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DERECHOS


24dic98


Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, considerando improcedente el despido de Echeverría Goñi, condenando al Gobierno de Navarra y absolviendo al Arzobispado de Pamplona.


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO
DE NAVARRA PAMPLONA

Proc. núm. 622/98
Sentencia 567/98
M. A. S .

En la Ciudad de Pamplona, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Sra. DOÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Juez del Juzgado de lo Social número UNO de los de Navarra ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento núm. 622/98 iniciado en virtud de demanda interpuesta por DON AGUSTIN ECHEVERRIA GOÑI frente a ARZOBISPADO DE PAMPLONA y GOBIERNO DE NAVARRA en materia de DESPIDO


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 9 de Noviembre de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Decano demanda, que por turno de reparto entró en este Juzgado el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señálandose el acto del Juicio Oral el día veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al que previa citación en legal forma comparecieron: el demandante Sr. ECHEVERRIA GOÑI asistido de la Ltda. Sra OLLO y los demandados GOBIERNO DE NAVARRA representado y asistido por el Ltdo. Sr. NEGRO y ARZOBISPADO DE PAMPLONA, representado por el Sr. IRURZUN y asistido porel Ltdo. Sr. MARTINEZ MERINO. Los comparecientes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que una vez admitida por S. Sª. se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el acta a tal efecto levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.


HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El demandante, D. AGUSTIN ECHEVERRIA GOÑI, ha venido ejerciendo funciones como Profesor de Religión con nombramiento realizado cada curso a propuesta del ARZOBISPADO, en el Instituto de Educación Secundaria Donapea de Pamplona desde el 1 de Octubre de 1980 con jornada completa (18 horas lectivas semanales) hasta el 30 de Septiembre de 1997, pasando el 1 de Octubre de 1997 a impartir 8 horas lectivas por razones organizativas. Obra en autos (folio 45 ) el Informe de Vida Laboral correspondiente al demandante, que se tiene por reproducido, en el que consta la dependencia desde el 22 de Octubre de 1984 del Departamento de Educación y Cultura.

SEGUNDO. Desde el 1 de Octubre de 1990, se formaliza por el Departamento de Educación y Cultura los documentos de toma de posesión del puesto de trabajo y formalización del cese de puesto de trabajo que obran en autos (folios 52 a 67 ambos inclusive) que se. tienen por reproducidos en los que se hace constar el nombramiento para cada anualidad desde el 1 de Octubre, y el cese el 30 de Septiembre del año siguiente, así como la condición de funcionario del actor perteneciente al cuerpo o escala de Profesores de Religión y Moral Católica.

TERCERO. La retribución salarial percibida por el actor en el curso 97/98, es de 154.275 pts. mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

CUARTO. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de 1 de Abril de 1998 (autos 11/98 ) se estimó la demanda presentada por D. AGUSTIN ECHEVERRIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo parcial y ello por existir una modificación de las condiciones de trabajo por vía del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la reducción de su jornada laboral transmutándose en jornada a tiempo parcial, sentencia obrante en autos (folios 80 a 87 ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducida.

La jornada laboral del demandante durante el curso 97/98, fue de 8 horas lectivas semanales, de conformidad con la propuesta que la Inspección trasladó al Servicio de Recursos Humanos del Gobierno de Navarra a efectos de posterior planificación del ARZOBISPADO, de acuerdo con las necesidades previstas para atender las clases de Religión impartidas por el demandante.

QUINTO. Durante el curso 82/83 el demandante impartió además de las clases de Religión, 4 horas semanales de Francés para completar su horario, efectuando durante el curso académico 92/93 el curso de reciclaje de Euskera.

SEXTO. Para el curso 98/99 el demandante no ha sido

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Educación del Gobierno de Navarra, para impartir clases de Religión obrando en autos (folio 88), el listado de profesores de Religión del curso 98/99. Desde 1980, el ARZOBISPADO presenta al Departamento de Educación, el listado de profesores de Religión, con la indicación del centro en el que va a impartir clases cada uno de ellos, que es aceptado por el Gobierno de Navarra, si bien en su caso puede ser vetado por cada uno de los centros.

SEPTIMO. El Delegado Episcopal de Enseñanza del ARZOBISPADO DE PAMPLONA, envió al Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra el escrito fechado el 25 de Septiembre de 1998, a través del cual le comunicaba los profesores que hablan causado baja con fecha 30 de Septiembre de 1998, relación en la que se incluía al ahora demandante.

OCTAVO. En el Instituto Donapea, en el curso 98/99 no se imparten clases de Religión, puesto que no habla suficiente número de alumnos para conformar una clase, y ello por cuanto que en dicho Instituto se impartían cursos de formación profesional, en los que daba clases el demandante, pasando en el curso 98/99 a la E. S. O., siendo trasladados a otros centros los alumnos de 13 a 16 años, quedando únicamente los de Bachillerato.

El ARZOBISPADO DE PAMPLONA, dentro de la lista de profesores de Religión que proporciona anualmente al Gobierno de Navarra, en la presentada en el curso 98/99 hay profesores que no hablan prestado servicios anteriormente.

NOVENO. Obra en autos (folios 22 y 23 ) un escrito fechado el 24 de Septiembre de 1998 enviado por el Ministerio de Educación y Cultura a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, que se tiene por íntegramente reproducido.

NOVENO. El actor formuló el 6 de Octubre del año en curso, reclamación previa por despido frente al Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura) y frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA (Delegación Episcopal de Enseñanza de Navarra) no constando se dictase resolución expresa frente a la reclamación previa interpuesta. Consta asimismo la presentación el 14 de Octubre del año en curso, de una papeleta de conciliación por despido frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA, celebrándose intento "conciliatorio ante el Tribunal Laboral de Navarra el 30 de Octubre de 1998 que concluyó sin avenencia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El factum se extrae de la conjunta valoración de la actividad probatoria desplegada por las partes, consistente en documentales incorporadas por éstas a sus respectivos ramos de prueba (destacando de entre ésta, como documental propuesta por la parte actora, el certificado de 18 de Noviembre de 1997 emitido por el Secretario del Instituto de Enseñanza Secundaria Donapea de Pamplona, certificado de 3 de Noviembre de 1997 del Jefe de la Sección de Nóminas y Seguros Sociales del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, ¿¿¿¿¿¿

Informe de Vida Laboral de 18 de Septiembre de 1977 correspondiente al actor, documento de toma de posesión y cese emitidos por el Gobierno de Navarra referentes a D. AGUSTIN ECHEVERRIA, sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de 1 de Abril de 1998, e Informe de 14 de Noviembre de 1997 del Inspector de Educación del Gobierno de Navarra; destaca también la fotocopia del escrito del Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de Septiembre de 1998, aportado por el Gobierno de Navarra para fundamentar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la fotocopia del escrito del Delegado Episcopal de Ensañanza de 25 de Septiembre de 1998, dirigido al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, al que se ha hecho referencia en el factum), confesión del demandante, y testifical del delegado de Enseñanza del ARZOBISPADO, medio probatorio a través del cual reconoce que para el curso 98/99 no se realizó la propuesta del actor al Gobierno de Navarra para impartir la asignatura de Religión, porque en el centro donde éste ejercía se había quedado sin matricula de Religión admitiendo que habían sido propuestos otros profesores de Religión que no habían impartido servicios con anterioridad y que cuando los profesores de Religión en los centros en los que imparten se quedan sin horas, en ocasiones no se propone al profesor, pero en otras si para otros centros o bien se cubre su horario entre diferentes centros.

SEGUNDO. En primer término se ha de examinar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, articulada por el Gobierno de Navarra puesto que de prosperar esta excepción de orden público procesal, vetaría el pronunciamiento sobre el resto de cuestiones suscitadas en la litis.

La excepción ha de ser rechazada, siguiendo el criterio contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1996 (RJ 1996, 5387) y 30 de Abril de 1997 (RJ 1997, 3557) sentencias que son citadas en el Informe que presenta el Gobierno de Navarra como documento número 3 incorpora o a su ramo de prueba, y en las que se concluye la naturaleza laboral de la relación de los profesores de Religión y Moral Católicas establecida al amparo del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, y en consecuencia la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de las cuestiones derivadas de tal relación laboral. El Tribunal Supremo, con base en el acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, particularmente artículos 3 y 7, Orden Ministerial de Desarrollo de dicho Acuerdo de 26 de Septiembre de 1979, Orden también complementaria de 11 de Octubre de 1982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de Enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional y Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, concluye que en dicha relación concurren las notas previstas en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para ca ificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes, voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial ni confiere al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el articulo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores por lo que igualmente considera que les resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el articulo 8 del Estatuto de los Trabajadores, siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del Organo Administrativo Titular del centro docente al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó sin que interfiera tampoco en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado.

TERCERO. Aduce también el Gobierno de Navarra la falta de Litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído a juicio el Ministerio de Educación y Cultura, excepción que fundamenta en la fotocopia del escrito del Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de Septiembre de 1998. La misma ha de ser igualmente rechazada toda vez que las transferencias a Navarra en materia de educación no universitaria tuvieron lugar en el año 1990, refiriéndose el escrito que invoca el Gobierno de Navarra a los centros públicos de Educación Primaria dependientes de las Comunidades Autónomas en las que no ha existido traspaso de competencias en materia de Educación, que no es el caso de la Comunidad Foral Navarra.

CUARTO. Se ejercita una acción de despido por entender que el contrato que vincula al demandante con el Gobierno de Navarra es un cotrato laboral indefinido, puesto que no queda integrado en ninguno de los supuestos de temporalidad previstos, temporalidad que ha de ser necesariamente causal y que no nace de la propuesta de nombramiento que debe realizar el ARZOBISPADO ni tampoco de la idoneidad o falta de la misma para desempeñar la materia de Profesor de Religión, ni de las tomas de posesión y cese que anualmente venía suscribiendo el demandante con el Gobierno de Navarra una vez propuesto por el Sr. ARZOBISPO para impartir las clases de Religión. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la naturaleza de la relación y servicios de los profesores de Religión y Moral Católicas establecidas al amparo del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979 es laboral, relación que se mantiene con el Gobierno de Navarra y que como también se ha mencionado con anterioridad, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de, Junio de 1996, es indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios se haya materializado a través de un nombramiento del Organo Administrativo titular del centro docente, y no a través de un contrato formal ya que ello no prejuzga la naturaleza del vínculo que y con este nombramiento se creó como tampoco el que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del ARZOBISPADO debiendo rechazarse por ello tanto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de Navarra, como la que opone el ARZOBISPADO DE PAMPLONA, pues si bien éste no podrá nunca soportar en cuanto a empleador las consecuencias de un despido, puesto que nunca ha sido empleador del demandante sí es parte interesada en la litis desde el momento en que es quien efectúa (o no efectúa como en este caso) la propuesta de nombramiento del Profesor de Religión, constando en este supuesto que el 25 de Septiembre del año en curso comunicó la baja con fecha 30 de Septiembre de 1998, del hoy demandante.

El Gobierno de Navarra se opone a la acción de despido argumentando que no ha existido despido del demandante sino que simplemente el ARZOBISPADO no incluyó en la propuesta de nombramiento de Profesores de Religión al ahora actor concluyendo que aun en el supuesto de que se admita que la relación es laboral no existirá despido puesto que el nombramiento es siempre de un año, no pudiendo hacerse cargo nunca el Gobierno de Navarra de las consecuencias de un despido al no haber ejercitado la acción extintiva. Aun reconociendo las singularidades que concurren en este supuesto, pues es cierto que conforme a la Orden de 11 de Octubre de 1982 "los Profesores de Religión y Moral Católica serán nombradas por la Autoridad correspondiente a propuesta del ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta" es lo cierto que el ARZOBISPADO DE PAMPLONA se limitó a comunicar el 25 de Septiembre al Gobierno de Navarra el listado de Profesores que causaban baja en el que se incluía el ahora demandante, siendo así que el Gobierno de Navarra, empleador del demandante, se limitó a darle de baja con fundamento en la finalización del nombramiento, y es en el acto de juicio cuando el ARZOBISPADO DE PAMPLONA expone que la causa de la no propuesta de nombramiento no fue otra que la falta de alumnos en el centro.

La aceptación de las respectivas posiciones mantenidas por el ARZOBISPADO DE PAMPLONA y el Gobierno de Navarra, coloca en total indefensión al demandante, que no se olvide es trabajador por cuenta ajena del Gobierno de Navarra como Profesor de Religión, puesto que el ARZOBISPADO DE PAMPLONA aduciendo (en el acto de juicio) la falta de alumnado justifica la falta de propuesta de nombramiento del Sr. ECHEVERRIA y el Gobierno de Navarra ante esa falta de nombramiento simplemente da de baja al actor como personal a su cargo, fundamentando así ambas demandadas en el papel o condición que juega la otra su exención de responsabilidad en este supuesto. La naturaleza de la relación laboral que vincula al demandante con el Gobierno de Navarra, es indefinida, toda vez que no se deduce la temporalidad de los servicios prestados, ni se ha amparado la contratación del demandante en ninguna de las causas que permiten la contratación temporal (contrato para obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción, interinidad, cobertura de vacante) prolongándose desde el 1 de Octubre de 1980 sin solución de continuidad, prestando servicios durante todo el año escolar desde Octubre hasta el mes de Junio, continuando percibiendo su retribución durante el periodo vacacional como el resto del personal, si bien por la propia singularidad de la enseñanza impartida, y acomodándose a los Acuerdos de la Santa Sede y el Estado Español de 3 de Enero de 1979 y singularmente de lo dispuesto en la Orden de 11 de Octubre de 1982, anualmente se debían renovar los nombramientos de profesor salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada
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académicas y de disciplina al propuesto. Ahora bien, cuando el ARZOBISPADO DE PAMPLONA en Septiembre del año en curso comunica al Gobierno de Navarra la baja del demandante, no se exponen en dicha comunicación las causas de la baja ni tampoco el Gobierno de Navarra se preocupó de indagar las mismas, y no se olvide que el Gobierno de Navarra era el empleador del demandante y quien en el año anterior, como tal, propuso vía Servicio de Inspección al Servicio de Recursos Humanos la reducción de la jornada laboral del actor y su comunicación a efectos de la posterior planificacion del ARZOBISPADO, por lo que el Gobierno de Navarra no puede escudarse en la falta de propuesta del ARZOBISPADO para así dar por extinguida la relación laboral con el demandante, cuando ésta no está fundamentada y cuando ha de responder como tal empresario de la misma. No estarnos en este supuesto ante una propuesta negativa del ARZOBISPADO al Gobierno de Navarra que pudiera entenderse, dadas las peculiaridades de esta relación conforme al articulo 49 como causa de extinción del contrato siempre que la misma no fuese arbitraria, porque en este caso ninguna razón se dio al demandante del cese y consta que se ha nombrado a otras personas que no habían prestado servicios antes como Profesores de Religión, entendiendo en definitiva que si la falta de alumnos era la razón por la que no se propuso al demandante y que a la postre es la razón que interesa al Gobierno de Navarra como empleador para dar por extinguida la relación laboral con el actor, se debía haber acudido a un despido por causas objetivas y no como se ha hecho, dando de baja al trabajador e intentando posteriormente justificar esa baja en razones que bajo la normativa laboral, dado el momento en el que se producen, no pueden amparar el cese de éste ni tampoco bajo la que regula esta singularísima relación pueden justificar el cese del demandante al no tratarse de razones académicas ni de disciplina que puede esgrimir la administración, ni tampoco puede considerarse propuesta en contra, la comunicación, sin más, de la baja del demandante sin ninguna motivación de la misma.

En consecuencia partiendo de la calificación como indefinida del contrato del actor, el cese de éste ha de considerarse como un despido que ex artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se califica como improcedente, siendo sus efectos los establecidos en el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, consecuencia del despido que se predica únicamente con respecto al Gobierno de Navarra

QUINTO. Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación articulo 189.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación


F A L L O

Que previa desestimación de las excepciones de Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario articuladas por el Gobierno de Navarra frente a la demanda de despido formulada por D. AGUSTIN ECHEVERRIA contra el GOBIERNO DE NAVARRA y el ARZOBISPADO DE PAMPLONA, con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando al Gobierno de Navarra a readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o a su elección al abono de una indemnización de 4.168.000.- pts., opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entendiendo que si no opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de Octubre de 1998 ) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 5.142.- pts. diarias, absolviendo al ARZOBISPADO DE PAMPLONA de la pretensión en su contra actuada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte de su abogado o representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia letrado que dirija el Recurso, y si no se hace, lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de justicia gratuita, e cual ostentará también la cualidad de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de éste último.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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