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DERECHOS


Abril de 2002


Historia del problema del profesorado de religión y moral católica.


Índice:

I. Cuestiones Previas

II. Proceso histórico

III. Situación actual del profesorado de religión católica

IV. Posibles soluciones


Historia del problema del profesorado de religión y moral católica.

I. Cuestiones previas.

Para centrar el tema que nos ocupa es importante conocer algunas cuestiones que nos pueden iluminar y orientar.

1º.- Hay que tener en cuenta que la situación actual degenera como consecuencia de un abandono de la asignatura de Religión y Moral Católica y su profesorado por parte de la Administración Educativa en manos de la Jerarquía.

2º.- Con el advenimiento de la democracia se inicia un cambio en la política española y se consigue, con muchas dificultades, consensuar unos mínimos en lo referente a la Religión con el fin de conseguir un transición sin traumatismos. Fue un esfuerzo de todas las partes en conflicto por romper una tradición de difícil convivencia.

3º.- Estamos en un Estado social y democrático de Derecho, con una Constitución que es nuestra Carta Magna votada mayoritariamente por los ciudadanos. En ella se consagra al Estado como ACONFESIONAL, según el art. 16,3 C.E., que dice: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Por lo tanto distinto a ESTADO CONFESIONAL, que sería la identificación del Estado con alguna religión y, consiguientemente, la inspiración de su actividad o decisiones en ella.

Del mismo modo, la aconfesionalidad del Estado también es distinta a la de ESTADO LAICO , como se afirma en el Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia del Pleno recaída en el recurso de amparo núm. 3083/96, al que prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende, don Fernando Garrido Falla y don Guillermo Jiménez Sánchez: "El artículo 16 CE garantiza la libertad religiosa, tanto de los individuos como de las comunidades. No se instaura un Estado laico, en el sentido francés de la expresión, propia de la III República, como una organización jurídico-política que prescinde de todo credo religioso, considerando que todas las creencias, como manifestación de la íntima conciencia de la persona, son iguales y poseen idénticos derechos y obligaciones. En el Ordenamiento constitucional español se admite la cooperación del Estado con Iglesias y Confesiones religiosas. Pero no se instauró en 1978 un Estado confesional: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal", se afirma rotundamente al inicio del punto 3 del citado art. 16 CE." (STC 46/2001, de 15 de febrero de 2001). Esta misma sentencia del Tribunal Constitucional, a lo máximo que llega es a identificar, en su Fundamento Jurídico 4º, aconfesionalidad con laicidad positiva.

4º.- Las Leyes están dictadas para cumplirlas y no dependen de los intereses personales, o de grupo, etc. Las Leyes han de cumplirse entre tanto estén vigentes y además han de cumplirse en su totalidad. No podemos seleccionar lo que nos interesa únicamente. Pero la legalidad es la conformidad de una acto con la normativa vigente, con lo que resulta ser un concepto puramente formal, pero precisamente por ser formal no hace referencia alguna a la posible justicia o injusticia del acto en cuestión. La valoración le viene dada por su relación con el derecho natural, de la que se desprenderá la calificación como justo o injusto, apareciendo entonces la noción de legitimidad, que consistirá en la conformidad del comportamiento con las normas superiores del derecho natural.(Principio general del derecho natural). Por tanto si es la Ley la que produce la injusticia, eso en nuestro caso nadie lo duda, no escatimaremos esfuerzos para conseguir modificar la Ley, hasta que la misma sea coincidente con la justicia.

5º.- No hay que olvidar que durante los dos años anteriores a la aprobación de la Constitución Española, la Jerarquía Católica ya había convenido con el Gobierno de la transición, algunos aspectos importantes que deberían quedar fijados en la Constitución que se iba a proponer al pueblo español.

6º.- No hay que confundir la Escuela Pública con la privada. Hablamos siempre de Escuela Pública financiada por el Estado, o sea, pagada por el Estado con dinero de todos.

HABLAMOS DE UNOS PROFESORES DE ENSEÑANZA DE RELIGIÓN Y MORAL CATÓLICA EN CENTROS DE ENSEÑANZA PÚBLICOS, y no en Centros privados con sus propios idearios. Y además, la enseñanza de la religión está en los Centros Públicos en cumplimiento de la Constitución Española art. 27,3 que lo garantiza. Así mismo garantiza otras enseñanzas religiosas. De ahí los Acuerdos o Convenios realizados posteriormente con otras confesiones.

El año 1.979 se firman los Acuerdos Estado Español-Santa Sede, sin obviar el firmado el año 1.976.

7º.- En aquellos momentos existían tres colectivos de profesores de Religión y Moral Católica:

  • Un primer grupo de profesores que impartían sus clases en Secundaria y que acababan de ganar una sentencia firme de Tribunal Supremo que les reconocía "la remuneraciones de los tan repetidos Profesores de Religión, en forma análoga a la del Profesorado interino y contratado" y el derecho "su condición es la de funcionarios de empleo".
  • Un segundo grupo de maestros funcionarios (reliquia del sistema de Estado Confesional que se abandonaba) que eran los encargados, preferentemente, para impartir las clases de Religión en Infantil y E.G.B.
  • Y un tercer grupo de personas (catequistas, muchos sin estudios o titulación adecuada, etc.) que impartían clase o adoctrinaban, según quién, en aquellas escuelas en las que ningún funcionario quería hacerse cargo de esa asignatura. Ocupaban pues, las plazas vacantes.

8º.- Cuando el año 1979 se firman los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, el profesorado se componía en un 80% de clérigos y un 20% de laicos en enseñanza Secundaria, y un porcentaje de quizá el 90% de maestros funcionarios y un 10% de, digamos, suplentes en Primaria.

9º.- Hay que tener en cuenta que la razón de ser de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre, no es, ni mucho menos, la de regular los derechos y los deberes de los profesores de religión y moral católica que prestan sus servicios en Centros Públicos de Enseñanza. Tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978, se parte de la consideración de que el Estado Español es aconfesional y, por tanto, se hace necesario modificar la forma en la que hasta el momento de la entrada en vigor de la Norma Fundamental se estaba llevando a cabo en los Centros Públicos la enseñanza de la religión y moral católica. Partiendo de la premisa anterior, esto es de la aconfesionalidad del Estado por una parte, y del derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (arts. 16,3 y 27,3 C.E.), el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede trata de dar una respuesta nueva y acorde con el texto constitucional a la nueva situación creada tras la entrada en vigor de la Constitución. Este es el verdadero y único objeto del Acuerdo sin que pueda considerarse que el mismo tenga por objeto regular las condiciones laborales de los profesores de religión y moral católica. Este mismo es el dictamen de la Fiscalía en el recurso de casación nº 2828/99, donde dice: "En cuanto a lo concordado con la Santa Sede es claro a nuestro entender que sus disposiciones pretenden regular las relaciones bilaterales entre ambos Estados en el asunto a que se refieren, pero en ningún caso se pretende a través del mismo legislar en el orden social ni modificar sectorialmente las normas generales que rigen al respecto".

10º.- Queremos expresar nuestra más enérgica protesta ante aquellas personas que hablando en un lenguaje de Babel, hablan por un lado de la situación injusta del trabajador profesor de religión, de sus problemas, de su deseo de buscar una solución siempre que no vayan contra los Acuerdos y, por otro lado, proclaman la derogación de las Ordenes que precisamente desarrollan dichos Acuerdos y aceptan la situación injusta de precariedad laboral del profesor de religión. Entendemos que es una hipocresía que conduce a la injusticia y a la ilegalidad en un Estado de Derecho.


II. Proceso histórico.

Iniciamos esta Historia en el año 1.977 en el que se aprueba el Real Decreto 264/1977, de 21 de enero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Instituciones de Bachillerato, y que en su artículo 16 dice textualmente:

"El profesorado de los Institutos Nacionales de Bachillerato estará constituido por funcionarios de los Cuerpos Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, por los Profesores de Formación Religiosa, Formación Política, Social y Económica y Educación Física y Deportiva, y en su caso, por los Profesores Interinos y Contratados"

Así mismo, el artículo 17 del citado Reglamento Orgánico establece:

"2. Por cada una de las materias de Formación Religiosa, Formación Política, Social y Económica y Educación Física y Deportiva, habrá un profesor titular y los profesores Auxiliares necesarios según el número de alumnos".

El año 1.978 se pronuncia el Tribunal Supremo, en respuesta a una reclamación judicial de 30 de enero de 1976, de un grupo de profesores de religión para que se les aplicara "las mejoras retributivas de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado de 4 de mayo de 1965 (R. 838 y N. Dicc. 14576)... ya que desde la vigencia de dicha Ley se ha producido una radical discriminación, al haber quedado prácticamente paralizadas las remuneraciones de los Profesores de religión, sin alcanzarles las elevaciones establecidas para el resto del Profesorado", y llevó a que una sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo 1978 fijara "la remuneraciones de los tan repetidos Profesores de Religión, en forma análoga a la del Profesorado interino y contratado, ya que con arreglo a las normas de la Ley de Funcionarios de 7 febrero 1964 (R. 348 y N. Dicc. 14663), su condición es la de funcionarios de empleo, y así se declaró en la resolución del Ministerio de la Gobernación de 19 de diciembre 1974". La Orden de 27 de junio de 1978 (B.O.E. de 4 de octubre), da cumplimiento a la sentencia dictada anteriormente.

La categoría profesional que aparecía en las nóminas era la de "personal vario sin clasificar", por tanto, personal de la Administración. Consecuentemente estaba cubierto por la Seguridad Social, tenía derecho a vacaciones retribuidas, pagas extraordinarias, etc., siendo como cualquier otro trabajador en todo lo relacionado con sus funciones.

Durante estos años que se han sucedido desde entonces hasta el día de hoy, se ha producido en la sociedad española un profundo cambio, haciéndose más plural y quizá más secularizada en sus formas de pensar, de vivir y de entender la religión.


El año de la Constitución Española (1978)

La Constitución Española fue aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1.978 y fue ratificada por Referéndum nacional el día de 6 de diciembre y publicada en el B.O.E. el día 29 de diciembre de 1.978.

Es la Constitución y sus normas de desarrollo, las que regulan los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Entre otras muchas cosas, se afirma que el Estado es aconfesional; se declara la libertad religiosa, la libertad de expresión, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libre sindicación; se reconoce el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, etc...

Es una Constitución que no está cerrada y que necesita del desarrollo posterior de numerosos artículos. Entre otros, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de la Función Pública y un largo etcétera.

Los profesores de religión de Secundaria y Bachillerato (antes Enseñanzas Medias) ya tenían un nombramiento administrativo con la fecha de iniciación de su prestación de servicios y sin fecha de terminación, que ha sido el documento válido hasta el momento en que fue aprobado el art. 93 de la Ley 50/98 de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, que es contrario, en nuestra opinión, al Art.9,3 de la C.E y que en ningún caso puede derogar la situación anterior.

En el año 1.980, curiosamente el mismo día, el 16 de julio, se publican dos Ordenes Ministeriales, una para E.G.B. y otra distinta para Secundaria. Está claro que las situaciones son totalmente distintas y no se pueden mezclar.

En el año 1.982, se publica la O.M. 2728 de 11.10.82, llamada de Mayor Zaragoza, solamente para Secundaria y que deroga expresamente la de Secundaria de 1.980. Desde entonces no se ha dado ninguna Orden que derogue esta de 1.982, en Secundaria.


El año en el que nos excluyen del tren del funcionariado a extinguir (1984/1988)

El 4 de junio de 1984 la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales presentó a la Conferencia Episcopal el documento "Borrador sobre la permanencia de la presencia de la Iglesia en las Enseñanzas Medias y estabilidad de su profesorado". Entre sus conclusiones señalaba la posibilidad de que:

    "De parte del Gobierno: regulación académica de la materia y posibilidad de destitución del profesor -mediante Expediente- por incumplimiento grave de obligaciones académicas. De parte de la Iglesia: elaboración de los programas de Religión y Moral Católica y posibilidad de destitución del Profesor -mediante expediente- por infidelidad grave a las orientaciones de la Iglesia o por falta de idoneidad.
    Provisión de algunas Cátedras y Agregadurías anual y escalonadamente, bien mediante oposiciones o bien a través de criterios elaborados conjuntamente por el Gobierno y la Iglesia, como pueden ser:
    • Reconocimiento de titulaciones por parte del Estado...
    • Reconocimiento de los servicios prestados...
    • Otra clase de méritos, como preparación académica, actualización pedagógica, publicaciones...Posibilidad de oposiciones... como en el resto de las materias..."

Como es costumbre, la Jerarquía dio la callada por respuesta.

El año 1984 en cumplimiento de la Constitución, art.103.3, se publica la Ley de la Función Pública, Ley 30/1984 de 3 de agosto. El año 1988 es reformada por la Ley 23/1988 de 28 de julio. En la Disposición Adicional Primera, apartado 2, determina que "el personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado, deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral".

En ese colectivo estaban el profesorado de Educación Física, Enseñanza del Hogar, la extinguida disciplina de "Educación Cívico-Social y Política" y Formación Religiosa.

En el mes de noviembre, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió al Consejo de Ministros, con anterioridad a diciembre de 1988, un Proyecto de Real Decreto para la integración de este personal vario sin clasificar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, en situación "a extinguir".

El Consejo de Ministros los incluyó a todos como cuerpos de funcionarios a extinguir. En el Real Decreto 1467/1988 de 2 diciembre ( B.O.E. de 3 de diciembre de 1.988) se da cumplimiento, pero "queda excluido el profesorado de Religión y Moral Católica, que continuará rigiéndose por las normas establecidas en virtud del vigente Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre..." (art. 1).

El profesor de religión que estaba en ese mismo grupo queda fuera de esa nueva estructuración, como en el limbo, sin saber donde está y al arbitrio de las decisiones de cualquier funcionario, en una clara dejación de funciones, ya que es obligación de la Administración hacer la relación de los puestos de trabajo, "seleccionar su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1 de la Ley de 30/1984). Todavía hoy no conocemos por qué se nos excluyó de esa medida general. Lo cierto es que se perdió una gran oportunidad para normalizar la situación de la asignatura y de su profesorado.


Los años en los que se inicia la búsqueda de nuestra identidad laboral (1990 y 1991).

El 3 de octubre de 1.990 se aprueba la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.). Al estudiar la misma se observa la situación en que queda la asignatura de Religión, así como los profesionales que la imparten. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (B.O.E., de 4 de octubre), reduce la enseñanza de la Religión a la Disposición Adicional Segunda:"La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

La L.O.G.S.E. supuso la iniciación de numerosos inconvenientes para una normal enseñanza de la religión, anulando el Departamento y las Jefaturas correspondientes; imponiendo en muchos casos horarios a primera o última hora; disminuyendo las horas reales de clase; proponiendo alternativas ridículas y sin evaluación. Todo ello supuso infravalorar de alguna manera la categoría de la asignatura y reducir el número de horas lectivas del profesorado. Así se produce una menor presencia de estos profesores en los Centros con una gran dificultad para completar horarios. La precariedad laboral aumenta y el trabajo que se desarrollaba en los Centros, importante para la formación integral del alumno/a, va desapareciendo.

Como consecuencia de todo ello y ante la precariedad laboral que produce, podría suceder que unas personas dedicadas a la enseñanza de la religión en la escuela pública, muchos de estos profesores en condiciones de claro sacrificio en épocas anteriores y con responsabilidades familiares, quedaran ahora sin ninguna retribución, ni indemnización alguna. O sea, una situación de injusticia que denunciaba con valentía el Informe de la Diócesis de LAS PALMAS de Gran Canaria en documento enviado el día 14 de junio de 1.995 a la Conferencia Episcopal Española, y hasta el momento sin respuesta, cuando afirmaba: "la Iglesia tendría que plantearse si con una actitud de exigir o mantener el carácter anual de la propuesta no contribuye a la injusticia social que puede producirse..."

El profesor quiere defender la asignatura y su profesionalidad laboral y decide asociarse en defensa de sus derechos como trabajador. Surgen numerosas dificultades pues no se quiere entender la realidad social. Después de numerosas vicisitudes se organizan Asociaciones por Comunidades Autónomas, para que con su propia realidad y autonomía, conozcan de sus propias peculiaridades; y el conjunto de las mismas se organizan constituyendo la F.E.P.E.R. (Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa), que aglutina a numerosas Asociaciones de profesores de Religión en Centros Públicos de Secundaria, ampliándose posteriormente a profesores de Primaria.

Durante los años 1990 y 1991 se iniciaron distintas reclamaciones y denuncias laborales tanto sobre la situación de Primaria como de Secundaria con el fin de encontrar soluciones y regularizar y normalizar de una vez por todas nuestra situación profesional. Se habla con la Administración, con la Jerarquía, con los Sindicatos y se empieza a remover el tema. La labor es ardua, difícil y casi imposible. Todos nos dan la razón, pero nadie mueve ficha.

Ante las dificultades concretas, después de varias conversaciones con el Sr. Nuncio del Estado Vaticano en España, Monseñor Lajos Kada y el Secretario de la C.E.E., Monseñor Sánchez, acordamos entre todos que la F.E.P.E.R. debería dirigir sus pasos a el ámbito laboral, para cuyo fin se habían federado las Asociaciones de distintas Comunidades Autonómicas. Llegado este momento iniciamos de nuevo el estudio de los Acuerdos de 1.979 y la O.M. nº 2728 de 11.10.82 sobre "Profesores de religión y Moral Católica" que desarrolla los Acuerdos de 1.979, la comúnmente llamada como "Orden Mayor Zaragoza", para de esta forma evitar posibles despidos laborales sin ningún tipo de indemnización.

El año 1.993 se publica un Convenio Económico-Laboral para los profesores de Primaria. Todo ello demuestra las rutas distintas por donde caminan los dos colectivos de profesores.

En el transcurso de ese tiempo, la realidad sociológica se modifica radicalmente y la composición de los profesores de religión pasa a ser de un 80% laicos y un 20% de clérigos en Secundaria. En Primaria, pasa a un 5% de maestros titulares (funcionarios) frente a un 95% profesores de religión. Todo esto hace cambiar totalmente las necesidades y nos obliga a modificar paulatinamente nuestros criterios y a acomodárnos a las nuevas circunstancias.

No cabe duda de que las condiciones de vida de un clérigo y un laico son totalmente distintas en cuanto a situaciones y medios. Por eso creemos que no se ha sabido interpretar el "signo de los tiempos", ni ir con las necesidades del momento y adecuar el cambio a la nueva situación del profesorado. En definitiva, no se ha sabido aceptar la realidad. Curiosamente han sido las sentencias de los Tribunales las que han apoyado dicho cambio y, han dado razones jurídicas suficientes para iniciar la modificación necesaria. Podemos acomodarnos a esta nueva realidad desde la legalidad y sin modificar o suprimir los Acuerdos Estado Español-Santa Sede.

Durante esos años se produce una situación de economía sumergida con el colectivo de profesores de religión de Primaria, pues cobra del Estado a través de la Jerarquía quien realiza arbitrariamente el pago.

Además, baja el número de alumnos de las clases de religión por distintas razones, y que abundan en la precarización profesional de este colectivo:

  • Muchos padres abandonan el espíritu religioso y no dirigen los pasos de sus hijos en ese sentido.
  • Baja el número de alumnos en los Centros.
  • Las materias o asignaturas alternativas no se evalúan (menos obligaciones para el alumno).
  • Se utilizan esos horarios para dar apoyo a otras asignaturas o se aprovechan para dar recreos o se imparten otros créditos variables.
  • Los horarios son a primera hora (tienen que madrugar) o a última hora (cuando sus compañeros abandonan el Centro).

Además, cada día, se va cerrando más el círculo alrededor del profesor añadiendo más y mayores dificultades, con una mayor inseguridad y precariedad laboral, inseguridad en el trabajo, sentimiento de estar en todo momento bajo sospecha, sentimiento de culpabilidad, etc.


El año del reconocimiento civil de los estudios teológicos y del sueño de la estabilidad laboral (1995).

El Real Decreto 3/1995, de 13 de enero (B.O.E. 4 de febrero), reconoce efectos civiles a los estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario.

Llama la atención que en un país donde la Iglesia Católica ha ejercido tanta influencia, los estudios teológicos no tuvieran su reconocimiento civil hasta el momento en el que un grupo de profesores, pertenecientes a la futura F.E.P.E.R., movilizaron a la autoridades académicas para dicho reconocimiento. Por ello, los profesores de religión, con titulaciones teológicas, quedaban en las mismas condiciones académicas que el resto del profesorado.

En Canarias, con el objeto de "optimizar las condiciones de trabajo del profesorado que imparte la enseñanza de Religión y Moral católica en centros públicos de EE.MM. y dotarlos de una mayor estabilidad en su puesto de trabajo, dentro del máximo respeto al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979", ante "la preocupación compartida por frenar la actual destrucción de empleo", se intenta la firma de un Pacto de Estabilidad Laboral entre la Jerarquía, la Administración y los profesores, pero cuando se va a firmar, después de casi dos años de trabajo, es abortado por la Conferencia Episcopal Española.


El año en el que los Tribunales reconocen la relación laboral de los de Secundaria y el año de la constitución de la Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa (F.E.P.E.R.), 1996.

Las Asociaciones de profesores de religión de distintas Comunidades Autónomas, se organizan en la Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa (F.E.P.E.R) para aunar esfuerzos en defensa de sus derechos laborales, siendo sus objetivos los que aparecen en sus Estatutos:

    a) Fomentar y defender los intereses profesionales y laborales de sus asociados.
    b) Colaborar con las Administraciones Educativas y organismos pertinentes a efectos de determinar las condiciones más adecuadas para la prestación de servicios y elaboración de disposiciones que les afecten, a través de su participación en las tareas de los órganos correspondientes.
    c) Mantener estrechas relaciones con Asociaciones de Profesores de Religión de los distintos países que persigan fines similares.
    d) Programar y organizar actividades de formación permanente para sus miembros.

A partir de nuestras constantes denuncias, la Jerarquía y la Administración ven la necesidad de llegar a algún acuerdo sobre el Personal docente de Primaria cuya economía sumergida era patente y dolorosa, dejando, como de costumbre, fuera de la negociación a la parte social. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 19 de junio de 1996, en casación para unificación de doctrina, como consecuencia de una demanda por despido improcedente de una profesora de Tenerife, emite una sentencia donde deja claros algunos aspectos de la relación de los profesores de religión con la Administración y la Jerarquía. Establece en el Fundamento de derecho 4º: "De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente... Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente ... Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado" .

Y nos recuerda que somos laborales en cumpliendo el artículo 15-1-c de la Ley 30/1984 modificada por Ley 23/1988 de 28 de julio y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición 15ª, nº3.

En ese momento se continúan las acciones legales tanto en Primaria como en Secundaria para dicho reconocimiento. La Jerarquía, curiosamente, favorece en algunas Diócesis, incluso con sus propios abogados, las demandas de Primaria, mientras las prohíben en otras. No admite y sale en contra de las demandas de Secundaria, con amenazas (hasta el momento cumplidas) de que conseguirán rebajar a los de Secundaria a la inseguridad, precariedad, indefensión y arbitrariedad de los de Primaria. "En ningún caso conseguiréis", son sus palabras, "ascender a los de Primaria al lugar de Secundaria. Antes bien, los de Secundaria bajarán a la misma situación que los de Primaria".

En una contestación de 18 de diciembre de 1996, del Ministerio de Educación y Cultura al Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo , sobre la ejecución del Convenio de 20 de mayo de 1993 suscrito entre el Gobierno anterior y la Conferencia Episcopal Española, reconoce que:

"El desfase de más de 10.000 millones de pesetas generado desde 1993 hasta 1995, al no haber habilitado el Gobierno anterior las partidas presupuestarias en la cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento del Convenio, es, en consecuencia, difícilmente asumible, teniendo en cuenta el marco de restricción presupuestaria establecido en el momento actual".


El año en el que se confirma la relación laboral (1997).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 30 de abril de 1997, dicta otra sentencia en los mismos términos que la de 19 de junio de 1996.

Ya no hay duda: somos trabajadores laborales de la Administración, que es la que recibe el beneficio de nuestro trabajo y paga por ello.


El año en el que a los de primaria se les reconoce en el Régimen General de la Seguridad Social (1998).

Continúan saliendo sentencias favorables a los profesores de Secundaria. Se producen numerosas sentencias favorables en Primaria (su situación es perversa), tanto es así que se inician reuniones entre Jerarquía y M.E.C. para buscar posibles soluciones.

La Jerarquía sigue empeñada en que los profesores de religión de Primara sean encuadrados en la Seguridad Social en el régimen de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y que el monto total del pago al profesorado siga pasando por sus arcas, manteniendo las cláusulas 4º y 2º del Convenio de 1993.

Desde la F.E.P.E.R. se denuncia esa posibilidad, pues tiene claro que el trabajador-profesor de religión es trabajador por cuenta ajena y que por tanto es el M.E.C. su empleador y el que ha de realizar la nómina mensual e ingresar la correspondiente cantidad, como se venía haciendo con Secundaria, así como en la Seguridad Social en los mismos términos que con cualquier otro trabajador. Además, entendemos y así lo hicimos saber en todas las ocasiones, que en toda negociación laboral los que realmente tenemos que estar presentes somos los trabajadores, que somos los titulares de la relación laboral o nuestros representantes legales y no la Jerarquía que en ningún caso ostenta nuestra representación laboral.

Nos entrevistamos con la Sra. Ministra, Dª. Esperanza Aguirre, con el Sr. Nasarre, con la Directora General de Recursos Humanos, Dª. Carmen González, con D. Rafael Catalá, Secretario del M.E.C., con el Sr. López Rupérez, quienes nos comunican el cierre hermético de la Conferencia Episcopal a que los trabajadores estemos presentes en las comisiones de trabajo. Por la intervención directa del Nuncio, Monseñor Lajos Kada, se prepara un encuentro con el Presidente de la Conferencia Episcopal, Monseñor Elías Yanes, quien pospuso la reunión para otra ocasión. Todavía estamos esperando.

Entre tanto, el M.E.C. solicitó un informe a la Secretaría General de la Seguridad Social sobre la situación de los profesores de Primaria cuyo informe, de fecha de 22 de septiembre, fue tajante.

Citando las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997,

    "los profesores de religión se hallan vinculados, en cuanto trabajadores por cuenta ajena, por una relación jurídica laboral y no de carácter administrativa o de otra diferente naturaleza (...). No obstante, de la declarada jurisprudencia sí cabe deducir, a sensu contrario la inviabilidad de poder incorporar al repetido personal, dada su catalogación, como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y, en consecuencia, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 4º del Convenio de 20 de mayo de 1993 (....) No tiene otro posible encuadramiento que en el Régimen General de la Seguridad Social" ...

A la vista del informe, el M.E.C. no tiene más remedio que tomar esa decisión y cumplirla. Así se le comunica a la Conferencia Episcopal por carta, el mismo día 22 de septiembre D. Eugenio Nasarre; además de señalar que "esta nueva situación exigirá la elaboración de un nuevo Convenio (para Primaria) que sustituya al de 20 de mayo de 1993..."

A propósito de este nuevo convenio, en la Pro-Memoria de la reunión celebrada entre el Sr. Obispo D. Antonio Dorado con el Sr. Nasarre, se deja constancia de que "se deben buscar las fórmulas jurídicas necesarias que al ser un Convenio en cumplimiento del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estadio Español, NO TENGA LUGAR LA POSIBILIDAD DE NEGOCIACIONES DE CONVENIO COLECTIVO POR ESTE PROFESORADO".

Como se ve, la decisión de encuadrar a los de Primaria en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta ajena no fue una decisión política ni de buena voluntad. El informe de la Secretaría de la Seguridad Social, basándose en las sentencias del Tribunal Supremo, ha forzado al M.E.C. y a la Jerarquía a iniciar la normalización del profesorado de Primaria. Entre tanto, los de Secundaria seguimos en la misma situación laboral con el M.E.C., la que siempre tuvimos.

Nos enteramos que la Administración, para justificar la nueva situación de Primaria en los Presupuestos, quiere sacar una Ley de Acompañamiento y así acomodarlos definitivamente, y que en esa misma Ley se pretendía agrupar a los profesores de Secundaria. Inmediatamente nos dimos cuenta de la jugada de la Jerarquía que pretendían hacer realidad sus amenazas, rebajar a los de Secundaria. Esa circunstancia nos la confirmó el Sr. López Rupérez, quien nos dijo que "por su parte no habría inconveniente en "normalizarnos" , si convencemos a la Jerarquía, aunque sería muy difícil puesto que no estaban por la labor"..

Seguimos nuestras conversaciones con la Directora General de Recursos Humanos, quien al tiempo nos entregó el borrador que estaba previsto presentar a las Cortes. Pusimos todo nuestro esfuerzo para demostrar en Recursos Humanos la gravedad de tal texto, pero así apareció en el Congreso. Se nos dijo que era importante ese primer paso para solucionar la problemática de los de Primaria y que debíamos aceptarlo por su bien, pues después se darían otros pasos para su total solución. Visto desde ahora, hemos comprobado que fue un engaño tal y como nosotros sospechábamos. Ahora argumentan que los que firmaron el contrato basura que surge de esa Ley, lo hicieron libremente y de buen grado, ¡que cinismo!, y que como es una Ley hay que atenerse a la misma, utilizandola contra el colectivo de profesores de religión.

Ley de Acompañamiento, Ley para los Presupuestos de 1.999 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social..50/98. B.O.E. 31.12.98

Se confirma por Ley, la precariedad absoluta y perenne para el profesor de Religión y Moral Católica, por ser profesor de religión.

Algunas observaciones:

Entendíamos que los profesores de religión no debíamos ser "especiales" aunque la asignatura fuera específica y lo demostramos con muchos argumentos, uno de ellos la analogía con los profesores de religión de la escuela privada, la mayoría de ellos en centros de la Iglesia. Al fin, conseguimos que pocos días antes de las votaciones en el Congreso se suprimiera del texto la palabra especial, cuya justificación queda clara en las motivaciones M.E.C.:

"Sería difícil justificar la necesidad de una contratación laboral de carácter especial regulada reglamentariamente para los profesores de religión de los centros públicos, cuando en los privados, también los concertados (la mayoría de los cuales tiene como titulares instituciones religiosas católicas) la contratación de los profesores de religión no tiene carácter especial" .

Indefensión jurídica.

Curiosamente y en este aspecto, el Tribunal Supremo coge lo que le conviene de esta Ley y de su proceso declarándonos, como más adelante veremos, trabajadores objetivamente especiales, atípicos, etc. No tiene para nada en cuenta que somos trabajadores desde hace 5, 10, 15, 20 y más años, antes de la promulgación de dicha Ley como funcionarios de empleo pertenecientes al grupo "vario sin clasificar" y que, por lo tanto, no nos debería ser de aplicación la mencionada Ley.

Entendemos que el Tribunal Supremo, fuera de sus atribuciones, se dedica a legislar o modificar la Ley y el espíritu de la misma, en el caso de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, Ley 50/98 en su art. 93.

Brevemente demostraremos que ni la propia Ley ni el espíritu de los legisladores era el de considerar a los profesores de religión como trabajadores especiales, ni atípicos, ni objetivamente especiales, por lo que esta declaración que realiza el Tribunal Supremo va más allá de sus propias funciones y atribuciones, y modifica la Ley y su propio espíritu en contra del Art. 9,3 de la C.E.

Para dar cobertura al profesorado de religión de Primaria, que fue considerado por multitud de sentencias como personal laboral con los derechos inherentes a tal condición, la Administración se vio obligada a pagar directamente al trabajador-profesor de religión, a inscribirles en la Seguridad Social, a justificar los pagos con nóminas, etc... cuando anteriormente el M.E.C. entregaba un dinero a la Jerarquía con la que ésta pagaba poco, mal, a destiempo y, por supuesto sin nómina, sin Seguridad Social, sin derecho a vacaciones, etc., con una jornada de trabajo igual al resto de los profesores, en una auténtica situación de "economía sumergida". En adelante la Administración se ve obligada a justificar el pago a estos profesores en los presupuestos del año 1.999, creando una partida propia para ellos y perteneciendo su masa salarial a la propia Administración. Es la razón por la que se propone la Ley 50/98, quedando claro que era para Primaria pues los de Secundaria desde 1.978 ya cobraban directamente del Estado en un proceso normal, como el resto de los profesores. Para conseguir la aprobación de esta Ley, la Administración del Partido Popular presenta al Congreso de los Diputados la Ley de Medidas Fiscales en materia educativa, cuyo art. 71: "Modificación de la Ley Orgánica, 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene el siguiente texto:

    Uno.- Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto: El profesorado que imparta la enseñanza de religión lo hará en régimen de contratación laboral especial de duración determinada, a tiempo completo o parcial y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el gobierno. Las retribuciones de este profesorado serán las que correspondan al profesorado interino de los Cuerpos a los que corresponda prestar servicios en cada tipo de Centros, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios".
    Dos.- El Gobierno procederá a regular las relaciones laborales de carácter especial de los profesores de religión en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley". Diario de sesiones del Congreso de los diputados de 9 de octubre de 1.998 - Serie A Núm 142 - 1.

Queda claro que en todo caso se refería a los profesores de Primaria cuyo número había aumentado en gran manera al renunciar los maestros funcionarios a dar la clase de religión en sus Centros. Está también claro que la situación de economía sumergida se daba en ellos. No cabe duda que la intención inicial del Partido Popular era tratar a estos profesores como especiales y algo residual, al querer determinar su situación de precariedad en una Ley con contratos de duración determinada.. Oficialmente se presenta a los ciudadanos la intención del Gobierno de conseguir el empleo estable para los mismos. Por tanto nosotros nos preguntamos ¿Qué razones existen para que los profesores de religión que cumplen las obligaciones como el resto de los trabajadores no tengan los mismos derechos? Esto supone una grave discriminación por razón de religión.

Los días 4 y 6 de noviembre de 1.998, en el diario de sesiones Serie A Núm. 142 - 4 y 5 aparece cómo el Grupo Parlamentario Socialista presenta la enmienda nº 97 de supresión del art. 71 en su totalidad, motivado por la incorrección de otorgar tal tratamiento a la enseñanza de la religión. El día 19 de noviembre de 1.998, en el diario Serie A Núm 142 - 7 sigue adelante la propuesta del Partido Popular en el Congreso con el art. 71 y en los mismos términos literales. Sigue la misma propuesta el día 26.11.98. El día 24 de noviembre de 1.998 aparece ya la misma propuesta en el diario de sesiones del Senado en su Nª 113. Pero el día 4 de diciembre aparece en el BOCG, Serie II nº 113 la enmienda socialista nº 105 por la supresión de "especiales" por los motivos ya aducidos.

El día 14 de diciembre de 1.998 se realiza la primera enmienda y se presenta una nueva redacción del art.71 anterior, pasando a ser el art. 75 en los siguientes términos: "art. 75. Modificación de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    Uno.- Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, con el siguiente texto: Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1.999.
    Dos.- El gobierno procederá a regular las relaciones laborales de carácter especial de los profesores de religión en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley":

Como podemos observar, ya en el apartado nº 1 se hacen algunas modificaciones y entre ellas desaparece el término de relación laboral "especial". Pero este término permanece en el 2º párrafo.

El día 22 de diciembre de 1.998 aparece en el boletín oficial de las cortes generales las motivaciones que presenta el partido popular para dicho cambio.

El día 22 de diciembre de 1.998, aparece ya en el diario de sesiones del Congreso de los Diputados Serie A Nº 142 - 9 la modificación del artículo 71 y 75 por el nuevo art. 93 que los sustituye con el siguiente texto literal:

    "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los Centros Públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponden en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva con cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1.999".

El día 31 de diciembre de 1.998 aparece de nuevo este mismo texto en el diario de sesiones del Congreso de los Diputados Serie A nº 142-10. Y el día 31 de diciembre de 1.998 se publica en el B.O.E. nº 313 para su promulgación y cumplimiento.

Como puede verse, se ratifica la relación laboral pero ya no es "especial", desapareciendo todo el apartado 2º . De todo ello se siguen varias consecuencias:

  1. Que el mismo Partido Popular entendió, siguiendo la motivación presentada por la Subsecretaría del M.E.C. " Sería difícil justificar la necesidad de una contratación laboral especial regulada reglamentariamente para los profesores de religión de los centros públicos, cuando en los privados, también en los concertados (la mayoría de los cuales tiene como titulares instituciones religiosas católicas) la contratación de los profesores de religión no tiene carácter especial", que no encajaba esa especialidad en los profesores de religión. Por lo que se colige que la determinación del Congreso y del Senado fue claramente en contra de esa figura y ese fue la letra y el espíritu de la Ley.
  2. Después de la promulgación de dicha Ley ha habido numerosas ocasiones, máxime después de nuestras críticas, de pasar dicha Ley a modificar en su art. nº 2 el Estatuto de los Trabajadores, y no se realizado.
  3. Se ve claramente que con esta Ley se busca justificar la nueva situación de los profesores de religión de Primaria en cuanto a la Seguridad Social, nóminas, etc., puesto que los de Secundaria ya cobraban con cargo a los presupuestos generales anuales desde 1.979.
  4. Los profesores de Secundaria tenían, por resolución del Ministerio de la Gobernación de 19 de diciembre de 1.974, su condición como funcionarios de empleo, que en ningún momento se derogó, por lo que una Ley que no le corresponde, o que sea posterior a su relación de servicios puede tener efectos retroactivos para quienes ya tenían relación de servicios con el M.E.C.. Ello supondría ir, como ya hemos dicho, contra el art. 9,3 de la C.E.
  5. Tampoco se podría aplicar a todos aquellos profesores de Primaria que tiene su relación de servicios, con anterioridad a la Ley 50/98, con la Administración. Si ésta no actuó de acuerdo a las normas del E.T., es un incumplimiento de la que ella es la responsable y no se puede castigar al trabajador por ello. Por lo que a esos trabajadores habría que aplicarles el E.T. y, consecuentemente, considerarles trabajadores de la Administración desde la iniciación de sus servicios.
  6. Además, se elude hablar de los destinatarios de la Ley: los Profesores de Primaria que acuden a los Centros porque no hay suficientes profesores-funcionarios de los mismos que impartan Religión y Moral Católica. No se habla de Secundaria que ya están integrados en los Centros desde antes de los Acuerdos de 1979. A nuestro parecer hay una clara intención de confundir, de mezclar situaciones distintas, de crear un "totum revolútum", y desde luego ser utilizados como moneda de cambio de otros intereses.
  7. Después de todo lo anterior nos preguntamos ¿Cómo es posible que el Tribunal Supremo se salte la letra de la Ley y su espíritu y por su cuenta, en un exceso de prepotencia, decida cuál ha de ser nuestra situación?. ¿Dónde está la independencia de los poderes del Estado para hacer esta aplicación interesada contra el trabajador, atribuyendose una capacidad de legislar que no le corresponde?
  8. Nos sentimos ante una situación de indefensión jurídica. No se cumplen con nosotros las garantías constitucionales de libertad de expresión, tutela judicial efectiva, libertad de asociación, igualdad y defensa de los Derechos Humanos. Somos agraviados con el resto de los ciudadanos por ser profesores de religión.

Con fecha 6 de octubre de 1998, enviamos una carta abierta a los Sres Obispos, "La Verdad nos hace libres", pidiéndoles, entre otras cosas, que dado que somos nosotros los que tenemos la relación laboral con la Administración, queremos ser protagonistas de las negociaciones sobre asuntos laborales del colectivo. Ninguno nos contesta. Más adelante el Sr. Obispo de Getafe nos envía una carta anunciando que la Conferencia Episcopal es la única que nos puede responder. Todavía estamos esperando.

Con fecha 17 de diciembre de 1998, pocos días antes de la aprobación por el Congreso y Senado de la Ley de Acompañamiento, enviamos a cada Diputado y Senador una carta con los respectivos documentos. En esa carta llamábamos la atención sobre la precariedad, provisionalidad, indefensión e injusticia que ese Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales introducía sobre este colectivo. Por desgracia, no dio tiempo a ninguna posible modificación.

A los profesores de religión de Primaria se les dio de alta en la Seguridad Social el 15 ó 25 de septiembre de 1998 y la Ley de Acompañamiento se aprobó el día 20 ó 22 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre de 1998), para los presupuestos de 1999.

Comentemos ahora el Artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de la Jefatura del Estado de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, publicada en el B.O.E. de 31 de diciembre de 1998.

Ya de entrada queremos decir que el texto de la Ley se refiere a los profesores de Primaria, como a continuación vamos a demostrar:

Artículo 93. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

"Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes"

En esta Ley se añade un elemento nuevo, profesores no funcionarios. Ahí meten el gol a los Sres. Diputados. Los profesores de religión de Secundaria no somos funcionarios, pero sí somos personal docente de la Administración desde antes de 1979. Con esta Ley se introducen efectos retroactivos sobre ese colectivo, en claro incumplimiento de la Constitución Española que en el Art. 9.3 "garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Se crea un río revuelto en el que la Jerarquía introduce la arbitrariedad, precariedad e inestabilidad laboral.

...impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral

Así lo afirman las sentencias de 19.06.96 y 30.04.97 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

...de duración determinada...

En esos momentos el tema de la duración de los contratos estaba sub judice. Hay sentencias que reconocen la relación laboral indefinida.. El servicio que se ofrece es de oferta obligatoria para los centros y voluntario para los alumnos, tiene vocación de permanencia, no temporal, pero con este punto se abre la puerta a la precariedad, inestabilidad permanente de estos profesionales en contra de la propia legislación que favorece y tiende a las relaciones laborales estables.

Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999"

Los profesores a los que se refiere la Ley no pueden ser otros que los de Primaria, que no estaban integrados en los Centros, que no tenían contrato, ni nómina, ni Seguridad Social, que cobraban a través de la Jerarquía..... Los de Secundaria cobraban del M.E.C. sus haberes desde antes de 1979, estaban dentro de la Seguridad Social, ... y desde ese momento formaban parte, a todos los efectos, de los Claustros.

Además, en los Presupuestos del año 1998, se determinó una partida del programa 4.8.2. de Transferencia a la Conferencia Episcopal Española, para hacer efectiva la enseñanza de la Religión Católica en los Colegios Públicos, por importe de 6.623.277.000 ptas. Sin embargo, en muchas Diócesis españolas a los profesores encargados de dicha enseñanza no se les abonaron los haberes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Algunos de estos profesores denunciaron esta anómala situación... habiendo sentenciado varios tribunales a favor de los mismos. Los jueces sentenciaron contra la Administración al pago de los haberes que adeudan a los profesores de los meses de septiembre-diciembre de 1998.

La Administración, por su parte, contesta a la pregunta de una senadora socialista y al Defensor del Pueblo sobre esas deudas lo siguiente:

"Respecto de la falta de percepción de sus retribuciones...este Ministerio sólo puede indicar que la cuantía de crédito presupuestado en1998 (aplicación 18.05.422 A482), fue transferida en su totalidad a la Conferencia Episcopal, no pudiendo considerarse en consecuencia afectado por el problema".

De lo que se infiere que el M.E.C. paga dos veces por el mismo trabajo: una a la C.E.E., que entendemos ha cometido una apropiación indebida o enriquecimiento sin causa, y otra al profesorado que ha tenido la valentía de denunciarlo.

¿Es que se puede dar un dinero público sin que la Administración tenga un control sobre su adecuada utilización? Hasta el momento no conocemos que la Administración haya tomado medidas sobre este asunto.


El año de las elecciones sindicales, del nuevo convenio, de los contratos basura y de la huelga de hambre (1999).

En el año 1.998 el Gobierno contesta a una pregunta de la senadora socialista, Dña. Isabel Flores Fernández lo siguiente: "Finalmente y, en cuanto a quienes vayan a ser en su momento, los interlocutores del Ministerio de Educación y Cultura en la fijación de otras condiciones laborales, no caben dudas al respecto. A partir de enero de 1.999 los profesores de Religión, son un colectivo más dentro del personal laboral de este Ministerio, y en consecuencia los interlocutores, serán también representantes de los trabajadores". Madrid 21 de diciembre de1.998.

En enero de 1999 se produce un silencio muy significativo. Hay que recordar que la relación laboral indefinida o no, estaba todavía sub judice y esta reciente Ley presiona claramente a los jueces a la hora de dictar sentencias. Así lo manifestamos en numerosas ocasiones. Cuando una Ley sale a la luz con tal mala voluntad y urgencia, ¿qué enmiendas van a producirse con posterioridad?. Está claro que hay que hacer que la Ley esté bien antes de decidirse, pues luego las interpretaciones pueden ser muy interesadas. Lógicamente, después de redactarse definitivamente una Ley no es fácil ninguna enmienda. Queda suficientemente claro. "Estamos haciendo por mejorar vuestra situación", decían los Obispos, y lo siguen diciendo ahora y, entre tanto, se aferran a esa Ley.

Nos enteramos que se piensa firmar un nuevo Convenio Económico-Laboral sobre profesores de religión y solicitamos al Nuncio, Monseñor Lajos Kada, a la Jerarquía Católica y al M.E.C., que contasen con el trabajador antes de tomar cualquier decisión respecto al tema laboral. El Sr. Nuncio nos prometió que haría lo posible para que estuviéramos presentes en las negociaciones.

El día 26 de febrero, sobre las 12,30 horas, una agencia de noticias nos llamó para comunicarnos que se acababa de firmar un Convenio Económico-Laboral sobre los profesores de religión, por parte de la Ministra de Justicia, Sra. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, el Ministro de Educación y Cultura, Sr. Mariano Rajoy Brey, y el Presidente de la Conferencia Episcopal, D. Elías Yanes Álvarez (publicado en la Orden de 9 de abril de 1999, B.O.E. de 20 abril). Quedamos petrificados y lo primero que decidimos fue llamar al Nuncio, Monseñor Lajos Kada. Conseguimos hablar con él por la noche, sobre las 22,00 horas, quien ante nuestra pregunta de cómo eso ha sido posible, nos contesta que no quiere hablar de ese tema, le recordamos su promesa y ante nuestra insistencia nos contesta: "si sigo hablando de la actuación de la Jerarquía, pierdo la fe" , "sic", y nos colgó. Hasta hoy.

¿Dónde quedó la contestación del Gobierno a la senadora socialista? ¿Qué cabe pensar de todo ello? ¿Qué camino nos dejan para defender nuestros derechos? Al poco tiempo, empiezan las presiones para firmar los "contratos basura" a los profesores de Primaria. Continuamos nuestras reivindicaciones porque entendemos que ese contrato es abusivo en muchas cláusulas y se aprovechan de la necesidad de este profesorado. Desde las Delegaciones Diocesanas de Enseñanza se presiona con amenazas de quitar la propuesta o aún mejor, no presentar la propuesta a quien se niegue a firmar el contrato basura y, consecuentemente, quedarían en la calle. No tienen derecho al paro, ni a indemnización, nada de nada. Se hacen unas movilizaciones ante el M.E.C., que hace oídos sordos.

Estando en esta situación en Primaria y sin que el Tribunal Supremo hubiera decidido en casación para la unificación de la doctrina sobre la relación laboral indefinida, el día 22 de marzo de 1999, nos sorprende la noticia de la celebración de un nuevo Convenio General de Cooperación entre la Comunidad Autónoma de Madrid y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobre Enseñanza Religiosa Católica (Resolución de 22 de junio de 1999, del Secretariado General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura. B.O.C.M. de 29 de junio) y, como de costumbre, este Convenio se realiza a espaldas del trabajador, a nuestro entender en clara ilegitimidad y como demostración de una prepotencia más parecida a otras épocas que creíamos superadas. Todavía no estábamos transferidos a la Comunidad de Madrid y se firma ese Convenio, en un claro intento de blindar la situación de precariedad, arbitrariedad, indefensión, inestabilidad del profesor de religión con hechos consumados, sin dejarnos margen de maniobra para nuestras justas reivindicaciones laborales.

Otra situación importante ocupa nuestro tiempo. Esta vez favorable, aunque como ya es costumbre en este colectivo, con mucho esfuerzo.

En las elecciones sindicales al Comité de Empresa del Personal Laboral de 28 de junio de 1999, en las que participamos después de numerosos incidentes, obtuvimos unos resultados extraordinarios. De nueve puestos en la Mesa de Técnicos y Administrativos sacamos siete los profesores de religión. Esto nos ha permitido plantear nuestra reivindicaciones con mayor firmeza y fortaleza.

Durante esos meses se orquesta desde la Administración, en connivencia con la Jerarquía, un ataque feroz al profesorado para exigirle la firma del contrato basura de duración determinada, cuando todavía, insistimos, la decisión estaba sub judice en el Tribunal Supremo. Entendemos que era muy bueno para ellos, Jerarquía y Administración, poder señalar a los Tribunales la firma generalizada de todos los contratos para demostrar la buena aceptación del mismo por parte de los trabajadores.

Por el Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo, con efectividad desde el 1 de julio de 1999, se producen la transferencias educativas a la Comunidad de Madrid. Meses antes, en otro ejemplo de connivencia entre Administración y Jerarquía, la Dirección General de Personal y Servicios del M.E.C., "en relación con las propuestas de contratación de los profesores de religión en Centros públicos de Primaria y Secundaria para el próximo curso 1999-2000" pidió que el correspondiente Ordinario Diocesano presentara una serie de documentos de los profesores:

    - Los datos personales y bancarios que debía certificar el Obispo de la Diócesis.
    - El Juramento de no estar trabajando en la Administración.
    - El Juramento de no tener incompatibilidades o haber sido expulsado de la Administración.
    - La Titulación académica, y
    - la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, D.E.I., un equivalente al Curso de Aptitud Pedagógica, C.A.P., del resto de licenciados que quieren impartir clases.

Después de varios años trabajando para la Administración, ésta nos trata como si fuese la primera vez.

La Jerarquía vinculó la propuesta como profesor de religión y el CONTRATO DE TRABAJO a la firma de esos documentos con amenazas de dejarnos en la calle, sin trabajo y bendiciendo la bondad del sistema. MOBBING, flagrante acoso moral en el trabajo. No admitían posibles variaciones, pues según ellos en próximos años todo mejoraría. Utilizaron el miedo, el temor reverencial, la sumisión para conducirnos a un servilismo cuyas consecuencias las estamos pagando ahora. Lo que entonces nos temíamos y lo teníamos claro, hoy se ha confirmado: la mayor precariedad del trabajador, la mayor indefensión y con ello el mayor miedo y un servilismo propio de otros tiempos. Como se ha comprobado todo era un burdo engaño y una gran mentira con ánimo de engañar aprovechándose de su autoridad y poder. Y ellos en nombre de aquellos contratos firmados contra la voluntad de muchas personas; abusan de un poder que no les pertenece con el apoyo de la dejación de funciones por parte de la Administración.

Algunos de estos documentos no podíamos firmarlos a pesar de las amenazas desde la Delegación Diocesana. Escribimos una carta con numerosas firmas al Sr. Obispo que nos dio la callada por respuesta. Grupos de profesores de distintas Comunidades Autónomas decidimos , a pesar de las amenazas y chantajes, no presentar esa documentación a través de la Delegación Diocesana, pues no era su cometido, y si hacerlo directamente a la Administración.

En Madrid, después de varias reuniones con el entonces Director General de Personal y Servicios del M.E.C., D. Rafael Catalá, le enviamos una carta y los documentos que creíamos podíamos firmar ante la Administración. Tampoco fue contestada.

Ante el silencio Administrativo optamos por presentar por registro en el M.E.C. la correspondiente documentación.

En todo este proceso los Delegados Diocesanos nos llaman a sus despachos con amenazas de no proponernos para el próximo curso (es la espada de Damocles que siempre pende sobre nosotros). Esta amenaza de la vinculación de la firma del contrato a la propuesta, estuvo siempre en sus bocas. Podemos recordar la carta que el entonces Delegado Diocesano de Madrid envió a los profesores de Educación Secundaria:

"Si hubiera algún profesor que haya decidido no firmar su contrato, no habrá nombramiento, se considerará rota la relación laboral y se comunicará al Director del Centro donde está dando clase que, por esa razón, dicho profesor deja de pertenecer al Claustro. En consecuencia, se pedirá a la Delegación de Enseñanza que proponga otro profesor para que los alumnos/as sigan debidamente atendidos. Esto es lo que está decidido, sin que haya posibilidad alguna de negociación en este tema".

En la Diócesis de Getafe se comunicó que no contaban con aquellos que no firmaran la documentación presentada por ellos. No lo firmamos y siguió el pulso. En Getafe, se nos comunicó que ya no éramos profesores, pues les sobraban 9 profesores para ese año y lo solucionaban dejando a los "díscolos" fuera. Es muy duro recordar lo que siguió a esas entrevistas. Unos, ante tanta presión claudicaron e incluso fueron al juzgado para retirar la demanda que tenían presentada ante el M.E.C. Otros, firmaron con dolor todo lo que se les presentó. Otro grupo, éste más reducido, permanecimos firmes, muy unidos, como cuando se tiene una desgracia común. Los meses de septiembre y octubre fueron para no recordarlo. El pulso entre Jerarquía/Administración y los profesores se tensó en el mes noviembre con la Huelga de Hambre de 4 compañeros y otros 34 que cubrimos la situación, durante 28 largos días. Durante esos meses intentamos, en primer lugar, que se diera una moratoria a la firma de los contratos para dialogar. Fue imposible, había mucha prisa en hacer realidad la precariedad de los profesores de religión de centros públicos.

Además de esa presión, se presentó por parte de C.I.U. una modificación al artículo 93 de la Ley 50/98, que después retiró Dª. Carmen Laura Gil, actual Consejera de Educación de la Generalitat de Catalunya, sin que fuéramos informados y estando nosotros en la seguridad de que seguía la enmienda en el Congreso. Cuando nos enteramos de que se había retirado no tuvimos tiempo para reponerla. Posteriormente, fue el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalista Vascos (GPS NV) quien la presentó en el Senado el 29 de noviembre de 1999. Votaron a favor todos los grupos excepto el P.P., que al ser mayoría, no dejó que prosperase la enmienda.

Por todo lo expuesto creemos que esta Ley 50/98 no se puede aplicar a los profesores de religión, al menos a los que ya eran profesores antes de la promulgación de la misma. Si es una nueva situación para los profesores venideros no entramos en ello. No desde luego a los profesores de Secundaria que ya tenían un nombramiento desde hace años, cobraban su nómina del M.E.C. y estaban encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Esa Ley se hizo para los que llegaron a los Centros públicos de Primaria a impartir religión, que habían estado sin contrato, sin nómina, sin Seguridad Social... Habían estado trabajando en circunstancias ilegales de economía sumergida, algo totalmente prohibido por nuestra legislación. Como consecuencia, a estos trabajadores habría que aplicarles el Art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores que dice al no observarse las exigencias legales "el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido". Por tanto, tampoco a estos profesores se les debe aplicar esta Ley, pues se iría contra sus derechos.

Si el empresario, en este caso la Administración, no cumplió con sus obligaciones legales no se puede castigar al trabajador que fue impelido a trabajar en esas condiciones. Por lo que, aunque sea tarde, hay que colocarle en el lugar que le corresponde dependiendo de la antigüedad que a cada uno se le reconozca según los años de servicio prestados. Máxime teniendo en cuenta la Directiva Europea actual 70/99/CE sobre el trabajo de duración determinada que, como por ejemplo, en la cláusula 4 pide que "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables" o , en la cláusula 5 pide "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada"

Además nos preguntamos: ¿Qué razones existen para que en esa Ley se determine, sin más, la relación laboral de duración determinada? Esa determinación entra en clara contradicción a las iniciativas e intenciones de la Directiva de la Unión Europea sobre la estabilidad del empleo, en su lucha contra la precariedad laboral. ¿Por qué a personas que llevan 3, 5, 10 y más años de docencia, aunque sea en E.G.B. o Primaria se les castiga ahora de por vida a una precariedad absoluta? ¿Por qué se produce este agravio comparativo con el resto de los trabajadores del Estado en contra de los derechos laborales?

Esto, lo manifestamos con total contundencia, es a todas luces una gran injusticia revestida de legalidad. La legalidad es la conformidad de un acto con la normativa vigente, con lo que resulta ser un concepto puramente formal, pero precisamente por ser formal no hace referencia alguna a la posible justicia o injusticia del acto en cuestión. La valoración le viene dada por su relación con el derecho natural, de la que se desprenderá la calificación como justo o injusto, apareciendo entonces la noción de legitimidad, que consistirá en la conformidad del comportamiento con las normas superiores del derecho natural. Por tanto si esta Ley es la que produce la injusticia, creo que nadie lo niega, no escatimaremos ningún esfuerzo para conseguir modificar la Ley, hasta que la misma sea coincidente con la justicia. Seguimos manifestando que no queremos privilegios pero sí el mismo trato que al resto de los trabajadores y que se cumpla la Constitución en su art. 103,3, que dice:

    "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones"

Seguimos manifestando que no queremos privilegios pero sí el mismo trato que al resto de los trabajadores y que se cumpla la Constitución en su art. 103,3 que dice:

    "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones"


El año en el que el Tribunal Supremo reconoce la relación laboral de los profesores de Primaria (2000)

Desde los Comités de Empresa, desde el trabajo de cada Asociación en su Comunidad Autónoma, desde la F.E.P.E.R., se han planteado recursos, presentados ofertas, negociado... buscando el reconocimiento de los derechos de este colectivo de personal laboral de la Administración.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 3, 9, 23 y 24 de mayo de 2000 reconoce el carácter laboral de los servicios prestados por los profesores de religión en E.G.B y Primaria. El verdadero empleador es el Ministerio de Educación y Cultura, "por ser el destinatario de los servicios que presta este personal al organizar y controlar el trabajo, ejercer la potestad disciplinaria y ser el obligado a remunerar a este profesorado, pues pone los fondos a disposición de la Conferencia Episcopal, que se limita a hacer de simple pagador".

Va llegando el momento de normalizar definitivamente la situación y que a estos trabajadores, en especial a los de Primaria, que tenían unos derechos como tales por los años de prestación de servicios a la Administración, reponerlos en el lugar que les corresponde.

Es imprescindible que las Administraciones, todas, actúen con seriedad cumpliendo con sus funciones y con la exigencia de todos los requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo, de acuerdo al art.103.3 de la Constitución, o sea, por mérito, capacidad, igualdad y publicidad, para lo que les presentamos un borrador de las "Provisiones y baremación de los puestos de trabajo de los profesores de religión".


2000. El año de las sentencias negativas del Tribunal Supremo.

Este año se pronuncian las primeras sentencias del T.S. en casación para la unificación de doctrina, en la que nos niega la contratación indefinida para los que llevan hasta más de 20 años de docencia. Las razones están siempre fuera de la Constitución, en los Acuerdos y llegan a decir cosas como estas :"La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada período de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario". " Por otra parte, se trata de una relación que es objetivamente especial". " Acerca de la naturaleza del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, parece lo más razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos en los artículos 93 y siguientes de la Constitución, al reunir todos los requisitos necesarios para alcanzar ese rango......Así pues, concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no solo con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el artículo 95,1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del artículo 1.5 del Código Civil"." No hay relación indefinida, sino temporal "atípica".

Vigencia de la O.M. 2728 de 11.10.82 de Mayor Zaragoza.

A partir de esta época, aprovechando las sentencias del Tribunal Supremo, se recrudece el intento, ya iniciado con anterioridad, por parte de la Jerarquía primero y de la Administración después, de negar la vigencia de esta Orden Ministerial, aún cuando es citada por todas las sentencias, incluso por las que nos son negativas. Es otro intento más de blindar su situación y cerrar el camino a las reclamaciones por parte de la F.E.P.E.R.. Es otro paso más de tuerca para profundizar en la precariedad del profesor.

A) posibles razones por parte del Gobierno:

Tenemos que recordar que el Concordato de 1.953, establecía la estabilidad de los profesores de religión (cfr. art.XXVII). Fue el Acuerdo de 1.979, el que estableció la temporalidad del profesorado de religión. ¿Cuál fue la razón de este cambio?. Varias pueden ser las razones:

Una primera podría ser que ante el cambio de tipo de Estado de Confesional a Aconfesional, por mantener la libertad religiosa y evitar suspicacias ante grupos que deseaban un Estado laico, se dejara a este colectivo sin estabilidad.

Una segunda podría ser el interés del Gobierno para no incluir a este colectivo entre sus funcionarios y así evitar críticas de los grupos de izquierda.

Una tercera, y así se ha entendido siempre, es que la condición exigida por la Administración de designación anual era para impedir que los profesores de religión adquiriesen la "condición de fijos" y pudiesen ir teniendo todos los derechos laborales que como tales correspondería, si así fuese. De esa manera evitaban una carga "religiosa" en un Estado aconfesional. Además, en esas fechas de 1979 la mayoría, un 80% aproximadamente, eran clérigos. Sin embargo estos años se ha dado un cambio en este sentido y no se puede soslayar la nueva problemática.

En cumplimiento de la Constitución Española se pone en marcha el Estatuto de los Trabajadores que mejora las condiciones laborales de los trabajadores y la Ley de la Función Pública que suponen un avance desde el punto de vista social. De esta nueva situación no se puede excluir al colectivo de profesores de religión, máxime cuando el "beneficio de su trabajo lo recoge el empresario, el M.E.C. o Consejería de Educación de la Comunidad con transferencias, y a él le corresponde la organización, etc. Se pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio demandado (o la Consejería de Educación de la Comunidad Autonómica con competencias), por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo, ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasione y, sobre todo, es el obligado a remunerar este profesorado…" (S. TS. 4º S. 03.05.2000).

Constantemente se realizan Convenios Colectivos que afectan a todo el personal laboral. Es una práctica habitual de la Administración como empresario discutir y llegar a acuerdos con los trabajadores a través de su representación legal, que se adquiere en las elecciones sindicales. Como no se adecuaba la situación de estos trabajadores al momento actual, tuvo que ser el Tribunal Supremo quien en unificación de doctrina, ante varias demandas laborales, se pronunciara y donde manifiesta que la relación laboral de estos profesores es de naturaleza laboral según el E. T. y la Ley de la Función Pública y, que su empresario, es la Administración (S TS. 19.06.96 y 30.04.97). No es necesario comentar aquí todas las demandas y sentencias que se han dado en esta última época con un altísimo balance favorable a los profesores en la indefinición de la contratación laboral y de la improcedencia de algunos despidos. Pero además, curiosamente, todas las sentencias en uno u otro caso, como hemos afirmado, hacen mención en sus fundamentos de derecho a la O.M. 11.10.82.

En buena lógica no se puede negar la vigencia de la O.M. 11.10.82 que es necesario cumplirla en todos sus términos.

B) posibles razones por parte de la Jerarquía.

El espíritu de la legislación de la Iglesia ha sido siempre en pro de la estabilidad (Concilio de Maguncia, Concilio de Trento, Código de Derecho Canónico de 1.917 y Código de Derecho Canónico vigente).

Por otro lado, el art. 31 de la Convención de Viena de 23 de Mayo de 1.969 suscrito por la Santa Sede el 30 de abril de 1.970 acuerda lo siguiente:

    1° "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" y en el n° 3.1.b., añade: "Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". Además, la Santa Sede también firmó la Carta de los Derechos Humanos en conformidad con lo allí establecido. La misma O.M. 11.10.82 confirma: "por todo lo cual, este Ministerio, previo acuerdo con la Jerarquía eclesiástica en aquello que le compete, ha dispuesto…".

Por eso extraña que sea la Jerarquía quien vea problemas, cuando la Administración propone otra postura, que afianza un poco más los puestos de trabajo sin llegar a hacerlos fijos. Es de todos conocido que hoy en día, por desgracia, el paro está lleno de contratados indefinidos, pero al menos tienen una indemnización razonable para poder reciclarse y de esta manera acceder a otros puestos de trabajo si fuese necesario.

El art. 103,3 de la C.E. dice: "La Ley, regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ...". No olvidemos que los profesores realizamos una función docente de acuerdo al art.15.1.c. de la Ley de la Función Pública y, el art. l0.1 de los derechos y deberes fundamentales de la C.E., dice: "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". El art. 10.2 "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España", y el art. 14 "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Consecuencia.-

Por todo lo anterior y, por lo que más adelante diremos, la Santa Sede no podía ni debía estar interesada en defender los contratos temporales de los profesores de religión. El ordenamiento jurídico interno de la Iglesia poseía medios legales suficientes para remover a un profesor inepto, máxime tratándose de clérigos. La Jerarquía no está obligada a la propuesta anualmente, es un derecho a exigir a la Administración pública que los contratos no sean inferiores al año, de ahí que si así sucediera se debiera hacer "previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta"(O.M. 11.10.82 art.3°). Además los Acuerdos lo expresan claramente "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza"(Acuerdos de 3 de enero de 1.979, art. III). Recordemos que en aquella época las legislación laboral era todavía muy mediocre.

Nadie ignora el hecho de que a los profesores de religión en Secundaria se les proponía una única vez y tenían un nombramiento único -nombramiento administrativo- por parte de la Administración. Ahora nos quieren convencer de que eso no fue así, negando hasta la propia evidencia. Nos consta que a los profesores de Primaria, ni tan siquiera eso. Hasta las sentencias dan como hecho probado algo que no se puede probar y, seguimos desmintiéndolo, para no confundir a los jueces. Siempre se ha entendido que el profesor continuaba en su puesto de trabajo de forma automática.. En ningún caso era necesario solicitar de nuevo la propuesta. Esta ha sido la costumbre habitual lo que demuestra cual era el espíritu, que no es otro que la vocación de continuidad y permanencia, tanto de la propuesta como del propio trabajo, pues la oferta de la asignatura de religión es de oferta obligatoria por parte del Centro y la elección voluntaria por parte del alumno. Querer imponer, ahora, otras normas no coincide con la "buena fe" de la que hablan los Tratados internacionales suscritos por la Santa Sede o por el Estado Español. Y así lo confirma el estudio realizado por la Diócesis de Las Palmas de Gran Canaria enviado a la C.E.E. que dice: "Los Acuerdos obligan al Estado a firmar un contrato temporal, no inferior a un año. Pero no le prohíbe el que pueda pactar un contrato, superior al año, incluso por tiempo indefinido". Y una vez nombrado ¿se puede privar a un profesor de dicho oficio por un acto discrecional de la Autoridad eclesiástica? Creemos que no. El Ordinario no puede actuar discrecionalmente porque las decisiones episcopales en la propuesta de los profesores de religión viene regulada por el Derecho Canónico y, en el caso que nos ocupa, por las leyes estatales que han sido recibidas materialmente por la Iglesia mediante el instrumento jurídico del envío o remisión. La pérdida de dicho oficio viene regulada por el c.184 y, sólo se le puede privar en caso de un delito, entrando en juego los cc.196, 805 y 1.389 del Código de Derecho Canónico.

La misma Conferencia Episcopal Española (C.E.E.), en documento enviado a la Viceconsejería de Educación de la Comunidad de Madrid recoge las razones del cese diciendo: "Así podría suceder no solo en los casos extremos de excomunión, apostasía o herejía manifiestas, sino también por faltas graves en relación con la doctrina o moral católicas".

Por otra parte los despidos procedentes e improcedentes vienen regulados también en el Estatuto de los Trabajadores, recibido canónicamente por los cc. l.286 y 1.290. Interesa sobre todo el 1.286: "En los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observarse cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social".

En este caso hay "remisión material o receptiva" que canoniza las leyes civiles (cfr. III Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona 1.976, García Barbarana). Norma en sentido material y formal (p.674). En concreto el E. T. y demás normativa laboral. La missio canónica lleva consigo la concesión de un oficio eclesiástico. Privarle de este oficio sin causa legal equivaldría a un despido improcedente. La idoneidad del profesor quedará siempre amparada, no sólo, en el c. 805, sino también en los art. 54 y 55 del E. T ., que recogen las causas de un despido procedente. Todos los profesores admitimos la cláusula resolutoria por la que el Ordinario pueda solicitar el cese del profesor por razones objetivas, de acuerdo al E. T. con el correspondiente expediente disciplinario y con derecho a su defensa personal. Todos podemos errar. De ahí la necesidad de buscar con dignidad la verdad, la justicia y la aplicación de la misma. En cualquier caso debe prevalecer la Constitución Española.

La Iglesia no puede ignorar las consecuencias de carácter temporal que puedan seguirse de sus decisiones. El c. 195 es consecuencia de la doctrina que ella misma predica, en materia social. Lo más triste de todo esto es que la Administración no ve con malos ojos la posibilidad de unos cambios en la situación del profesor de religión, pues cae dentro de los avances sociales que se han producido en el Estado de Derecho durante estos años de democracia con la puesta en marcha del E. T. y la Ley de la Función Pública. Nos han dicho en numerosas ocasiones que siguen directrices de la C.E.E., que se niega a estos cambios produciendo en la Administración numerosas dificultades, ya que para ella sería más fácil seguir las normas generales. Por todo lo expuesto, no vemos que la Jerarquía pueda oponerse al cumplimiento de los Acuerdos y su desarrollo en la O.M. 11.10.82 en un Estado de Derecho.

Cabe destacar el c. 1.286 del C.I.C., en el que se asume por parte de la Iglesia el Ordenamiento civil en materia laboral y social. Además basta tener presente lo que afirma la doctrina social de la Iglesia. Podemos resaltar los n° 16 y 17 de la Carta Encíclica Laborem exercens de Juan Pablo II, en los que habla de la obligatoriedad del empresario indirecto, que debe buscar la justicia poniendo unas condiciones adecuadas para que otro pueda contratar con justicia. Desearíamos que todos aquellos a quienes lleguen estas páginas hagan un esfuerzo por leer los nº 16 y 17 más arriba indicados, pues se nos hace muy largo transcribirlos en este corto trabajo, pero es verdaderamente iluminador su contenido. Si la Iglesia no lo hiciese así en este caso, estaría actuando contra la doctrina que ella misma sostiene con valentía. "Dicho nombramiento, tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario, efectuada antes del comienzo de cada curso". Aquí se da por supuesto que el Ordinario de la Diócesis no debe hacer la propuesta anual. Esa ha sido la práctica habitual que ahora no se quiere reconocer. Le obliga a comunicar si le retira la confianza a alguien. ¿Está ésta Orden Ministerial en contra de los Acuerdos Estado Español-Santa Sede?. Evidentemente no, porque sino no se podría afirmar que se publica "previo acuerdo de la Jerarquía eclesiástica", y que sepamos nunca lo ha denunciado. No dice ni tan siquiera "previa presentación o comunicación, sino previo acuerdo".

Además, como ya hemos reiterado, ¿cómo se explicará a los profesores de la enseñanza pública su situación teniendo en cuenta que los profesores de enseñanza privada, sea o no concertada, obligados por los mismos Acuerdos gozan de una situación de estabilidad con contratos indefinidos o fijos cuando muchos de esos Colegios o Institutos pertenecen a la Iglesia y se pagan con dinero público?

Como ya hemos comentado es insistente nuestra reclamación sobre el cumplimiento de esta Orden Ministerial en la Comunidad de Madrid. En reunión celebrada con el Sr. Viceconsejero de Educación, Sr. Doadrio, en presencia del Director General de Recursos Humanos, Sr. Zurita y el Coordinador del Área de Gestión del Profesorado, Sr. Álvarez Bueno, el Sr. Doadrio se comprometió, ante las discrepancias existentes sobre un informe anterior, a solicitar de Presidencia un nuevo informe sobre la cuestión debatida, pues éste puede ser más imparcial, fueron sus palabras. Instamos más adelante el cumplimiento de lo prometido y el Sr. Alvarez Bueno en escrito de 25 de mayo de 2.001 nos hace saber que: "sobre la respuesta del Departamento jurídico de Presidencia sobre la Orden Mayor Zaragoza: se le comunicará cuando dicho informe nos lo comunique a su vez el Sr. Viceconsejero". El día 7 de junio de 2.001 desde la Viceconsejería, vía telefónica, nos manifiestan que no habrá INFORME sobre la Orden Mayor Zaragoza. Al buen entendedor pocas palabras. Que cada uno saque sus propias conclusiones.

Todo lo anterior es suficientemente claro para concluir la vigencia de la O.M. 11.10.82 y en consecuencia exigir la puesta en práctica de todo su articulado y no causar más daños al profesorado.


Año 2001. Se inicia el cobro de las deudas por parte de los profesores.

La Ley 5/2001 de 8 de mayo (B.O.E. de 9 de mayo de 2001) (Doc. nº 51) concede un suplemento de crédito, por importe de 4.866.309.925 pesetas, al presupuesto en vigor "para hacer frente a la ejecución de 20 sentencias que afectan a 887 profesores de religión de primaria" por incumplimiento del Convenio de 20 de mayo de 1993.

Como se ve, lo que se consigue es gracias a los Tribunales. ¿Qué pasa con los que, por razones obvias, no han tenido el valor de poner una denuncia? ¿No van a cobrar lo que les corresponde en derecho?

Ya en el año1999 se presentó en el Senado una enmienda para Secundaria que ahora la queremos hacer extensiva a todo el colectivo. Ahora que están en el periodo de presentación de los Presupuestos Generales del Estado, creemos llegado el momento de que esta Cámara, con un sentido de justicia y respeto al trabajador, vote positivamente la enmienda que proponemos de la Adicional 2ª , a tenor de siguiente texto:

    "Disposición Adicional. Modificación de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanzas de religión en los centros públicos que desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración indefinida, a tiempo completo o parcial. Estas personas percibirán las retribuciones por cuantía equivalente a la de los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales".

Se ha de imponer el sentido común y apoyar, más que entorpecer, al profesorado de la enseñanza pública ante las graves adversidades que sufren en su función docente, donde deben ganarse al alumnado diariamente. No podemos, llegado este momento, dejar de transcribir las palabras de Juan Pablo II en el Simposium de Roma: "Pido, por tanto, a las autoridades competentes que tengan a bien asegurar a los profesores de Religión lo que les es debido en el plano incluso jurídico e institucional".


La actualidad.-

A) Violación de la Constitución.-

Se están violando, a nuestro entender, con el profesor de Religión numerosos artículos de la Constitución Española, que a continuación detallamos:

Preámbulo
Art. 1.1.- España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Sindicación
Art.7.- Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios... Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución...

Respeto a la Ley. Garantías jurídicas.
Art. 9.1.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.
Art. 9.3.- La Constitución garantiza el principio de legalidad... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Dignidad y derechos de la persona
Art. 10.1- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Art. 10.2.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Derechos y libertades
Art. 14.- Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Libertad ideológica y religiosa
Art. 16.1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto....
Art. 16.2.-. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Art. 16.3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Derecho a la intimidad
Art. 18.1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Libertad de expresión
Art. 20.1.a).- Se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

Derecho de asociación
Art. 22.1.- Se reconoce el derecho de asociación.
Art. 22.4.- Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

Derecho de participación
Art. 23.1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.
Art. 23.2.- Así mismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Protección judicial de los derechos
Art. 24.1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Libertad de sindicación y derecho de huelga
Art. 28.1.- Todos tienen derecho a sindicarse libremente.. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección...Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Art. 28.2.- Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Regulación del estatuto de los trabajadores
Art. 35.1.- Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio....
Art. 35.2.- La ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.

Convenio y conflictos laborales
Art. 37.1.- La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Art. 37.2.- Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

Tutela de las libertades y derechos
Art.53.1.- Los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos...
Art.53.2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.14 y la Sección 1ª del Capítulo 2º...

Defensor del Pueblo
Art.54.- Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo...

Poder legislativo
Art.66.1.- Las Cortes generales representan al pueblo español.
Art.66.2.- Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado...

Art.66.3.- Las Cortes Generales son inviolables.

Tratados internacionales

Art. 93.- Mediante Ley Orgán ica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cotes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Autorización de las Cortes

Art. 94.1.- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución...
Art. 94.2.- El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Tratados Internacionales y la Constitución
Art. 95.1.- La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
Art. 95.2.- El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Derogación y denuncia de los tratados y convenios
Art. 96.1.- Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Art. 96.2.- Para la denuncia de los Tratados y Convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

La Administración Pública - Sometimiento a la Ley
Art.103.1.- La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, ....con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Art.103,3.- La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...

Independencia del Poder Judicial
Art.117,1.- La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Art.117.3.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes...
Art.117.4.- Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior...

Colaboración con la Justicia
Art.118.- Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Del Tribunal Constitucional
Art. 159.5.- Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

B) Violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

A nuestro entender, no se tienen en cuenta el Preámbulo y se violan los siguientes artículos:

Art. 1º - 2º - 3º - 4 - 5- 7 - 8 - 10 - 11,1 - 12 - 16 - 18 - 19 - 21,2 -23,1 - 23,2 - 23,3 - 23,4 - 28 - 29,2 - 30.

C) Convenios económico-laborales.-

No conforme con la firma a nivel estatal del Convenio Económico-Laboral, se está procediendo a realizar Convenios, a nuestro entender "ilegítimos", en Comunidades Autónomas. Con ello se pretende blindar más su situación, en un momento políticamente dulce, para ellos, según sus propias palabras. Hay que aprovechar el momento. Así consiguen la mayor precariedad para el profesorado. Esta precariedad garantiza su programa y el servilismo de los docentes que quedan a merced de su voluntad arbitraria y en una situación tal que se ven obligados a aceptar cualquier trabajo y en cualquier condición. El servilismo nace del temor de disgustar al superior o del ánimo de complacencia para permanecer en el cargo o conseguir prebendas o ventajas de honor o de poder. El servilismo es producto del miedo y crea una situación de indefensión total.

Despidos, represalias, etc.

Siguen los despidos de profesores que se ven obligados a recurrir a los Tribunales. Últimamente muchos Tribunales en desacuerdo con el Tribunal Supremo, están fallando sentencias a favor del profesor de Religión. Siguen las amenazas, chantajes, represalias, etc., en una demostración de que o sigues sus dictados o estás proscrito y en la calle.

Se están produciendo nuevos sistemas de presión con nuevas normas de acceso y permanencia para el puesto de trabajo, unilateral y al mejor estilo totalitarista.

Sigue el impuesto revolucionario, para asegurarse la compra del puesto de trabajo.

Se perpetúa el MOBBING: acoso moral en el trabajo.

Continúa la violación de la Constitución Española, exigiendo al trabajador los datos personales y estado de vida: celibato, separado, etc., compromiso eclesial, participación activa en apostolado, etc.

Dejación de funciones en las Comunidades Autónomas

Problemática actual en distintas Comunidades Autónomas por dejación de las funciones de la Administración.-

  • No hay nueva propuesta (sin motivos) y la Administración los cesa.
  • Se propone el cese sin causa y la Administración los cesa directamente.
  • El Obispo pide el cese por falta de titulación o D.E.I.
  • Se cesa a un profesor sin causa y en su lugar se contrata a otro nuevo.
  • Cuando hay profesores con jornada reducida se contratan a nuevos a tiempo completo.
  • El Obispo propone a nuevos profesores cuando los que están siguen en precario.
  • Se producen cambios de puestos de trabajo con arbitrariedad por el Obispo.
  • Se le cambia de puesto a otro con horario parcial sin causa.
  • Se coloca a un nuevo profesor determinando el centro de trabajo. <
  • En contra de la decisión de la Directiva del Centro se decide la jornada del profesor.
  • Se modifican las condiciones del puesto de trabajo.
  • Se reduce el horario del profesor arbitrariamente.
  • La Administración en connivencia con la Jerarquía paga, con dinero público, los despidos improcedentes causados por el capricho o arbitrariedad del delegado u Obispo.
  • No propuesta del Obispo por actuar sindicalmente o pertenecer a la F.E.P.E.R.
  • Sacar a los profesores de Religión fuera del Convenio Colectivo del Personal Laboral. Impugnado en Madrid.
  • No propuesta del Obispo por pertenecer a un partido político o sin causa justificada.
  • Cualquier actitud que no guste al Obispo o Delegado puede ser causa de despido.
  • Cualquier arbitrariedad es posible si no se corta de raíz el sistema actual.
  • Se están ganando numerosas sentencias por acceder a los deseos de la Jerarquía, en una clara malversación de caudales públicos.
  • Se nombran a dedo, a petición de la Jerarquía, un grupo de supervisores o inspectores.
  • La Jerarquía nombra para el CAP o CPR a profesores sin cumplir los requisitos para la elección de los mismos.
  • Se están firmando Convenios Laborales entre La Jerarquía y el Gobierno, así como entre CC.AA. y la correspondiente Jerarquía presente en la misma, sin la presencia de los trabajadores, en contra del art. 37,1 de la C.E.
  • Incumplimiento de sentencias firmes.

Todo ello es consecuencia de la dejación de funciones de la Administración en manos de la Jerarquía. Por eso entendemos que nuestras quejas se dirigen principalmente a la administración que está permitiendo, por no sabemos qué razones, todo tipo de arbitrariedades. La injerencia de la Jerarquía supone la intervención de un Estado extranjero en la enseñanza pública, organizando, controlando, etc., con poderes sobre el profesor. Algo que desde luego no se deduce de los Acuerdos de 1979.

Nos surge la siguiente pregunta: ¿Cuál es nuestra nacionalidad? ¿Trabajamos para el Estado Español por cuenta de un país extranjero? Es acaso una empresa de trabajo temporal, una E.T.T.?


III. Cómo vemos la actual situación los propios profesores.

Preámbulo.-

Los profesores de Religión en ningún caso quieren hacer uso de privilegios o prebendas. Se consideran trabajadores y en consecuencia sujetos a las mismas obligaciones y derechos que el resto de los trabajadores del Estado. Su acceso al puesto de profesor de Religión lo realizan de acuerdo a la Ley de la Función Pública, art. 15. 1. c ; y la Disposición Adicional 15; por lo que son personal laboral docente (función docente) sujetos a los Convenios Colectivos de su ámbito laboral.

PRINCIPIOS BÁSICOS en un Estado Social, Democrático y de Derecho. Constitución Española.

a) Somos ciudadanos de un Estado Social, Democrático y de Derecho, ACONFESIONAL, regulado por la Constitución.

b) Las clases de Religión en la Escuela Pública existen por el art. 27,3 de la Constitución, no por los Acuerdos Iglesia-Estado de 1.979.

c) Fue el CONSENSO de las distintas partes políticas lo que condujo a la redacción definitiva sobre "La libertad religiosa". Ahora, utilizando ese consenso, se otorgan privilegios a la Jerarquía, usando el poder mayoritario del partido en el poder sin solicitar el consenso de las restantes fuerzas políticas en un asunto tan controvertido. Sus privilegios son cargas para nosotros.

d) El Estado a falta de personal especializado para impartir la Enseñanza Religiosa acude a las distintas confesiones religiosas y éstas proponen a las personas preparadas a tal fin.

e) Los profesores de Religión acceden a la función docente como personal laboral por el art. 15.1.c. de la Ley de la Función Pública 30/1.984 modificada en 1.988. (S.T.S. 19.06.96)

f) La propuesta en ningún caso es vinculante para la Administración, ni es una propuesta del puesto de trabajo. Es, según el texto de los Acuerdos, una propuesta para ejercer la enseñanza. Los propios Acuerdos de 1.979 dicen que la Administración nombrará "ENTRE AQUELLOS..."

    f.1.- Nombra y contrata la Administración. La relación laboral se da entre el trabajador y la Administración. Todas las sentencias lo confirman. En nada empece que en el estadio previo al nombramiento se exija la propuesta del Obispo.
    f.2.- ENTRE AQUELLOS. De donde se desprende o se deduce la posibilidad, necesidad e incluso obligatoriedad de una selección objetiva por parte de la Administración de acuerdo con los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Art. 103,3 C.E (Algo de esto se hace de facto en Cataluña, donde existe una bolsa de trabajo y el profesor es llamado por la Comunidad que le destina a su puesto de trabajo, al que acude con la credencial otorgada por la Consejería).

g) Por todo lo anterior el profesor de Religión es trabajador de la Administración con quien mantiene una relación laboral y no es trabajador de la Jerarquía con quien no tiene ningún vínculo jurídico.

h) Esto supone que el trabajo del profesor es un servicio público que se ofrece a los ciudadanos a través de la Administración y no un servicio a la Jerarquía.

i) Por eso su trabajo no es un voluntariado ni una actividad pastoral como se nos ha querido inculcar, sino una labor profesional por el que el Estado garantiza, junto con otras disciplinas, el cumplimiento del art. 27,3 de la C.E.

j) El beneficio del trabajo realizado por estos profesores es para la Sociedad a través de la Administración, que así cumple con el mandato constitucional, y en ningún caso para la Iglesia. Recordemos que estamos en un Estado aconfesional y en Centros Públicos y no Privados.

k) Para dar respuesta a las solicitudes de padres y alumnos, se realizan acuerdos entre distintas confesiones religiosas y la Administración, entre ellas la Iglesia Católica. Bien es cierto que ésta es mayoritaria.

l) Es la Administración la titular de los Centros Públicos a la que compete la organización de los mismos y su profesorado, también los de religión, que pertenecen al claustro de profesores y están sujetos a la disciplina del Centro.

ll) Si todo ello, por dejación de funciones de la Administración, estuviera en manos de la Jerarquía se estaría creando un Centro paralelo dentro de otro Centro y ese no es ni la letra ni el espíritu de la Constitución ni de los Acuerdos.

m) Estamos hablando de la Enseñanza de la Religión en CENTROS PÚBLICOS financiados por el conjunto de la Sociedad en un Estado aconfesional.

n) La catequesis corresponde a la Iglesia y va dirigida a catecúmenos y creyentes. La catequesis tiene como finalidad el conformar la personalidad creyente del catequizando, de madurar en la pertenencia a la Iglesia. En conducir a la fe. Su ámbito es la Iglesia.

La clase de Religión en Centros Públicos corresponde a la Sociedad, a través del Estado y va dirigido a todos los alumnos, que la soliciten, independientemente de sus creencias. La clase de

Religión tiene la finalidad de "formar, enseñar e informar a los alumnos (creyentes o no), en concreto, "sobre el hecho cristiano en el contexto del hecho religioso global".

ñ) La Administración (no la Jerarquía), en cumplimiento de sus funciones, debe exigir los requisitos previos (titulación académica, D.E.I., conformes al nivel correspondiente y la propuesta para enseñar del Obispo). Dentro de las necesidades de enseñanza y de acuerdo con las solicitudes, la Administración debe nombrar las personas necesarias para cubrir los puestos de trabajo en los Centros y para los horarios ajustados por las directivas de los mismos. Como cualquier otro trabajador, éste deberá entregar su solicitud de puesto de trabajo en la Consejería de Educación, presentando la necesaria documentación. De entre las distintas solicitudes, por concurso y baremación, se elegirá la persona más adecuada para ejercer la enseñanza. Los que no hayan sido seleccionados quedarán para cubrir vacantes por enfermedad, accidente, maternidad, excedencias, liberados sindicales, etc.

o) La Administración con competencias en Educación es " la que recibe el beneficio de su trabajo por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasione y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado", (S. TS. S.4ª 03.05.2000) entre otras.

p) La propuesta, entendemos que es un requisito más para obtener el puesto de trabajo. La propuesta no es vinculante para la Administración, ni es una "missio canónica", ni un mandato, ni una "venia docendi". En cualquier trabajo, por ejemplo, el INEM o cualquier E.T.T., propone a unos trabajadores para un puesto de trabajo que solicita la Empresa y ésta exige unas condiciones que los posibles trabajadores han de presentar. El Empresario elige según su currículum al que cree más idóneo para cubrir la plaza que ofrece. Una vez iniciado el trabajo hay un tiempo de prueba, superado el cual, si el trabajador continúa en el mismo, va generando unos derechos por el que al tiempo, según lo establecido, si el Empresario quiere prescindir de sus servicios deberá enfrentarse a lo estipulado en el E.T. y deberá dar las razones objetivas para su despido. Bien es cierto que al Empresario al momento de seleccionar una persona no se le exige razón alguna que justifique su elección, pero para evitar los abusos de poder, coacciones, etc., se le exige en el momento del despido las razones objetivas para su despido. El trabajador se hace acreedor con el tiempo a unos derechos.

Con el cumplimiento de todos estos principios básicos evitaríamos las actuales situaciones que provocan el amiguismo, la arbitrariedad, el capricho, el nepotismo, las amenazas, las coacciones, las represalias, el acoso moral (recordemos el terror que se creó cuando se vinculaba la firma de los contratos "basura" a la posibilidad o no de la propuesta, que podía suponer la falta de un requisito para ser nombrado por la autoridad académica) , el chantaje, el servilismo, el miedo, el terror, el temor reverencial, la obstrucción sindical, la obediencia ciega de hacer lo que se le obligue en contra de su voluntad, la tentación del proselitismo, el adoctrinamiento, la obligación de dar catequesis, etc., que a continuación señalamos:


Posibles soluciones

A corto plazo.-

A) Cumplimiento estricto y defensa jurídica de la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

B) No firmar convenios laborales con la Jerarquía.

No podemos aceptar ningún Convenio Laboral firmado entre la Administración y la Jerarquía sobre cuestiones laborales que afecten al profesor de Religión, pues ésta no tiene competencias ni está legitimada en nuestra relación laboral con la Administración. La relación laboral es exclusivamente entre el trabajador y la Administración, por lo que consideramos que la firma sería ilegitima.

Como hemos afirmado anteriormente, el Gobierno, por medio del Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, en respuesta a una pregunta de Dña. María Isabel Flores senadora del PSOE sobre los interlocutores del M.E.C. para negociar el próximo convenio, el 21.12.1.998, manifestó lo siguiente: "Finalmente y en cuanto a quienes vayan a ser, en su momento, los interlocutores del M.E.C. en la fijación de otras condiciones laborales, no caben dudas al respecto. A partir de enero de 1.999 los profesores de Religión, son un colectivo más dentro del personal laboral de este Ministerio, y en consecuencia los interlocutores serán también representantes de los trabajadores", en contestación escrita del Senado- Saluda de D. Juan Ignacio Barrero Valverde. Queda pues claro quienes son los interlocutores en la negociación de las condiciones laborales.

Aceptamos como es obvio que entre la Administración y la Jerarquía puedan realizar Convenios Institucionales sin que en ellos se incluya ninguna referencia laboral propia del trabajador.

El profesor de Religión no necesita ningún Convenio especial ni particular pues como personal laboral está incluido dentro de los Convenios Colectivos del Personal Laboral de su correspondiente Comunidad Autónoma. Tiene, por tanto, su Convenio en conjunto con el resto del personal laboral. Algún sindicato mayoritario así lo entiende.

Tener un Convenio propio sería mantener un privilegio, o en su defecto, una discriminación frente al resto de los trabajadores. En ningún caso aceptaremos semejante proposición.

C) Realizar la PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO como con otros colectivos, para lo que hemos presentado un estudio realizado por la F.E.P.E.R.

D) Aplicación del Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad. No se necesita de otro. Sería importante el apoyo de los sindicatos mayoritarios. CC.OO., se ha comprometido y estos días ha firmado con la F.E.P.E.R. un protocolo de colaboración para las cuestiones laborales.

E) No permitir la injerencia de la Jerarquía en las funciones propias de la Administración. Que es lo mismo que decir que la Administración cumpla con las funciones propias, como la organización de los Centros y del personal del mismo, incluídos los profesores de Religión.

F) Revisión de los CONTRATOS de trabajo y sus cláusulas abusivas.

A largo plazo.

A) O.M. 11.10.82, de Mayor Zaragoza. Su aplicación facilitaría la continuidad en la gestión Administrativa y organizativa de los Centros...

B) Modificación del art. 93 de la Ley de Acompañamiento 50/98. Esta propuesta la han realizado, sin éxito, los Grupos Parlamentarios del P.S.O.E. e I.U. en el Congreso de los Diputados.

El PSOE presentó, en este contexto, en el Congreso de los Diputados una Proposición No de Ley para una modificación del Convenio de 26 de febrero de 1.999 entre la C.E.E., el Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia, en el sentido de que desaparezca del mismo toda referencia a la relación laboral, porque se considera ilegitima la firma de un Convenio Laboral sin la presencia de los trabajadores en un Estado de Derecho. Por eso no tendría sentido que en las CC.AA., donde gobierna el PSOE se firmen Convenios sin tener en cuenta lo anteriormente expuesto. Esta enmienda fue apoyada con los votos de IU, PNV, CC y Grupo MIXTO, ya que C.I.U. se abstuvo. El PP con su voto mayoritario no dejó que prosperara esta enmienda. Sería de desear que este Grupo Parlamentario, por coherencia, tomara las medidas oportunas para oponerse a que se siga por ese camino de ilegitimidad e injusticia manifiesta.

Federación Estatal de Profesores de Enseñanza Religiosa - F.E.P.E.R.

P.D. Entre tanto finalizamos este trabajo van saliendo nuevas normas para atar más en corto a los profesores de religión, por parte de la Conferencia Episcopal Española. En una de ellas se les exigen datos personales sobre "compromiso eclesial" y "estado de vida" personal, remitiéndoles en alguna diócesis un cuestionario que deben rellenar, para saber incluso si son o no célibes.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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