invocada por ninguna de las partes”. En todo caso, y aunque la resolución fuese efectivamente incongruente, no habría dado lugar a una indefensión en sentido material, por cuanto que de la normativa aplicable al caso se deriva que es requisito necesario para otorgar la pensión solicitada por la recurrente que el causante hubiese estado en posesión de la nacionalidad española en el momento de su muerte, tal y como ha apreciado la Sentencia impugnada.

2. Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, en su modalidad extra petitum, lesiva del referido derecho fundamental.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal, ciertamente, al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 8/2003, de 9 de febrero, FJ 4; entre muchísimas otras).

El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum—, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener (petitum), como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (causa petendi: STC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2). Esto no significa, no obstante, que “el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (STC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3).

La incongruencia puede revestir tres modalidades, tal y como ha concretado nuestra jurisprudencia (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 92/2003, de 19 de mayo, FJ 3, por todas). Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997)” (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 114/2003, de 16 de junio, FJ 3).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras)” (STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3).

La incongruencia por error (denominación ésta adoptada por vez primera en nuestra jurisprudencia por la STC 28/1987, de 5 de marzo) acontece, en tercer lugar, cuando “se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia” (STC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), tratándose, por tanto, de supuestos “en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 92/2003, de 19 de mayo, FJ 3).

3. Centrándonos en la incongruencia extra petitum, vicio procesal en torno al que, como ya hemos anunciado, gira específicamente el asunto ahora enjuiciado, hemos afirmado que para que la misma adquiera relevancia constitucional, constituyendo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido (extra petitum), “suponga ‘una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal’ (STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales” (STC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; y todas las allí citadas).

4. Un análisis de los autos revela que en el presente caso la Sentencia impugnada ha incurrido, ciertamente, en una incongruencia extra petitum lesiva del art. 24.1 CE. En efecto, tanto durante la vía administrativa como durante la sustanciación del procedimiento contencioso-administrativo todas las discrepancias entre la Administración y la parte recurrente giraron exclusivamente en torno a la acreditación de la condición de capitán del ejército republicano durante la Guerra Civil del marido de doña Jacinta García Gabela. Así, ni la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, dependencia administrativa que tramitó su solicitud de pensión de viudedad, ni el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó su reclamación contra la desestimación presunta de la pensión solicitada, ni finalmente la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, hicieron la más mínima referencia a la ausencia de nacionalidad española del causante de la pensión en el momento de su fallecimiento, sino que la referida Dirección General se limitó a solicitar a la ahora recurrente pruebas de la condición militar de su finado esposo, y el órgano económico-administrativo fundamentó su resolución desestimatoria en el motivo único de la falta de acreditación de dicha condición, argumento que asumió en su totalidad la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, sin efectuar ninguna consideración suplementaria para apoyar la desestimación del recurso contencioso-administrativo ni, en definitiva, de la pensión solicitada.

Pues bien, a pesar de que el debate jurídico se desarrolló en los términos indicados, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional consideró acreditada la condición de capitán del ejército de la Segunda República del marido de la recurrente durante la contienda civil, pero desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la decisión administrativa denegatoria de la pensión solicitada, basándose en un nuevo motivo no esgrimido en ningún momento ni por la Administración ni por la parte ahora recurrente en amparo, ni puesto de manifiesto a las partes por el referido órgano judicial para que pudiesen alegar lo que estimaren pertinente con anterioridad al momento de dictar Sentencia, haciendo uso de la vía prevista en el art. 43.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (precepto éste aplicable en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de amparo), sustituido en la actualidad por el art. 33.2 LJCA de 1998.

5. Ante esta constatación, resulta evidente que en el presente caso, y en la medida en que ha sido precisamente un nuevo motivo absolutamente ajeno a la confrontación jurídica entablada entre las partes enfrentadas (la Administración y la demandante de amparo) el que ha llevado al órgano judicial a fallar en términos contrarios a los intereses de la parte recurrente, se ha producido una mutación de la causa petendi que determina una alteración, realmente significativa, del debate procesal, al modificar de forma sustancial los términos en los que se había planteado la cuestión debatida en el proceso. Y es de destacar que esta alteración se ha realizado por el órgano juzgador sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes a través del referido cauce del art. 43.2 LJCA de 1956, la Sentencia impugnada ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa del recurrente en amparo. Por todo ello, hay que concluir que la Sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petitum con plena relevancia constitucional (STC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 4).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado doña Jacinta García Gabela y, su virtud:

  • 1º Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
  • 2º Anular la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1541/1997, así como el Auto de 1 de septiembre de 1999, de este mismo órgano judicial, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución judicial.
  • 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, a fin de que la Sala decida, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.


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