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DERECHOS


11feb03


Sentencia condenando a la CAM por vulneración del derecho de igualdad y reconociendo a los demandantes su derecho a ayudas para el cuidado de hijos.


Juzgado de lo Social N. 31
Madrid
Sentencia: 00040/2003
Autos: 1249/2002
Asunto: Reclamación de Derecho y Cantidad.

En nombre del Rey
Sentencia Número: 40/2003

En la ciudad de Madrid a once de febrero de dos mil tres.

Vistos por el Ilustrísimo Señor Don Ricardo Bodas Martín Magistrado del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, los presentes Autos, instados por Don J.M.C.A., contra Consejería Educación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de Derecho y Cantidad.

I.- Antecedentes de Hecho

1.- Con fecha 26/12/02 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado con fecha 27/12/02, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

2.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo de una parte Don J.M.C.A., representado por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez y, de otra, Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, representado por D. José Domínguez Castro.

3.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95 de 27 de abril, por el que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Don J.M.C.A. ratificó su demanda en reclamación de cantidad.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda, porque el actor no ostenta la condición de funcionario docente acogido al Acuerdo Sectorial.

Admitió, no obstante, que las cantidades reclamadas estaban calculadas correctamente, caso de estimarse la demanda.

4. - Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la siguiente:
Documental .

La parte demandada propuso la siguiente:
Documental.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

5. - En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.


II.- Hechos Probados

1°. - Don J.M.C.A. trabaja en para el I.E.S. xxx, dependiente de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de moral católica.

Ha prestado servicios en el centro antes dicho desde el curso 1994, manteniéndose vigente su contrato en la actualidad.

2°. - El demandante solicitó el 25-10-2002 la ayuda para el cuidado de hijos del personal docente LOGSE, prevista en la Base quinta de la Orden 4417/2002, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 19-09-2.002.

El demandante solicitó la ayuda para su hijo A.C.A., quien cursa estudios de enseñanza reglada de 2ª Edad Infantil en el colegio ddd, abonándose anualmente por dichos estudios la cantidad de 2653,10 euros.

3º. - La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid excluyó al demandante, porque no ostenta la condición de funcionario docente acogido al Acuerdo Sectorial.

4°. - El Acuerdo de 5 de julio de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 21 de mayo de 2001, de la Mesa sectorial del personal docente no universitario de condiciones de trabajo del personal funcionario docente de Cuerpos LOGSE al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se publicó en el BOCM de 20-07-2.001.

5°. - El importe mensual de las ayudas controvertidas asciende a l14 euros.

6°. - El 25-11-2.002 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.


III.- Fundamentos de Derecho

Primero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 Y 93 de la Ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 10,1 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado de lo Social.

Segundo. - Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación táctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87, 1 del RDL 2/95, de 7 de abril.

Tercero. - El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1979 equipara a los profesores de Religión y Moral Católica con el profesorado interino de Bachillerato, a efectos retributivos.

El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de 1982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con cargo a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás profesores de las restantes asignaturas fundamentales.

Por otra parte, el articulo 136 de la Ley General de Educación establece que las retribuciones de los profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los correspondientes niveles educativos.

Destacar, por último, que la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la versión dada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, deja perfectamente claro que los profesores de Religión y Moral Católica en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas regladas por la LOGSE percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.

La jurisprudencia, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5-06-2000, AS 4650, a la que han seguido un ingente número de sentencias, entre otras, sentencia de 8-07-2002, AS 9525, ha venido defendiendo que las retribuciones de los profesores de religión sean análogas a las de los profesores interinos de su respectivo nivel educativo.

El artículo 15,2 del Acuerdo de 21 de mayo de 2001 de la Mesa Sectorial del personal docente no universitario de condiciones de trabajo del personal funcionario docente de Cuerpos LOGSE al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que regula el aacute;mbito de aplicación de la Acción Social del Acuerdo, perfectamente claro que éste será aplicable a los funcionarios interinos, quienes podrán ser beneficiarios de las ayudas que se contienen en el propio Acuerdo.

En cumplimiento de los Acuerdos reiterados la Base sexta de la Orden 441/2002 del Consejero de Educación, por la que se reguló la concesión de ayudas para el cuidado de hijos a los funcionarios docentes de Cuerpos LOGSE al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, establece claramente que serán beneficiarios de las ayudas los funcionarios docentes de carrera, en prácticas, o interinos de Cuerpos LOGSE al servicio de la Administraci6n de la Comunidad de Madrid, que hayan prestado servicios efectivos durante al menos diez días lectivos en el mes correspondiente.

Por consiguiente, habiéndose acreditado, que las ayudas controvertidas benefician tanto a los funcionarios docentes de carrera y en prácticas cuanto a los interinos, debe despejarse si el demandante - profesor de Religión y Moral Católica, que cumple las exigencias de la Base sexta de la Orden 441/2002 - tiene derecho a percibir dichas ayudas, debiendo anticiparse la respuesta en sentido positivo.

La respuesta debe ser necesariamente positiva, ya que se ha acreditado cumplidamente, que los profesores de Religión y Moral Católica tienen derecho a ser equiparados retributivamente con los profesores interinos por imperativo legal, no siendo aplicable retroactivamente el Convenio suscrito el 26-02-1999 entre el Gobierno Español y la Comisión, Episcopal, publicado por Orden de 9-04-1999 a los profesores, a quienes se aplicó el Convenio suscrito el 20-05-1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal publicada por Orden de 9-09-1993, corno sucede con el demandante, quien prestó servicios desde el año 1994 hasta el día de hoy, siendo este criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2002.

Así pues, si los profesores de Religión tienen derecho a ser retribuidos análogamente con los profesores interinos, habiéndose acreditado, así mismo, que éstos tienen derecho a las ayudas sociales, derivadas del Acuerdo Sectorial, la exclusión del demandante de las ayudas controvertidas constituye una clara vulneración del derecho de igualdad, contenido en el artículo 14 de la Constitución, ya que la Comunidad de Madrid no ha demostrado, ni ha intentado demostrar razón alguna que justifique un trato desigual a quien la Ley ha querido equiparar a todos los efectos sin hacer ninguna distinción, siendo criterio reiterado y pacífico en la doctrina constitucional, por todas, sentencia del Tribunal Constitución 114/l992.

Se impone, por tanto, estimar la demanda sin mayores precisiones, ya que las cantidades controvertidas son conformes desde el punto de vista cuantitativo.

Cuarto. - Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, ya que las cantidades reclamadas no superan los limites exigidos por el artículo 189, l del RDL 2 de 7 de abril.

Vistos, los preceptos concordante s y demás disposiciones aplicación, legales citados, sus de general y pertinente


Fallo

Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Don J.M.C.A., vengo a condenar a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a satisfacerle, por los conceptos de la demanda la cantidad de 342 euros.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: En la misma fecha fue leí da y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar notificación de la anterior resolución- Doy fe.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 15nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights