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DERECHOS


31may03


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocatoria de otra anterior y reconociendo a los demandantes el derecho a los trienios de antigüedad.


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Social - Sección Primera
Recurso número: 418/03
Sentencia número: 425/03
J.A.P

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andres
Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña Hernani Fernández

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978,

En Nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español ha dictado la siguiente

Sentencia,

En el recurso de suplicación número 418/03, formalizado por la Sra. Letrada Dª, Maria Luz Ruiz Villanueva, en nombre y representación de Don. L. A. G. B., Don L. A. G. de B., Don J. L. B. F., y Don A. F. G. P. contra la sentencia de fecha 23-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 98/02, seguidos a instancia de Don L. A. G. B., Don L. A. G. de B., Don J. L. B. F., y Don A. F. G. P. frente a Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Begoña Hernani Fernández, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes de Hecho

Primero: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Los demandantes, todos ellos profesores de religión y moral cató1ica en Institutos E. S., han venido prestando sus servicios primeramente por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, y tras transferencia de competencias en materia educativa en fecha 1-7-1999 dependen de la Comunidad Autónoma de Madrid, en centros públicos de Bachillerato, con la antigüedad, y salario siguiente: L.A.G.B.: antigüedad de 1/11/1989, salario mensual de 2.043,51 incluida partes proporcionales de pagas extras. Es representante sindical de los trabajadores. L.A.G.de B.: antigüedad de 1/10/1992 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras. J.L.B.F.: Antigüedad de 1/10/1987 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras. A.F.G.P.: antigüedad de 1/10/1989 salario mensual de 2.043,51 euros, incluida partes proporcionales de pagas extras. 2.- Su relación contractual con la Comunidad de Madrid es de naturaleza laboral, en virtud de transferencia efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura, con el que iniciaron su relación laboral. Dicha relación laboral es ordinaria y no especial y de duración indeterminada por sometimiento a la condición resolutoria de revocación expresa por la Conferencia Episcopal de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, prorrogable anualmente de forma tácita en tanto en cuanto no se cumpla dicha condición resolutoria. 3.- El presente procedimiento consiste en reclamación de derechos y, de ser estimado, de las cantidades en concepto de antigüedad consignadas en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducida en aras de la economía procesal. 4. - Con fecha 28 de noviembre de 2001 se presentó Reclamación Previa por los actores, agotando con ello la vía administrativa previa."

Tercero: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por L.A.G.B., L.A.G.de B., J.L.B.F. y A.F.G.P. contra Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos y cantidad debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones frente al mismo ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones."

Cuarto: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-1-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

Sexto: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30-4-03 señalándose el día 14-5-03 para los actos de votación y fallo.

Séptimo: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos de Derecho

Primero: Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad por los trienios de antigüedad de los actores, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA, solicitando, en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, donde se recoja que los hoy actores sometieron ya a la consideración judicial su derecho al complemento de antigüedad, lo que, a su juicio, constituye una cosa juzgada, ya que en virtud de una resolución judicial, han llegado a percibir efectivamente una anualidad del complemento de antigüedad, pretensión que ha de tener favorable acogida, añadiendo al relato de hecho probados un nuevo hecho cuya redacción sería la siguiente: "Los actores formularon demanda el 5 de diciembre de 1997, frente al Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Getafe, donde además del reconocimiento del carácter indefinido de su relación, reclamaron el derecho a devengar el complemento de antigüedad. Por sentencia firme de 13 de enero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, además de otros pronunciamiento, se condenó al entonces empleador, el Ministerio de Educación y Cultura, al pago de una anualidad del complemento de antigüedad, a tenor del importe establecido en el artículo 67 del convenio colectivo del personal laboral del MEC. Estas cantidades han sido efectivamente abonadas por el Ministerio de Educación y Cultura."

Segundo: En los siguientes motivos denuncia la recurrente la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de los juzgados y Tribunales por resoluciones judiciales anteriores, en aras de los principios de seguridad jurídica y "non bis in idem" -la vulneración del art. 44 ET y de la Directiva 98-50-CE del Consejo de 29 junio 1998 que modifica la Directiva 77/187 CEE sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el caso de traspaso de empresas- de centros de actividad o de partes de centros de actividad, añadiendo algún motivo más para el supuesto de que lo anteriormente expuesto no fuese estimado. Resulta claro que cuando puedan darse dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, debe acudirse al principio "non bis in idem", pues para que surta efecto lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la excepción ya que los Tribunales, sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio indicada.

Respecto al personal aquí afectado esta SALA en sentencia 21-3-01 recogía: "El Gobierno español y las Autoridades Eclesiásticas, el 26 febrero de 1999 firmaron un nuevo Convenio sustitutivo del anterior celebrado en 20 de mayo de 1993, al objeto de determinar el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, estén encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, estableciendo en su cláusula sexta que, en el caso de los profesores de Re1igión Católica de Educación Infantil y Primaria pendientes aún de que se les aplique la equiparación retributiva por hora de clase impartida con los profesores interinos del propio nivel, se procederá a que tal equiparación se realice, pero que se realice de conformidad con el Acuerdo citado de 3 de enero de 1979 y con la adicional segunda de la Ley Orgánica 1/90 modificada por el artículo 93 de la Ley 50/98

En definitiva, las previsiones, en principio cuanto menos irregulares, contenidas en la nueva redacción que la Ley 50/98 dio a la adicional segunda de la Ley Orgánica 1/90, quedaron del todo avaladas, y correctamente cohonestadas por tanto con las previsiones del artículo 96 constitucional, con la suscripción y firma de un nuevo Convenio entre las legales y acreditadas representaciones de la Santa Sede y de España, Convenio este de 26 febrero de 1999 que dio total y constitucional cobertura a la señalada modificación de la adicional segunda de la Ley Orgánica 1/90.

Por otra parte, el hecho de que una Ley Ordinaria -la 50/98- modificara el contenido de una Ley Orgánica -la 1/90- podría calificarse de impropio de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución española de 1978, pero tal impropiedad y vulneración del principio de materia reservada no se da en el presente caso, pues la materia referente a las retribuciones de los profesores no cabe incardinarla intramuros de ningún derecho fundamental y/o libertad pública que, por serlo, deba ser objeto de regulación solo por la vía de Ley Orgánica, de manera tal que es aplicable la doctrina constitucional según la cual hay que ver si una norma concreta, aunque se incardine físicamente dentro de una Ley Orgánica, está o no reservada a tal tratamiento, dándose el caso, como ya se ha visto, de que ello no acontece en el presente ocasión.

Es preciso tener en cuenta que, como ya dijeran esta Sección de Sala -por todas, la sentencia de 25 de junio de 1998- y ulteriormente el propio Tribunal Supremo -éste ya de manera definitiva, y por todas la sentencia de 5 de junio de 2000-, la especial naturaleza de la contratación del personal docente de la signatura de Religión Católica hace que aquélla -la contratación- se configure, dicho sea en síntesis, como temporal y atípica, quedando claro que en 1 de enero de 1999 procedía ya en ella, por lo que se refiere a la retribución básica, su total equiparación con la propia del personal docente interino de otras disciplinas o asignaturas, sin que procediera respecto de las retribuciones por productividad, a las que el Tribunal Supremo añadió la improcedencia en la equiparación por el concepto de antigüedad -véase al respecto la sentencia de 5 de junio de 2000 acabada de citar-.

Sobre tal estado de cosas se produce la introducción de la modificación de la norma inicialmente rectora, modificación que se concreta en un dar un nuevo lapso de tiempo -cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999 incluido- para la total equiparación retributiva -y nótese que se habla de una total equiparación retributiva, sin que, por ello, en su día y en su momento quepa hablar de matices, cual los jurisprudencialmente ahora declarados en materia de productividad y/o de trienios, pues así cabe inferirlo de la cláusula tercero del Acuerdo de 26 de febrero de 1999 habido entre la Conferencia Episcopal Española, en la representación que ostenta de la Santa Sede, y las Autoridades del Gobierno español, cláusula tercera la dicha que lo refrenda- de forma que "los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", sin distinguir, por tanto, entre salario base, productividad y trienios.

Por ello la única interpretación lógica y armónica del entramado normativo nos conduce a deducir que, unificada u homologada la retribución por salario base antes de su vigencia, se produce un aplazamiento de lo que debía haber acontecido antes, que es lo que en el fondo parece defender el recurso, sino que ha de ser entendido tal entramado normativo en el sentido de que dicho nuevo plazo temporal los mencionados profesores "...percibirán las retribuciones que correspondan (y ello sin diferenciar por conceptos) en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos...", por ser tal el tenor literal -salvo lo consignado en el entreparéntesis- de lo pactado entre el Gobierno español y la representación de la Santa Sede.

Es decir, que el día 1 de enero de 1999 los profesores en esta litis interesados ya debían percibir por el concepto de salario base una retribución totalmente equiparada a la de los profesores interinos de su mismo nivel educativo; y respecto de los demás conceptos retributivos habrá de producirse la total equiparación, fuere cual fuere el concepto que se retribuya, en el lapso temporal dilatorio que se introduce mediante el articulo 93 de la Ley 50/98.

En efecto. si tal interpretación no se acoge, se produciría una total antinomia legislativa entre sí y de estas leyes con los Acuerdos Internacionales con la Santa Sede.

A lo dicho, debemos añadir que por sentencia también de esta misma SALA de fecha 20-mayo-2002 se declaró nula la exclusión del profesorado de eligión del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, dado que el Tratado internacional en que consiste el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede introduce la necesidad de trato igualitario para este colectivo laboral, de forma que la exclusión del mismo de la normativa ordinaria reguladora de la relación laboral propia de todos y cada uno de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid- altera tanto la previsión de trato igualitario contenido en el Acuerdo citado, como el art. 14 de la Constitución, como el art. 17 y el art. 15- en su redacción actual- del E.T.

Si a lo expuesto añadimos lo recogido en sentencia de esta misma sección de SALA de fecha 13-1-99 según lo cual: "antecedentes judiciales de este Tribunal vienen asentando la existencia de una relación laboral ordinaria entre los profesores de religión y el Ministerio de Educación Y Ciencia. Esa relación está sujeta a temporalidad en la medida en que exige la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) de revocación tácita y de posible revocación expresa por la Conferencia Episcopal (OM 11-10.82 art. 11-2° OM 16-7-80). En consecuencia el pronunciamiento declarativo base a efectos de ulteriores consideraciones es que la prestación personal de servicios para el Ministerio de Educación por cuenta y bajo la dependencia de este por período anual renovable tácitamente (en tanto en cuanto no exista revocación expresa del DEI por la Conferencia Episcopal) configura una relación laboral ordinaria de naturaleza temporal y sometida, por la tácita prórroga, a la condición resolutoria de revocación expresa del DEI.

En consecuencia, la primera alegación recurrente es estimable, porque la relación laboral de los actores con el Ministerio de Educación (Estado) no es de carácter especial -como la sentencia considera- sino ordinaria, sometida a la temporalidad que la condición resolutoria impone al ser el DEI renovable anualmente con prórroga tácita que conlleva propia de la relación laboral (por inexistencia de cumplimiento de la condición que la extingue).

Ello hace superflua la consideración del motivo subsidiario (presunción de indefinición del art. 8 del E.T.). porque el Acuerdo Estado-Santa Sede de 3-1-79 es el que define la temporalidad del contrato y no deviene esta del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, como se dijo ya al señalar que la revocación del DEI no constituye despido sino cumplimiento de condición resolutoria válidamente establecida en la ley, debido a que tales relaciones no son puramente indefinidas sino indefinidamente condicionadas (dies incertus e certus cuando). Las consecuencias de tal pronunciamiento declarativo conduce a la estimación de la pretensión de condena por complemento de antigüedad, porque los preceptos invocados por la parte recurrente -singularmente el articulo 14 de la Constitución- no permite que la diferenciación de las consecuencias económicas de los contratos laborales puedan fundarse en la condición de indefinido o temporal del mismo, sino tan, solo caben en función de su carácter especial y ordinario, ya que la temporalidad no diferencia el contenido esencial de la relación laboral sino tan sólo su extensión en el tiempo, como ya definió la doctrina constitucional y jurisprudencial", donde los actores eran los mismos que en el presente supuesto, se produce sin duda el efecto positivo de cosa juzgada que impone que lo decidido por una sentencia firme, no puede ser desconocido en un proceso posterior, en el que esta decisión actúe como elemento condicionante -STS 15-X-02-

Los derechos adquiridos por los trabajadores en los casos de sucesión de empresa o subrogación empresarial, si como consecuencia del traspaso de las competencias existiese una realidad retributiva que englobe determinados conceptos percibidos con anterioridad, este debe ser siempre respetado.

Por todo lo expuesto, y no siendo necesario entrar en el estudio del resto de los motivos del recurso, debemos, con estimación del mismo, revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda reconocer a los actores el derecho a los trienios de antigüedad y a que se les abone las cantidades correspondientes a una anualidad, sin expreso pronunciamiento en costas.

Tercero: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

Vistos los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así corno los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.


Fallamos

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don. L. A. G. B., Don L. A. G. de B., Don J. L. B. F., y Don A. F. G. P. frente a Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid, en materia de Derechos y Cantidad, contra la sentencia del Juzgado de lo social n° 2 de Móstoles, de fecha 23-10-02, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda reconocemos a los actores el derecho a los trienios de antigüedad y a que les abone las cantidades correspondientes a una anualidad. Sin expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, n° 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte diapositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Este documento ha sido publicado el 15nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights