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DERECHOS


15nov02


Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria condenando a la Admón. por su conducta antisindical y exigiendo la restitución del profesor de religión R. Ramírez en su puesto de trabajo.


JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. TRES
DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Autos nē 521/2002
CONCEPTO: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. (Libertad Sindical).
llamo. Sr. Magistrado-Juez
Don LINO ROMÁN PÉREZ.

SENTENCIA NÚM. 515

En Las Palmas de Gran Canaria a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Lino Román Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nē 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia el juicio oral y publico promovido por Dē RAFAEL RAMÍREZ SANTANA asistido por el Letrado Dē. Francisco Navarro Sanz, actuando como coadyuvante INTERSINDICAL CANARIA CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (CCT), representada por el Letrado Dē. Miguel Ángel Díaz Palarea, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS) representada por la Letrada DĒ. Ana MĒ. Quintana López, el OBISPADO DE CANARIAS representado por el Letrado D". Antonio Medina Guedes y el MINISTERIO FISCAL, en acción sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Libertad Sindical).

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 10 de Mayo del año 2002 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Capital demanda suscrita por los actores frente a la demandada, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los; pedimentos contenidos en el suplico de su demanda

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se cito a las partes a los actos de conciliación y de juicio para el día 27 de junio de 2.002 y ante las manifestaciones de la Consejería se suspendieron los mismos a fin de ampliar la demanda frente a OBISPADO DE CANARIAS, citándose nuevamente a las partes a los actos de conciliación y de juicio para el día uno de Octubre de dos mil dos, que habría de tener lugar en la misma fecha con la comparecencia indicada en el encabezamiento. La parte actora se ratifico en su demanda. ta representación de Intersindical Canaría se desistió de la indemnización 18.300,36 euros introducida en la aclaración de demanda formulada con fecha 02.07.02 manteniendo su posición de coadyuvante de la demanda principal del actor. La representación de la Comunidad Autónoma me opuso a la demanda negando los hechos de la misma y mostrando su desacuerdo con los fundamentos de la sentencia de la sala de lo Social de fecha 20.03.02; no se ha producido conducta lesiva de la Consejería frente al actor en su derecho de libertad sindical, ni de libertad de expresión, ni ha sido discriminado en ningún momento; alega la excepción de Litispendencia con los Autos nē 259/01 de Tutela de Libertad Sindical iniciados por el actor en el Juzgado de. lo Social nē. 5 en que cuestiona sus retribuciones; alega salta de Legitimación activo del Sindicato porque no existe acuerdo expreso del mismo para formular demanda; alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado al estar vinculados a dicha Administración los profesores de Religión; en cuanto al fondo que no existe conducta antisindical, que no le consta que hubiera huelga ni convocatoria el 23.07.00; que el actor solicitó su reingreso y se le destinó al IES Arnao determinado por el Obispado; que el contrato del actor no es indefinido según el acuerdo de 03.02.79 ni está sujeto a condición resolutoria; que la Comunidad lo que hizo fue aceptar la propuesta del obispado de acuerdo con la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 50/98 de 30 de diciembre,- que el actor fue propuesto para dos Centros el Arencibia y el Arnao; la Consejería solicitó aclaración y el Obispado propuso que se le destinara al Centro Arnao; no existe conducta persecutoria sino una decisión del Obispado; que los contratos son anuales y no se consolida el Centro ni el derecho a permanecer en el; que la Jefatura de Jefe de Departamento se asigna anualmente y tampoco se consolida, que la Jefatura no repercute en la promoción profesional, que el Inspector de Educación no dio ninguna orden pues se trata de un informe y la decisión de la Dirección sólo tuvo efectos durante dos meses pues luego se dejo sin efecto; en cuanto a las horas de representación el Convenio Colectivo establece 225 horas pero para los Centros de más de 500 trabajadores lo que no tiene un Instituto; que no se le obligó a dimitir ni a desistir de su representación, ni del disfrute de horas de representación; que no se acredita ningún perjuicio para el Sindicato por inasistir a reuniones, no se ha producido menoscabo alguno, ni perdida de afiliación, ni se acredita daño psíquico, que en la Sentencia del Juzgado de lo Social nē. 5 ya se valoró la vulneración del derecho de libertad sindical; que en 1a primera demanda ante el Juzgado de lo Social nē. 4 se solicitaron seis millones y ahora se ha subido la cantidad.

El Obispado se adhiere a las manifestaciones de la Consejera y alega que no ha estado en los procesos anteriores seguidos por el actor, y que no existe razón alguna para que exigir el Obispado que motive anualmente los nombramientos.

El fiscal reservo su informe para conclusiones una vez se practiquen las pruebas.

El actor contestó a las excepciones oponiéndose a las mismas, sobre la Litispendencia manifiesta que en juzgado de lo Social nē. 5 se accionó por discriminación salarial y ya existe Sentencia di la Sala que confirma la del Juzgado. En cuanto a la Falta de Legitimación activa del Sindicato se manifiesta que no es necesario un acuerdo expreso pues actúa como coadyuvante de la demanda principal del actor y basta con un interés del Sindicato como tal. En cuanto a la Falta de litisconsorcio pasivo del Estado se opone alegando que se trata de profesor de secundaria cuyo contrato, a diferencia de los de primaría, está formalizado por un representante de la Consejería y no por el: Obispado ni por el Estado. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en Acta. En conclusiones se elevaron a definitivas manifestando el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el art. 7 de la C.E., pero no así. el artē. 24 C.E. que en todo caso procedería la estimación del punto 1ē y el último del suplico de la demanda, quedando a continuación el juicio concluso y visto para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el sistema de plazos, por acumulación de asuntos en este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Dē. Rafael Ramírez Santana, con D.N.I. nē. 43.664.549, viene prestando sus servicios como personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contratado como Profesor de Religión y Moral Católica.

El 29 de mayo de 1991 tomó posesión de su plaza en el Instituto de Bachillerato de Telde por nombramiento de la Consejería demandada.

El 8 de octubre de 1991 tomó posesión de plaza temporal de Profesor de Religión para el curso 1991-92 en el Instituto de Bachillerato José Arencibia Gil, A partir de dicha fecha fue nombrado y tomó posesión anualmente de la plaza de Profesor de Religión en el mismo Instituto José Arencibia Gil los días primeros del mes de octubre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

Segundo.- El 1ē de octubre del año 1999 firmó contrato por un curso escolar como Personal Laboral de la Consejería, con funciones de Profesor de Religión y Moral Católica, figurando en el citado contrato que prestaría sus servicios en los Centros de Educación Secundaria/ Bachillerato IES José Arencibia Gil e IES Arnao. En el citado contrato el actor hizo constar literalmente lo que sigue: ĢSin renunciar a los derechos válidamente adquiridos por Ley y por sentenciaģ.

El 29 de septiembre de 2000 firmó contrato para prestar servicios durante el curso escolar 2000-2001 (De 01.10.00 a 30.09.01. como Profesor de Religión y Moral Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Arnao. En el contrato hizo constar literalmente lo que sigue: ĢFirmo el presente contrato sin renunciar a los derechos válidamente adquiridos por Ley y por sentencia, y todos los derechos que me asisten por ser delegado de personalģ.

Dicho contrato fue modificado respecto de su cláusula segunda con fecha 21.12.00.

Tercero.- Por sentencia dictada el 15 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria en Autos núm. 912/97, acumulados al 1028/97, en los que fue parte demandante, entre otros, D. Rafael Ramírez Santana, ,se declaró que la relación laboral que le unía a actor con la Consejería era fija e indefinida, si bien sujeta a condición resolutoria, que el trabajador tenía derecho a que la Consejería demandada le reconociese como fijo y a que se le aplicase en su relación contractual el mismo régimen jurídico que a los demás profesores no funcionarios de la demandada con contrato indefinido, con excepción de la condición resolutoria, que se regiría por su normativa específica. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación ante la sala de Social del T.S.J. y revocada parcialmente por Sentencia de 26 de mayo de 2000 (recurso de suplicación 1022/1998), para suprimir del fallo de la sentencia de instancia la declaración de fijeza de los actores, limitando la consideración de la relación laboral a la naturaleza de indefinida no fija. Esta sentencia es firme.

Con fecha 17 de Enero de 2.002, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nē. 2 en incidente de ejecución de Sentencia, por el que se declaraba que la Consejería de Educación venía incumpliendo el Fallo de la Sentencia dictada en Autos 912/97, compeliendo a la misma a su cumplimiento en los propios términos del Fallo y reponiendo al actor como indefinido.

Cuarto.- En las elecciones a Representante legal de los trabajadores de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, celebradas el 29 de abril de 1999, Dē. Rafael Ramírez Santana resultó elegido miembro del Comité de Empresa en la candidatura de la Organización Sindical Intersindical Canaria-Confederación Canaria de Trabajadores. Con motivo de su elección, por acumulación de horas, dejó de prestar servicio efectivo como profesor, pasando a ser liberado de su Sindicato.

Quinto.- En Diciembre de 1999 el Sindicato Intersindical Canaria-Confederación Canaria de Trabajadores convocó una huelga del colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que prestaban servicios para la Consejería de Educación. Dē. Rafael Ramírez Santana fue miembro del comité de huelga y se destacó públicamente, incluso mediante declaraciones y manifestaciones en la prensa local, en las actividades de reivindicación de los derechos de su colectivo, tanto en las previas a la huelga como en las realizadas durante la misma y con posterioridad.

Sexto.- El Comité de huelga designado, en el que estaba D. Rafael Ramírez los órganos directivos de huelga designado, en el. que, Santana, solicitó reunirse con la Consejería. Entre enero y julio de 2000 elevó más de veinte peticiones por escrito solicitando una reunión con el Consejero, peticiones que no fueron atendidas. Por el contrario los días 17 y 18 de febrero y 9 de mayo se celebraron en Santa Cruz de Tenerife varias reuniones de una llamada Coordinadora de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a las que asistió el actor como miembro de la misma, y en las cuales estuvieron presentes varios altos cargos de la Consejería, incluyendo al propio Consejero en la última de las citadas. En ellas la Consejería manifestó su postura de que el órgano de negociación había de ser dicha coordinadora y no el comité de huelga, con el que rechazó negociar.

Séptimo.- El 23.06.00 el actor presentó escrito ante la Consejería de Educación por el que solicitaba su incorporación a la actividad docente para comienzos del Curso 2000-2001. (Doc. 36 del actor).

Con fecha 19.09.00 el actor presentó nuevo escrito ante la Consejería de Educación en el que comunicaba que había estado en situación de liberado sindical, pero que el 23 de junio había solicitado su reincorporación a la actividad docente y que si bien dicha incorporación implicaba renunciar -a la liberación y acumulación en su persona de parte del crédito horario de otros miembros del Comité, ello no !suponía una renuncia a su condición de miembro del Comité de Impresa, ni renuncia al crédito de horas que a él personalmente corresponda como representante de los trabajadores que ascendía a 225 horas trimestrales. Asimismo comunicaba que había renunciado voluntariamente a pertenecer a otros órganos de representación derivados de su cargo electo. (doc. 37 del actor).

Octavo. - En reunión del Comité de Empresa de 11.10.00, se acordó formular protesta ante la Dirección Gral. de Personal y de la Secretaría Gral. Técnica de la Consejería de Educación por entender que se había producido un traslado forzoso y discriminatorio del actor desde el IES José Arencibia Gil al IES Arnao en Telde.

Dichos escritos fueron remitidos a los citados Organismos en la misma fecha de 11.10.00. (Doc 38 y 39 del actor).

En los supuestos de traslado de Centros de Profesores de Religión por reorganización de plantillas entre los mismos, es práctica admitida y costumbre que la persona trasladada sea la de menor antigüedad en el Centro. Dē. Rafael Ramírez Santana no era el profesor de menor antigüedad en el Centro IES José Arencibia Gil en el que prestó servicios de la forma indicada en el ordinal primero hasta su liberación por acumulación de horas en 1999.

El actor desarrollaba las funciones de Jefe de Departamento.

Noveno.- En el IES Arnao le fue fijado a Dē. Rafael Ramírez Santana nuevo horario de trabajo y se le ordenó por la Dirección del centro cumplir el mismo.

Con fecha 20 de Octubre de 2000, el Inspector Dē. Rafael Ramírez Santana informó al Director y al Jefe de Estudios del IES Arnao que la reclamación formulada por el actor no se ajustaba a lo dispuesto en la Orden de 13 de Agosto ya que la misma obligaba al reclamante a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva. (folio 74 del actor).

En Enero de 2001 el actor asistió a las actividades de representación que tenía previstas, haciendo uso de su crédito horario y comunicándolo a la dirección del centro, resultando que en el parte de incidencias del mes de Enero de dicho centro se hicieron constar tales faltas de asistencia a los efectos oportunos, si bien no consta que de tales hechos se haya derivado consecuencia alguna sobre la situación laboral del actor o se adoptara medida disciplinaria alguna. Ante tal situación Dē. Rafael Ramírez Santana dejó de asistir a las actividades del Comité de empresa que coincidían con su horario laboral, sin hacer uso de su crédito horario por haberle ordenado la Consejería el cumplimiento íntegro de su horario. Por tal causa dejó de asistir a reuniones del Comité de Empresa los días 10, 16, 22 y 25 de mayo y 7, 13, 21 y 30 de junio de 2001.

Décimo.- Con fecha 18 de Noviembre de 2.000 el actor interpuso demanda en procedimiento de tutela de libertad sindical en cuyo suplico reproducía el de la demandada origen de estas actuaciones, salvo el apartado tercero que es nuevo y que no constaba en la anterior que fue turnada al Juzgado de lo Social número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria. El 30 de abril de 2001 se dictó Auto por el indicado Juzgado, notificado el 11.05.01, que declaró su incompetencia funcional para conocer de la cuestión planteada, anulando las actuaciones practicadas e inadmitiendo a trámite la demanda, en el cual se prevenía a los actores sobre su derecho a reproducir su pretensión ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarios.

Undécimo.- El 29 de marzo de 2001 la Dirección General de la Consejería, de forma unilateral (ante la negativa de D. Rafael Ramírez Santana a firmar una modificación del contrato en ese sentido), dictó resolución reduciendo la jornada del actor a dieciséis horas lectivas semanales con las horas complementarias que por equivalencia correspondiesen, con idéntica reducción de salario. Por dicho motivo el actor presentó demanda en procedimiento especial de tutela de libertad sindical, que fue turnada al Juzgado de lo Social nē. Cinco de Las Palmas y resuelta mediante sentencia estimatoria de fecha 31 de julio de 2001, con el siguiente contenido en extracto: <<Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dē. Rafael Ramírez Santana... ///... /// ... declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad Sindical del actor ... /// ... declaro la nulidad radical de la conducta de la demanda, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical. Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal de fecha 28.03.02... ///... ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo a tiempo completo 37,5 horas semanales y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 01.04.2001, así como el reconocimiento de cuantos derechos, opciones y facultades que hasta el 28.03.2201 le ocupaban al demandante y condenando a la Entidad Pública demandada a su reconocimiento y abono al actor.../// ... Y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.)>>. Dicha Sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. en Sentencia de 26.07.02.

Duodécimo.- El día 25.05.01 el actor presentó nueva demanda ante el T.S.J. de Canarias que fue turnada a la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que dictó Sentencia el 19.09.01 en la que declaraba su falta de competencia territorial y la nulidad de lo actuado y remitía las actuaciones para el conocimiento de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria

Décimo-Tercero.- Con fecha 12 de marzo de 2.002 se celebró juicio ante la Sala de Las Palmas que dicó Sentencia el día 20 de Marzo de 2.002, declarando de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión formulada y la competencia de los Juzgados de lo Social de Las Palmas. Presentada demanda el 10.05.02 y turnada a este Juzgado dio origen a las presentes actuaciones.

Décimo-Cuarto.- Con fecha 20.09.02 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nē. 5 de Las Palmas en demanda de despido formulada por el actor, por su no contratación para el Curso 2.001-2.002, en la que se declara IMPROCEDENTE el despido. Dicha Sentencia no es firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, consistente en la documental aportada por el actor, el Expediente Administrativo aportado por la Consejería, y la documental relativa a los Autos 989/00 del Juzgado de lo Social nē 4, así como la Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de fecha 20.03.02, que si bien se declaró incompetente, fijo los hechos probados en su Resolución, hechos que han sido ratificados por el actor en la vista de los presentes Autos y que básicamente reproducen los hechos que aquí se declaran probados, salvo lo relativo a la Sentencia de dicha Sala de fecha 26.07.02 que confirmaba la del Juzgado de lo Social nē. 5, que posterior y obra incorporada en Autos y la Sentencia del Juzgado de lo Social nē. 5 sobre despido de 20.09.02, copia de la cual también se ha incorporado en Autos.

Los hechos probados de esta Sentencia también coinciden sustancialmente con los ya declarados probados en la Sentencia de la Sala de 26.07.02 que confirma la del Juzgado de lo Social. nē. 5 de fecha de 31.07.01 y planteada igualmente por lesión del derecho fundamental de libertad sindical y en la que si bien se solicita la nulidad de una actuación concreta analiza toda la carrera laboral del actor como Profesor de Religión y la actividad representativa del actor y se reproducen y analizan, por ser anteriores a dicha demanda, los hechos contenidos en los presentes Autos.

Segundo.- Como primera cuestión antes de entrar en el análisis de los hechos contenidos en la demanda, de acuerdo con el relato de hechos probados, es necesario dejar constancia que el Sindicato Intersindical Canaria que actúa como coadyuvante -artē. 175.2 L.P.L.- se ha desistido de la solicitud de indemnización solicitada para el mismo e introducida en la aclaración de demanda formulada con fecha 02.07.02.

Tercero.- Por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se han alegado como excepciones las de Litispendencia en relación con el procedimiento de Tutela seguido en Autos 259/01 del Juzgado de lo Social nē. 5 de Las Palma que manifestó se encontraba recurrido en el momento de la vista cuando realmente ya se había dictado Sentencia por la Sala; de Falta de Legitimación activa del Sindicato Intersindical Canaria y de Falta de Litis Consorcio Pasivo de la Administración General del Estado.

En cuanto a la excepción de Litispendencia, la misma ha de ser desestimada. La citada excepción comparte idéntica naturaleza que la de Cosa Juzgada, y si bien la Consejería manifestó que en el momento de la vista no se conocía la Sentencia de la Sala de fecha 26.07.02 dictada en Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nē. 5 de fecha 31.07.01, tras Diligencias para mejor proveer y en el momento de dictar esta resolución ya ha sido notificada y ha devenido firme, por lo que de admitirse. la excepción lo que existiría sería Cosa Juzgada y no Litispendencia.

Como es sabido, para que prospere. la excepción de Litispendencia o de Cosa juzgada es obligado que concurran las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- exigidas por el art. 1252 del Código Civil y actualmente en el artē. 222 en relación con el artē. 421 de la L.E.Civ.. En el presente caso los litigantes son, en efecto, los mismos, se trata igualmente de una demanda sobre vulneración del Derecho de Libertad Sindical (Derechos Fundamentales) y en la ya sentenciada se refieren y analizan igualmente los hechos que en ésta se recogen pero, no obstante, en cuanto al Suplico y al acto concreto que en aquella se solicita se anule, y la reposición a un momento anterior, se refiere a una Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de fecha 28.03.01 y al derecho del actor a desarrollar una jornada laboral a tiempo completo hechos que son posteriores en el tiempo a los hechos relatados en la demanda iniciadora de estos Autos y que no coinciden con el suplico de la misma. cuestión distinta es que para el análisis y cálculo de la Indemnización solicitada tenga que tenerse en cuenta lo ya estimado en aquella Sentencia en la que se analiza Rin solución de continuidad la conducta lesiva de la Consejería

Cuarto.- En cuanto a la Falta de Legitimación activa del Sindicato Intersindical Canaria personado como coadyuvante el artē. 175.2 de la L.P.L. establece. que <<2. En aquellos casos en los que como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de tila representativo, podrán perdonarse como coadyuvantes. Motos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales>>.

La excepción debe ser desestimada ya que consta en Autos, presentados con fecha 21.05.02, los poderes otorgados al Letrado Dē. Miguel ángel Díaz Palarea, así como incorporado al mismo la Certificación de la resolución del Secretariado Nacional de la Confederación Intersindical Canaria sobre apoderamiento del Letrado como se desprende del Poder del Letrado y de la Certificación citada no se trata de un apoderamiento limitado, sino general como el mismo recoge. <<Apoderar con carácter general para que ejerzan la representación y defensa en pleitos de la Confederación Intersindical Canaria ...>>, así pues y salvo las responsabilidades que el Sindicato pudiera pedir a su Letrado por el indebido uso del poder otorgado el mismo tiene carácter general no siendo necesario, máxime en el presente supuesto que no es demandante principal sino coadyuvante, que se adopte un acuerdo concreto y singular para cada supuesto en el que éste deba intervenir procesalmente. Consta igualmente al folio 65 de la documental unida en Autos remitida por el Juzgado de lo Social nē. 4 de los Autos 989/00, Certificación del Secretario de la Comisión Ejecutiva del sindicato donde se aprueba el otorgamiento de representación al citado Letrado Díaz Palarea para que represente a la Central Sindical donde fuere necesario y con las más amplias facultades "concedibles en derecho""

Quinto.- Respecto de la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo de la Administración del Estado alegada Denota mala fe en la Consejería ya que en fecha 27.06.02 en que estaba señalado el juicio tras iniciarse la vista hubo de suspenderle por alegar la Consejería Falta de Litisconsorcio pasiva del Obispado y no alegó nada respecto del Estado tratándose más bien de una actitud dilatoria. No obstante, la misma debe ser igualmente rechazada, en primer lugar porque se trata de un Profesor de Enseñanza Secundarla cuyo Contrato figura suscrito por Dē. Alberto Génova Galván en representación de la Consejería de Educación y en su calidad de Director General de Personal, al contrario de los profesores de primaria cuyos contratos son suscritos por el Estado desde 1.999, y los actos recurridos por vulneración de la libertada sindical proceden de órganos de la Consejería demandada. En ningún documento del Expediente Administrativo aparece intervención alguna de la Administración del Estado. Si bien en otros supuestos de despido del personal de Enseñanza Primaría se ha condenado por el Tribunal Supremo a la Administración del Estado, no nos encontramos aquí frente con un profesor de Enseñanza Primaria ni con un procedimiento de despido sino de lesión del derecho de libertad Sindical del actor llevado a cabo por la Consejería de Educación, y que de lo que se desprende de hechos probados y en toda la documental unida en Autos no aparece relación alguna con la Administración Estatal como sujeto activo de. dicha vulneración, por lo que la relación procesal respecto del objeto de la demanda y de la acción ejercitada esta debidamente constituida.

Sexto.- En cuanto al fondo del Asunto y respecto de la vulneración del derecho de libertad de Sindical del actor, si bien no existe cosa Juzgada porque el Suplico de ambas demandas es diferente, salvo que en ambos casos se alega la lesión del derecho de libertad Sindical, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ya se ha pronunciado sobre los hechos debatidos y su fundamentación jurídica, aunque con carácter de "Obiter dicta".

Sobre los hechos debatidos en la presente litis se presentó por primera vez demanda con fecha 18.11.00 (ordinal 11ē. de los probados) turnada al juzgado de lo Social nē. 4, en la que se dictó Auto declarando la incompetencia del citado Juzgado. El actor se conformó con dicha resolución y no recurrió el citado Auto, lo que ha provocado que posteriormente la Sala de lo Social de Tenerife y posteriormente la de Las Palmas se declarara igualmente incompetentes (ordinales probados 12ē y 13ē) y volviera la demanda a la instancia y a este Juzgado que no fue el que inicialmente conoció de la cuestión debatida. Situación que si bien desde el punto de viste jurídico- procesal es ajustada a derecho no es ciertamente corriente, pero que se debe exclusivamente a la opción del actor de no recurrir el Auto del Juzgado de lo Social nē. 4 que hubiera dado lugar a su revocación por la Sala y a que se hubieran Revuelto nuevamente los Autos al citado Órgano para que entrara a conocer del fondo del asunto, evitando con ello que conozcan de los hechos dos órganos de instancia distintos y que se hubiera dilatado en el tiempo el conocimiento de la demanda, cuestión que se ha producido.

Esta dilación en el tiempo ha dado lugar a que otra posterior demanda del actor igualmente planteada por lesión del derecho de libertad Sindical, con base en hechos posteriores, se haya sentenciado tanto en instancia (Juzgado de lo Social nē. 5, Autos 259/2001) como en la Sala cae lo Social (Sentencia de 26.07.02 en Recurso 375/2002), con anterioridad a la demanda iniciadora cae los presentes Autos. En las Sentencias citadas, porque así se planteaba en su demanda, se ha entrado por el Juzgado y por la Sala a conocer de todo el proceso histórico en el que se desarrolla la lesión del derecho de Libertad sindical y si bien la decisión sobre la reparación del derecho vulnerado se circunscribe en dichas Sentencias a actos posteriores a los enjuiciados en la presente, tanto el Juzgado como la Sala se han visto obligados a analizar la conducta de la Consejería durante todo este período.

Esto viene a colación, como ya se manifestó al principio, para poner de manifiesto que las conductas enjuiciadas, han .sido ya objeto de análisis por la Sala. Así las mismas aparecen mencionadas en la Sentencia de la sala de lo Social del T.S.J. de 26.07.02 a los Fundamentos de Derecho Primero <<trasladarlo sin causa a un nuevo centro de trabajo...>> y Tercero.

En el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero, la sala conoce de tres episodios concretos de discriminación sindical protagonizados por la Administración demandada, alegados por el actor. En concreto en el segundo expone <<2) Que tras nueve años ininterrumpidos de servicios del actor en el "IES José Arencibia Gil" de Las Palmas de Gran Canaria, en el mes de septiembre de 2000 por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada se le traslada forzosamente al "IES Arnao" Telde, teniendo que abandonar la Jefatura de Seminario que ostentaba y dejando en el primero de los Centros citados a un profesor de religión de menor antigüedad>>.

Tras lo cual, en el siguiente párrafo cuarto el Ponente D. Eduardo Ramos Leal manifiesta <<...En cuanto al traslado de centro de trabajo, se encuentra con la simple alegación de la demandada de que al mismo se produce porque así lo propuso el Obispado para el curso 2000/2001, la cual, además de no contar con soporte documental alguno que acredita tal extremo, resulta absolutamente insostenible por cuanto que dicha facultad no está atribuida al Ordinario del lugar ni por los Acuerdos con la Santa Sede de 1979 ni por la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982 que los desarrolla, pues el ordinario del lugar se limita a proponer inicialmente al docente mediante la declaración de idoneidad, correspondiendo a la consejería demandada la adscripción de profesores a los centros en atención a las necesidades del servicio que sola ella conoce, por tanto, nos encontramos ante una decisión tomada exclusivamente por la Consejería de Educación ...///. . . (continua la Sentencia)

La abrumadora contundencia da tales datos fácticos y el valor de las pruebas que los avalan es de por sí suficiente para considerar a los mismos como indicios más que suficientes de la existencia de violación del derecho fundamental a la libertad sindical del actor que justifican la demanda y fundamentan la inversión de la carga de la prueba prevista en el párrafo 2ē del artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, obligando a la Administración empresario a ofrecer una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; justificación que no logra la Consejería demandada con sus raquíticas, gratuitas e infundadas explicaciones.>>

Toda esta exposición y análisis lleva a la Sala, en el párrafo último del citado Fundamento de Derecho Tercero, a la siguiente conclusión: <<El relato histórico permite colegir a esta Sala en forma clara, ...///...///... En segundo lugar, se evidencia la existencia de actos que exteriorizan que la facultad organizativa que, sin duda, ostenta la Consejería empleadora ha sido utilizada en forma discriminatoria frente al trabajador representante sindical y por razón de su actividad como tal, revelando que la demandada ha realizado la elección del Sr. Ramírez Santana tanto para cambiarlo co carácter forzoso del centro docente en que prestaba servicios (sin justificación objetiva y razonable de ningún tipo, desconociendo antigüedades y preferencias), como para reducirle la jornada de trabajo y su remuneración (en este caso, incluso desconociendo el contenido del certificado de Director del centro donde fue desplazado forzosamente, que manifiesta expresamente que éste trabaja jornada completa), evidenciando con ello un uso desorbitado del poder de dirección para obstaculizar la acción sindical y una conducta y actitud discriminatoria de carácter antisindical que producen un grave daño al trabajador concreto que los sufre y un efecto intimidatorio en el resto de los trabajadores, desactivando el interés por asumir cualquier responsabilidad sindical. Tales conductas, como bien señala el Juzgador a quo implican una vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en los artículos 7 y 29 de la Constitución Española, 1,2,6,8 y 12 a 15 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de agosto, de Libertad Sindical y 4 párrafos 1ē letra b) y 2ē letra c), 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, por lo cual ha de ser rechazado el presente motivo de suplicación>>.

Respecto de los Fundamentos Jurídicos de la Sala y si bien es cierto que cada proceso es independiente y requiere de su propia prueba, también es cierto que en el presente proceso se ha vuelto a reproducir los elementos de prueba que ya se practicaron en el Juzgado de lo Social nē. 5 de Las Palmas, por lo que no se ha producido modificación respecto de los mismos, ni existen elementos probatorios que modifiquen o contradigan el análisis realizado por la Sala por lo que este Magistrado hace suyos y reproduce los fundamentos manifestados.

Séptimo.- La Consejería en defensa de su actuación justificativa del traslado forzoso de Centro de trabajo, sigue manteniendo, rallando en la temeridad, que los contratos celebrados con el actor son anuales, por lo que en cada nuevo contrato se produce un nuevo e independiente nombramiento de acuerdo con la propuesta del Obispado que justifica que pueda ser designado para otro Centro distinto sin que ello constituya cambio de Centro.

La postura de la Consejería no es de recibo pues supone ignorar conscientemente y hacer caso omiso de las resoluciones judiciales dictadas al efecto. La Sentencia del Juzgado de lo Social nē. 2 de Las Palmas de 15.06.98 (Autos 912/97) -Ordinal 3ē. de los probados- declaró la relación del actor como de carácter fijo e indefinido sometida a condición resolutoria. La Sala de lo Social en Sentencia de 26.05.02 (Recurso 1022/1998) modificó parcialmente el citado Fallo y suprimió la declaración de fijeza declarando la relación el actor con la Consejería como indefinida y el Auto del juzgado de fecha 17.01.02 ha confirmado en ejecución que el carácter de indefinición del Contrato no permite a la Administración proceder cada año a un nuevo nombramiento, ya que de acuerdo con la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo (creador de la figura del indefinido en la Administración), la relación de carácter indefinido, no fijo sólo cede cuando la plaza se cubre por un titular por el procedimiento reglamentario o se produce su amortización, cuestión que no se ha producido en la plaza que venía ocupando el actor en el IES José Arencibia Gil. Las Sentencias son firmes y con independencia de lo dispuesto en la Ley 50/1998, las mismas son de obligado cumplimiento.

De lo expuesto se colige que prestando el actor servicios con carácter indefinido en el citado Instituto sin solución de continuidad desde el año 1.991 al año 1.999, no sólo no procede renovar anualmente el contrato sitio que el cambio de Centro de trabajo impuesto unilateralmente por la Consejería constituye un traslado forzoso de C:entro de trabajo corno consecuencia de su beligerante actividad representativa y de defensa y reivindicación de los derechos de los Profesores de Religión, injustificada y lesiva para los derechos del actor. A ello hay que unir que dicha resolución se adopta dentro de un proceso de presión laboral ejercido sobre el actor como consecuencia de su activa participación en todo el proceso de convocatoria de huelga y de conflicto laboral existente entre la Consejería de Educación y el colectivo de Profesores de Religión que han determinado las conductas que se han expresado en los pasajes anteriores, y que sup una vulneración del ejercicio libre y pacífico del derecho de Libertad Sindical del actor que se ha visto obstaculizado en el ejercicio de sus funciones legales representativas por razón específicamente de su afiliación y militancia activa en la Central Intersindical Canaría y no por su condición de miembro del Comité de Empresa pues los representantes unitarios de los trabajadores no son titulares del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28 CE, aunque desarrollen una actividad de promoción y defensa de los intereses sociales y económicos de los trabajadores calificable "lato sensu" como sindical, por lo que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias (SS. 134/1994 RTC 1991\134, 74/1996 RTC 1996\74 y 95/1996 RTC 1996\95), el hecho de que el representante unitario o electivo, en su condición de tal, no sea titular del derecho fundamental de libertad sindical tiene como obligada consecuencia que las infracciones de sus derechos, garantías y facilidades entorpecedoras del ejercicio de sus funciones representativas no puedan ser reparadas, en principio, por la vía del recurso de amparo constitucional, ni, como concluye nuestra Sentencia 1311/1996, en el plano ahora de la tutela judicial ordinaria, por el cauce de la modalidad procesal urgente y sumaria regulada en los arts. 175 y siguientes de la LPL, cuya utilización corresponde en exclusiva a trabajadores y sindicatos (S.T.S..J. de Murcia de 20.07.98 AS 1998\2820).

De lo expuesto se concluye. que con el. traslado del actor del IES José Arencibia Gil al IES Arnao se ha vulnerado por la Consejería el derecho de Libertad Sindical del. actor por lo que deberá cesar inmediatamente en su comportamiento reuniendo al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su traslado.

Octavo.- Se solicita en la demanda como tercera cuestión se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Inspección Educativa de fecha 20 de Octubre de 2.000 (doc. nē 20 del ramo del actor), dicha solicitud debe ser desestimada ya que debe tratarse de un error del demandante. No existe Orden alguna de la Inspección, tal vez confunde el actor el informe emitido de la Inspección con una Orden. La Inspección entre sus funciones además de las propiamente fiscalizadoras e inspectoras tiene funciones consultivas y de asesoramiento, el Informe emitido por el Inspector esta dentro de las últimas y no supone Orden ejecutiva alguna, ni impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de ningún sujeto público o privado, sino que dada su naturaleza de Informe sólo representa el parecer del Órgano que lo emite pero ni tiene carácter ejecutivo, ni supone el ejercicio de potestad administrativa. Los informes son actuaciones administrativas a cargo, normalmente de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor y de acuerdo con lo dispuesto en el artē. 83.1 de la LRJAP y PAC, salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes. En cualquier caso entre la Inspección y el actor no Existe relación laboral alguna por lo que la actuación de aquella se desenvuelve en un ámbito exclusivamente administrativo de asesoramiento al órgano competente, con lo que, en su caso, su tacha de nulidad estaría residenciada en el orden contencioso-administrativo y no en la Jurisdicción laboral.

Noveno.- Respecto del ordinal cuarto de su suplico en el que se solicita la declaración de que el actor tiene derecho a disfrutar de 225 horas trimestrales, la misma debe ser igualmente desestimada 21 actor pretende acumular tan su acción de lesión de derechos fundamentales vía artē. 17.5 de la L.P.L., una acción declarativo para que se declare su derecho a un número determinado de horas para el ejercicio de su función representativa, cuando el objeto de este singular proceso está limitado a la verificación de sí ha existido o no la vulneración del correspondiente derecho fundamental, no procediendo su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión pero basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental o libertad pública (art.176 Ley de Procedimiento Laboral). El actor confunde diversos términos, así en el hecho tercero de su demanda, apartado 4, en subrayado manifiesta <<..., se le impide de plano el ejercicio de su actividad sindical como delegado de electoral de personal y miembro del Comité de Empresa>>.

En primer lugar manifiesta que es Delegado de personal y miembro del Comité de Empresa, cuando ello es imposible pues ambas figuran no coinciden nunca en la Empresa o en el Centro de trabajo ya que ambos son representantes unitarios de los trabajadores, con la diferencia de que el Delegado de Personal se elige en los Centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en los de 50 trabajadores o más existe órgano colegiado como es el Comité de Empresa (artēs. 62 y 63 del E.T.), difícilmente se pueden ser ambas cosas a la vez y no cabe confundir al Delegado de Personal (artē. 62 E.T.) con el Delegado Sindical (artē. 10.3 de la L.O.L.S). En segundo lugar manifiesta que se le impide el ejercicio de su actividad sindical como delegado de personal y miembro del comité cuando la actividad de estos órganos unitarios es representativa del conjunto de los trabajadores de la Empresa y no del Sindicato, remitiéndome a lo manifestado en las Sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente citadas.

Pretende resolver en esta vía de cognición limitada una controversia sobre el número de horas que le corresponden para el ejercicio de sus funciones representativas. El artē. 55 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA, establece el número de horas en función del número de trabajadores que existen en el Centro de trabajo y además de no constar acreditado el número de trabajadores que existen en el IES José Arencibia Gil, resulta de difícil credibilidad que en el mismo existan más de 500 trabajadores, incluso que existan 100 que es el listón mínimo para tener derecho a 90 horas trimestrales.

Existe acuerdo firmado con fecha 23 de marzo de 1995 entre la Consejería de Educación y los Sindicatos por el que se establece que Organizaciones Sindicales disponen de 8.730 horas sindicales por provincia de la Comunidad. En primer lugar se trata de crédito horario de los representantes sindicales y no de los representantes unitarios y si bien se ha acreditado la condición de miembro del Comité del actor, no se ha acreditado que sea Delegado Sindical y tampoco consta cual sea el número que el Sindicato tenga asignado el actor. De todo lo cual el único pronunciamiento que cabe es la reposición en la totalidad de sus garantías y derechos como miembro del Comité de Empresa incluido el correspondiente número de horas para el ejercicio de su actividad representativa.

Décimo.- Respecto del apartado 6ē del suplico de la demanda en el que se solicita una indemnización de 48.080,97 euros (8.000.000 ptas.) para su valoración es necesario ponerlo en relación con el punto 3ē del suplico y hay que tener en cuenta lo siguiente, la conducta vulneradora del derecho de libertad sindical del actor ha sido analizada en las Sentencia del Juzgado de lo Social nē 5, de fecha 31.07.01 y en la Sentencia de la Sala de 26-07-02, en las que estimando parcialmente su reclamación se le reconoce el derecho a 5.000.000 de ptas. La conducta antisindical de la Consejería no se manifiesta en hechos aislado e independientes unos de otros sino en una conducta permanente mantenida en el tiempo en el que se producen los hechos y que se concreta en diversos eventos lesivos, pero que no pueden ser analizados aisladamente ni sus consecuencias indemnizadas una a una de manera independiente. Como ya se ha expuesto anteriormente tanto el Juzgado como la Sala al analizar los hechos referidos en la demanda objeto de aquellos Autos, han analizado el conjunto de la conducta lesiva de la Consejería, teniendo en cuenta para su valoración todos los hechos relatados incluidos los que se relatan en la presente litis, por lo que su indemnización se encuentra subsumida en la indemnización establecida en aquellas resoluciones por lesión del derecho fundamental de libertad sindical actor.

El actor manifiesta una pérdida de 1.202,92 euros (200. 000 ptas.) por dejar de percibir 10.000 ptas. mensuales por la Jefatura de Departamento hasta la fecha de la demanda en Mayo de 2.002, lo que a la fecha de esta resolución se elevan a la cantidad de a 1.562,63 euros (260.000 ptas.), cantidad a la que se eleva el perjuicio concreto ocasionado, cargo en el que además debe ser repuesto.

En cuanto a la obligación de abandonar su liberación sindical no sólo no ha quedado probado sino que como consta en el ordinal séptimo de hechos probados en fecha 19.09.00 el actor presentó escrito ante la Consejería de Educación en la comunicaba que había estado en situación de liberado sindical, pero que el 23 de junio había solicitado su reincorporación a la actividad docente y que incorporación implicaba renunciar a la liberación (doc. 37 del actor).

Si. ha quedado acreditado que debido a la presión ejercida por la Consejería a través del Director del Centro para imponerle el cumplimiento integro de su horario dejo de asistir a las reuniones del Comité de Empresa los días 10, 16, 22 y 25 de mayo y 7, 13, 21 y 30 de junio de 2.001, perjuicio que también debe ser tenido en cuente. Habiendo sido ya indemnizada por las Sentencias del Juzgado de lo Social nē. 5, confirmada por la Sala, la lesión continuada del derecho de libertad sindical del actor sólo procede valorar los perjuicios ocasionados por no haber podido desarrollar sus funciones de Jefe de Departamento y el cobro del plus correspondiente as! como el haber dejado de asistir a las citadas reuniones del Comité lo que se valora en la cantidad conjunta de 3.005,06 Euros (500.000 ptas.). del

Undécimo.- No se ha acreditad responsabilidad alguna del Obispado de Canarias en las conductas enjuiciadas, por lo que procede su absolución.

VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Que desestimando las excepciones de Litispendencia, Falta de Legitimación activa de la Central Sindical Intersindical Canaria y de Litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado opuestas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. RAFAEL RAMÍREZ SANTANA actuando como coadyuvante INTERSINDICAL CANARIA DE TRABAJADORES (CCT), frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS), el OBISPADO DE CANARIAS y el MINISTERIO FISCAL, en acción de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL), debo declarar y declaro la existencia de vulneración del Derecho de Libertad Sindical del actor, y en su consecuencia declaro la NULIDAD de la conducta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ordenando el cese inmediato de su comportamiento antisindical. Asimismo declaro la nulidad del traslado forzoso impuesto al actor al IES Arnao de Telde, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARAIS) a estar y pasar por dicha declaración y a que reponga al actor de manera inmediata como profesor de Religión y Moral Católica en el Instituto de Educación Secundaria José Arencibia Gil, en su puesto de Jefe de Departamento, con las mismas condiciones laborales que éste tenía con anterioridad el traslado y al inicio del Curso 2.000-2.001 así como en la integridad de sus derechos y garantías como miembro del Comité de Empresa y en las correspondientes horas retribuidas para realizar las gestiones propias de su cargo de representación. Y condeno a la Consejería a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 3.005,06 Euros (500.000 ptas.)

Debo absolver y absuelvo al Obispado de Canarias de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando Letrado que habrá de interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de Ciento Cincuenta Euros Con Veinticinco Céntimos (150,25 Euros) en la cuenta de este Juzgado en el Banco Bilbao Vizcaya, núm. 0182-1053-05- 0584592005, y clave de procedimiento 3488/0000/65/0521/02, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar ésta en la citada cuenta, pudiendo sustituirle por aseguramiento mediante aval bancario, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta Instancia, lo pronuncio, mando firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Iltmo. Sr. Magistrado D. Lino Román Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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