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DERECHOS


03may00


Sentencia de Tribunal Supremo sobre la relación laboral de los profesores de religión católica con la Admón. en centros públicos de enseñanza primaria.


Tribunal Supremo. Sala IV.
Sentencia de 3 de mayo de 2000.
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.A.G. en nombre y representación de DĒ M.A.G.M. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 (rollo 704/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nē 1 de Ponferrada, en autos nē 208/98, seguidos a instancias de dicha actora contra El Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Astorga sobre diferencias salariales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Educación y Cultura representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Antecedentes de Hecho

Primero.- Con fecha 12 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1. La actora, M.A.G.M. viene prestando sus servicios como profesor de Religión y Moral Católicas en el Colegio Rural Agrupado AAA con antigüedad desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el momento actual, con una jornada de 25 horas semanales.

2. En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3-1-97 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que dará clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de EGB/Primaria y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro Público para impartir esta disciplina y solo cuando en algún centro no hay un número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designado por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/Primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza.

3. En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979,preceptúa que "la situación económica de los profesores de Religión Católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmó el Acuerdo todavía no se han producido en la práctica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20.5.93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras ésta subsista).

Efectivamente, este Convenio, aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no ha cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas., (doce pagas de 226.319 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.925 ptas. en 1996 y 86.725 ptas. en el año 1997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinarias. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1996 como en 1997, resultado de dividir las 247.825 ptas. mensuales entre 25 horas semanales. A los Profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la hora semanal/mes a razón de 3.317 ptas. en 1996 (82.925 entre 25 horas=3.317 ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1997 (86.725 entre 25=3.469 ptas). En el año 1996 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20.5.93 (obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29.1.98) correspondía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1997 la diferencia global fue de 6.444 ptas. hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora.

4. El actor, profesor de religión con jornada completa, debió percibir en:

  • 1.996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas./hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 25 horas semanales=115.430 ptas. mes. Mes de Diciembre-96: 115.430 ptas.
  • 1.997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas. hora=5.800 ptas. hora, por 25 horas mes, diferencia mensual=144.990 ptas. por 11 meses=1.594.890 ptas. Total diferencia a cada una desde diciembre-96 a noviembre-97: 1.710.320 ptas. (115.430+1.594.890).

5. Así mismo, y a diferencia del resto de profesores, la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena, lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia.

6. La actora realiza su trabajo como un profesor más del Centro, está sometida al Régimen General Disciplinario de dicho centro (art. VI del Acuerdo de 3-1-79) y figura incluido en el Libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. Además, forma parte, a todos los efectos del Claustro de Profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3.8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de Profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares.

7. Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demandante y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Público u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católicas.

En síntesis, los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes:

  1. La demandante en su calidad de profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo y otros centros públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza así los profesores de Religión Católica en las Escuelas de Formación del profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por último, los profesores de religión en los Centros de Formación Profesional tienen declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato.
  2. Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos.
  3. La religión es una asignatura más dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
  4. Como Profesor, la actora forma parte del Claustro de Profesores, a todos los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del estado, que imparten otras disciplinas.
  5. La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente, en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza.
  6. La actora presentó reclamación previa ante la delegación Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de enero, notificada el día 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo.
  7. Por sentencia de TSJ de Castilla y León de fecha 13-10-98 se estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y por proveído de fecha 16-11-98 se acuerda otorgar a la actora 4 días para subsanar la demanda y ampliarla al Obispado de Astorga y cumplimentado, se señaló para la vista el 11-2-99 a las 11,15 horas, el que tuvo lugar el día y hora de su señalamiento.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por M.A.G.M. contra Administración del Estado -Ministerio de Educación y Cultura- debo declarar y declaro que la relación que une al actor con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole en consecuencia a la formalización de contrato y Alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y a abonar al actor las diferencias salariales por importe de un millón setecientas diez mil trescientas veinte pesetas (1.710.320 pts.), por los conceptos y periodos reclamados. Asimismo absuelvo al Obispado de Astorga de las pretensiones de la demanda.

Segundo.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación y Cultura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de fecha 12 de febrero de 1999 sobre diferencias salariales, en autos seguidos a instancia de DĒ M.A.G.M. contra el Ministerio recurrente y el Obispado de Astorga, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente.

Tercero.- Por la representación de DĒ M.A.G.M. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de septiembre de 1999, en el que se formula el siguiente motivo: Al amparo de lo prevenido en el artículo 205.e) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, se denuncia infracción del artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III, y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, publicado en el BOE de 15-12-1993; y también en relación con lo establecido en el convenio de 20 de mayo de 1993 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por OM de 9 de septiembre de 1993 (BOE de 13-9-93 y RA 2596/93). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2000.


Fundamentos de Derecho

Primero.

1. El presente recurso de casación lo interpone la demandante contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1999 (Rec.- 704/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En ella atendiendo una reclamación de una profesora de religión contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra el Obispado de Astorga se partíó de la base de que la relación laboral que unía a dicha demandante lo era con el Obispado y no con el Ministerio, aunque no hizo pronunciamiento alguno contra el Obispado por razones procesales

2. Como sentencia de contraste ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1998 (Rec.- 941/98), en la cual se resolvió una demanda semejante de una profesora de religión de primera enseñanza en el sentido de declarar que la relación laboral existente lo era entre la actora y el Ministerio, y en ella absolvía al Obispado de Madrid igualmente demandado.

3. La contradicción que requiere el art. 217 de la LPL para que proceda la admisión del recurso de casación unificadora concurre en el presente supuesto, dado que, producidas ambas controversias en relación a la determinación de quien era realmente el empleador de las dos demandantes en la recurrida se llega a la conclusión de que era el Obispado, mientras que en la de contraste se dice que era el Ministerio.

Segundo.

1. Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el única motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.

2. Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre sí los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad y con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después.

La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en dos Colegios Públicos de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1993, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolares. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.

La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

3. Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza, y el art. VII establece que La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones.

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica.

Tercero.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que Los profesores encargados de la nseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa.

Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de eligión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.

Cuarto.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


Fallo

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DĒ M.A.G.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 28 de junio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nē 1 de Ponferrada de 12 de febrero de 1999, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 17nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights