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DERECHOS


15sep00


Sentencia del TSJ de Las Palmas estimando los recursos del Gobierno de Canarias y el Ministerio de Educación y desestimando la demanda de Mercedes Moreno por "no existir despido".


TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA S0CIAL
LAS PALMAS
SENTENCIA:00650/2000
ROLLO Nº: RSU 437 /2000
40125

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

En LAS PALMAS a quince de Septiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION y ADMON.CDAD.AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDAR de fecha 31 de Enero de 2000, dictada en los autos de juicio nº620/1999 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por MARIA MERCEDES MORENO NAVARRO frente a OBISPADO DE LAS PALMAS, CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL MIN1STERIO DE EDUCACION.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- La demandante Doña María Mercedes Moreno Navarro ha venido trabajando como profesora de religión y Moral Católica en el colegio público "Juan Arencibia Sosa" ubicado en el barrio de la Atalaya de Santa María de Guía, desde el curso escolar 1988-1989, siendo nombrada anualmente sin suscripción de contrato escrito alguno por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Diócesis de Canarias, y sin que en ningún momento se le haya dado de alta en la Seguridad Social, percibiendo el salario mensual del Obispado de 82.925 pesetas netas previas transferencia del Ministerio de Educación. 2º).- En el mes de Enero de 1999 se formalizó contrato de dedicación completa por los servicios a prestar por la demandante como profesora de Religión, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre (LOGSE) figurando como empleador el Ministerio de Educación previa propuesta de la Diócesis de Canarias, con salario mensual de 125.725 pesetas, reteniéndosele IRPF más 8.832 ptas. de cuota obrera Seguridad Social, dándosele de alta en la Seguridad Social número 35/1043605 con una base de cotización de 138.000 pesetas. El referido contrato se extendía desde el 1 de Enero de 1991 al 31 de Agosto del mismo año. 3º).- El curso escolar 1999-2000 se inició el 7 de Septiembre de 1999 y la actora no fue llamada para prestar el servicio de Profesora de Religión como en cursos anteriores, sin que existiera propuesta en contra del Ordinario, ni razones disciplinaria de cancelación de nombramiento. 4º).- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 5º).- La reclamación previa ante el Gobierno de Canarias se efectuó el 22 de Septiembre de 1999 que resolvió inadmitiendola y ante el Ministerio de Educación el 27 de Septiembre de 1999 sin que conste haya sido resuelta expresamente y la conciliación ante el SEMAC con el Obispado se celebró sin avenencia presentandose la papeleta el 22 de Septiembre de 1999.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar la demanda interpuesta por DOÑA MARIA MERCEDES MORENO NAVARRO contra el OBISPADO DE LAS PALMAS, la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el MINISTERIO DE EDUCACION, declarando DESPIDO IMPROCEDENTE el no llamamiento de la actora al comienzo del curso escolar 1999-2000 para impartir las clases de Religión Católica en el Colegio Público "Juan Arencibia Sosa" en el barrio de La Atalaya de Santa Maria de Guía sin que existiera propuesta en contra del Obispado ni expediente disciplinario, condenando conjunta y solidariamente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS y al MINISTERIO DE EDUCACION, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opten por readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación que hasta la fecha ascienden a SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (628.625 ptas. equivalentes a 3.788,11 Euros), o le satisfagan la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (2.074.460 ptas.) equivalentes a 12.467,75 Euros) en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, cuyo importe hasta la fecha asciende a SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (628.625 ptas equiva1enLe~ a 3.788,11 Euros), quedando en este caso resuelto el contrato a que se refiere este procedimiento debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, absolviéndose al Obispado de Las Palmas de la pretensión en su contra ejercitada.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fueron impugnados de contrarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido deducida por profesora de Religión y Moral Católica que prestando sus servicios en el mismo Colegio Público desde el curso escolar 1988-1989, no es llamada al inicio del curso 1999-2000. El despido se declara improcedente con los efectos legales consecuentes.

Frente a ella al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formaliza escrito de recurso articulándolo a través de dos motivos de censura jurídica, amparados en el ap. c/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, denunciando: a) infracción del artículo 15 Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional 2ª de la L.O. 1/90 3 octubre, Ley Orgánica General del Sistema Educativo, en la redacción dada por la Ley 50/98, 30 diciembre; y b) infracción de la O.M. 9 abril 1999, art. 2, por la que se regula el Convenio suscrito entre España y La Santa Sede, sobre el régimen económico-laboral de las personas a que se refiere la Disposición Adicional 2ª de la LOGSE.

El recurso es impugnado de contrario.

El Letrado del Estado recurre igualmente formalizando un motivo único dedicado al exámen de derecho aplicado art.15 Estatuto de los Trabajadores y Acuerdo 3.1.1979.

SEGUNDO.- La relación de quienes, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, es de carácter especial en cuanto que su régimen jurídico resulta de una norma Internacional, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero 1979 ratificado por Instrumento de ratificación de 4 diciembre 1979 y publicado el día 15 del mismo mes y año y la normativa interna que lo desarrolla.

Aquel, en su articulo 3 dispone que "en los niveles educativos a los que se refiere el articulo anterior (Educación preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesionales correspondientes a alumnos de las mismas edades), la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean considerados competentes para dicha enseñanza...".

La contratación laboral del profesor de religión será por consecuencia siempre temporal, de duración anual, y sujeta a la discrecionalidad del Ordinario diocesano; la autoridad académica no participa en la designación, que le es impuesta.

La Orden complementaria de 11 Octubre 1982, sobre profesorado de Religión y Moral Ca ólica en los Centros de Enseñanzas Medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondientes a propuesta del Ordinario de la Diocesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta". Se incide así, al no poder ser de otro modo por constituir norma de desarrollo, en el carácter temporal de la contratación que no queda desvirtuada por la continuidad en la prestación de servicios en cursos sucesivos, lo que obedece " exclusivamente a renovaciones o nuevas contrataciones, "automáticas", es decir, que habrán de producirse salvo la concurrencia de un acto obstativo del Ordinario que propuso al profesor, y que puede actuar "motu propio" o a instancias de la autoridad académica, concurriendo graves razones que sean apreciadas por la eclesiastica.

El Acuerdo suscrito el 26 febrero 1999 por los Ministros de Justicia y Educación y Cultura, en representación del gobierno, y el. Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, publicado por virtud de O.M. 9 abril 1999 (BOE 20.4.99) y por el que se da efectividad al Acuerdo de 3 enero 1979, así como a la designación adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificado por el artículo 93 Ley 50/1998, 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativos y del Orden Social, reitera que tales profesores "prestarán su actividad en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar..."

TERCERO.- Partiendo, así pues, del carácter temporal de la contratación de la actora, pese a que su prestación de servicios en el mismo centro se remonta al curso escolar 1988-1989, la cuestión que se suscita es la de si la no renovación para el curso 1999-2000 puede considerarse despido.

Razona el Juzgador que no concurren ninguno de los supuestos pre venidos en la norma para poner fin a la relación: ni exíste propuesta en contra del Ordinario -que estima ha de ser expresa y razonada - ni la Administración ha propuesto la cancelación del nombramiento por causa grave. Sin embargo, no existe sustento jurídico alguno para exigir a la autoridad eclesiástica la razonada justificación de la no renovación. Los contratos expiran al término de cada curso escolar desvinculando a las partes. Al igual que en los contratos temporales ordinarios que admiten prórroga, el acuerdo de continuar o no la relación es un acto reservado exclusivamente a la voluntad de las partes que no requiere motivación. La propuesta en contra no es por consiguiente la resolución motivada para la no contratación dirigida al Centro y al interesado sino la proposición a la Administración de una persona, distinta a la que hasta el curso anterior había sido nombrada, para la impartición de las clases de religión.

En este sentido la STSJ Andalucía/Sevilla 16 noviembre 1999 (AS 1999, 4422) viene a decir "la revocación no es sino fruto de la reiteración de los presupuestos para una nueva relación de servicios para el año escolar, conforme al sentido del Acuerdo citado, el cual no puede ser modificado por norma reglamentada facilitándose la actividad con vías o medios automáticos de contratación de las condiciones para un nuevo empleo de naturaleza temporal".

En razón a lo expuesto, procede estimar los recursos y revocar la sentencia de instancia al no existir despido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos los recursos interpuestos por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA contra la sentencia de 31 enero 2000 del Juzgado Social de Gáldar y desestimamos la demanda al no existir despido habiendo quedado extinguido al término del curso escolar 1998-1999 por disponerlo así el Acuerdo con la Santa Sede de 3 enero 1979, con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo social y presentado dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuanta de Depósitos y Consignaciones abierta en [...] a nombre de esta Sala el importe de la condena, a bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria.. del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts. en la entidad de crédito [...] Nº proc. y año, [...], Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativo de que comienza el abono de la misma y que la proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 07ene03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights