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DERECHOS


01mar00


Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 12 de Valencia condenando a la Generalitat y al M.E.C. al abono de ciertas cantidades.


Juzgado de lo Social nº 12
Valencia
Expediente nº 728/99
Sentencia nº 109/2000

En la ciudad de Valencia a, 1 de marzo de dos mil.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral, en materia de cantidad entre partes, como demandantes Dª. MªJ.LL.G. y 21 compañeros y compañeras representados por la Letrada Dª. Sabina Pérez Albalate y como partes demandadas la Consellería de Cultura y Ciencia de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez y el Ministerio de Educación y Cultura, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Felipe Martínez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero.- Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado. Admitida a trámite y señalado día para el acto de juicio, se ratificaron las partes en sus pretensiones y en período probatorio se admitió y practicó la prueba que figura en el acta, elevándose a definitivas las conclusiones y quedando el juicio visto para sentencia.

Hechos probados

Primero.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, vienen prestando servicios como profesores de Religión y Moral Católica, propuestos por el Ordinario de la Diócesis del Arzobispado de Valencia, en los Centros Públicos de enseñanza primaria de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana que se hace constar en el hecho cuarto de sus respectivas demandas en jornada mensual que en el referido hecho se indica.

Segundo.- En el desempeño de sus funciones los actores están sometidos a los criterios de la Dirección de sus respectivos centros en materia de horario, actividades extraescolares, reuniones con padres de alumnos, claustro de profesores, régimen disciplinario de centro e imparten las clases en análogas condiciones que el resto de los profesores de otras disciplinas.

Tercero.- Los emolumentos que perciben los demandantes son concertados cada año entre la Administración del Estado y la Conferencia Episcopal, estando incluida dicha partida en los presupuestos Generales del estado, al efecto la administración remite al Episcopado los fondos y éste abona el salario a los demandantes.

Cuarto.- Los demandantes no han percibido ninguna retribución en concepto de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998 y paga extra de Navidad.

Quinto.- El Ministerio de Cultura, educación y Ciencia dio de alta a los demandantes en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 15-9-98, habiéndose formalizado los respectivos contratos de trabajo entre dichas partes en fecha 1-1-1999.

Sexto.- De acuerdo con los salarios pactados en los respectivos contratos de trabajo suscritos entre el Ministerio de Cultura, educación y Ciencia y cada uno de los demandantes, estos han devengado las siguientes cantidades y por los conceptos que se constatan a continuación:

- Dª. Mª J.LL.G. y Dª. Mª P.R.E.

- Salario septiembre 98: 90.522,- ptas.
- Salario octubre 98: 90.522,- ptas.
-Salario noviembre 98: 90.522,- ptas.
- Salario diciembre 98: 90.522,- ptas.
- Paga extra Navidad 98: 51.606.- ptas.

- Dª. Mª E.A.S., y 14 compañeros

- Salario septiembre 98: 125.725,- ptas
- Salario octubre 98: 125.725,- ptas
-Salario noviembre 98: 125.725,- ptas
- Salario diciembre 98: 125.725,- ptas
- Paga extra Navidad 98: 71.875,- ptas.

- Dª. MªA.S.P.

- Salario septiembre 98: 120.695,- ptas.
- Salario octubre 98: 120.695,- ptas.
-Salario noviembre 98: 120.695,- ptas.
- Salario diciembre 98: 120.695,- ptas.
- Paga extra Navidad 98: 68.808,- ptas.

- Dª O.F.J.

- Salario septiembre 98: 95.551,- ptas.
- Salario octubre 98: 95.551,- ptas.
-Salario noviembre 98: 95.551,- ptas.
- Salario diciembre 98: 95.551,- ptas.
- Paga extra Navidad 98: 54.473,- ptas.

- Dª J.del P.D.C.

- Salario septiembre 98: 110.638,- ptas.
- Salario octubre 98: 110.638,- ptas.
-Salario noviembre 98: 110.638,- ptas.
- Salario diciembre 98: 110.638,- ptas.
- Paga extra Navidad 98: 63.074,- ptas.

- Dª. C.G.J.

- Salario septiembre 98: 105.609,- ptas.
- Salario octubre 98: 105.609,- ptas.
-Salario noviembre 98: 105.609,- ptas.
- Salario diciembre 98: 105.609,- ptas.
- Paga extra Navidad 98: 60.207,- ptas

Séptimo.- Se ha agotado sin éxito para las demandantes la vía administrativa previa.

Fundamentos de derecho

Primero.- Opuesta por las dos Administraciones Públicas la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender el Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia que la demanda debía de dirigirse también contra la Conferencia Episcopal, mientras que la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana considera que tendría que haberse demandado al Arzobispado de Valencia hay que decir que procede su desestimación por cuanto que ni la Conferencia Episcopal ni el Arzobispado de Valencia reúnen la condición de empleadora o empresario respecto a los demandantes ya que la intervención del Arzobispado de Valencia se limita: Primero, a proponer a la autoridad académica las personas que considera competentes para ejercer la Enseñanza de Religión y Moral católica de los Centros Públicos, nombramiento que tiene carácter anual y que se renueva automáticamente, salvo propuesta en contra del Ordinario diocesano efectuada antes del comienzo de cada curso o que la Administración por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta y Segundo, a colaborar como agente delegado del Estado en el pago de los emolumentos de los profesores de Religión y Moral católica de los Centros Públicos, de ahí que los demandantes carezcan de acción para dirigirse contra el Arzobispado de Valencia y es que aun cuando fuera cierto que el Estado ha transferido a la Autoridad Eclesiástica la subvención global destinada a retribuir al profesorado de religión debe de hacerse al propio profesorado, por estar constituida a favor del mismo la obligación de pago, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1162 del Código civil y todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el Estado español frente a la Autoridad Eclesiástica en el caso de que se haya producido por parte de esta un enriquecimiento sin causa por no haber dado su destino a las subvenciones percibidas.

Segundo.- Opuestas también por ambas Administraciones codemandadas la excepción de falta de legitimación pasiva procede asimismo desestimarlas por cuanto que los demandantes se dedican a la enseñanza de una materia equiparada a cualquier otra disciplina fundamental (art. 2º Acuerdo de 3-1-79) en el ámbito geográfico de la Comunidad valenciana donde la Generalitat Valenciana cuenta con competencia exclusiva sobre la materia, conforme establece el artículo 35 del estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio y reformado por la Ley Orgánica 5/1994 de 24 de marzo. Además dicha enseñanza la llevan a cabo los demandantes en centros escolares públicos, que dependen de la Generalitat Valenciana a raíz de las transferencias en materia educativa llevadas a cabo por el Real Decreto 2093/1983 de 28 de julio sobre traspaso de funciones y servicios en materia de educación, a la Comunidad Valenciana; siendo por lo tanto la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana la que dispone sobre las cuestiones organizativas y disciplinarias de su particular actividad en tanto que son de hecho profesores de tales centros al igual que otros cualesquiera, formando parte del Claustro de Profesores (art. 3º Acuerdo de 3-1-79) por lo que es evidente la condición de empleados de la Administración autonómica respecto a los demandantes, viniendo en condición de tal obligada a abonar a los mismos sus retribuciones conforme se desprende de lo establecido en los artículos 4-2 f y 29-1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y sin que obste a esta conclusión el que sea la Administración del Estado la que venga obligada a facilitar los fondos con los que se han de abonar los salarios de los demandantes en virtud de lo acordado con la Santa Sede ya que dicha circunstancia en el presente caso lo que conduce tan solo es a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia el cual viene obligado a financiar los fondos con los que se han de abonar los salarios de los demandantes, obligación que se ve si cabe más reforzada por el hecho de que a partir del 15-9-1998 los demandantes fueron dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores del Ministerio demandado.

Tercero.- Por último hay que referirse a la cuantía de los salarios que reclaman los demandantes en el presente proceso, por cuanto que dicha cuantía no se corresponde con la que se entiende devengada por los demandantes y que se recoge en el hecho probado sexto, y es que si bien es cierto que en el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros públicos de Educación Primaria de fecha 20-5-93 suscrito entre los Ministros de Educación y Ciencia y de Justicia en representación del Gobierno Español y el presidente de la Conferencia Episcopal Española, publicado en el BOE de 13-9-93, se establece que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor Interino del mismo nivel, dicho Convenio no es directamente aplicable, sino que su aplicación viene condicionada por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del estado en las que se incluyen las partidas correspondientes para satisfacer los emolumentos que perciben los Profesores de Religión y Moral católicas en los centros Públicos y en las susodichas Leyes de Presupuestos generales, del período al que se ciñe la reclamación de los demandantes aún no se ha posibilitado la equiparación prevista en el Convenio reseñado, pues de lo contrario el salario fijado en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes en el año 1999 sería al menos coincidente sino superior al que postulan los demandantes y no lo es, por lo que procede cuantificar los salarios devengados por los actores conforme al salario que figura en los contratos de trabajo de los demandantes y ello aun cuando dichos contratos no se suscribieron sino a partir de enero de 1999 ya que no existe ningún otro contrato de trabajo anterior, siendo por lo demás la prestación de servicios realizada por los demandantes la misma durante todo el curso escolar 1998-1999.

Cuarto.- No ha lugar a conceder intereses por mora al haber sido objeto de controversia la cuantía de los salarios devengados por los actores, siendo necesaria la realización del presente juicio para su determinación, por lo que no existe responsabilidad por mora imputable a las Administraciones demandadas.

Quinto.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación al exceder de 300.000 ptas. la cuantía de la reclamación efectuada por cada uno de los demandantes (art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados y estimando parcialmente las demandas de los actores contra el Ministerio de Educación y Cultura y la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana debo condenar y condeno a la administración autonómica a que abone a los demandantes las cantidades que se reseñan a continuación, condenando así mismo al Ministerio de Educación y Cultura a hacer efectiva su financiación; siendo las cantidades a abonar las siguientes

- a Dª. Mª J. LL. G.: 413.694.- ptas.
- a Dª. Mª P. R. E.: 413.694.- ptas.
- a Dª Mª E. A. S.: 574.575,- ptas.
- a Dª. Mª E. A. B.: 574.575,. ptas.
- a Dª. Mª D. C. A.: 574.575,- ptas.
- a Dª. C. F. P.: 574.575,- ptas
- a Dª. Mª D. H. I.,: 574.575,- ptas
- a Dª. M. L. G. P.,:
- a Dª Mª D. H. M., :
- a D. J. D. L. J.,
- a Dª. I. T. V.....
- a Dª. A.T.T.: 574.575,- ptas.
- a Dª. M..S.S.: 574.575,- ptas.
- a Dª. M.A. S.C.: 574.575,- ptas.
- a Dª. C.S.C.: 574.575,- ptas.
- a Dª. Mª C.P.M.: 574.575,- ptas.
- a Dª. C.I.P.G.: 574.575,- ptas
- a Dª. A.M.A.: 574.575,- ptas
- a Dª. Mª A.S.P.: 551.592,- ptas
- a Dª. O.F.J.: 436.677,- ptas
- a Dª. J. del P.D.C: 505.626,- ptas.
- a Dª. C.G.J.: 482.643,- ptas.

Notifíquese la Sentencia a las partes, haciendo saber a las mismas que contra esta cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, mando y firmo.

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 30ago04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights