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DERECHOS


23mar98


Sentencia del Juzgado de lo Social No. 1 de Móstoles desestimando la demanda de varios profesores de religión que piden complemento de antigüedad.


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1
DE MÓSTOLES
C/ Luís Jiménez de Asua nº.1

PROCEDIMIENTO NÚM..693/97
SENTENCIA NÚM. 91/98

En Móstoles, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

DOÑA Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, MAGISTRADO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MÓSTOLES, habiendo visto los presentes Autos, seguidos por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y DERECHOS, entre partes, de una y como demandantes DON LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, DON LUIS ÁNGEL GIL DE BLAS, DON JOSÉ LUIS BASTOS FLORES y DON ANTONIO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ y de otras y como demandados MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE GETAFE Y ABOGADO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 1997 tuvo entrada en este Juzgado, al que correspondió por turno de reparto, la demanda formulada por D. Luis Alfonso Guridi Bernardo y 3 más contra el Ministerio de Educación y Ciencia y 2 más, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia por los términos que figuran en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 10 de Diciembre de 1997 se señaló para los actos de conciliación y juicio, en su caso, la audiencia del día 12 de Febrero de 1998 suspendiéndose por no estar citado el Abogado del Estado y señalándose de nuevo para el 17 de Marzo de 1998, en cuyo acto, la parte actora, representada por el Letrado Dª Mª Luz Ruiz Villanueva se ratificó en su demanda, oponiéndose el Ministerio de Educación y Ciencia representado por el Abogado del Estado D. Edmundo Bal Francés y el Obispado de Getafe representado por el Letrado D. Francisco José Santiago Gallardo. Tras el recibimiento del pleito a prueba y en trámite de conclusiones las partes elevaron las suyas a definitivas declarándose el juicio concluso y visto para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Los demandantes D. Luis Alfonso Guridi Bernardo, D. Luis Ángel Gil de Blas, D. José Luis Bastos Flores y D. Antonio Fernando González Pérez prestan servicios de profesores de religión y moral católica en Institutos de Enseñanza Secundaria dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, desde y con los salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, que respectivamente figuran en el Hecho primero de la demanda, extremos que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma (folios 24 a 27 de autos).

TERCERO.- Los demandantes iniciaron su relación laboral en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación y Cultura previa propuesta de idoneidad por parte de la jerarquía eclesiástica (Doc. nº 3 obrante al ramo prueba documental aportada por el MEC).

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Empezando en primer lugar por el análisis de excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado de Getafe, la misma ha de ser desestimada por cuanto el codemandado ha sido traído a la litis al objeto de configurar adecuadamente la relación jurídico procesal de las partes en debate, toda vez que los demandantes prestan sus servicios en virtud de los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación y Cultura pero previa propuesta del Arzobispado de Madrid en cumplimiento del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y asuntos culturales de 3 de Enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1979 y publicado en el B.O.E. de 15 de Diciembre de 1979 cuyo art. 3º establece la necesidad de que el nombramiento se efectue entre las personas que el ordinario diocesano proponga para ejercer la enseñanza religiosa.

Por tanto las consecuencias del pleito afectan a ambos codemandados con independencia de que el salario y demás circunstancias laborales corran a cargo del Ministerio como empleador.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto planteado en el Hecho segundo de demanda la parte actora establece la premisa de que la relación laboral que mantienen ha de ser declarada como indefinida.

Sin embargo el vínculo que existe entre los demandantes y el Ministerio es una relación laboral de carácter especial (art. 2 nº del Estatuto de los Trabajadores), porque deriva del Acuerdo con la Santa Sede y en virtud de un tratado con jerarquía normativa superior a 1a ley toda vez que el art. 96 de la Constitución Española determina que los Tratados Internacionales validamente celebrados una vez publicados oficialmente.... forman parte del ordenamiento no pudiendo ser derogados más que en la forma prevista en los propios tratados etc...

Relación laboral especial porque el Ministerio contratante y del que dependen organizativamente no puede designar libremente a las personas que deben impartir la materia de Religión, sino solo a los propuestos por el Ordinario correspondiente, el cual de conformidad con el art. tercero del tratado con la Santa Sede, designa "para cada año escolar"; temporalidad en la designación que obviamente contraría la pretendida demanda y declaración de indefinición de los contratos que se dice en demanda y que "a sensu contrario" vulneraría el tan citado art. tercero del Tratado con la Santa Sede impidiendo la propuesta que cada año compete a la diócesis respectiva para la designación de la o las personas que la jerarquía eclesiástica considere más idóneas para la enseñanza de la disciplina de religión católica.

Así el Tribunal Constitucional en un tema distinto al ahora debatido y sobre la posibilidad de que los Profesores de religión puedan ocupar en los Centros educativos cargos directivos, en condiciones de igualdad, dictó Sentencia el 20 de Marzo de 1990 (Rec. de amparo 1609/87), estableciendo que la condición objetiva del destino definitivo en el centro es la que determina la imposibilidad de que los profesores de religión accedan al cargo de Director, por ser no "profesores del Centro", sino profesores que prestan servicios en el Centro temporalmente o sin destino permanente, como Profesores de Religión, interino, etc ... etc. .. Por último la Orden de 11 de Octubre de 1982 (B.O.E. 16 de Octubre), dice en su art. 3º que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuado antes del comienzo de cada curso" remitiéndose en cuanto a los ceses el art. 11.2 de la Orden de 16 de Julio de 1980 que establece que en los casos en que la jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún profesor de Religión y Moral Católica, el Ordinario de la diócesis comunicará tal decisión al Delegado Provincial del Ministerio de Educación".

TERCERO.- Pasando al tema de abono de cantidades por el concepto de antigüedad visto lo antes expuesto procede la íntegra desestimación de la petición por cuanto en virtud del Acuerdo entre la Santa Sede y el que Estado Español se dictaron órdenes ministeriales por las que se equipara a los Profesores de Religión a los Interinos, así la Orden Ministerial de 26 de Septiembre de 1979 (art. 1º), y los Presupuestos Generales del Estado de cada anualidad vienen determinando que los funcionarios interinos percibirán todas la retribuciones básicas etc.... excepto el complemento de antigüedad.

Por tanto los demandantes no lucran derecho alguno al percibo del complemento de antigüedad al no tener permanencia en el puesto o servicio que desempeñan.

A su vez carece de fundamentación la alegación actora de que a efectos de antigüedad los demandantes no pueden ser asimilados al profesorado interino (folio 9 de demanda), dado que como se dijo más arriba no lucran derecho alguno a percibo de cantidades por el concepto de antigüedad porque su situación o nombramiento en todo caso es de transitoriedad teniendo la posibilidad de no renovación por decisión de la jerarquía eclesiástica que los propuso y sin que tal condición o norma derivada del art. 3º del Tratado con la Santa Sede implique discriminación alguna por aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada en el Fundamento de Derecho segundo de ésta.

CUARTO.- Por último respecto del Plus de Productividad, visto todo lo razonado procede su desestimación toda vez que por parte las retribuciones del personal de los servicios públicos se encuentran sometidas a las Leyes Generales de Presupuestos y por otra parte un complemento o plus de Productividad nunca puede tener un carácter genérico e indistinto para todos los Profesores de Religión Católica, toda vez que en su caso es un Plus que ha de remunerar una mayor cantidad o mejor calidad de trabajo y por ende para el que se exige alguna titulación específica (en el supuesto de la Enseñanza), no alegada ni tan siquiera por los demandantes.

Y las leyes de Presupuestos Generales del Estado determinan que los funcionarios interinos incluidos an el ámbito de la Ley 30/1984 percibirán el 100% de las retribuciones básicas,. excluidos trienios correspondientes al grupo en el que este incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y el 100% de las complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Y que el complemento de Productividad podrá asignarse en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales etc.... cuando se encuentren desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen puestos análogos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Y así la Ley General de Presupuestos para 1997 Ley 12/96 de 30 de Diciembre en el art. 21 letra E regula específicamente el complemento de productividad como aquel que "retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo etc... estableciendo dos normas y siendo la segunda de las mismas la que indica que en ningún caso será consolidable.

En igual sentido el art. 21 de la Ley 65/1997 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que desestimo la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Obispado de Getafe y con desestimación de la demanda interpuesta por DON LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, DON LUIS ÁNGEL GIL DE BLAS, DON JOSÉ LUIS BASTOS FLORES y DON ANTONIO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE GETAFE debo absolver y absuelvo a éstos de las prestaciones frente a los mismos ejercitadas.

NOTIFÍQUESE a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que frente a la misma pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito ante este Juzgado de lo Social número UNO de Móstoles, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente, si es empresario y no goza del beneficio de justicia gratuita consignar en la C/C 2850, que este Juzgado tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, con el nombre de CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES la cantidad objeto de condena. También deberá acreditar, al tiempo de anunciarlo o en el momento de interponerlo o al tiempo de personarse en la Secretaría de la Sala de lo Social, el haber depositado en dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL PESETAS. Todo ello según lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta mi Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, leída. y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública ordinaria el mismo día de su fecha, en la Sala de su juzgado por ante mí la Secretario. Doy fe.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 03feb03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights