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13feb07
Recurso de casación de la Fiscalía contra el Auto de la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que ésta declinó su jurisdicción y provocó la libertad de Miguel Ángel Cavallo.
Recurso Preparado número 13/2007
A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El FISCAL legitimado en virtud de lo dispuesto en los artículos 848 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con observancia de lo establecido en los artículos 873 y 879 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala comparece y DICE:
Que oportunamente anunció ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional contra el Auto de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictado por la Sección Tercera de la misma, en el Procedimiento Sumario número 19/1997, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5, habiendo sido pertinentemente emplazado.
Persistiendo en su anunciado propósito, con este escrito presenta la certificación recibida y las correspondientes copias y, acomodándose a lo dispuesto en los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dando por reproducido el texto del referido Auto en calidad de antecedentes, al amparo del artículo 676 conforme a la interpretación jurisprudencia) de esta Sala, (STS de 6 de Julio de 1.998, Pleno no jurisdiccional de 8 de Mayo misma fecha), pasa a formalizar el recurso por los siguientes motivos:
MOTIVO ÚNICO
«Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 666 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 19, 25, 26 y 45 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9, 21, 23.4, 38, 39, 42 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO
La decisión de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el citado Auto, acordando estimar la declinatoria de jurisdicción promovida como artículo de previo pronunciamientó por la defensa del procesado Ricardo Miguel Cavallo en favor de la autoridad jurisdiccional penal competente de la República Argentina, a la que, en consecuencia, se cede el conocimiento de los hechos y delitos por los que ha sido procesado en el Sumario 1911997 del Juzgado Central de Instrucción número 5, constituye una flagrante vulneración de las normas sobre jurisdicción y competencia reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial y una indebida aplicación del instrumento de la declinatoria de jurisdicción.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES
La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto cuestionado, (fundamento de derecho segundo), reconoce expresamente que es incuestionable en el presente Sumario, la jurisdicción de España y, consecuentemente, la competencia de la Audiencia Nacional a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base al principio de justicia universal que ampara el artículo 23.4 apartados a), b) y h) de la misma Ley Orgánica, precepto que atribuye a la jurisdicción española, en el orden penal, el conocimiento de las causas por hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como delitos de genocidio, terrorismo y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, debe ser perseguido en España; jurisdicción extraterritorial de los Tribunales penales españoles en base al principio de justicia o persecución universal, que, a tenor del artículo 23.2.c) de la citada Ley Orgánica, no tiene otro límite, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Septiembre de 2.005, que la cosa juzgada (que el delincuente haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este caso, haya cumplido la condena).
Sin embargo, sentado -este principio general que indefectiblemente conduce a afirmar la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente sumario, en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, partiendo de una interpretación incorrecta de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala entiende, que existiendo concurrencia de jurisdicciones es preferente la del «locus delicti» por encima de cualquier otro criterio de atribución del conocimiento a los Tribunales de otro Estado, en base al principio de persecución universal como pudieran ser los vínculos de conexión: la presencia del autor del delito en el territorio, la nacionalidad de las víctimas o cualquier otro punto de conexión directa con los intereses nacionales. Y concluye, después de examinar el contenido de las Comisiones Rogatorias cumplimentadas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12 de la Capital Federal y por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional número 3 de la Capital Federal, obrantes en el Rollo de Sala que, de manera efectiva, la jurisdicción penal competente argentina sigue hasta cinco procesos por los mismos hechos e imputaciones que en el Sumario 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, jurisdicción que es preferente, según lo argumentado, procediendo en consecuencia, estimar la declinatoria d jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento en favor de la autoridad jurisdiccional penal competente de la República Argentina a la que se cede el conocimiento de los hechos y delitos por los que aquí se procesó a Ricardo Miguel Cavallo.
La resolución indicada constituye una patente y flagrante vulneración de las normas procesales sobre jurisdicción y competencia, y, en concreto, del artículo 666. y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en nuestra Ley Procesal se estipula expresamente que la declinatoria se propondrá como artículo de previo pronunciamiento (artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y las normas reguladoras de la competencia (artículo 19 del mismo Texto legal) están previstas para resolver los litigios entre órganos jurisdiccionales nacionales.
La Ley regula expresamente algunos supuestos de conflictos sobre la jurisdicción. Pueden plantearse entre órganos de diversos órdenes jurisdiccionales; entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar, y entre órganos jurisdiccionales y la Administración.
Los primeros, llamados conflictos de competencia en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son resueltos por una Sala especial del Tribunal Supremo. Los mencionados en segundo lugar son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción presidida por el Presidente del Tribunal Supremo e integrada por Magistrados de este alto Tribunal (artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y, los citados en tercer lugar, se resuelven por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo e integrados por Magistrados de ese Tribunal y por Consejeros Permanentes de Estado (artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Mayo, de Conflictos Jurisdiccionales).
Fuera de los preceptos señalados, no existe norma jurídica alguna en nuestro ordenamiento procesal que autorice a un Tribunal a ceder el derecho a la jurisdicción a favor de un Estado extranjero, debiendo acudirse, en su caso, a los tratados internacionales suscritos por España. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, afirmando que hoy en día no es viable jurídicamente plantear una cuestión de competencia con un Tribunal extranjero pues no existe ningún mecanismo o instancia supranacional para la resolución del eventual conflicto positivo o negativo que pudiera plantearse. Se trata, pues, de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos expuestos en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios sometidos a la soberanía de otro Estado (STS número 327/2003, de 25 de Febrero, en el llamado Caso Guatemala y Auto del Tribunal Supremo número 260/1998, de 21 de Enero).
Expuesta la cuestión, la decisión de la Audiencia adoptada por un cauce procesal inadecuado, adquiere un carácter definitivo al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción. Decimos que la decisión se adopta por un cauce procesal inadecuado, ya que a través del planteamiento de la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento, la Audiencia Nacional, única y exclusivamente, podría haber estimado la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los hechos, pero, en ningún caso, podría acordar ceder la jurisdicción a favor de los órganos jurisdiccionales argentinos sin una previa demanda de extradición, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición y asistencia judicial en materia penal suscrito entre España y Argentina el 3 de Marzo de 1.987 y en la Ley de Extradición Pasiva de 21 de Marzo de 1.985. Y, en el presente caso, no podía prosperar la declinatoria de jurisdicción planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la propia Sala estima que los Tribunales españoles son competentes para conocer de los hechos en base al principio de justicia universal creando una artificial conflicto de jurisdicción con las autoridades argentinas sin que mediara una previa demanda formal de extradición que se ha presentado en fechas recientes y posteriores al Auto impugnado y, porque, la cuestión ya había sido resuelta, como se refleja en la propia resolución, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto de 4 de Noviembre de 1.998 que declaró expresamente la competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos imputados y por las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos que autorizaron, previo examen de la legislación española para determinar la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles, la entrega a España de Ricardo Miguel Cavallo en base al Decreto extradicional de 26 de Agosto de 2.000.
Abona la tesis que venimos sosteniendo, el número 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. Precepto orgánico que pone de manifiesto la incorrecta decisión adoptada por el Tribunal acordando la cesión de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales argentinas, prescindiendo total y absolutamente de las normas procedimentales reguladoras de la extradición en el Tratado bilateral firmado por ambos Estados y en la propia Ley de Extradición Pasiva.
En definitiva, se acuerda, fuera de las vías legales, una extradición encubierta, hurtando el Gobierno de la Nación, único órgano competente, la decisión sobre la extradición (artículo 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva) como veremos al desarrollar el segundo motivo del recurso. Además, respecto del Sumario 19/1997, no se anuda ninguna consecuencia jurídica a la decisión adoptada, pues en la parte dispositiva de la resolución no se acuerda ni el archivo o sobreseimiento provisional de las actuaciones, ni se contempla la posibilidad de que las autoridades argentinas no presenten la demanda extradicional o que el Gobierno, en uso de sus atribuciones, la deniegue, permaneciendo la causa en una especie de limbo jurídico que afecta fundamentalmente a la seguridad jurídica.
Procede, pues, estimar el motivo y decretar la nulidad del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional por infracción de las normas esenciales del procedimiento y reponer las actuaciones al estado inmediato anterior para que continúe la tramitación del Sumario.
SEGUNDO MOTIVO
«Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de las normas de procedimiento reguladas en el Convenio de Extradición y de asistencia judicial en materia penal suscrito entre el Reino de España y la República Argentina el 3 de Marzo de 1.987 y en la Ley de Extradición Pasiva de 21 de Marzo de 1.985».
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO
La decisión de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional estimando la declinatoria de jurisdicción a favor de la autoridad jurisdiccional penal competente de la República Argentina, sin que medie una petición formal de extradición por parte de ésta última, supone una vulneración flagrante de los presupuestos habilitantes y de las normas de procedimiento recogidas en el Convenio de Extradición firmado entre España y Argentina (artículos 9, 11, 15, 16, 17, 18 y 42) y de los artículos 2, 3, 4, 6, 7 y ss y 18 de la Ley de Extradición Pasiva, que regulan igualmente los presupuestos habilitantes, normas de procedimiento y autoridad competente para la concesión o denegación de la extradición.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES
La resolución que acuerda la cesión de jurisdicción sin la previa petición formal de extradición colisiona frontalmente con los preceptos citados del Convenio bilateral firmado con Argentina y de la Ley de Extradición Pasiva.
En efecto, la Sala de instancia no tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, a la solicitud por escrito, es preciso acompañar copia de la sentencia condenatoria o auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, con relación sumaria de los hechos que determinan la solicitud de extradición, los datos sobre la identidad del sujeto reclamado y los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, las que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad. En el presente caso, en el fundamento de derecho cuarto, el Tribunal realiza una numeración exhaustiva de las causas abiertas en Argentina contra el procesado, en ninguna de las cuales consta que se hubiera decretado el procesamiento, o prisión provisional de Ricardo Miguel Cavallo, ni consta una relación sumaria de los hechos que se le imputan, ni especialmente, se examina la legislación argentina para determinar si los hechos ilícitos perseguidos, en atención a las penas o medidas de seguridad con la que están castigados, pudieran estar prescritos, requisitos, como hemos visto, imprescindibles para resolver cualquier demanda extradicional.
Ciertamente, que con posterioridad al dictado de la resolución que hoy se combate, se ha solicitado formalmente por las autoridades argentinas la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, -se acompaña al escrito copia del expediente de extradición-, pero ello no es óbice para entender que el Tribunal, extralimitándose en sus funciones, acordó de forma irregular una cesión de jurisdicción que era improcedente desde el punto de vista legal.
Tampoco examina el Tribunal, si concurren los restantes presupuestos legales relativos a los hechos delictivos que permiten conceder la extradición y los supuestos excluidos que impiden su concesión (artículos 2 a 14 del Convenio). Prima facie, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio, la extradición será denegada cuando fueran competentes los Tribunales de la parte requerida conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podría no obstante, accederse a la extradición si la parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviera tramitando. En las mismos términos se regula la cuestión en los artículos 3 y 4.5º de la Ley de Extradición, que añade como requisito que el procedimiento no haya terminado por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.
Es decir, siendo competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos, como ya se ha puesto de manifiesto, en base al principio de justicia universal, la única vía posible, para que los Tribunales españoles pierdan la competencia funcional es que, una vez presentada por escrito la solicitud de extradición, se renuncie al ejercicio de la jurisdicción, de conformidad con los preceptos citados, renuncia que, en ningún caso, debe confundirse con la cesión de jurisdicción que acuerda la Sala.
Igual infracción de las normas procedimentales que regulan la extradición se detecta si se examinan los artículos 2 y ss. de la Ley de Extradición Pasiva, que coinciden en contenido y desarrollo con el articulado del Convenio.
Finalmente, la decisión de la Audiencia Nacional acordando unilateralmente la cesión de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales competentes de la República Argentina, supone una asunción de competencias que le corresponde en exclusividad al Gobierno de la Nación, que no está vinculado por la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición (artículo 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva).
Para resolver el obstáculo de la ausencia de petición formal de extradición por parte de las autoridades argentinas, el Tribunal acude a un mecanismo inadecuado, cual es, el recogido en el artículo 42 del Convenio bilateral que prevé la posibilidad de formular una denuncia por uno de los Estados contratantes, con objeto de que sea incoado un proceso ante los Tribunales de la otra parte, mecanismo al parecer ya utilizado con anterioridad en el marco del mismo sumario.
Decimos que el Tribunal emplea de manera inadecuada el mecanismo de la previa denuncia, porque este instrumento de, auxilio judicial está previsto para aquellos casos en que el delincuente no está a disposición del Tribunal que ejerce la jurisdicción y se encuentra en el territorio del Estado al cual se transmite la denuncia, o encontrándose en el Estado que ejerce la jurisdicción no se siga procedimiento penal contra el mismo; y, por otro lado, dicho mecanismo resulta improcedente, en el presente caso, pues en ambos Estados se siguen procedimientos penales contra Ricardo Miguel Cavallo, por lo que resulta innecesario y artificial formular una nueva denuncia para incoar un proceso que en la actualidad permanece vivo.
Esta forma de cooperación judicial es la lógica consecuencia del principio «aut dedere aut iudicare» (entregar o enjuiciar) internacionalmente reconocido en todos los convenios internacionales sobre la materia, que no es aplicable al caso pues el acusado está sujeto cautelarmente al proceso penal español, y su presencia asegurada es la mejor garantía de que se va a hacer justicia.
El procedimiento de denuncia oficial está contemplado en numerosos tratados multilaterales de asistencia judicial y extradición, -artículos 6.2 del Convenio Europeo de Extradición de 1.957, 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 1.959 y 6.1, párrafo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia de 29 de Mayo de 2.000-, como un mecanismo supletorio que responde a la necesidad de impartir justicia mediante el ejercicio real y efectivo de la jurisdicción cuando se deniega la entrega del delincuente y éste no se encuentra en el Estado que la ejerce, prima facie, sino en el de destino de la denuncia. Pues bien, ninguna de estas condiciones concurre en el presente supuesto por lo que la garantía de una jurisdicción efectiva que tutele todos los intereses legítimos en juego (persecución de los crímenes, defensa de las víctimas, celebración del juicio oral, etc.) y que excluya la impunidad de tan graves crímenes queda sustancialmente menoscabada.
Es más, puede decirse que la solución del Tribunal a la controversia planteada genera un vacío jurisdiccional evidente: se cierra un procedimiento con una acusación formal y abocado inexcusablemente al juicio oral en favor de una investigación criminal que se encuentra en sus inicios, en la que no está asegurada la presencia del delincuente y sin garantía ninguna de enjuiciamiento futuro.
Procede, pues, la estimación del motivo con iguales consecuencias jurídicas que las señaladas en el motivo anterior.
MOTIVO TERCERO
«Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre España y México, firmado en México el 21 de Noviembre de 1.978
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO
La resolución dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, infringe el artículo 18 del Tratado extradicional suscrito con las autoridades mejicanas, precepto que exige el consentimiento expreso de Méjico para autorizar la reextradición a un tercer Estado.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES
El acusado Ricardo Miguel Cavallo fue detenido en Méjico en agosto de 2.000 atendiendo la solicitud de las autoridades judiciales españolas a efectos extradicionales. Una vez España formalizó la extradición, esta fue acordada por el Gobierno mejicano tras el dictamen judicial favorable al respecto. El extraditable formuló cuantos recursos prevé la legislación mejicana oponiéndose a la extradición acordada. Fue finalmente, la Suprema Corte de Justicia de aquel país, en fallo definitivo e inapelable, quien resolvió en el sentido de acceder a la extradición solicitada por España, excepto por el delito de torturas, en cumplimiento del Tratado bilateral de extradición entre ambos Estados y conforme a sus estrictos términos. La entrega efectiva se produjo en junio de 2.003.
Pues bien, este largo proceso de extradición, que discurrió por todas las instancias posibles judiciales, se desarrolló conforme a las prescripciones contenidas en el tratado de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos Mejicanos. Tras un exhaustivo análisis de sus requisitos, Méjico accedió a una extradición reconociendo la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos que se imputaban a Cavallo, y por ende, el reconocimiento del principio de justicia universal por el que se rigen crímenes internacionales como es el genocidio por su carácter de «ius cogens».
Por tanto, Méjico concedió la extradición de Ricardo Miguel Cavallo para que este fuese juzgado en España por el delito de genocidio y de terrorismo, porque desde nuestro país se solicitó, se defendió y se asumió el compromiso de su enjuiciamiento.
Ahora el Auto de 20 de Diciembre de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, estima que España, cuando pende exclusivamente el juicio oral, ya no es competente, y ello porque existen embrionarias investigaciones, nutridas de pruebas procedentes de nuestro país. Se acuerda la declinatoria de jurisdicción a favor de la autoridad jurisdiccional penal competente de la República Argentina (Parte Dispositiva) y pone a disposición de las autoridades de aquel país (Fundamento Jurídico Cuarto «in fine») al ya acusado en España por horrendos crímenes contra la Humanidad. Ello vulnera frontalmente el Tratado en virtud del cuál el soberano Estado mejicano accedió a la solicitud de extradición formulada por las autoridades judiciales españolas y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96.1 de la Constitución Española), al incumplir las previsiones contenidas en el artículo 18 que establece:
«Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 («Cuando, estando en libertad de abandonar el territorio de la parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en el mas de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad») la reextradición en beneficio de un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la parte que ha concedido la extradición. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación prevista en el artículo 15, así como un acta que contenga la declaración razonada del reclamado sobre si acepta la reextradición o se opone a ella».
Por tanto, al disponer a favor de un tercer Estado del extraditado por Méjico se está violentando el precitado artículo.
El consentimiento del Estado requerido y que accede a la extradición para que se pueda autorizar la reextradición a favor de un tercer Estado, es una consecuencia lógica del propio carácter bilateral de los Tratados de extradición en los que se examina exclusivamente los requisitos legales y las legislaciones de los Estados contratantes, y, además, constituye una cautela necesaria para evitar fraudes de ley, de manera que una persona extraditada por convenio a un Estado pueda terminar enjuiciada en un tercer Estado, con el que el primero no tenga suscrito tratado de extradición o cuya legislación positiva impidiera en cualquier caso la concesión de la extradición.
Por otra parte, el consentimiento previo del Estado requerido en los supuestos de reextradición a un tercer Estado, es un principio asentado en la legislación nacional e internacional: artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva; artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de Diciembre de 1.957; artículo 12 del Convenio de Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea de 27 de Septiembre de 1.996 y artículo 22 del propio Tratado de Extradición firmado entre España y Argentina.
Procede, pues, la estimación del motivo con idénticas consecuencias jurídicas a las señaladas en los motivos anteriores.
MOTIVO CUARTO
«Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con los artículos 23.4 de la Ley Orgánica del Poder y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO
Se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial, efectiva en su vertiente de acceso al proceso al restringir indebidamente la jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles a partir de una interpretación que excluye la aplicación del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES
Como señala la doctrina constitucional «al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 de la Constitución Española las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio "pro actione", exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, 44/2005, entre otras muchas). Es decir, cuando el legislador español estableció un elenco de delitos perseguibles en cualquier caso por la jurisdicción española, lo hizo por entender que era del interés del Estado su persecución con independencia de la nacionalidad de la víctima, de la del autor de los hechos o de cualquier otra conexión con los intereses del Estado.
Establecer límites al ejercicio de la jurisdicción universal cuando ni la norma ni el espíritu que la informa los impone y cuando ello contraviene el principio "pro actione" supone una vulneración a la tutela judicial efectiva impidiendo el acceso al proceso y a obtener una resolución judicial.
El art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contemplar el principio de justicia universal, excluye expresamente las condiciones para el ejercicio de la jurisdicción que se prevén en los otros títulos, y establece como único requisito que «los hechos... (sean) susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los delitos de genocidio, terrorismo, piratería, tráfico de drogas, y cualquier otro previsto en convenios y tratados internacionales», de tal modo que a través de este último apartado g) aflora nuevamente la necesidad de proteger intereses supranacionales de los Estados como miembros de la Comunidad Internacional.
Los términos en que la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge la jurisdicción universal son amplísimos, y la única limitación que establece es la de la cosa juzgada ("non bis in idem")» cuando el delincuente haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en este último caso no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda" (admitiendo, por tanto, hasta un doble enjuiciamiento por unos mismos hechos y contra el mismo sujeto, pero con adecuación de la pena correspondiente).
En la línea de lo expuesto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2005 en el denominado asunto «Guatemala», partiendo de que el principio «pro actione» obliga a los órganos judiciales a impedir que «determinadas interpretaciones» de los requisitos procesales «eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida». Además, llega a la conclusión que desde la literalidad del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la «voluntas legislatoris» se llega a un principio de jurisdicción universal absoluto, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial.
El auto de 20 de Diciembre de 1996, de la Sección 3ª, tras señalar que la justicia universal proclamada en el art. 23.4 de la LOPJ "no tiene otro límite que la «cosa juzgada» y que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación «ha sido declarada por el Pleno de la Sala de lo Penal», pasa a desarrollar su particular doctrina sobre la justicia universal, que viene a vaciar de contenido las previsiones establecidas en el art. 23.4 de la LOPJ y dejar inoperante lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia de 26 de septiembre de 2005. Efectivamente, siguiendo la tesis de la defensa del acusado Cavallo, y atendiendo que en Argentina se han iniciado diferentes procedimientos penales contra el acusado, afirma la existencia de un "conflicto de jurisdicción" por producirse «concurrencia de jurisdicciones», que la Sala de enjuiciamiento no duda en resolver a favor de la jurisdicción argentina, "locus delicti", estimando la declinatoria de jurisdicción, acordando denunciar formalmente los hechos a las autoridades argentinas, limitando la medida cautelar de prisión provisional por los hechos objeto de acusación a un plazo máximo de 40 días, asimilándolo de este modo a la prisión extradicional sin que esta haya llegado a plantearse siquiera y esperando exactamente a no se sabe qué, estableciendo una especie de «vacatio» de la. jurisdicción y del «ius puniendi» del Estado español incumpliendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ende en el art. 1 y 9 de la Constitución Española.
La jurisdicción universal proclamada en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sustenta sobre la base de bienes jurídicos supranacionales que legitima a todos los Estados para su persecución. Por tanto, ante concurrencia de jurisdicciones no cabe esgrimir principios de subsidiaridad o necesidad, el principio de universalidad justifica la intervención de cualquier Estado con el exclusivo límite de la cosa juzgada.
Por ello, el auto de 20 de Diciembre de 2.006 opta por inaplicar el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que Argentina está conociendo de los mismos hechos y ante la posible eventualidad de que algún día pueda solicitar la extradición del acusado Cavallo. Es decir, el Tribunal sentenciador suspende el ejercicio de la jurisdicción española a la espera de algo que si no se produce conducirá necesariamente a la impunidad pues nada se prevé al respecto; o dicho de otro modo renuncia incondicionalmente al ejercicio de la jurisdicción sin base legal alguna al aplicar indebidamente un mecanismo legal previsto para resolver cuestiones competenciales territoriales o asimiladas entre órganos jurisdiccionales españoles.
A diferencia de una declinatoria de jurisdicción entre órganos judiciales internos, en los que aún existiendo conflicto se garantiza la improrrogabilidad de la jurisdicción, el supuesto al que nos ha conducido la resolución de la Sala sentenciadora podría suponer la impunidad por no existir garantías de que la jurisdicción argentina quiera o esté en condiciones de asumir el conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento o solicitar de España la extradición de Cavallo. De tal modo, que se ha introducido un nuevo límite a la persecución de los Crímenes contra la Humanidad, cual es el de la voluntad de los órganos judiciales del «locus delicti». No se afirma la abstención en el conocimiento para el caso de que Argentina solicite la entrega extradicional de Cavallo y entre tanto se continúa con el conocimiento de los hechos, sino que se deja de conocer sin más.
El Tribunal, parte para sostener su tesis, de una interpretación errónea de los postulados sentados en la ya referida sentencia del Tribunal Constitucional, en relación con el principio de justicia universal, afirmando que «en el presente supuesto de atribución de jurisdicción a los Tribunales de España en base al principio de justicia universal para la persecución de los delitos imputados al procesado Ricardo Miguel Cavallo, debe darse y reconocerse una absoluta prioridad a la jurisdicción argentina (locus delicti) siempre y cuando se ejercite de manera eficaz y ello sin que frente a dicho criterio puedan alzarse otros como la protección de intereses internacionales, la nacionalidad de las víctimas, el principio de protección real o la clásica fórmula «aut dedere aut iudicare» y' las alegadas por las acusaciones del tiempo que el procesado lleva preso por esta causa y que se encuentra la misma en una fase procesal más avanzada, olvidándose, por el contrario, dichas acusaciones que el encausado tiene reconocido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley».
La Sentencia del Tribunal Constitucional que estamos comentando, pronunciada en el llamado caso Guatemala, llega a conclusiones radicalmente distintas a las que sostiene la Audiencia Nacional en el Auto impugnado. El Tribunal Constitucional, tras examinar las razones que condujeron a la Audiencia Nacional y posteriormente al Tribunal Supremo a realizar una interpretación restrictiva del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluye afirmando que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga, en principio,,un alcance muy amplio al principio de justicia universal, pues la única limitación expresa que introduce respecto de ella, es la de la cosa juzgada. Desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la «voluntas legislatoris» es obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterio restrictivo de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencia¡, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución.
Siguiendo esa doctrina constitucional la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2.006 (caso Couso) reconoce el principio de justicia universal absoluto cuando nos encontramos ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pero incluso aunque aplicáramos al supuesto de hecho, el criterio más restrictivo que en relación con la jurisdicción universal venía manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS número 327/2003, de 25 de Febrero en el llamado caso Guatemala y STS número 1362/2004, de 15 de Noviembre, en el llamado caso Scilingo), llegaríamos a idéntica conclusión; es decir, la interpretación de la Sala de instancia del principio de justicia universal otorgando preferencia al fuero subsidiario constituye una restricción injustificada a la aplicación del citado principio.
En efecto, habiendo tamizado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias al principio de justicia universal, exigiendo la existencia de una conexión con un interés nacional español en relación directa con el delito o con otros intereses españoles relevantes y que el culpable se encuentra en territorio español, la aplicación de dichas exigencias en el presente caso conduciría a afirmar la jurisdicción de los Tribunales Españoles, pues el culpable se encuentra preso en España a la espera del enjuiciamiento y se ha acreditado la existencia de víctimas españolas de los delitos que se imputan al procesado.
Procede, pues, la estimación del motivo con idénticas consecuencias jurídicas a las señaladas en los motivos anteriores
Por lo expuesto,
Interesa de la Sala, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, acompañado del testimonio recibido y las correspondientes copias, y admitiendo el recurso a trámite, previa su tramitación legal, sin necesidad de celebración de vista, case y anule la resolución recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a derecho y de conformidad con lo argumentado.
Madrid, a 13 de febrero de 2.007
Fdo.: Fernando Prieto RiveraOtrosí:Se acompaña al escrito de formalización del recurso, copia del expediente de extradición de Ricardo Miguel Cavallo formalizado por las autoridades de la República Argentina con fecha 5 de Enero de 2.007
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