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DERECHOS


14nov05


Escrito de la Fiscalía de la AN recurriendo la
suspensión del Juicio Oral en el caso Cavallo.


Audiencia Nacional
Sala Penal, Sección 3ª
Sumario 19/97 (Pieza Cavallo)
Juzgado Central nº 5

A LA SALA

EL FISCAL, en la causa al margen reseñada y conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpone RECURSO DE SUPLICA contra la providencia de fecha 3 de noviembre de 2005, en base a las siguientes

ALEGACIONES.

PRIMERO.- La providencia que se recurre acuerda librar Comisión Rogatoria a las autoridades argentinas al objeto de determinar los posibles procedimientos penales seguidos en aquel país contra el procesado Ricardo Miguel Cavallo y conocer también si se va a solicitar la extradición de este. La referida diligencia ha sido interesada por la defensa del procesado , desconociendo el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que no se nos ha dado traslado de la solicitud, si se realizó en el trámite de instrucción o en escrito diferente.

SEGUNDO.- No existe cauce procesal alguno que permita a las partes, una vez concluso el sumario, interesar la práctica de diligencias instructoras a la Sala sentenciadora, a salvo, claro está, la posibilidad de pedir la revocación del sumario para la practica de determinadas pruebas, o bien, solicitar en el escrito de conclusiones provisionales aquellas que se estimen necesarias.

TERCERO.- La diligencia interesada, y cuya práctica ha sido acordada por la providencia que se recurre, se refiere a datos y circunstancias que ya obran en las actuaciones. Ya fue cumplimentada una Comisión Rogatoria sobre tales extremos por las autoridades argentinas con el resultado que obra en los folios 48.772 y siguientes, señalándose al folio 48.779 "in fine": "no tramita causa alguna en este Tribunal en donde se impute a Ricardo Miguel Cavallo o "Marcelo" o Sérpico" los delitos de genocidio o terrorismo".

CUARTO.- Solicitar que expresamente se manifieste si se va o no a interesar la extradición de Cavallo resulta sorprendente atendiendo al tiempo transcurrido desde que el procesado se halla a disposición de las autoridades judiciales españolas , hecho notoriamente conocido por Argentina, teniendo en cuenta que su presencia eh nuestro país fue consecuencia de un expediente de extradición con México con la consiguiente repercusión internacional al reconocer este país la jurisdicción de España para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo cometidos en Argentina que se imputaban a Cavallo. Además, Argentina, a través de innumerables comunicaciones con las autoridades españolas, ha solicitado cooperación referida al procedimiento de referencia sin poner de manifiesto voluntad alguna sobre una posible solicitud de extradición o reclamación de competencia alguna.

QUINTO.- Por auto de fecha 4 de noviembre de 1998 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional confirmó la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

SEXTO.- La diligencia que se interesa y su práctica constituyen una dilación del procedimiento porque la incorporación del resultado en modo alguno puede alterar la situación en la que nos encontramos:

  • La fase de instrucción, investigación y acopio de material probatorio ha concluido. Dé modo que ya se han concretado los hechos y los indicios que se imputan al procesado, hallándose pendiente únicamente la celebración del Juicio Oral.

  • El sujeto activo del hecho criminal se encuentra a disposición de las autoridades judiciales españolas. Concretamente, se halla en situación de prisión provisional desde junio de 2003.

  • Ha existido una resolución específica relativa a la jurisdicción de España para conocer de los hechos objeto del procedimiento.

  • Existe un reconocimiento internacional sobre la jurisdicción de los tribunales españoles al proceder a la entrega del procesado las autoridades mejicanas.

  • Desde que el procesado se encuentra a disposición de España no ha existido solicitud de extradición alguna por parte de Argentina.

SÉPTIMO.- Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005, "asunto Guatemala", referente necesario en la interpretación que se haga sobre la jurisdicción universal prevista en el artículo 23.4 de la L.O.P.J. al expresar de forma clara y precisa: "el artículo 23.4 de la LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada, esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la "voluntas legislatoris", es obligado concluir que la LOPJ instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de los criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de "los delitos objeto de persecución "..."una reducción teleológica de la ley...se alejaría del principio hermenéutico "pro actione" ". Si ello no fuera considerado suficiente por la Sala sentenciadora, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por el auto anulado por el TC de la Sala Penal de 13/12/00 y la sentencia referida al mismo asunto y también anulada por el TC de 25/2/03 (inactividad judicial de Argentina por genocidio y terrorismo, victimas españolas, -presencia del imputado en España, reconocimiento internacional de la jurisdicción, etc.)

Es decir, se trata de una diligencia innecesaria, reiterativa y falta de eficacia de acuerdo con la referida sentencia del Tribunal Constitucional, pudiendo, sin embargo, ocasionar graves perjuicios para el procedimiento habida cuenta de que se trata de causa con preso lo que obliga al Tribunal de una especial diligencia al objeto de .evitar cualquier maniobra dilatoria que pueda suponer una dilación indebida.

En base a los argumentos expuestos, procede la estimación del recurso de súplica formulado, dejando sin efecto la providencia recurrida y continuando con el trámite procesal en el que se interrumpió el procedimiento.

Madrid, a 14 de noviembre de 2005

EL FISCAL
Fdo.: Dolores Delgado García


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