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14feb08
Auto de la vista oral para resolver los artíulos de previo pronunciamiento en el caso del juicio oral contra Ricardo Cavallo
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERAROLLO DE SALA 139/1997
SUMARIO 19/1997
ARTÍCULOS PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Juzgado Central de Instrucción n° 5ILMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDAILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASIAUTO
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil ocho
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En las actuaciones al margen reseñadas, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de RICARDO MIGUEL CAVALLO mediante escrito con fecha de presentación 12 de mayo de 2006, dentro del plazo expresamente previsto para ello, se plantearon como artículos de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción, y numerosas cuestiones de nulidad. Siendo así que, aquella fue resuelta mediante Auto de 20 de diciembre de 2006, en el sentido de estimar la misma, pronunciamiento que fue casado por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal de 18 de julio de 2007; quedando pendientes de resolución el resto de las cuestiones de nulidad planteadas y entre ellas, la nulidad de actuaciones por infracción del derecho al juez imparcial en relación al Instructor de la causa con cita de los artículos 219.9 y 10 LOPJ y 24.2 de la Constitución Española, por infracción del mismo derecho en relación a aquellos Magistrados de la Sala que integrantes del Pleno dictaron los Autos de 4 y 5 de noviembre de 1998, por infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva en relación al Auto de 12 de diciembre de 2005 al haberse dictado según diligencia extendida por la Sra. Secretaria Judicial en cumplimentación de Comisión Rogatoria internacional al Jugado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12 de Buenos Aires y sin que la Fiscalía número 3 de la Capital Federal hubiere cumplimentado la correspondiente Comisión Rogatoria librada por la Sala, por violación del derecho al juez imparcial en relación al Ilmo. Sr. Martínez de Salinas Alonso, que abstenido por Auto de 25 de marzo de 2002 ha dictado resoluciones en la "fase intermedia", por falta de tutela efectiva al no estar testimoniadas las actuaciones sumariales y no obrar en el Sumario la totalidad de "testimonios" de cargo, por falta de tutela efectiva en cuanto que se confirió trámite de calificación a las acusaciones sin que la defensa hubiera evacuado el trámite de instrucción previo, por falta de tutela efectiva al haberse librado por el Instructor en octubre de 2004 una Comisión Rogatoria apartándose de lo ordenado por la Sala en Auto de revocación de la conclusión del Sumario y por falta de tutela efectiva al entender la defensa que la Sala modificó de manera irregular el Auto de 15 de marzo de 2001 dictado en Queja número 78/2000. Además interesa el sobreseimiento libre y archivo de la causa al ser inaplicables los tipos legales de genocidio y terrorismo y no comprenderse en el Decreto de Extradición el delito de lesa humanidad, siendo además preferente la jurisdicción argentina en base al principio "locus delicti".
SEGUNDO.- En el acto de la anterior vista de previo pronunciamiento, relativa a la declinatoria de jurisdicción interesada, celebrada el pasado 15 de diciembre de 2006, la defensa de Ricardo Miguel Cavallo desistió del planteamiento de la cuestión respecto al derecho a un juez imparcial y recusación de los magistrados.
TERCERO.- Tramitado el incidente y oídas las partes conforme a los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras diversas incidencias acaecidas con relación a la composición del Tribunal, se celebró la vista prevenida en el artículo 673 LECrim el día 14 de febrero de 2008, a la que comparecieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, en defensa de Doña Marta Bettinii Francesse, el letrado D. José Luis Galán, el mismo Letrado por sustitución en nombre de Doña Enriqueta Estela Barnes de Carlotto y otros, Doña Ana Cristina Stefano Gallego, Doña Hebe María Pastor de Bonafini y otros, y Asociación Libre de Abogados, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Comisión de Solidaridad de Familiares, Asociación Contra la Tortura, Confederación Intersindical Galega y Federación de Asociaciones de Abogados Libertad y Defensa; el Letrado D. Enrique Santiago Romero, en defensa de Doña Graciela Palacios de Lois y otros; el mismo Letrado en defensa de Izquierda Unida; D. Juan Luís Puig de la Bellacasa en defensa de Iniciativa per Catalunya, y por sustitución, en defensa de Asociación H.I.J.O.S; por la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos, el Letrado D. Gonzalo Boyé Tusset; y por la defensa del procesado, el Letrado D. Fernando Pamos de la Hoz.
Siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica de "artículos de previo pronunciamiento" regula el tratamiento procesal de una serie heterogénea de instituciones que se engloban en la categoría de "presupuestos procesales", para posibilitar su examen preliminar a instancia de parte, bien con anterioridad al inicio efectivo de las sesiones del juicio oral (procedimiento ordinario), o bien una vez comenzadas éstas (procedimiento abreviado), con el fin evitar la celebración misma de la vista, o su finalización anticipada, respectivamente ante la existencia de cuestiones susceptibles de ser resueltas preliminarmente en ese momento procesal, y cuya estimación, puede dar lugar al dictado de un pronunciamiento, bien de índole absolutoria en la instancia (caso de la declinatoria de jurisdicción), bien de fondo (cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto), o bien de suspensión temporal del procedimiento (falta de autorización previa para procesar), pronunciamientos todos ellos diferentes a la normal emisión de una sentencia que, tras la celebración del correspondiente juicio oral, se pronuncie sobre el fondo del conflicto sometido a la cognición de los órganos del orden jurisdiccional penal.
Precisamente, esa catalogación como presupuestos procesales, provoca la realización de un examen judicial preliminar acerca de la concurrencia en el proceso de todos los referidos presupuestos, para purgar el mismo de cualesquiera defectos u obstáculos procesales que, en otro caso, de ser alegados y apreciados por vez primera durante el desarrollo de la vista oral, habrían de determinar inexcusablemente la emisión de una sentencia de fondo absolutoria del acusado, ante la prohibición de dictar sentencias absolutorias en la instancia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia penal (artículos 144 y 742 LECrim).
Los artículos de previo pronunciamiento están claramente orientados a la resolución de excepciones muy concretas y puntuales que, de ser aceptadas, deben impedir al Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pero no deben servir para anticipar decisiones (por ejemplo: sobre la valoración de la prueba), pues una de las características de la incidencia procesal a la que nos referirnos es precisamente la limitación de conocimiento que la misma comporta. Así deben ser rechazas por exceder dicho contenido, pretensiones de nulidad dirigidas a cuestionar la validez probatoria de un conjunto de actuaciones sumariales, ya sea por la falta de imparcialidad del juez Instructor, o por cualquier otra circunstancia. La validez o nulidad de las pruebas sumariales, rebasa ampliamente la concreta determinación que debe caracterizar a las cuestiones que pueden ser resueltas en esta vía previa e incidental, no cabe separar del resto de los problemas, evidentemente muy complejos e interrelacionados que constituyen el objeto del presente proceso, eventual separación que, además podría significar un menoscabo para la defensa de quienes la pretenden, a causa de la limitada cognición que es posible en el artículo de previo pronunciamiento (ATS de 19 de febrero de 1998 y SSTS de 7 de diciembre de 1984). Lo que conlleva, sin lugar a dudas, el carácter tasado de los mismos. La STS 640/2000, de 15 de abril dice que "cuando se lo que se pretende es declarar sin efecto o la nulidad de determinadas pruebas por entender que se han obtenido con violación de derechos fundamentales (artículo 11.1 LOPJ), y ello consiste en una cuestión de mero hecho, es decir, atinente a la valoración de las pruebas en presencia, no cabe el planteamiento previo de la cuestión, ni siquiera en el procedimiento abreviado a través del cauce establecido por el artículo 793.2 LECrim, mucho menos en el procedimiento ordinario visto el elenco cerrado de los artículos de previo pronunciamiento que contiene el artículo 666 del mismo texto, pues ello pugnaría con el principio de libre valoración de la prueba ex artículo 741 LECrim que exige evidentemente el desarrollo de la misma ante el Tribunal en el plenario".
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, entraremos en el análisis de cada una de las cuestiones planteadas por la defensa. Así en primer lugar, la relativa a la atipicidad de los hechos solicitando el archivo de las actuaciones sobre la base de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el Caso "Scilingo". Es harto dudoso que una cuestión jurídica de fondo como la que nos ocupa tenga cabida en los denominados "artículos de previo pronunciamiento" que, como hemos indicado, vienen referidos a determinados presupuestos procesales. No cabe por tanto, sustraer de la interpretación del órgano enjuiciador en su día, una cuestión de tanta trascendencia como la calificación de los tipos penales interesados por las distintas acusaciones, por lo que cabe concluir que cuestiones jurídicas como las expuestas no pueden tener cobijo en instituciones como la que nos ocupa, que como hemos dicho, acoge cuestiones puntuales y concretas respecto de las que no cabe una interpretación extensiva.
TERCERO.- Respecto a la falta de imparcialidad del Instructor, la misma tampoco tiene cabida en las cuestiones que nos ocupan, a más de resultar absolutamente extemporánea. El artículo 223.1 LOPJ dispone que "la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite". Concluida la instrucción y elevadas las actuaciones a la Sala en marzo de 2005, no puede pretenderse la recusación del Instructor, un año después de aquella, sin que sirva de pretexto el cambio de Letrado, dada la preclusividad de los plazos procesales. Los elementos fácticos que la propia defensa aporta en apoyo de sus pretensiones, son de fechas anteriores (el prólogo de un libro el 6 de junio de 2000, una conferencia pronunciada en Diciembre de 2001 en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina), la actitud parcial adoptada en el juicio en el que se debatía la inmunidad de D. Augusto Pinochet celebrado en la Cámara de los Lores en Inglaterra, en enero de 1999. amistad con el testigo de cargo D. Ernesto Sabato, quien no ha sido propuesto por ninguna de las acusaciones ni pública ni particulares, su visita a la E.S.M.A. en agosto de 2005 y su intervención en el Seminario Memoria, Verdad y Justicia celebrado en Argentina en aquellas fechas, el prólogo del libro "Cuento de Navidad", su relación con Hugo Cañón, testigo de las acusaciones, que sí figura como testigo de la acusación pública, en su calidad de Fiscal General de Bahía Blanca - Argentina).
A mayor abundamiento, la recusación del Instructor ya fue resuelta en su momento, además a la misma se refirió la STS Pleno n° 798 de 1 de octubre de 2007 que en la presente causa referida a Adolfo Francisco Scilingo Manzorro que examinó igualmente la recusación del Instructor, rechazándola sobre la base de que "no puede valorarse como una expresión de falta de imparcialidad la expresión pública de un criterio dogmático o de una posición contraria a crímenes tan graves como aquellos a los que se refiere esta causa, pues ello se produce con independencia de la participación en ellos del entonces imputado y ahora condenado y recurrente, respecto de lo cual no consta ningún pronunciamiento concreto del Instructor distinto del que pudiera derivarse del resultado de las diligencias practicadas en la causa". Y recuerda a continuación que las pruebas a tener en cuenta son las practicadas en el juicio oral, no precisando, como aquí sucede, las decisiones del instructor que estando afectadas por la denunciada falta de imparcialidad según el criterio del recurrente, le hubieran podido causar alguna clase de indefensión con relevancia en el momento del dictado de la sentencia. No debe olvidarse que, la decisión de concluir el Sumario por el Instructor es revisable por la Sala, y es ésta la que decide sobre la apertura del juicio oral, y por ello, es ese uno de los momentos procesales en los que la imparcialidad objetiva debe quedar salvaguardada (STC 170/1993, de 27 de mayo).
CUARTO.- Solicita igualmente la nulidad de actuaciones al haberse dictado el Auto de fecha 12 de diciembre de 2005, que contiene una diligencia dando fe de una supuesta conversación telefónica, clandestina, sin encaje en nuestro ordenamiento procesal, y cuyo contenido no se ajusta a la realidad de los hechos, ocasionado una insubsanable indefensión. En efecto, al folio 554 de las actuaciones, consta Diligencia de la Sra. Secretario Judicial de fecha 30 de noviembre de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente: "La extiendo yo la Secretaria Judicial, para dejar constancia de que se ha mantenido conversación telefónica entre el presidente de esta Sección y el Instructor del Juzgado n° 12 de lo Criminal y Correccional de la capital Federal de Buenos Aires, el Juez Sergio García Torres, encargado de la instrucción de la causa Esma, que se sigue contra Ricardo Miguel Cavallo y otros 190 militares, manifestando que el procedimiento se acaba de iniciar habiendo quedado en suspenso su tramitación mientras se resuelve ante la Corte Suprema recurso de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación de Ricardo Miguel Cavallo. Doy fe".
Esta diligencia, en absoluto puede ser tachada de clandestina, sino todo lo contrario, clandestina hubiere sido de haberse llevado a cabo la conversación, y no haberse dejado constancia documental de la misma en las actuaciones, lo que podía ser calificado incluso de deslealtad procesal. La Sra Secretaria Judicial, cumplió escrupulosamente con su función de fedatario, extendiendo una diligencia de constancia al amparo de lo previsto en el articulo 456.2 LOPJ y por ende con cobertura legal para ello. No existe precepto alguno que, impida al Presidente de un Tribunal, o a cualquier Juez o Magistrado ponerse en contacto telefónico con un colega en el extranjero, máxime cuando se están conociendo de causas entre las que pudiera existir una cierta conexidad procesal como sucede en el caso que nos ocupa y además se deja constancia de ello a través de la pertinente diligencia. No se alcanza a comprender por qué se dice que su contenido no se ajusta a la realidad de los hechos, pues existe plena constancia documental de la misma, día en el que se lleva a cabo y personas intervinientes, sin que la misma tenga naturaleza jurídica de prueba alguna como pretende la defensa, pues ni es ni puede ser tal. No hace falta la existencia de ningún testigo en la conversación, al estar presente la Sra. Secretaria Judicial (artículo 453.4 LOPJ), debiendo rechazarse la petición de nulidad de actuaciones sobre la base de la citada diligencia y de la Comisión Rogatoria que tenía por objeto informar a la Sala acerca de si el Señor Caballo iba a ser juzgado en la República Argentina por los mismos hechos, genocidio, por los que se sigue el procedimiento en España, y se participe en su caso si se va a solicitar la extradición.
La STS de 3 de junio de 2002, recuerda que la infracción de las normas procesales produce la lesión del derecho fundamental únicamente cuando suponga una merma significativa de las posibilidades de defensa, lo que se producirá tanto si la acusación de ha fraguado "a sus espaldas", cuanto si no puede contradecir de modo efectivo las pruebas de cargo y proponer las que estime oportunas en su descargo. El Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 14/1999, de 23 de febrero y 19/2000, de 31 de enero, para comprobar si ha existido una real posibilidad de defensa contradictoria exige que se respeten tres reglas: a) Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado. b) Nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación, y c) La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, por ello no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.
La materialidad de la indefensión, exige una relevante y definitiva privación de las fases de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado. En nuestro caso, nada de ello ha acreditado la defensa, pues la realización de las actuaciones procesales antedichas en ningún caso han supuesto merma alguna de su derecho de defensa, y muchos menos con la vocación pretendida por aquella de nulidad de pleno derecho de las actuaciones, ya que además aquellas venían referidas a la cuestión de la declinatoria ya resuelta.
QUINTO.- Alega vulneración del artículo 24 de la CE -Derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al juez Imparcial y al juez predeterminado por la Ley, entre otros, al haber dictado resoluciones un Magistrado que se había abstenido de participar en la presente fase intermedia de este Sumario, el Ilmo. Sr. Luís Martínez de Salinas. En efecto, el Ilmo. Sr. D. Luís Martínez de Salinas, al igual que el resto de los Magistrados que por aquél entonces componían la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictaron un Auto de fecha 25 de marzo de 2002 por el que se abstenían del conocimiento de las presentes actuaciones al concurrir las circunstancias establecidas en el número 12 del artículo 54 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y número 10 del articulo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha abstención, se planteó en relación al enjuiciamiento de Adolfo Francisco Scilingo Manzorro y no en la Pieza separada referida al procesado que ahora nos ocupa Ricardo Miguel Cavallo. A mayor abundamiento, el Ilmo. Sr. D. Luís Martínez de Salinas, no ha firmado resolución alguna desde aproximadamente el mes de diciembre de 2005, no habiendo tenido intervención en ninguna actuación relevante, ya que su estancia en la Audiencia Nacional se debía a que formaba parte del Tribunal que enjuiciaba el Rollo de Sala 27/2002. Sumario 18/1998, conocido como Caso "Ekin", estando prorrogado de jurisdicción única y exclusivamente respecto al citado asunto. Tal es así, que no figura como integrante del órgano que con fecha 13 de diciembre de 2005 confirmó la conclusión del sumario y acordó la apertura del juicio oral. Por ello, se rechaza la cuestión de nulidad planteada.
SEXTO.- Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 24 CE- Derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva - por no existir en las actuaciones, impidiéndosenos el correcto trámite de instrucción, todos los testimonios de cargo contra nuestro mandante, amen de no estar testimoniadas conforme a Derecho las actuaciones.
Tampoco se alcanza a comprender muy bien el sentido de la presente denuncia. Los indicios racionales de criminalidad se plasman en el auto de procesamiento, que como presupuesto indispensable del juicio oral supone una garantía para el inculpado. Se trata de una decisión interina o provisional que de alguna manera, al establecer la legitimidad pasiva de la persona procesada o imputada, representa, al ser requisito previo e indispensable de la acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir el juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada (STS de 25 de junio de 1990). Sin embargo, el auto de procesamiento no delimita de manera definitiva el objeto del proceso, sino que éste se establece en los escritos iniciales de calificación (STS 86/2002), sin perjuicio de que son las conclusiones definitivas, donde se definen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, teniendo las provisionales como finalidad adelantar los hechos que se deducen de la instrucción y su calificación jurídica a reserva del resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio oral (STS de 5 de julio de 2006).
No le cabe duda a la Sala, que la defensa conoce en profundidad el contenido de los cargos efectuados contra su defendido, así como el contenido del Sumario, como lo demuestra el exhaustivo y detallado escrito de artículos de pronunciamiento y cuestiones de nulidad suscitados ante la misma. Si en efecto como dice, no existen aportados en el sumario elevado múltiples particulares que se refieren a los testigos de cargo, y la falta de adveración, son evidentemente cuestiones a valorar por el Tribunal en momento procesal oportuno, pero en ningún caso con carácter previo y mucho menos con pretensión de nulidad de actuaciones.
SÉPTIMO.- Vulneración del artículo 24 CE- Derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, entre otros por haber conferido traslado al Ministerio Público, y luego a las diferentes acusaciones personadas, sin que esta representación hubiera concluido el trámite de instrucción del artículo 627 de la LECrim,. Dicha cuestión ya fue resuelta mediante Auto de 18 de enero de 2005 en el que se decía que "A la representación procesal de Ricardo Miguel Cavallo se le dio traslado para su instrucción mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, conforme previenen los artículos 626 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en base a la Sentencia 66/1989, de 17 de abril del Tribunal Constitucional, que señala que debe oírse al procesado para evitar la desigualdad entre las partes procesales, emitiendo un escrito de fecha 11 de octubre de 2005, anunciando complemento de lo interesado en el trámite del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde solicitó lo que se acordó en forma de Comisión Rogatoria, que dio lugar a la Providencia de 3 de noviembre de 2005, luego tampoco ninguna nulidad se ha producido. El que se considere o no dicha parte instruida es una cuestión ajena al Tribunal, pues el Tribunal le dio su opción y oportunidad, tal y como han sido interpretadas constitucionalmente las normas de la fase intermedia. En cuanto a los recursos de súplica interpuestos de la fase intermedia contra la providencia de 3 de noviembre por las partes acusadoras, el hoy recurrente impugnó los mismos". Por tanto, se pretende reabrir una cuestión ya resuelta que difícilmente tendría cabida en los denominados artículos de previo pronunciamiento tal y como hemos expuesto.
OCTAVO.- Infracción del artículo 24 CE - Derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por haberse cursado en octubre de 2004, en sede de la revocación del Auto de conclusión del sumario una comisión rogatoria internacional que se apartó radicalmente del mandato de la Sala.
Si como denuncia la defensa el órgano exhortado no pudo comparar ni examinar todos los datos que se le pedían, consecuencia de la remisión por el órgano instructor de un auto de procesamiento que no estaba en vigor, es una cuestión que atañe a aquél que si estima que le faltan los datos necesarios para la correcta cumplimentación del auxilio jurisdiccional internacional interesado deberá ponerlo en conocimiento del exhortante para subsanar los errores u omisiones y en su caso cumplimentar aquél en los estrictos términos solicitados. Desde luego, pretender por ello una nulidad de actuaciones, al haberse incorporado como prueba de los hechos, es algo desmesurado y fuera de toda lógica procesal. Además, la citada Comisión Rogatoria se refería a cuestiones que afectaban a la declinatoria de jurisdicción en su caso.
NOVENO.- Infracción del artículo 24 CE - Derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, entre otros, por haberse modificado de manera irregular una resolución de la Ilma. Sección Tercera - recaída en un recurso de queja de Adolfo Scilingo - que afectaba directamente a nuestro mandante.
Esta cuestión viene igualmente referida a la competencia del Tribunal en relación con las causas judiciales que se seguían entonces en Argentina, cuestión ya resuelta en las actuaciones, y posteriormente en sede casacional (STS de 18 de julio de 2007), como consecuencia de la resolución del recurso interpuesto contra el Auto de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2006
En definitiva, la totalidad de las cuestiones de nulidad de las actuaciones planteadas por la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, en escrito con fecha de presentación 12 de mayo de 2006, utilizando la vía de los artículos de previo pronunciamiento, deben ser rechazadas, bien por no tener encaje en aquellos, bien por haber sido ya objeto de resolución anteriormente.
DÉCIMO.- Con fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, que acordó la extradición a Argentina del procesado, por Auto de 8 de mayo de 2007, suspendiendo la entrega hasta el pronunciamiento de las Autoridades mexicanas al respecto, remitió oficio en el que acordaba interesar de aquellas, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional la solicitud de una rápida respuesta sobre el pedido de reextradición a la República Argentina de D. Ricardo Miguel Cavallo, cuya situación personal en el presente procedimiento de extradición será revisada si a fecha de 31 de marzo de 2008 no se ha recibido respuesta a tal petición, y acompañaba Auto de la misma fecha en la que acordaba lo anteriormente reseñado. Copia del citado requerimiento en cuanto a este particular fue aportado el mismo día de la vista (14 de febrero de 2008) por la defensa del reclamado.
La citada cuestión procesal en ningún caso obligan a suspender el trámite del artículo 679 en relación con los artículos 649 y 652 de la LECrim., por lo que deberá darse traslado de la causa a la defensa por tres días a fin de que formule el correspondiente escrito de conclusiones.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación:
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el incidente de previo y especial pronunciamiento, consistente en numerosas solicitudes de nulidad de actuaciones planteadas por la representación procesal de RICARDO MIGUEL CAVALLO mediante escrito de 12 de mayo de 2006, y en consecuencia, tal y como se detalla en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, deberá darse traslado a la defensa a fin de que formule el correspondiente escrito de conclusiones provisionales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares personadas y a la defensa, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer contra ella recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 "in fine" de la LECrim., sin perjuicio de poder reproducir en el acto del juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la declinatoria, ex artículo 678 LECrim.
Así lo acuerdan, mandan y firman. Doy fe.
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