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DERECHOS


31jul03


Sentencia del TSJM declarando que es la Comunidad Autónoma de Madrid, y no la Iglesia, la única competente sobre los aspectos organizativos del empleador.


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Social - Sección Primera
Demanda n° 21/2003
Sentencia n° 596/2003
Mª p.z.

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero, Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Ilma. Sra. Dª. María Begoña Hernani Fernández

En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil tres,

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

En nombre de S.M. el Rey
Y por la autoridad que le confiere el pueblo español
ha dictado la siguiente

Sentencia

En la Demanda n° 21/03 interpuesta por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación del Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Begoña Hernani Fernández.


ANTECEDENTES

Primero.- Que con fecha 12 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Secretaría demanda remitidapor el Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra Comunidad de Madrid, Arzobispado de Madrid, Obispado de Getafe y Obispado de Alcalá de Henares.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día 9 de julio de 2003 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

Tercero: Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Primero: El presente Conflicto colectivo afecta a los profesores personal laboral que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros de educación de la Comunidad de Madrid.

Segundo: El vínculo que liga a los referidos profesores con su empleadora se establece por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, con carácter de temporalidad, especialidad en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que prestan y la intervención Episcopal en el otorgamiento de la declaración eclesiástica de idoneidad.

Tercero: En virtud del Real Decreto 926/1999 de 29 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferida a la Comunidad de Madrid el profesorado que impartía la asignatura de religión moral católica en centros docentes de dicha Comunidad.

Cuarto: Por sentencia de fecha 20 de mayo 2002 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -esta Sala de lo Social- declaró la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal operaba el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español.

Quinto: En la actualidad es la Autoridad Eclesiástica Delegación Diocesana de enseñanza quien asigna nominalmente cada Profesor a cada Centro educativo y plaza así como quien acuerda con la Comunidad de Madrid los posibles cambios de jornada y movilidad intercentros de la Comunidad Autónoma

Sexto: La presente demanda tiene por objeto que se declare que es la Autoridad Administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, la única instancia laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación al centro educativo y puesto de trabajo, así como de los cambios de jornada parcial o completa a la inversa y posible movilidad intercentros de las personas contratadas, como profesores de religión, de entre aquellas propuestas como idóneas por el Ordinario correspondiente.

Séptimo: Se ha intentado la conciliación previa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la LPL los hechos declarados probados se apoyan en la prueba documental unida a los autos y en las manifestaciones de las partes.

Segundo: Alegada por la representación legal de Comunidad Autónoma de Madrid la excepción de inadecuación la de procedimiento, por tratarse de problemas individuales, así como la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda a la que se adhirió también la representación legal de los Arzobispados demandados, debemos precisar respecto a la primera de las alegadas que la cuestión que se suscita ha sido objeto de estudio en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, recaída en casación ordinaria, según la cual: "En orden a las cuestiones idóneas para ser objeto del proceso de conflicto colectivo, como recuerda la STS/IV 17-XI--1999, "desde la sentencia de 25-6-1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5-1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y 2) otro elemento objetivo, consistente en la existencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1-6-1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto siempre que el origen de la controversia sea de la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25-junio-1992, al igual que en los conflictos individuales pueda haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL añadiendo que "el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, que no puede consistir la solicitud de reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".

Dicho lo anterior y dada por tanto, la afectación de la resolución que aquí se dicte, a todo el colectivo de profesores de enseñanza religiosa, la excepción alegada ha de desestimarse.

La misma suerte ha de correr la excepción referente al defecto en el modo de proponer la demanda, en cuanto a la falta de concreción en el petitum de la misma, pues su suplico recoge claramente lo que se pretende, no produciendo indefensión alguna a la actora.

Tercero: Entrando en el fondo del asunto, la demandante basa su solicitud en una, a su juicio, incorrecta interpretación del contenido del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de fecha 3 de enero de 1979 así como lo previsto en la O.M. 11 octubre 1982 y O.M. 9 de abril 1999.

El artículo III del citado Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza"; a su vez el artículo VI establece que a la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación y que la jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los centros. Finalmente, el artículo VII establece que la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Asimismo en los casos en que la jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún Profesor de Religión y Moral Católicas, el ordinario diocesano comunicará tal decisión al Delegado provincial, al Director del Centro o a la entidad titular del mismo. En cualquier caso, la jerarquía efectuará simultáneamente propuesta de un nuevo Profesor.

Además los Profesores de Religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los Centros; los profesores nombrados son remunerados por la Administración, cuestión remunerativa que esta Sala recoge en su sentencia n° 154/2001, con la consiguiente equiparación de régimen jurídico, salvo en lo relativo a su selección y cese, que quedaba a discreción de la jerarquía eclesiástica y no de la Administración.

Toda esta regulación se completó mediante la Orden de 11 de octubre de 1982, sobre profesorado de "Religión y Moral Católica" en los Centros de Enseñanzas Medias, estableciendo esta Orden que el nombramiento del profesor de la asignatura de religión tiene carácter anual.

Por otro lado el articulo 4.1 explicita la forma en la que el Ordinario debía manifestar la competencia para la enseñanza de los profesores propuestos para su contratación (puesto que ya no se trataría de nombramiento, sino de contratación al pasar todos ellos a un régimen laboral):

"Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio deberán ser según el artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. A los efectos anteriores serán consideradas personas competentes para la enseñanza de la religión católica aquellas que posean, al menos, una titulación académica igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel al correspondiente profesorado interino, y además, se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiástica de idoneidad de la Conferencia Episcopal Española y reúnan los demás requisitos derivados del articulo III del mencionado Acuerdo".

Finalmente en una serie de sentencias que se inician en abril y mayo de 2000 (27 de abril -recurso 3295/1999, 3 de mayo recurso 3073/1999-, 8 de mayo -recurso 3075/1999-, 9 de mayo recursos 2693/1999, 3067/1999, 2735/1999, 2712/1999-, etc.) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableció el criterio de que la Ley 50/1998 no había innovado realmente el ordenamiento jurídico, Puesto que la existencia de una relación laboral entre la Administración educativa y los profesores de religión y moral cató1ica (sin distinción de niveles educativos), y su temporalidad por cursos, condicionada siempre a la declaración de idoneidad del Ordinario, no serían sino aplicación del Acuerdo de 1979 y sus órdenes de desarrollo, extendiendo así la regulación dada por la orden de 11 de octubre de 1982 no sólo a los "profesores de religión de los centros de enseñanzas medias, sino también a los de los centros de preescolar y educación general básica.

En definitiva, la regulación vigente derivada de todo este entramado normativo es que, en el, caso de todos los profesores de religión y moral católica en los centros públicos de los diferentes niveles educativos obligatorios, el empleador es la Administración Educativa, que da cumplimiento a la obligación asumida por el Estado Español frente a la Santa Sede de enseñar la Religión Católica a los alumnos de los centros Educativos públicos, sometiéndose a los dictados de las autoridades eclesiásticas en cuanto a la selección e idoneidad de los profesores contratados para llevar a cabo esa misión, para los cuales se configura un régimen de temporalidad por cursos anuales.

Nos encontramos ante un colectivo de trabajadores encargados de la enseñanza de la religión católica, cuya relación laboral, es ya incuestionable, al concurrir, como ha reiterado nuestro más Alto Tribunal, "todos los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, como la prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero"; relación que como ya dijera esta Sala -por todas la sentencia de 25 de junio 1998- y ulteriormente el propio Tribunal Supremo -este ya de manera definitiva y por todas la sentencia de 5 junio 2000- por la especial naturaleza de la contratación de este personal docente de la asignatura de religión católica hace que aquella se configure como temporal y atípica -relación a término, por curso-criterio, recogido en diversos pronunciamientos judiciales, como ejemplo Sentencias de 3 de mayo 2000 cuando dice: "...el verdadero empleador de los profesores de religión es.... la Administración educativa competente, por ser destinataria de los servicios que le presta este personal; (ella) planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo los gastos que ello ocasiona y, sobre todo, es el obligado a remunerar a su profesorado,... Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la Autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y nombramiento cada trabajador".

A la vista de lo expuesto si bien estamos ante un Acuerdo, Tratado Internacional entre el Estado Español y la Santa Sede, como representación de la Iglesia Católica, Acuerdo al que hemos hecho continua referencia, que es desarrollado posteriormente por distintos pactos, incorpora su contenido en Órdenes Ministeriales, de un análisis sistemático, literal y finalista de esa normativa específica, se desprende claramente que es la Autoridad administrativa educativa la única instancia competente en la organización de la relación laboral existente entre los Profesores de religión católica y la respectiva Comunidad Autónoma.

Por tanto los profesores de religión estén sometidos a la organización empresarial de la respectiva administración educativa que los contrata y paga -resultando evidente que la decisión eclesiástica queda limitada a la declaración de idoneidad del trabajador para acceder al empleo o para mantener el mismo. Todo lo que viene después: la contratación laboral, la asignación al centro en atención a las necesidades, la determinación de la jornada en función del número de horas y alumnos, o su posible variación posterior a la movilidad de un centro a otro dentro de la Comunidad de Madrid es de exclusiva competencia de la empleadora, la Autoridad educativa.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la L.P.L. tratándose de un conflicto cada parte abonarásus costas.

Cuarto: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 246.4, 265, 266.1, 270, 271 Y 279.3 de la Ley Orgánica Poder Judicial de 1 de julio de 1985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza devuélvase las actuaciones para su ejecución al Juzgado de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

Vistos los anteriores y obligados por el artículo 120.3 de la onstitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo


FALLAMOS

Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados Comunidad de Madrid Arzobispado de Madrid, Obispado de Getafe y Obispado de Alcalá de Henares de inadecuación de procedimiento y defecto formal en el modo de proponer la demanda y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que es la Autoridad administrativa competente en materia educativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, la única instancia. laboralmente competente para efectuar la designación o concreta adjudicación a Centro educativo y puesto de trabajo como profesor de religión de las personas que resulten contratas de entre aquellas que el Ordinario diocesano haya propuesto para ejercer esa enseñanza y que es igualmente dicha Autoridad administrativa la única instancia laboralmente competente para organizar, dirigir y resolver cualquier cuestión suscitada por los profesores de re1igión en materia de cambios de jornada parcial a completa, o a la inversa, en los términos previstos en el art. 12 del ET; del mismo modo que lo es para decidir en materia de la posible movilidad intercentros de los profesores de re1igión, dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid, salvado que sea el requisito previo de la "propuesta" por el Ordinario correspondiente de idoneidad y, en consecuencia, se condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose que el depósito de 300,51 euros debe efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta n° 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal n° 1006 de la calle Barquillo nº 49. 28004. Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haber1a efectuado en la c/c n° 2826000000021/2003, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal n" 1026, sita en la C/ Miguel. Ángel n° 17. 28010. Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase certificaci6n para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular que formula el Ilustrísimo Señor Magistrado don Juan José Navarro Fajardo, Magistrado de esta Salar a la sentencia dictada en los autos seguidos en virtud de demanda deducida por el Comité de Empresa de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la Comunidad de Madrid, Arzobispado de Madrid, Obispado de Getafe y Obispado de Alcalá de Henares.

Disiento de la anterior sentencia y por ello, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el artículo 260 de la LOPJ, formulo el presente voto particular con el que expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación sobre la fundamentación jurídica del fallo.

La sentencia de la que disiento, considera que existe, en efecto, el conflicto colectivo que en el que se funda la pretensión actora.

A nuestro parecer, respetuoso como siempre con el criterio vigente de la Sala, que es evidentemente el fijado en la sentencia y no en este voto particular, no existe ningún conflicto de carácter colectivo que haga necesario declarar lo que por otra parte es obvio: que la Administración educativa tiene atribuida la condición de empleador respecto de los profesores de Religión Católica que imparten enseñanza en los centros públicos, y que esta condición de empleador le inviste de las facultades correspondientes de organización y dirección sobre estos profesores. Pero esto, no es objeto de controversia alguna, ni siquiera entre la Administración educativa y los Obispos a los que corresponde proponer cada año escolar las personas consideradas competentes para su contratación como profesores. Es significativo señalar que, tanto por la representación procesal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como por la del Arzobispado de Madrid y los Obispados de Getafe y de Alcalá de Henares, se ha hecho constar enfáticamente que no se produce al respecto problema alguno de coordinación entre la Comunidad de Madrid y la jerarquía eclesiástica. Ni la Administración educativa designa a personas no propuestas por los Ordinarios respectivos ni ha quedado probado que los Obispos se atribuyan competencia ni decisión alguna que corresponda a la Administración conforme al Acuerdo entre el Estadio Español y la Santa Sede en materia de enseñanza y aunque sea cierto que la Administración educativa viene aceptado las propuestas de designación de profesores para centros concretos, desde el momento en que acepta las propuestas así formuladas, la decisión es tomada y acordada exclusivamente por la Administración.

Con estas premisas, no es posible entender que se esté dando entre la Administración educativa y la jerarquía la confusión de competencias en que se basa la situación de conflicto que se supone en la demanda. Existiría un conflicto real si la parte actora hubiera demostrado, por ejemplo, que la jerarquía eclesiástica es la que viene concediendo permisos, licencias, imponiendo sanciones disciplinarias, disponiendo el horario de las clases o cualesquiera otra de facultades de organización atribuidas al empresario en un centro escolar; pero nada de esto aparece acreditado.

Lo que antecede no excluye la posibilidad de que puedan darse, en supuestos concretos, conflictos individuales entre la Administración educativa y un determinado profesor en cuestiones como las anteriormente referidas, por ejemplo, en el caso de que un profesor pidiera un cambio de centro o de horario y la Autoridad educativa no accediera a ello por cualquier razón que estimara pertinente -incluso la de no contrariar el criterio del Obispo al respecto-; pero ello no determinaría sino la existencia de un conflicto individual ante el que el profesor afectado tendría abierta la vía procesal correspondiente, que no es, desde luego, la de conflicto colectivo.

Los anteriores razonamientos justifican, a mí entender, la desestimación de la demanda.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 08nov04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights