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DERECHOS

17may10


Escrito de Alegaciones de la acusación popular contra la solicitud de incidente de nulidad de actuaciones interpuesta por Adolfo scilingo el 03may10.


TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA.
RECURSO: 002 / 0010049 / 2006
NÚMERO ORIGEN: RLL 0000139 /1997
ÓRGANO ORIGEN: AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3ª de MADRID

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DOÑA ANA LOBERA ARGÜELLES, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid según tengo acreditado en las actuaciones referenciadas al margen, como recurrida, ante la Sala comparece y DICE:

Que le ha sido notificada el día 13 de mayo de 2010 diligencia de ordenación de 11 del mismo, por la que se concede a esta parte el plazo de tres días para formular alegaciones contra el escrito de 3 de mayo próximo pasado presentado por el Letrado D. Fernando Pamos de la Hoz y el Procurador D. Barragués Fernández en representación de Adolfo Francisco Scilingo Manzorro y mediante el que la defensa del condenado solicita, entre otras cuestiones, se "Tenga por formulado incidente de nulidad de actuaciones del art.241 LOPJ", contra la sentencia Nº 798/2007 dictada por el Pleno de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Que en vista del contenido del mencionado escrito, esta parte se opone a la admisión del impetrado incidente de nulidad, así como de las restantes pretensiones formuladas por la representación del Sr. Adolfo Francisco Scilingo Manzorro, sobre la base de las siguientes :

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Esta parte no encuentra fundamentación alguna válida en derecho en la argumentación proporcionada por la representación del condenado en el escrito presentado por la misma el 3 de mayo de 2010 (en adelante "el escrito"), y menos aún si lo que se pretende es obtener la nulidad de una sentencia firme pronunciada por la Excma. Sala.

Las cuestiones nuevamente esgrimidas por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo fueron objeto de sustanciación y valoración en el marco de los recursos de casación presentados ante este Tribunal contra la Sentencia Nº 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la que trae origen la sentencia Nº 798/2007 dictada por esta misma Sala y que es objeto ahora del incidente de nulidad que plantea la defensa.

Los argumentos traídos nuevamente a colación por la defensa fueron incluso invocados en el escrito de impugnación de ésta de fecha 18 de octubre de 2006 contra el recurso de casación interpuesto por las acusaciones particulares y populares que conjuntamente recurrieron mediante escrito de 12 de enero de 2006 la sentencia Nº 16/2005 de la Audiencia Nacional recaída en el presente caso.

Es necesario además subrayar, que una vez devenida firme la sentencia Nº 798/2007 que esta Sala dictara en su día, la defensa del condenado interpuso, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2009, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 19/4/05 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por un delito de lesa humanidad y la de esta Sala de 1/10/07 dictada en el Rollo de Casación10049/06, que desestimó el recurso de casación formulado por la defensa contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Mediante Auto de 25 de marzo de 2010, dictado en el Recurso Nº 20033/2010, de Revisión, la Sala Segunda dispuso: "NO HA LUGAR A AUTORIZAR a ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19/4/05 y la de esta Sala de fecha 1/10/07, Rollo de Casación 10049/06".

Es decir, esta misma Sala confirmó en fecha tan reciente como 25 de marzo de 2010 la Sentencia sometida a revisión.

Esta parte considera por tanto que no puede admitirse el incidente de nulidad planteado.

Dado que la admisión del incidente queda sometida al cumplimiento de los requisitos ordinarios de acceso a los recursos y además los específicos previstos en el art. 241.1 LOPJ, no procede su admisión, pues, en virtud de lo expuesto, no concurre el requisito de que la vulneración alegada de derechos"no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso", requisito éste exigido por el art. 241.1 LOPJ para la admisión del incidente.

Como los motivos esgrimidos ya fueron denunciados oportunamente, se estaría vulnerando el carácter subsidiario de este tipo de incidente, y no sólo porque, como se ha dicho, la defensa tuvo la oportunidad de denunciar la supuesta infracción antes de que hubiera recaído la sentencia que puso fin al proceso, como de hecho denunció, sino que esa sentencia fue después, y además, objeto de recurso de revisión interpuesto por la defensa, sin perjuicio de que el Tribunal decidiera finalmente no apreciar tal infracción.

Adicionalmente, también dispone el art. 241.1 que "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones", es decir, no se admitirá ningún incidente en el que se planteen otras cuestiones distintas a la petición de nulidad.

A todo ello hay que añadir que la defensa está tomando artificiosamente como referencia un Auto de la Sala dictado en etapa de instrucción en el marco de un procedimiento por prevaricación, lo que, ni en el fondo ni en la forma, permite la irresponsable aseveración de la representación del condenado de que se trata de una "sentencia", existiendo además una profunda diferencia entre el procedimiento contra un aforado y la desaparición y muerte de más de seiscientos españoles en Argentina, que son los hechos que pretende comparar.

SEGUNDA.- No se puede pretender mediante el incidente de nulidad la rectificación de la sentencia respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.

    "Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3,..., existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia o auto firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2)"

    (STC 224/2004, de 29 de noviembre de 2004, FJ 6).

Por su parte, la STC 23/2005, de 14 de febrero de 2005, declara inadmisible la resolución del incidente de nulidad para permitir "'un nuevo examen de las actuaciones', esto es, en una nueva reflexión sobre el problema planteado desde el inicio por el apelante".

Su naturaleza de medio excepcional impide que pueda utilizarse el incidente de nulidad de forma indiscriminada o convertirlo en una última instancia que permita un análisis de los hechos y las pruebas practicadas, o para combatir la interpretación de la norma que obedezca a un proceso lógico y que haya servido de base a la convicción psicológica en que conste la sentencia.

Esta parte se ratifica en la sentencia pronunciada en casación, y ante cualquier discusión en torno a cuestiones de fondo, que, como hemos expuesto, no procede, nos remitimos a los escritos que oportunamente presentamos y que reflejan que las cuestiones traídas a colación en el escrito de la defensa ya fueron tratadas por las partes en ese momento. Concretamente, hacemos una remisión a los Fundamentos de Derecho de nuestro extenso escrito de impugnación de fecha 10 de noviembre de 2006, contra los recursos de casación interpuestos contra la sentencia Nº 16/2005, de 19 de abril de 2005, así como al escrito de Alegaciones de fecha 14 de diciembre de 2006, presentado por esta parte en respuesta al escrito de alegaciones presentado a su vez por las acusaciones populares y particulares recurrentes, cuando éstas impugnaron el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado Adolfo Scilingo Manzorro.

Los escritos presentados por esta parte ya argumentaron en contra de los mismos motivos esgrimidos una vez más por la defensa, habiéndose sustanciado todo ello tanto en el recurso de casación, pues fueron objeto del mismo, como en los posteriores recursos interpuestos por la defensa del condenado.

Llama la atención a esta parte el recurso a planteamientos como el de la no procedencia de la persecución penal sobre la base del principio de jurisdicción universal, cuando en la sentencia objeto de este incidente la Sala dejó establecido que "[E]xisten víctimas españolas en el ámbito del ataque generalizado y de la persecución", y reproduce los hechos considerados probados por la sentencia recurrida en casación en lo que a la existencia de víctimas españolas se refiere: "Constan en la causa, perfectamente identificadas, 610 víctimas de nacionalidad española e hijos y nietos de españoles". Es decir, la base de la condena no es el principio de jurisdicción universal, no al menos en sentido absoluto, independientemente de que los crímenes contra la humanidad gocen del mismo. La defensa atribuye unos fundamentos a la condena pronunciada mediante la sentencia de 1 de octubre de 2007 que no existen. Precisamente el Tribunal Supremo ha mantenido en su doctrina al respecto que "es conveniente la existencia de un elemento de conexión con los intereses nacionales que evite actuaciones desproporcionadas y justifique internacionalmente de forma suficiente la intervención de los órganos del Poder Judicial de un Estado respecto de hechos que han tenido lugar en el territorio sometido a la soberanía de otro Estado". (STS Nº 798/2007, Fundamento de Derecho Séptimo.)

Del mismo modo, respondíamos en los escritos mencionados a las cuestiones suscitadas en torno a principios tales como el de "Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege", o la cuestión de la imprescriptibilidad de los delitos en liza, siendo todas ellas cuestiones, insistimos, ya dirimidas y sustanciadas en contra de la parte que ahora persigue este incidente de nulidad.

No concurre pues la esgrimida "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución" tal cual exige el art. 241.1 LOPJ para poder activar esta vía excepcional y extraordinaria del incidente de nulidad de actuaciones contra una resolución firme, con lo que tampoco reúne la pretensión de la defensa otro requisito exigido por nuestra legislación para poder admitir tal incidente.

Además, y como se ha expresado, la resolución objeto del incidente, ya ha sido sometida a los recursos extraordinarios de que era susceptible.

A todo ello hay que añadir, que, según información de prensa (Europa Press, Madrid, 02 junio 2009), el 2 de junio de 2009, -por lo que estaría pendiente la resolución del recurso de Revisión presentado con anterioridad-, la defensa del ex Capitán de Corbeta habría presentado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado español en la que alegaría indefensión por la actuación de los tribunales españoles. De ser procesalmente cierta esta información, podría darse el caso de que existen dos procedimientos simultáneos instados por la misma parte, lo que podría incurrir en fraude procesal, al mantener vivos dos procesos sobre la misma cuestión.

Igualmente, según la misma información periodística, la defensa del ex militar recurrió la condena ante el Tribunal Constitucional a principios de 2008. No obstante, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del alto tribunal inadmitió en noviembre de 2008 este recurso, confirmando, por tanto, la pena impuesta.

Adicionalmente y en referencia a un momento anterior de las actuaciones, la misma Sala en el Fundamento de Derecho Preliminar de los contenidos en su sentencia Nº 798/2007, hacía constar que "Una vez formalizado el recurso de casación, el recurrente Adolfo Francisco Scilingo Manzorro ha dirigido a esta Sala varios escritos, carentes de firma de Procurador y de Letrado, en los que, además de exponer su desacuerdo con la asistencia letrada de la que disponía y solicitar el nombramiento de un nuevo letrado de oficio al considerar deficiente la actuación del designado, se refería a la abstención o recusación de algunos Magistrados de esta Sala, pretendía la aportación de nuevos documentos, solicitaba la suspensión del recurso de casación sobre la base de la nulidad planteada ante la Audiencia Nacional, e incluso planteaba la nulidad de lo actuado ante esta misma Sala. Todos los escritos fueron debidamente proveídos denegando lo solicitado, lo que ahora se ratifica".

En vista de los antecedentes procesales expuestos, no puede admitirse este incidente, pues con él se vulneraría, y de plano, el art. 241.1 LOPJ, en su inciso primero, y en todos los requisitos que éste contempla para la admisión de tal incidente:

  • No concurre la necesaria "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución"
  • Los motivos (infracciones de derechos) alegados por la defensa, pudieron denunciarse, y de hecho así lo hizo la defensa, antes de recaer la resolución que ha puesto fin al proceso
  • Dicha resolución fue susceptible de recurso y la defensa hizo uso de esta garantía que le asiste.

TERCERA.- La defensa del condenado ha hecho pues uso de cuantos recursos ordinarios y extraordinarios pone a su disposición el ordenamiento jurídico español. Llega a la solicitud de formulación de este incidente de nulidad después de haber visto rechazadas sus pretensiones de revisión de la sentencia en ciernes y sobre las mismas cuestiones ya sustanciadas; pretende además que este incidente de nulidad vaya acompañado de la interposición de denuncia por prevaricación contra doce magistrados, de la formulación de incidente de recusación contra los mismos y se traiga a la causa copia íntegra de las actuaciones seguidas contra el magistrado-juez de la Audiencia Nacional, D. Baltasar Garzón Real, por un delito de prevaricación. Todo ello sin base jurídica que justifique la formulación del incidente de nulidad planteado.

Esta parte considera que la defensa está excediendo los límites de su legítimo ejercicio e incurriendo en manifiesto abuso de derecho y menosprecio de las reglas de la buena fe procesal, en clara infracción del art. 11.1 y 2 LOPJ, que dispone:

    Artículo 11.
    1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...
    2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

Sobre esta base solicitamos también que se rechace el incidente propuesto y el resto de pretensiones, especialmente la interposición de denuncia por prevaricación y el planteamiento de incidente de recusación, que consideramos que por lo absurdo del planteamiento no será aceptado por la Sala y no merece más fundamentación.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formuladas las alegaciones en él contenidas, procediendo a desestimar cuantas solicitudes la representación del condenado ha formulado en el escrito de referencia, declarando no haber lugar el incidente de nulidad planteado, así como la denuncia por delito de prevaricación y el incidente de recusación derivados del incidente formulado en primer lugar, procediendo también a la desestimación de las restantes solicitudes planteadas, con imposición de costas al instante.

Es Justicia que solicito en Madrid al decimoséptimo día del mes de mayo de dos mil diez.

PROCURADORA
Ana Lobera Argüelles Hernández

LETRADO
Antonio Segura Hernández


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