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DERECHOS


08may03


Propuesta de USIT-EP al Defensor del Pueblo para mejorar la situación laboral de los profesores de religión católica


Unión Sindical Independiente de Trabajadores
Empleados Públicos

8 de mayo de 2003

PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS PÚBLICOS

Ante el incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la próxima aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros y que respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del derecho comunitario y, ante el incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada; y ante la próxima aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (U.S.I.T.-E.P.), quiere poner al criterio del DEFENSOR DEL PUEBLO, en el ámbito de las competencias reguladas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del DEFENSOR DEL PUEBLO, para que sugiera a la administración, si lo estima conveniente, la modificación de los criterios utilizados actualmente para con los profesores de religión en centros públicos, los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: DIRECTIVA 1999/70/CE del CONSEJO

1.- El punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé, entre otras cosas, que "la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada".

2.- Como perfectamente conoce el Defensor del Pueblo al que nos dirigimos, citaremos el artículo 27.3 de la Constitución Española de 1978, obviamente derecho positivo que conforma todo nuestro Ordenamiento jurídico, el cual contiene que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Del mismo modo el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su Art. 2º que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB), Bachillerato unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla".

Es evidente y así lo reconocen los artículos anteriores citados, ambos al vértice de la jerarquía normativa española, que la enseñanza de la religión Católica es de obligada oferta por los Centros de Educación, por lo que los contratos de duración determinada impuestos a este profesorado de religión no tienen la finalidad para los que fueron creados por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31 de diciembre de 1998), en la que en el artículo 93 se produce la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, ya que su actividad profesional y curricular tiene vocación de permanencia, sobre todo tratándose de la Administración Pública y de la integración en el currículum del alumnado que la solicite. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, no corrige sino que perpetúa esta situación en la Disposición Adicional Segunda: "4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

3.- Por otro lado y a fin de constatar esta postura, traemos a colación el preámbulo del propio Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, "... la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada".

El artículo III del reiterado Acuerdo dice que, "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica ENTRE aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros".

Fácilmente se advierte, con una ajustada hermenéutica de la realidad del Estado social que propugna la Carta Magna Española y de las directrices que emanan de la Comisión Europea, que la designación de profesores cada año no coincide necesariamente con la designación anual de todos y de cada uno de los mismos profesores, resultando compatible en los términos del Acuerdo con un estatuto de trabajador fijo.

Del mismo modo "ENTRE AQUELLAS que el Ordinario diocesano proponga...", de donde se desprende no solo la posibilidad y necesidad, sino incluso la obligatoriedad de una selección objetiva por parte de la Administración, de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito, capacidad y publicidad, principios que siempre se han incumplido, en una clara dejación de funciones y que, incongruentemente, se alega como déficit objetivo de estos trabajadores para perpetuar su precaria situación.

Pero abundando en ello, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997, sobre la propuesta del Ordinario, se afirma que "no interfiere en la naturaleza de la relación jurídica aunque en el estadio previo al nombramiento del profesor (por la Administración) se exija dicha propuesta".

Así mismo, "la propuesta" del Ordinario diocesano, no es otra cosa, según el Diccionario de la Real Academia Española, que una "proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin", pero no un mandato vinculante o acreditación, que sería "dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar misión o encargo". Y así con la "propuesta de cese" del Ordinario diocesano, que presenta mayores dificultades ya que no está contenida en los propios Acuerdos internacionales, pero que en todo caso no debe vincular a la Administración, toda vez que debería iniciar la apertura de un expediente disciplinario para dirimir la cuestión, siempre y cuando, por motivos objetivos, se considere necesario.

4.- No podemos dejar de recordar al Defensor del Pueblo, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (STC 28/1991 de 14 de febrero), donde se establece con absoluta nitidez el rango infraconstitucional de los Tratados internacionales, dicho con el máximo respeto y en términos de exposición, cuya fuente de validez no es otra que la propia Constitución: "Ningún Tratado internacional recibe del Art. 96.1 de la Constitución más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno".

5.- De este modo la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, expresa el deseo de las partes contratantes de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; de esta forma han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no-discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo;

6.- Esta inadecuación e incumplimiento de la Directiva del Consejo 1999/70/CE, sobre Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, se ve reforzada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, amén del artículo 93 de la Ley 50/1998 de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, por la que se procede a la modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo.

Y es en todos estos puntos donde creemos que se incumple gravemente la Directiva del Consejo 1999/70/CE, sobre Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, (cláusula 5), en relación con los profesores de religión y moral católica de Centros Públicos, los cuales mantienen indefinidamente una concatenación de contratos de duración determinada.

La trasposición al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva 1999/70/CE, con la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha obviado el mandato del Consejo de Europa, sin más argumentación que la del mencionado "Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales" de 1979, que en nuestra opinión, y así lo reiteramos, no puede ni debe pretender regular la situación laboral de los profesores de religión.

SEGUNDO: DIRECTIVA 2000/78/CE del CONSEJO

1.- La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, si bien no es de trasposición obligada e inmediata a los Estados miembros que deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por esta Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2003, si marca unas referencias que no se pueden obviar y, que situamos también, con relación a los profesores de Religión.

Así, en su parte introductoria:

"(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.

(24) La Unión Europea, en su Declaración n° 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional".

(33) Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales y, según las prácticas propias de cada país, con las organizaciones no gubernamentales, para estudiar y combatir las distintas formas de discriminación en el lugar de trabajo.

Artículo 3
Ámbito de aplicación

1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

b) (...)

c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

Artículo 4
Requisitos profesionales

1.(...)

2. Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.

Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.

Una vez expuestos, a este respecto, los contenidos básicos de la Directiva 2000/78/CE, conviene apuntar, de nuevo, algunas cuestiones.

2.- Es evidente que la Iglesia católica y demás confesiones religiosas, son expresión de la vertiente organizativa de la libertad religiosa y de culto (art. 16.1 de la CE). El artículo 6.1 de la LOLR ("las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas..., podrán establecer sus propias normas de... régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución y, en especial, de los de libertad, igualdad y no discriminación") constituye el primer reconocimiento expreso de la empresa ideológica en nuestro Derecho.

3.- La presencia de una organización ideológica o de tendencia no significa que toda relación concertada con ella necesite una regulación especial. Aunque, en general, suele afirmarse que la empresa de tendencia presupone la adhesión del trabajador a la ideología o concepción del mundo de su empleador, el aserto se reserva, en exclusiva, para aquellas prestaciones intrínsecamente conectadas con la tendencia de la organización. Surge, así, la diferenciación entre tareas de tendencia y tareas neutras.

Centrada la cuestión en estos términos, se rechazan, al propio tiempo, las posiciones que defienden la existencia de funciones de tendencia fuera del ámbito de las empresas ideológicas, cuestión de máxima y vital importancia al tener los profesores de religión de centros públicos, una relación laboral con el Estado o las diferentes CC.AA.

En la Sentencia de 13 de febrero de 1981 puede leerse: "...En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y, muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales... (Fundamento jurídico 9)

Por ello, el artículo 31.1.g de la Ley 30/1984 conceptúa falta muy grave la violación de la neutralidad o independencia políticas.

Así las cosas, parece plenamente justificada la resistencia a aceptar inexorablemente el "despido" del profesor-trabajador por incumplimiento ajeno a la disciplina laboral.

4.- Conviene dejar sentado, no sólo la compatibilidad de las posiciones de asociado-creyente y trabajador, sino que ellas no se hallan recíprocamente condicionadas, disponiendo cada una de su propio régimen jurídico: unos son los derechos y deberes del trabajador y, otros, los del asociado-creyente. La tutela constitucional de determinadas organizaciones y el interés colectivo que encarnan puede justificar que, con el ingreso en la asociación o Iglesia el socio deba subordinar el ejercicio de sus derechos de libertad al logro de los fines pretendidos por el grupo, observando una determinada conducta política, sindical, religiosa, etc. Pero tal proposición no es extensible al trabajador, sea o no socio, porque en modo alguno la finalidad de la organización puede entrar en el esquema causal del contrato de trabajo. Aceptar esta premisa, ayuda a despejar las dudas existentes en torno a la materia. Insistimos que los profesores de religión en este ámbito son trabajadores, empleados públicos, y por supuesto por cuenta ajena, dependiente de la Administración Educativa.

5.- El artículo 14 de la CE consagra un amplio principio de no discriminación por razón, entre otras, de religión, opinión, o cualquier otra circunstancia o condición personal o social, que el legislador ordinario ha proyectado expresamente en el ámbito del Derecho.

El art. 4.2.c del ET declara que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones (…) ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato… Y el artículo 17.1 decreta la nulidad radical de toda discriminación favorable o adversa en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y sus acuerdos…

La LOLR ha reiterado la no discriminación por creencias religiosas (no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, dice su artículo 1.2), y otro tanto acaece con la ideología sindical en el artículo 12 de la LOLS (serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales).

6.- Debemos mencionar que subyace, en algunas opiniones doctrinales a modo de prius indiscutible, la necesidad de compartir la concreta cosmovisión de la empresa de tendencia. Sobre esta base, es difícilmente extrapolable a la estructura del contrato de trabajo de los profesores de religión de centros públicos, y que sólo desvirtuándolo queda abocado hacia una relación laboral atípica y especial, que no recoge la legislación vigente en una Ley.

El TC en Sentencia de 15 de diciembre de 1983: "...resulta cierto que no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto, cuya legitimidad general ampara el texto constitucional...".

La buena fe (Propuesta para enseñar del Ordinario), asume una función integradora del contrato de trabajo para ambas partes, sometiendo sus actos a conductas usuales y sin imponerles otros deberes adicionales que los genéricamente derivados del principio de alterum non laedere. La buena fe, al igual que la colaboración y la diligencia, son elementos integradores del contrato de trabajo; modalizan sin alterar su naturaleza cambial.

En suma, se confirma la idea de la adecuación del modelo de relación laboral común diseñado por el ET a la prestación de tendencia, sin necesidad, por tanto, de acudir a un tipo contractual especial.

7.- En nuestro ordenamiento, el único cauce de excepción a los tajantes mandatos de los artículos 16.2 y 18.1 de la CE podría venir del artículo 1.2 del Convenio número 111 de la OIT, al no considerar discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias exigidas para un empleo determinado. Es de destacar, con todo, que el procedimiento de selección del personal docente de centros concertado regulado por la LODE, guarda analogía con el acceso a la función pública, fijando como criterios básicos los principios de mérito y capacidad (arts. 60.2 de la Ley y 26.3, 29.1, 32 y disposición adicional cuarta. 2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que la desarrolla). Por su parte, el "Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede" sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, así como la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982, aunque prevén para la jerarquía eclesiástica un derecho de propuesta del profesorado de religión, no explicitan una facultad de investigación en la persona del trabajador, y aún menos impiden una selección objetiva "entre aquellos" propuestos por el Ordinario diocesano.

Sería nula de pleno derecho (arts. 1.1, 9.2, 10.1 y 53 de la CE y 6.3 y 1.255 del Código Civil) cualquier cláusula de un contrato laboral en la que el profesor de religión se comprometiera de antemano a ejercer en un determinado sentido, a renunciar a cualquier derecho o libertad fundamental en atención al ideario. Ideario, que en este caso, no proviene de la relación laboral, sino de la buena fe, que como hemos mencionado asume una función integradora "ad externum" del contrato de trabajo.

8.- La autonomía religiosa, pues, nunca puede configurar un ordenamiento jurídico soberano u originario, a pesar de la tradicional personalidad jurídico-internacional que excepcionalmente tiene reconocida la Santa Sede, dado que deriva de la garantía de libertad religiosa de las comunidades enunciado en el artículo 16.1 de la CE. En la Constitución, como ordenamiento superior, quedan articulados todos los ordenamientos presentes en el territorio nacional y, también, el ordenamiento jurídico de las confesiones emanado de la autonomía que se les reconoce.

Por tanto, la autonomía de las confesiones se circunscribe a lo que constituya el contenido de su libertad religiosa, que el artículo 2 de la LOLR ha tratado de perfilar. Las normas de los ordenamientos confesionales son, pues, válidas en tanto se muevan en el ámbito de lo estrictamente religioso, no tengan indebidas pretensiones de relevancia en el ordenamiento del Estado o fomenten conductas contrarias al orden público constitucional. En realidad, tales normas son equiparables a las estatutarias de una asociación y, por ende, sometidas a la ley estatal cuando regulen materias contempladas en su normativa.

9.- El modelo de la Iglesia católica diseñado por los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos resulta paradigmático.

Se le garantiza la autorreglamentación en lo referente al gobierno de la Iglesia y la autoorganización en lo territorial (diócesis, parroquias y otras circunscripciones), en lo funcional (división en clérigos, religiosos y laicos) y en lo asociativo (órdenes, congregaciones, institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas) y la libertad de acción en el ejercicio de las actividades que le son propias, en especial, culto, jurisdicción y magisterio y se concede a la legislación canónica el valor de Derecho estatutario (Cf. Así se expresa en el artículo 1, apartado 1 y 4 del Acuerdo). En suma, queda amparada su autonomía exclusivamente en todo aquello que integra el derecho que, como Iglesia, tiene a la libertad religiosa, pero no en otras materias o actividades desde siempre desempeñadas por la Iglesia, tales como las benéficas, asistenciales o de enseñanza.

En definitiva, la autonomía de las comunidades religiosa no comprende la implantación de un régimen laboral propio diverso del estatal, ni puede comprender la implantación de una relación atípica y/o especial, y la expresión "régimen de su personal" empleada por el artículo 6.1 de la LOLR ha de referirse a los miembros de la confesión, en cuanto desarrollan actividades propias, y nunca al profesorado de religión con una vinculación laboral ajena a la comunidad religiosa, ya que "no interfiere en la naturaleza de la relación jurídica aunque en el estadio previo al nombramiento del profesor (por la Administración) se exija dicha propuesta".

Se ha de tener presente, a título ilustrativo que defiende nuestras tesis, que el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, decidió la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas debidamente inscritas, quedando asimilados a trabajadores por cuenta ajena los clérigos diocesanos de la Iglesia católica y asumiendo las diócesis la posición de empresario. En relación con los profesores de religión la Iglesia Católica nunca ha asumido posición alguna de empresario.

10.- El TC en Sentencia de 13 de mayo de 1982 ha destacado que el artículo 16.3 de la CE impide "que los valores e intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales...".

Salvo que el Estado expresamente haya querido dotar de eficacia civil a la norma religiosa a través de un instrumento de rango suficiente, no es admisible que a la hora de regular una determinada relación se inaplique la legislación estatal con remisión a aquella normativa, a menos que se conceptúen las comunidades religiosas como Estados dentro de un Estado.

De la misma forma el artículo III de Acuerdo de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, únicamente se recoge el derecho de propuesta del Ordinario, pero no el de remoción.

Ello implica rechazar que la Administración Educativa deba limitarse a ser un ciego ejecutor de la decisión adoptada por un tercero. Sobre el titular, la Administración, recaerán normalmente las consecuencias de la medida que acuerde y, debe, por ende, estar facultado para verificar la regularidad de la comunicación, tanto de sus aspectos formales, como materiales; para comprobar que la decisión emana de órgano competente, con observancia del procedimiento establecido y basada en motivaciones directamente relacionadas con el desempeño de su actividad con profesor, resolviendo, en última instancia, la Administración con entera libertad.

CAPÍTULO II
RECURSOS Y CUMPLIMIENTO

Artículo 9
Defensa de derechos

1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 11
Protección contra las represalias

Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores contra el despido o cualquier otro trato desfavorable adoptado por parte del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Artículo 14
Diálogo con las organizaciones no gubernamentales

Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a las legislaciones y prácticas nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación basada en alguno de los motivos contemplados en al artículo 1, con el fin de promover el principio de igualdad de trato.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15
Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:

a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b) se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas o en los estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales.

CONCLUSIÓN

A modo conclusivo, sostenemos que no puede alegarse, en virtud de la libertad de creencias cláusula de salvaguarda alguna, ya que nos referimos en todo momento a profesores de religión en centros públicos que deben ser ideológicamente neutros, siendo su contrato laboral ajeno a cualquier relación de tendencia, sino por el contrario se circunscribe con la administración pública. Y como afirma el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1981, ya mencionada: "...En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y, muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales..."

Para mantener "la doctrina" de las diferentes religiones o confesiones, y por lo tanto, garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, así como para proteger la libertad religiosa previa al Estado reconocida por la propia Constitución Española, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las referencias del Convenio de Roma, sería más que suficiente con que fijasen las distintas Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas con Convenios suscritos con el Estado los contenidos que, confesionalmente, consideran apropiados, siendo el Estado y las CC.AA. responsables de los mismos a través de los mecanismos de control del Cuerpo de Inspección. Estos contenidos deben tener la misma garantía que el resto de materias.

Es por ello, que las condiciones de acceso al empleo, incluidos los nulos criterios de selección por parte de la Administración y las condiciones de contratación y promoción, así como los despidos bajo la modalidad contractual de finalización de contrato de duración determinada, son arbitrarios e injustificados, la mayor parte por el ejercicio de derechos fundamentales, y no pueden ampararse en disposiciones específicas sobre requisitos profesionales esenciales, por que la relación laboral de los profesores de religión con la Administración, jurídica y contractual, es absolutamente ajena a las empresas de tendencia o ideológicas y, por lo tanto, no pueden acoger en su seno la cláusula de salvaguarda de la Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, ya que, como hemos referido con anterioridad no se mantiene ningún vínculo de servicio a la Iglesia Católica, sino al Estado y al conjunto de la sociedad española.

La presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos...

USIT-EP

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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