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DERECHOS


02jul03


Respuesta de la Oficina del Defensor del Pueblo a la carta de la USIT e.p.


El Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo
Expediente: QO306590
Área: Ol/GC/FDE

Sr. Don Alfredo Sepúlveda Sánchez
Secretario General de la Unión Sindical
Independiente de Trabajadores
Empleados Públicos

[Sello:
Defensor del Pueblo
Registro
2 JUL 2003
SALIDA Nº 0334396]

Estimado señor:

Agradecemos su escrito que, como usted sabe por el recibo provisional que se le envió, ha quedado registrado con el número arriba expresado.

Del contenido de su citado escrito se desprende su disconformidad con la situación laboral de los profesores de religión que prestan servicios en la enseñanza pública, ya que consideran que se está produciendo un incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEO, sobre trabajo de duración determinada, así como de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En relación con la cuestión planteada, permítanos comunicarle que esta Institución, a partir de otras quejas en las que se reflejaba identidad de razón con la que nos formula, inició, en su momento, una amplia investigación ante la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, con la finalidad de conocer las circunstancias por las que se habían producido algunos despidos de este profesorado o la no renovación de sus contratos de trabajo para impartir la enseñanza religiosa, teniendo en cuenta que la jerarquía eclesiástica, no había procedido a proponerlos en los términos a que se refiere el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Religiosos de 3 de enero de 1979, así como la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

Por este motivo, se solicitó a la Administración Educativa la emisión de un informe en el que se expresase el objeto y la naturaleza de las controversias surgidas y correlativamente nos comunicase si se estaban realizando actuaciones encaminadas a evaluar los problemas descritos y, en su caso, estudiar alguna propuesta tendente a resolver las citadas situaciones de conflicto generadas.

Del informe evacuado por el citado Departamento se desprende sustancialmente lo siguiente:

  • Las dificultades laborales que afectaban a algunos profesores, en relación con el acceso o la continuidad en la enseñanza de Religión y Moral Católica, y que se había traducido en la no propuesta por parte de la Autoridad Eclesiástica de determinadas personas para impartir la enseñanza para el curso 2001-2002, cuando lo habían hecho en cursos anteriores se estaban examinando en vía judicial.
  • Las facultades discrecionales de propuesta (y su opuesta de no propuesta) de que goza la Autoridad Eclesiástica, no derivan, a juicio del Departamento, de la entonces recientemente aprobada Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y del Convenio suscrito en fecha 26 de febrero de 1999, sino que aparecen claramente expuestas en el Acuerdo con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979.
  • Por el contrario, se consideraba que la modificación legal mencionada y la Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del convenio de 26 de febrero de 1999 sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, procedían a reconocer el carácter laboral temporal de la relación contractual de los profesores de religión, aspecto éste sobre el que no se pronuncia el Acuerdo.
  • En cualquier caso -concluía la citada Administración en su informe- una eventual revisión del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede no podría soslayar la especial naturaleza de la materia a impartir, en la que confluyen tanto el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (Art. 27 CE), como la aconfesionalidad del Estado español y su deber de cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones (artículo 16.3 CE).

No obstante, pese a que la Administración indicada, tal como se le ha indicado, evacuó el preceptivo informe, en relación con las referidas quejas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del pueblo, se procedió a suspender las actuaciones iniciadas al haber tenido conocimiento de que, por los mismos hechos, se había formulado una cuestión de inconstitucionalidad, en referencia a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y de los artículos III, VI Y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm. 247/2002).

Reiterándole nuestro reconocimiento por su confianza, cordialmente, le saluda cordialmente,

Manuel Aguilar Belda

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 30ago04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights