EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


19dic02


Sentencia que reconoce al demandante su derecho a disponer del abono de transporte desde diciembre de 2001 y condena a la Comunidad de Madrid a abonar las cantidades reclamadas por este concepto.


Juzgado de lo Social N. 31
Madrid
Sentencia: 00562/2002
Auto: 630/2002
Asunto: Reclamación por Cantidad

En nombre del Rey
Sentencia Número: 562/2002
En la ciudad de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos por el Ilustrísimo Señor Don Ricardo Bodas Martín, Magistrado del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, los presentes Autos, instados por Don L.H.H., contra Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha 21/06/02 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado con fecha 24/06/02, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

2.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo de una parte, Don L.H.H., asistido por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez y, de otra, Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Dñª Mª Del Carmen Nuñez-Torrón Franjo.

3.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Don L. H. H. ratificó su demanda en reclamación de cantidad.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda entendiendo, que no existía norma aplicable, que justificara el abono del abono transporte al demandante, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid hubiera declarado nulo y sin efecto el artículo 2, 3 del convenio colectivo aplicable, ya que no se había pronunciado sobre su aplicabilidad concreta a los profesores de religión.

Admitió, no obstante, caso de estimarse la demanda, que las cantidades reclamadas estaban calculadas correctamente.

4.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la siguiente:
Documental:

La parte demandada propuso la siguiente:
Documental.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

5.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

1ª.- Don L.H..H. , domiciliado en calle--------- nº --- de----, trabaja para la Comunidad de Madrid con categoría profesional de profesor de religión y moral católica en los I.E.S.-------.

2º.- El 3-04-2001 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Don L.H.H. frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, y declaro derecho del actor a obtener el Abono de Transporte de Madrid, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la cantidad de 73.440 pts.Correspondientes al abono transportes del periodo diciembre 1999 a noviembre 2000"

3º.- El abono transporte modalidad B2 de la Comunidad de Madrid asciende a 39,82 euros mensuales.

4.- El convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se publicó en el BOCM de 25-10-2001.

En el artículo 2, 3 del convenio antes dicho se excluyó su aplicación a los profesores de religión.

Dicha cláusula fue declarada nula por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia 20-05-2002.

5º.- El 21-03-2002 interpuso reclamación previa. Habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 10, 1 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado de lo Social.

Segundo.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87, 1 del RDL, 2/95, del 7 de abril, con excepción del segundo y cuarto.

A. El segundo de las sentencia citada, que obran en folio 16 a 18 y 96 a 1014 de autos.

B. El cuarto de los BOCM citados, cuyo conocimiento compete a este Juzgado y de la sentencia citada, que obra en folios 48 a 67 de autos.

Tercero.- El artículo 222, 4 de la LEC dice textualmente lo siguiente:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la misma cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Por consiguiente, habiéndose acreditado, que el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid reconoció en sentencia firme, dictada el 3-04-2001, el derecho del demandante a obtener el abono transporte de Madrid, condenado a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la cantidad de 73.440 pesetas, correspondientes al abono transporte del período 12/99 a 11/2000, debe concluirse, que dicha resolución judicial constituye un antecedente lógico del objeto del presente procedimiento, en que se reclama exactamente lo mismo refiriéndose a otro período, desplegando, por consiguiente, los efectos positivos de la cosa juzgada, que vinculan a este Juzgado.

Es más, habiéndose acreditado, que la Sala de lo Social de TSJ de Madrid en sentencia 20-05-2002 anuló el artículo 2,3 del convenio aplicable, que excluía la aplicación la aplicación del convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid al profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, debe concluirse, que dicho convenio y en concreto el artículo 58 del mismo es aplicable al demandante por las razones siguientes:

a. Porque anulada la clausula antes dicha, debe aplicarse el convenio, porque el artículo 2 del mismo establece claramente, que se aplicará a todo el personal que presta servicios retribuidos por cuenta ajena en los Centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, siendo pacífico, que el demandante presta servicios retribuidos por cuenta abajo la dependencia de la comunidad de Madrid en los centros de trabajo citados más arriba.

b. En segundo lugar, porque la exclusión de los profesores de religión del abono transporte, previsto en el artículo 58 del convenio colectivo aplicable, vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 17 del Estatuto de los trabajadores, ya que la finalidad del abono transporte es paliar los gastos de transporte de los trabajadores, contemplándose determinadas exclusiones en el propio artículo, así como en la Disposición Transitoria Sexta, que no afecta directamente a los profesores de religión de manera que si los profesores de religión son trabajadores, al igual que los restantes trabajadores de la Comunidad de Madrid, no excluyéndose expresamente en el artículo 58 del propio convenio, corresponde a la Comunidad acreditar qué razones sólidas, justificadas y proporcionadas existen para excluirles de dicha percepción y por ello, no habiéndose dado ninguna justificación, debe concluirse, que la exclusión de los profesores de religión del abono del plus de transporte vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 17 del Estatuto de los trabajadores.

Así pues, no controvirtiéndose las cantidades reclamadas procede la estimación de la demanda, si bien parcialmente, ya que no cae aplicar el interés por mora, previsto en el artículo 29, 3 del Estatuto de los trabajadores, porque el abono transporte no tiene naturaleza salarial.

Cuarto.- Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, porque las cantidades reclamadas no superan los límites exigidos por el artículo 189, 1 de RDL 2/95, de 7 de abril.

Vistos, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimo parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por Don L H.H., vengo a declarar su derecho a disponer del abono de transporte desde diciembre de 2001 y en consecuencia condeno a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarle, por el abono de transporte desde diciembre de 2000 a noviembre de 2001, la cantidad de 447,80 euros, absolviéndole de las restantes pretensiones de la demanda.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncia, mando y firmo.

Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.

Doy fe.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

small logo
Este documento ha sido publicado el 08nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights