EQUIPO NIZKOR
Fallo

DERECHOS


05jun00


Sentencia del Tribunal Supremo sobre el carácter indefinido o no del vínculo laboral con la Administración y sobre si existe o no discriminación, en el caso de varios profesores de religión.


TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Social)
Recurso Núm.: 3809/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
Votación: 29/05/2000
Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magester

Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Víctor Fuentes López
D. Mariano Sampedro Corral
D. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil. Visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JAVIER GARCÍA VILARIÑO, D. ROBERTO ENRIQUE LASTRA MUIÑA, D. HIGINIO LLORENTE RODADO, Dª ARACELI MANCHEÑO SEGARRA, D. JOSÉ LUIS MARTÍN MATÉ, Dª INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÉS, D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, D. JESÚS VARA REVIEJO y Dª MARÍA PILAR YUSTE CABELLO, representados y defendidos por la Letrada Sra. Ruiz Villanueva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 3542/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 359/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y defendido por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de septiembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 359/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. JAVIER GARCÍA VILARIÑO, D. ROBERTO ENRIQUE LASTRA MUIÑA, D. HIGINIO LLORENTE RODADO, Dª ARACELI MANCHEÑO SEGARRA, D. JOSÉ LUIS MARTÍN MATÉ, Dª INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÉS, D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, D. JESÚS VARA REVIEJO y Dª MARÍA PILAR YUSTE CABELLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y ARZOBISPADO DE MADRID, en reclamación sobre derecho y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 6 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- los actores vienen prestando servicios como Profesores de Religión de Enseñanza Media en los institutos Públicos y en la forma que indican en los hechos primero de su demanda, dándose por reproducido. ... 2º.- Los actores vienen siendo nombrados cada año para impartir clases de Religión y Moral Católica por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Jerarquía Eclesiástica, en cumplimiento del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1.979 y ratificado el 4 de diciembre de 1.979. Los mismos vienen percibiendo su salario del Ministerio de Educación y Ciencia. ...3º.- Reclaman la naturaleza indefinida de su relación laboral, así como los trienios por antigüedad y el complemento de productividad. ....4º.- Formularon reclamación previa".

Fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda formulada por D. JAVIER GARCÍA VILARIÑO, D. ROBERTO ENRIQUE LASTRA MUIÑA, D. HIGINIO LLORENTE RODADO, Dª ARACELI MANCHEÑO SEGARRA, D. JOSÉ LUIS MARTÍN MATÉ, Dª INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÉS, D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, D. JESÚS VARA REVIEJO y Dª MARÍA PILAR YUSTE CABELLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y ARZOBISPADO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra por los actores".

TERCERO.- La Letrada Sra. Ruiz Villanueva, mediante escrito de 12 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1.998 y de Madrid de 13 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 y la falta de aplicación de los artículos 3.5, 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso de los actores, profesores de Religión de Bachillerato, que prestan sus servicios mediante nombramientos anuales. La desestimación se extiende a las tres pretensiones impugnatorias del fallo de instancia, que se referían, respectivamente, al reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral, de la antigüedad a efectos de la retribución correspondiente y del derecho al complemento de productividad. En la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 28 de mayo de 1998, se estima parcialmente el recurso de los demandantes y se les reconoce el carácter indefinido de la relación laboral y el derecho al complemento de antigüedad en la cuantía que deriva de la aplicación del convenio del personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia de 1994.

SEGUNDO.- Existe, por tanto, la contradicción que se invoca en los dos puntos relativos a la reclamación del carácter indefinido de la relación y de la antigüedad, aunque no en lo que se refiere a la reclamación del complemento de productividad, sobre la que no insiste el recurso. Este formaliza dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 15 del mismo mes y año, y la infracción del artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982 en relación con los artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de una relación laboral que no tiene carácter especial y no concurriendo ninguna causa de temporalidad de las previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación ha de calificarse como indefinida, añadiendo que "salvo el nombramiento inicial, nunca existe una renovación anual, sino que tácitamente (los contratos) se prolongan en el tiempo, salvo que exista un cese por propuesta del Obispado correspondiente", por lo que las contrataciones tienen vocación de permanencia. De lo que se trata, según el recurso, es "únicamente de garantizar que en todo momento la asignatura de Religión Católica sea impartida por personas consideradas idóneas a juicio de la autoridad Eclesiástica, por lo que se reserva el derecho y la facultad única de proponer el nombramiento y cese (Canon 805), y que éste sea vinculante para la administración Pública que es el empleador". Pero para los recurrentes, aun en estos casos y conforme al canon citado, debe mediar, para justificar el cese, "una razón de moral o de religión" y no el mero cumplimiento del término. Por ello se concluye, que se vulnera el principio de estabilidad en el empleo si se sitúa a este colectivo en una situación permanente de provisionalidad con la consiguiente discriminación La tesis del motivo no puede aceptarse. No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede., porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por las autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza" y lo mismo sucede en el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980". Estos preceptos de los que el segundo está subordinado al primero, establecen no una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita de canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, leva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.

La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculada a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera.

TERCERO.- Ello determina que tampoco puedan acogerse los argumentos de la parte sobre la discriminación, que, en realidad, vendrían a cuestionar la constitucionalidad de la regulación, lo que exigiría el planteamiento de la cuestión correspondiente. No hay realmente discriminación, porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia del 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza. Se trata además de un personal que, pese a prestar servicio en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando procedimientos reglados de provisión y sucede su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación laboral común, con la que el motivo quiere establecer la comparación. En este sentido, la nueva norma que el artículo 93 de la Ley 50/1998 ha introducido en la disposición adicional segunda LOGSE no contiene ninguna innovación, sino que incorpora una regla sobre la duración determinada de la relación que ya estaba establecida en los preceptos que se denuncian como infringidos.

CUARTO.- El motivo segundo se refiere al derecho al complemento de antigüedad y denuncia la infracción de los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 67 del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, 5 de la Orden de 11 de octubre de 1982, 1 de la Orden de 26 de septiembre de1979 y 136 de la Ley General de Enseñanza, 14 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo y 14 de la Constitución Española. La denuncia es acumulativa y en ella quedan sin razonar algunas infracciones. El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores no ha podido ser infringido porque se refiere a la igualdad de remuneración en atención al sexo. Tampoco lo ha sido el artículo 14 del Convenio 137 de la Organización Internacional del Trabajo contiene una prohibición de las discriminaciones por motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato.

No se vulneran las cláusulas antidiscriminatorias del inciso segundo del artículo 14 de la Constitución Española y del 17.1 del Estatuto de los trabajadores, porque como ya se ha dicho, reiterando la doctrina de la sentencia del 17 de mayo de 2000 que debe darse por reproducida, no se aprecia aquí la presencia de ningún móvil discriminatorio. El recurso confunde la prohibición de discriminación con el principio de igualdad ante la ley y no tiene en cuenta que ésta última lo que prohibe es la diferencia de trato no justificada y para que pueda apreciarse una diferencia de trato es necesario que se ofrezca un término de comparación adecuado. El que la parte elige es el de los trabajadores por tiempo indefinido incluidos el convenio de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, que sí tiene reconocido el complemento de antigüedad. Pero se plantea así una comparación entre trabajadores fijos-trabajadores temporales, que se opera de forma parcial (sólo en relación con el complemento de antigüedad, pero no sobre el conjunto de las retribuciones) y que no se ajusta a realidad, ya que, de conformidad con la Orden de 26 de septiembre de 1979, que se dictó en cumplimiento de la sentencia del a Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978, los profesores de Religión de Bachillerato han sido asimilados a efectos retributivos al profesorado interino de dicho nivel educativo y éste no se rige por las normas del convenio, sino por las relativas a la función pública (artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado), en las que no está prevista la aplicación de esta retribución en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 (sentencia de 30 de diciembre de 1.994 y las que en ella se citan) La comparación es, por tanto, incorrecta, pues la que procedería es con los funcionarios interinos docentes de Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor, y como aquella comparación no se aborda en el recurso es claro que ya no puede tenerse en cuenta, aunque, por otra parte, la Sala ya se ha pronunciado excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación funcionarial especial o estatutaria (sentencias de 11, 15 de julio y 30 de diciembre de 1.994), lo que implica que no se acepta la identidad de situaciones a estos efectos entre funcionario interino y funcionario de carrera. La comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria entre órdenes normativos diversos, porque del orden laboral se toman la norma sobre la antigüedad, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por las normas de la función pública que además podrían resultar más favorables en su conjunto. Por ello no se vulneran tampoco los restantes preceptos que cita el motivo. El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979 equipara a los profesores con el profesorado interino de bachillerato, que no tiene reconocido el derecho a trienios. El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de 1.982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargos a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales. Por último, el artículo 136 de la Ley general de Educación establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos, pero de ello no se deduce que deban ser equiparados con los funcionarios de carrera en el complemento de antigüedad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JAVIER GARCÍA VILARIÑO, D. ROBERTO ENRIQUE LASTRA MUIÑA, D. HIGINIO LLORENTE RODADO, Dª ARACELI MANCHEÑO SEGARRA, D. JOSÉ LUIS MARTÍN MATÉ, Dª INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÉS, D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, D. JESÚS VARA REVIEJO y Dª MARIA PILAR YUSTE CABELLO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 1.999, en recurso de suplicación nº 3542/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.999 por el juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 359/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 22mar02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights