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DERECHOS


21mar00


Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Cultura.


Administración de Justicia
Auto: Inadmisión
Fecha Auto: 21/03/2000
Recurso Núm.: 632/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Iglesias Cabero
Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magester
Reproducido por: MLRR

DERECHO Y CANTIDAD PROFESORES DE RELIGIÓN.
FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA POR NO SER FIRME.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Manuel Iglesias Cabero

En la villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

H E C H O S

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nš 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1.998, en el procedimiento nš 693/97 seguido a instancia de LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, LUIS ÁNGEL GIL DE BLAS, JOSÉ LUIS BASTOS FLORES Y ANTONIO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE GETAFE y ABOGADO DEL ESTADO, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 1.999, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de febrero de 1.999 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE CULTURA, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de validez de la única sentencia alegada en términos de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo, 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

En el presente recurso la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 1999, publicada el 25 de enero de 1999 y la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina cita en términos de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 1998. Dicha sentencia no era firme en el momento de la publicación de la resolución impugnada, pues según se desprende de la diligencia de extendida en fecha 7 de abril de 1999, contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado con el número 4602/98, el cual se encuentra pendiente de resolución.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con los pronunciamientos legales procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE CULTURA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación número 4378/98, interpuesto por LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, LUIS ÁNGEL GIL DE BLAS, JOSÉ LUIS BASTOS FLORES y ANTONIO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nš 1 de los de Móstoles de fecha 23 de marzo de 1.998, en el procedimiento nš 693/97 seguido a instancia de LUIS ALFONSO GURIDI BERNARDO, LUIS ÁNGEL GIL DE BLAS, JOSÉ LUIS BASTOS FLORES y ANTONIO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE GETAFE Y ABOGADO DEL ESTADO, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin la imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 03feb03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights