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DERECHOS


29sep04


Sentencia del Tribunal Supremo declarando inadecuado el Conflicto Colectivo como procedimiento para deslindar las competencias entre la CAM y la Iglesia en materia de relación laboral con los profesores de religión católica.


Recurso Num.: CASACION/179/2003
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Francisco García Sánchez.
Votación: 23/09/2004
Secretaría de Sala: Sra. Carretero Lopategui

SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:
D. Benigno Varela Autrán
D. Antonio Martín Valverde
D. Pablo Gachón Villar
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Manuel Iglesias Cabero

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, y por el ARZOBISPADO DE MADRID y por los OBISPADOS de GETAFE y de ALCALÁ DE HENARES defendidos por el Letrado De Santiago Gallardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Julio de 2003, en autos n 21/03, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra los expresados recurrentes, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID defendido por el Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ


ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez mediante escrito de 11 de Junio de 2003 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que es la Autoridad administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, la única instancia laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación a Centro educativo y puesto de trabajo como profesor de religión de las personas que resulten contratadas de entre aquellas que el Ordinario diocesano haya propuesto para ejercer esa enseñanza; que es igualmente dicha Autoridad administrativa la única instancia laboral mente competente para organizar, dirigir y resolver cualquier cuestión suscitada por los profesores de religión en materia de cambios de jornada parcial a completa, o a la inversa en los términos previstos en el art. 12 del ET; del mismo modo que lo es para decidir en materia de la posible movilidad intercentros de los profesores de religión, dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, salvado que sea el requisito previo de la "propuesta" por el Ordinario correspondiente en función de la ubicación territorial del Centro al que se desea cambiar, y, en consecuencia, se condene a las Demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados COMUNIDAD DE MADRID ARZOBISPADO DE MADRID, OBISPADO DE GETAFE Y OBISPADO DE ALCALA DE HENARES de inadecuación de procedimiento y defecto formal en el modo de proponer la demanda y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos declarar y declaramos que es la Autoridad administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, la única instancia laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación a Centro educativo y puesto de trabajo como profesor de religión de las personas que resulten contratas de entre aquellas que el Ordinario diocesano haya propuesto para ejercer esa enseñanza y que es igualmente dicha Autoridad administrativa la única instancia laboralmente, competente para organizar, dirigir y resolver cualquier cuestión suscitada por los profesores de religión en materia de cambios de jornada parcial a completa, o a la inversa en los términos previstos en el arto 12 del ET; del mismo modo que lo es para decidir en materia de la posible movilidad intercentros de los profesores de religión, dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, salvado que sea el requisito previo de la "propuesta" por el Ordinario correspondiente en función de la ubicación territorial del Centro al que se desea cambiar, y, en consecuencia, se condene a las Demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los profesores personal laboral que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros de educación de la Comunidad de Madrid... 2.- El vínculo que liga a los referidos profesores con su empleadora se establece por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, con carácter de temporalidad, especialidad en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que prestan y la intervención Episcopal en el otorgamiento de la declaración eclesiástica de idoneidad. ...3.- En virtud del Real Decreto 926/1999 de 29 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferida a la Comunidad de Madrid el profesorado que impartía la asignatura de religión y moral católica en centros docentes de dicha Comunidad. ...4.- Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -esta Sala de lo Social- declaró la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal operaba el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español. ...5.- En la actualidad es la Autoridad Eclesiástica Delegación Diocesana de enseñanza quien asigna nominalmente cada Profesor a cada Centro educativo y plaza así como quien acuerda con la Comunidad de Madrid los posibles cambios de jornada y movilidad intercentros de la Comunidad Autónoma. ...6º.- La presente demanda tiene por objeto que se declare que es la Autoridad Administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, la única instancia laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación el centro educativo y puesto de trabajo, así como de los cambios de jornada parcial o completa a la inversa y posible movilidad intercentros de las personas contratadas, como profesores de religión, de entre aquellas propuestas como idóneas por el Ordinario correspondiente. ...7º.- Se ha intentado la conciliación previa.

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la COMUNIDAD DE MADRID Y ARZOBISPADO DE MADRID Y por los OBISPADOS de GETAFE y de ALCALA DE HENARES. Por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en escrito de fecha 5 de Enero de 2004 se formalizó el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, autorizándolo y basándose en: Que se formula al amparo del artículo 205, e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. VIII del Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de tres de enero de 1979, así como el artículo 3.3 de la Orden complementaria del mismo Acuerdo, de 16 de julio de 1980, El letrado Don Francisco José de Santiago Gallardo en representación del Arzobispado de Madrid, Obispado de Alcalá de Henares y Obispado de Getafe en escrito de fecha 24 de Febrero de 2004 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en: La infracción del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación común está llamado a impugnar la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso número 21/03, sobre conflicto colectivo. Fue demandante en dicho proceso el Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la demanda se dirigió contra la mencionada Comunidad Autónoma, así como contra el Arzobispado de Madrid y los Obispados de Getafe y de Alcalá de Henares. En la súplica se postulaba del Tribunal que "declare que es la autoridad administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid la única instancia laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación a centro educativo y puesto de trabajo como profesor de religión de las personas que resulten contratadas de entre aquellos que el Ordinario diocesano haya dispuesto para ejercer la enseñanza; que es igualmente dicha autoridad administrativa la única instancia laboralmente competente para organizar, dirigir y resolver cualquier cuestión suscitada por los profesores de religión en materia de cambios de jornada parcial a completa o a la inversa, en los términos previstos en el art.12 del ET; del mismo modo que lo es para decidir en materia de posible movilidad intercentros de los profesores de religión dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, salvado que sea el requisito de la propuesta por el Ordinario correspondiente en función de la ubicación territorial del Centro al que se desea cambiar y, en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

La Sala de instancia, tras rechazar las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento que arguyeron las demandadas, estimó íntegramente el fondo de la pretensión autora. Contra esta decisión (que cuenta con el voto particular discrepante de uno de los miembros integrantes de la Sala) han interpuesto las mencionadas demandadas el recurso que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- Hemos de atender con carácter prioritario -por razón de método- al segundo motivo de casación que formula la representación (conjunta) del Arzobispado y los dos Obispados referidos, por el cauce del art. 205.a) de la Ley de Procedimiento laboral (LPL) como "exceso en el ejercicio de la jurisdicción", porque sostiene que no son competencia del orden jurisdiccional laboral las reclamaciones derivadas de un tratado internacional, refiriéndose al Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979. Esta alegación se formula ahora por primera vez, sin que nada al respecto se arguyera en la instancia, por lo que claramente constituye una cuestión nueva sobre la que no pudo haberse pronunciado la Sala "a quo". Ello no obstante, hemos de tratarla aquí, dado el carácter de orden público de la materia que obligaría, incluso, a haber sido examinada de oficio en el caso de entender nosotros que existía tal falta de jurisdicción.

No podemos, sin embargo, compartir la aludida tesis, pues en la demanda no se pretende en modo alguno atacar el Acuerdo internacional de referencia, ni tampoco enjuiciar el modo en que venga cumpliéndolo el Estado español, sino que se trata únicamente de que el órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de si las instituciones implicadas en la relación laboral existente con los profesores de religión católica cumplen o no correctamente los preceptos del repetido Acuerdo, en tanto en cuanto éste forma ya parte de nuestro ordenamiento interno (art. 96 de la Constitución española), y respecto de ello resulta incuestionable la competencia de los órganos del orden jurisdiccional social a los que el art 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se la atribuye "sobre las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos", en consonancia con establecido también el art. 10 de la LPL. No se precisa un razonamiento más amplio para poner de manifiesto que la alegación que nos ocupa carece de fundamento; por lo que debe decaer el motivo.

TERCERO.- Aclarada ya la cuestión relativa a la competencia de este orden jurisdiccional, también razones de método aconsejan atender a continuación a la alegación que el Ministerio Fiscal formula en su preceptivo informe acerca de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido para la sustanciación del proceso de origen, alegación ésta que, como ya antes dijimos, también formularon en la instancia todos los demandados, pero que ahora en el recurso ninguno de ellos ha mantenido.

Como hemos señalado en múltiples ocasiones -baste citar, por todas, nuestra Sentencia de 19 de Mayo de 2004 (Recurso 2811/03)- «la jurisprudencia que esta Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2001, entre otras muchas) en orden a determinar las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo. Estos se definen por la conjunción de dos elementos:

1) Uno Subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". Y el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, "al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, coma muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral"».

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto particular que aquí nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el procedimiento de conflicto colectivo seguido para sustanciar la pretensión actora no fue el legalmente adecuado, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, en consonancia también con el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala de instancia.

Acogiendo los razonamientos contenidos en el aludido voto particular, cabe decir que "no existe ningún conflicto de carácter colectivo que haga necesario declarar lo que por otra parte es obvio: que la Administración educativa tiene atribuida la condición de empleador respecto de los profesores de Religión Católica que imparten enseñanza en los centros públicos, y que esta condición de empleador le inviste de las facultades correspondientes de organización y dirección sobre estos profesores", toda vez que no ha existido hasta ahora duda ni controversia alguna con carácter general entre las partes demandas en orden a las facultades que a cada una confiere el ordenamiento: "ni la Administración educativa -según también consta en el voto particular designa a personas no propuestas por los Ordinarios respectivos, ni ha quedado probado que los Obispos se atribuyan competencia ni decisión alguna que corresponda a la Administración... Y aunque sea cierto que la Administración educativa viene aceptando las propuestas de designación de profesores para centros concretos, desde el momento en que acepta las propuestas así formuladas, la decisión es tomada y acordada exclusivamente por la Administración". No aparece acreditado que en ningún momento la jerarquía eclesiástica se haya atribuido facultades que solo a la verdadera empleadora (la Administración educativa) competen, tales como la concesión de permisos o licencias, imposición de sanciones disciplinarias, fijación de horarios, etc., ni que se haya planteado hasta ahora ninguna duda o discrepancia al respecto.

Existe la posibilidad -y así se reconoce también en el repetido voto particular- de que puedan plantearse, en algún supuesto concreto, conf1ictos de carácter individual entre la Administración y un determinado profesor, como sería -por vía de ejemplo- la de que el empleado pidiera un cambio de centro, o de horario, y la empleadora no accediera, incluso si la decisión tuviera por motivo complacer a la jerarquía eclesiástica. Pero ello constituiría simplemente un conflicto individual entre empleadora y empleado, conflicto que debería sustanciarse por el procedimiento legalmente previsto al efecto, que no es el que disciplinan los arts. 151 y siguientes de la LPL.

QUINTO.- Así pues, procede, en cumplimiento a lo dispuesto por el arto 213.a) de la LPL, anular la Sentencia recurrida, así como las actuaciones anteriores a partir de la presentación de la demanda, por no resultar adecuado el procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido; dejando a salvo el derecho de los que en cada caso estuvieran legitimados para ejercer sus pretensiones por el procedimiento que en cada uno de los aludidos casos corresponda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233 de la LPL obliga a tener en cuenta para su atribución, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

En el recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, así como por el ARZOBISPADO DE MADRID Y por los OBISPADOS de GETAFE y de ALCALÁ DE HENARES contra la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Proceso 21/03. seguido sobre conflicto colectivo a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra los expresados recurrentes. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, anulando asimismo todas las actuaciones a partir de la presentación de la demanda, que no deberá ser admitida a trámite; y dejamos a salvo el derecho de quienes en cada caso estuvieren legitimados para ejercer sus pretensiones para que puedan hacerlas valer por el procedimiento que en cada uno de los aludidos casos corresponda. Devuélvanse los depósitos que se constituyeron para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvase las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 08nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights