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DERECHOS


07feb01


Sentencia del Juzgado Social Núm. 33 de Barcelona, condenando al Arzobispado de Barcelona y a la Generalitat de Catalunya a readmitir a un profesor de religión ilegalmente despedido.


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº33
BARCELONA

Auto nº 371/2000
SENTENCIA Nº 62

Barcelona, 7 de febrero de 2001-

Vistos por D. Joan Agusti Maragall, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, los autos promovidos por FRANCESC JOAN VIGER SOLÉ contra ARZOBISPADO DE BARCELONA y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre despido.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 6.10.00 por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda origen del presente procedimiento. En la demanda, habiendo alegado los hechos y razonamientos jurídicos oportunos, se pedía sentencia declarativa de la nulidad o improcedencia del despido.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el 11.1.01, en que tuvo lugar a presencia judicial con las partes y abogados que constan en acta, siendo el letrado del actor, D. Pablo Inciso, el letrado del Arzobispado D. Leopoldo Gay, y el letrado del Departamento de Enseñanza, D. Xavier Pedret.

Tercero.- En el acto del juicio, el actor se ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas en los términos que aparecen en el acta del juicio, practicándose las pruebas de confesión del representante legal del Arzobispado y documental propuestas, y en el trámite de conclusiones las partes las partes insistieron en sus respectivas peticiones. Con fecha 16.1.01, y como diligencia par mejor proveer, acordé practicar la prueba de coonfesión en juicio el actor y testifical de D. Francesc Riu, que tuvo lugar el 25.1.01 quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto.- en la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso.


HECHOS PROBADOS

lº.- El demandante ha estado contratado, ininterrumpidamente por el Departamento de Enseñanza, a propuesta del Arzobispado, como profesor de Religión, desde el 1.10.87. El último contrato anual, correspondiente al periodo 1.9,99 a 30.8.00 era de 19 horas semanales (media jornada), con una retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 160.284 ptas. El sueldo que le correspondería, de haber estado contratado a jornada completa sería de 321.300 ptas.

2º.- La prestación ininterrumpida de servicios ha sido formalizada por sucesivos contratos anuales, de 1 de septiembre a 31 de agosto de cada año, regulados por el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede y la disposición adicional 2ª de la Ley 1/90 (LOGSE), y que habían sido por jornada completa hasta el último año (37,5 horas) en que el contrato fue sólo por 19 horas semanales.

3º.- El actor disconforme con la reducción horaria y salarial que comportaba el último contrato, pidió explicaciones al Departamento de Enseñanza de la Generalitat, donde fue informado que se habían limitado a cumplir lo que el Arzobispado había propuesto. El actor, a la vista de esta respuesto, interpuso en fecha 29.9.99, demanda judicial, que se resolvió por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de 13.3.00 ( no firme, al estar pendiente de recurso de suplicación), que la estimó, y declaró la nulidad de la modificación y el derecho del actor a ser repuesto en su anterior horario a jornada completa, así como a percibir las diferencias salariales generadas, condenando al Arzobispado y al Departamento de Enseñanza, solidariamente, a cumplirla.

4º.- Antes de interponer esta demanda en impugnación de la reducción horaria y salarial, el actor había asumido el cargo de vicepresidente de la Asociación de profesores de Religión.

5º.- Como cada año, el actor dirigió con fecha 17.6.00 al delegado diocesano de Enseñanza del Arzobispado la "solicitud de renovación de la propuesta preceptiva", según el formulario habitual (folio 93), escribiendo a mano, en la antefirma del impreso, la expresión "con reserva de derechos y acciones" (que hacía referencia a la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Barcelona, que le había sido favorable, notificada poco antes).

6º.- El Arzobispado, con fecha 6.7.00, dirigió una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Enseñanza en la que notifica "que D. Francesc Viger Solé... no mantiene por parte de este Obispado la propuesta preceptiva para impartir religión católica y, por tanto, no ha sido incorporado explícitamente a las relaciones citadas.

7º.- Pocos días después, con fecha 14.7.00, el delegado general de Educación Cristiana del Arzobispado, D. Francesc Riu, que había firmado la comunicación anteriormente referida, dirigió comunicación al actor advirtiéndole "que no se ha renovado la propuesta preceptiva para que pudiese ser destinado profesor de religión católica, por parte del Departamento de Enseñanza para el curso próximo 2000-2001".

En la misma comunicación hace referencia a que durante el curso escolar recientemente finalizado, "tenías que dar muestras evidentes de superar la situación en que te hallabas como profesor de religión católica y establecer un nuevo tipo de relación con el Obispado..."

8º.- Convocado D. Francesc Riu a declarar como testigo, como diligencia para mejor proveer, e interrogado por el Juez respecto al motivo o causa de no haber renovado la propuesta de contratación del actor, contestó que "la propuesta, por tratarse de un acto de confianza del obispo, puede hacerse con toda la libertad y que, según su opinión, no tiene que dar ningún motivo".

9º.- En razón del comunicado del Arzobispado de 14.7.00, el Departamento de enseñanza dirigió con fecha 4.8.00 una comunicación al actor del tenor literal siguiente: "De conformidad con la normativa vigente, le comunico que el contrato de trabajo que suscribió con fecha de inicio de 1 de septiembre de 1999 para la prestación de servicios como profesor de religión católica en el IES Barres i Ones del municipio de Badalona, de titularidad del Departamento de Enseñanza, finalizará el día 31 de agosto de 2000. A partir de esta fecha quedará rescindida su relación contractual con el Departamento de Enseñanza.

lOº.- A pesar de haber recibido el anterior comunicado, el actor intentó infructuosamente incorporarse a su antiguo lugar de trabajo en el IES Barres i Ones el 4.9.00, cosa que no le fue permitida por el director del centro citado, aduciendo el nombramiento de otro profesor de religión.

11º.- El actor formuló reclamación previa a la presente demanda con fecha 23.9.00 ante el Departamento de Enseñanza, e intentó sin efecto la conciliación previa ante el Arzobispado con fecha 18.10.00


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

I.- La relación de hechos declarados probados se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba de confesión en juicio, documental y testifical practicada, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica, y teniendo en cuenta que las demandadas no cuestionaron los hechos fundamentales de la demanda (salvo, obviamente, la referencia al carácter discriminatorio y represivo del despido), sino que se opusieron exclusivamente por cuestiones de derecho.

En todo caso, y con el fin de dar cumplimiento al mandamiento del art. 97-2 LPL, los elementos de convicción que fundamentan el establecimiento de los hechos declarados probados se detallan a continuación:

Hecho primero: las condiciones contractuales actuales del actor resultan de documentos coincidentes aportados por las partes; el salario que tendría que cobrar el actor a jornada completa no fue cuestionado por las demandadas y además, resulta lógica consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, dea fecha 13.3.00 (no firme) aportada como documento nº 2 de la parte actora.

Hecho segundo: el carácter ininterrumpido de la relación del actor y la sucesión de contratos es un hecho conforme que, además, resulta de los documentos aportados por las partes.

Hecho tercero: tampoco no cuestionado, y ,en todo caso, acreditado por el documento nº21 de la parte actora.

Hecho cuarto: invocado en la demanda como hecho 8º, no cuestionado por las demandadas, que resulta también de la confesión del actor decidida como diligencia para mejor proveer.

Hecho quinto : hecho conforme, que resulta también del documento nº 3 aportado por el Obispado.

Hecho sexto: hecho conforme, acreditado también por el documento nº 4 aportado por el Obispado.

Hecho séptimo: hecho conforme, acreditado también por el documento nº 5 aportado por el Obispado.

Hecho octavo: resulta de la propia prueba testifical D. Francesc Riu.

Hecho noveno: hecho conforme; como documento nº 9 del actor se aporta el original de la comunicación extintiva.

II.- Las dos demandadas invocaron, en primer lugar y como excepciones procesales, las de falta de legitimación pasiva y falta de acción y de derecho. Por tanto, deben ser resueltas previamente.

III.- La legitimación pasiva del Departamento de Enseñanza resulta incuestionable desde el momento que es la entidad que contrata al actor, lo retribuye y, finalmente, le rescinde el contrato. En definitiva, es el titular -como mínimo formal- de la relación laboral con el actor.

IV.- Por el contrario, la resolución de la excepción de falta de legitimación plantea aparentemente más dificultad en relación al Obispado, puesto que formalmente no es quien ha contratado al actor y, como recordaba su letrado en el acto del juicio, "ninguna sentencia lo había condenado".

Ahora bien, aparte de que esta afirmación no es exacta (diversas sentencias han condenado solidariamente al Obispado, entre otras, la reflejada en los hechos probados), esta falta de la condición "formal" de empresario no puede, por si sola, determinar la apreciación de la falta de legitimación pasiva porque, en primer lugar, el responsable directo de la no contratación del actor es, indiscutiblemente y como reconoció en el acto del juicio, el mismo Obispado; en segundo lugar, pero no menos importante, hay que tener en cuenta que en el presente pleito, al fundanientarse la demanda en la posible vulneración de derechos fundamentales, la exigencia -en su caso- de responsabilidad vendría dada por el art. 180 LPL que prevé que la conducta vulneradora pueda corresponder al "empleador", pero también a "asociación patronal, administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada..."

Esta singularidad procesal propia del procedimiento de tutela de derechos fundamentales -transportable al pleito de despido en el que se denuncia su vulneración- ha hecho, por ejemplo, en diversos pronunciamientos por referentes a demandas contra acosos sexuales, se haya extendido la responsabilidad no sólo a la empresa, sino también al mismo acosador, a pesar de no tener, como es obvio, la condición de empresario.

Por estas razones no procede, a priori, apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Obispado.

IV.- Oponen las dos demandadas, también, la excepción de falta de acción. Hay que recordar, sin embargo, que -como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia- esta excepción deviene inaplicable en un procedimiento tan concentrado como el laboral, en que, en definitiva, para cuestionar la acción indispensable, a la vez, discutir el fundamento jurídico de la propia pretensión y, por tanto, entrar en el fondo del asunto.

V.- Desestimadas, pues, las excepciones planteadas, hay que entrar a considerar las diferentes alegaciones de las partes respecto al fondo de la cuestión. La primera de ellas, compartida también por ambas demandadas como fundamento de la excepción por "falta de acción", hace referencia a la propia inexistencia de ningún despido impugnable, considerando que lo que se ha producido es, tan sólo, la no renovación de un contrato vencido, "la extinción de una relación sometida a plazo" en palabras de la defensa del Obispado.

El mismo tenor literal de la comunicación extintiva entregada por el Departamento de Enseñanza, -documento nº9 de los aportados por el actor, original, no impugnado por las demandadas- evidencia la existencia de un despido, o, si se prefiere, de una rescisión contractual: "a partir de esta fecha quedará rescindida su relación contractual con el Departamento de Enseñanza". Este tenor literal desmiente, indiscutiblemente, la pretendida inexistencia de ninguna rescisión, porque --como es obvio, si la relación se hubiese extinguido por ella misma, no haría falta que fuese rescindida". Hay que recordar, además, que, en el momento de ser cesado, el actor llevaba 13 años trabajando ininterrumpidamente, a pesar de la formalización de los sucesivos contratos anuales.

Conviene tener presente, por otra parte, que la jurisprudencia y la propia doctrina del Tribunal Constitucional -no ha dudado en calificar como despido todo cese ilícito de una relación, ya sea un simple desistimiento en período de prueba, la no renovación de un contrato temporal, la no reincorporación de un excedente o la "no contratación" de un trabajador fijo discontinuo.

Por tanto, y en resumen, la existencia o no de un despido (o, alternativamente, de una legítima extinción contractual) vendrá determinada, necesariamente, por el carácter lícito o ilícito de la medida. Es decir, si lo que se ha producido es el regular ejercicio de las facultades empresariales de las demandadas -de proponer o no por parte del Obispado y de contratar o no por parte del Departamento de Enseñanza- no habrá despido, pero sí en caso contrario.

Por tanto, hay que comenzar recordando el marco normativo que regula la singularísima relación triangular entre los profesores de religión católica, administración docente y la iglesia católica.

Para hacerlo, nada mejor que sintetizar las afirmaciones fundamentales de la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 28.7.00 (Ponente, E.S.D. Luis Gil Suárez, recurso 3973/99), que, recogiendo el criterio establecido en sentencias propias de 5.6.00 y 7.7.00 y revocando el criterio legitimado por una sentencia del TSJ de Cataluña de 12.2.99, establece categóricamente el carácter singular, temporal y acausal de este tipo de relación:

La norma principal aplicable es el art. III del Acuerdo de 3.1.79 entre la Santa Sede y el Estado español, al que debe imputarse carácter de tratado internacional, a tenor de los art. 93 y siguientes de la Ce, «no sólo con el rango normativo de una ley, sino con valor incuso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el artículo 95.1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno, las normas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del art. 1.5 del Código civil".

"Los términos en que aparece redactado el artículo transcrito son tan claros que no parecen dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia: que la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la religión católica, entre las personas propuestas por el ordinario diocesano, es para cada año escolar, y no puede ser considerada como de duración indefinida".

"Estos preceptos...no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo... sino una relación a término que surge con el nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción por cumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación".

"Se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida por un tratado internacional...".

Estos criterios interpretativos no producen ninguna clase de discriminación...porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al art. 14 CE. Lo que podría existir es un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del art. 14 CE. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad en el empleo se limitan en determinadas relaciones laborales... y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo en la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero, (la Administración pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza"

Se trata además de un personal que pese a prestar servicios en el marco de una Administración pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por ella".

"El Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.., dispone, en su cláusula 5ª que los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente convenio prestarán su actividad en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial... Ya con anterioridad...se había aceptado este sistema por el legislador español; la Ley 50/98 añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la ley 1/90 (LOGSE) idéntico al anterior... En el espíritu y en la letra de todas las normas transcritas late la idea de la temporalidad de la relación de los profesores de religión católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar.

"Por todo lo expuesto, es claro que... .las relaciones jurídicas de autos existentes entre los actores y la GENERALITAT de Cataluña son de carácter temporal, no indefinido".

VI.- La claridad y contundencia del criterio del Tribunal Supremo que ha sido expuesto autorizando, ya de entrada y sin necesidad de más explicaciones, que debe desestimarse la fundamentación contenida en su hecho sexto, relativa a que "el cese debía y debe reunir los requisitos legales, ajustándose a las previsiones del contrato de trabajo que indefectiblemente se establecen en los art. 51 a 56 ET", porque los preceptos estatutarios son totalmente inaplicables a este tipo de relación, tanto en cuanto a la exigencia de causalidad para justificar la temporalidad como a los requisitos formales de las extinciones.

VII.- La demanda, sin embargo, se fundamenta también en la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales, específicamente de los art. 14 y 24 de la Constitución, concretada en que "el proceder del Arzobispado constituye un acto de pura represalia por el hecho de que por motivos de la reducción de media jornada en el curso pasado, me vi obligado a solicitar el amparo judicial y demandarlos ante el Juzgado Social" (en referencia a la demanda resuelta por sentencia, favorable al actor, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona con fecha 13.3.00). Se añadía también a la demanda la circunstancia, reiterada en el acto del juicio, que el actor es vicepresidente de la Asociación de Profesores de Religión Católica.

La resolución de esta denuncia, obliga, como cuestión previa, a resolver si es válida la invocación de la tutela de los derechos fundamentales en el seno de este tipo de relación, de carácter -como ya se ha visto- laboral singularísimo, objetivamente de "carácter especial" (en palabras del mismo Tribunal Supremo), y, en todo caso, al margen de la normativa estatutaria, al ser regulada por una norma --el art. III del tratado con la Santa Sede- que, en palabras también del Tribunal Supremo, tiene un "valor incluso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma" (por su carácter de tratado internacional).

Este valor "supra constitucional" imputado por el Tribunal Supremo al tratar con la Santa Sede, podría inducir a concluir, en una lectura puramente literal, que, a pesar de tratarse de una relación puramente laboral, las garantías constitucionales --como la normativa estatutaria-quedan excluidas.

Esta conclusión, sin embargo, es totalmente inaceptable en nuestro marco constitucional por las siguientes razones:

El Estado español se proclama, en el art.1 de su Constitución, como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores la libertad, la justicia y la igualdad.

Según el art. 9-2 CE corresponde a los poderes públicos (y por tanto, también al judicial) promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

El Estado español es, también, un estado laico, que en el art. 16 de su Constitución garantiza la libertad religiosa y proclama que ninguna confesión tendrá carácter estatal, lo cual es compatible con el respeto a las creencias religiosas de la sociedad y el mantenimiento de las consiguientes relaciones con la Iglesia católica y las otras confesiones.

En el art. 14 y sección primera del Capítulo II del Título Primero de la Constitución se consagran los derechos y libertades de las personas, que deben ser objeto es especial tutela judicial por mandato del art. 53-2, por medio de un procedimiento preferente y sumario.

Según al art. 1O-2 las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, deben interpretarse según la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

La plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales en el seno de toda relación laboral es proclamada por el Tribunal Constitucional de modo categórico (STC 88/85):

"la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano... y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones... a través del proceso laboral... Las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado Social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad..."

Por tanto, si los derechos fundamentales están garantizados no sólo por la Constitución, sino también por los Tratados Internacionales (la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otros), si estos derechos fundamentales se integran también en toda relación laboral (con los matices y modulaciones necesarios), si el procedimiento adecuado de tutela de estos derechos en el seno de la relación laboral es del mismo proceso laboral, hay que concluir, por tanto, descartando aquella primera y precipitada interpretación de la referencia a la "supraconstitucionalidad" del tratado con la Santa Sede contenido en la sentencia del TS. de 28.7.00 anteriormente citada, que también el conjunto de derechos fundamentales acompañan al profesor de religión en su singularísima relación "triangular", al menos mientras esta relación sea calificada como laboral.

Otra cosa, que se abordará más adelante, es que, precisamente razón de esta singularidad, puedan tener una especial modulación o, si se prefiere, limitación".

VIII.- Resuelta la cuestión de si los derechos fundamentales son ni siquiera invocables en el seno de la relación laboral del actor, hay que recordar el procedimiento aplicable --y especialmente, las cargas probatorias-en toda demanda en que se denuncia la vulneración de un derecho fundamental.

Aunque la regulación procesal del despido no recoge explícitamente la distribución de las cargas probatorias en el pleito que, como el presente, se denuncia la inconstitucionalidad del despido, el TC, desde su sentencia de 23.11.81, considera que, ante la obvia imposibilidad de acreditar el móvil discriminador o vulnerador ( que califica gráficamente de "prueba diabólica") y con el fin de posibilitar la efectiva llamada "inversión probatoria" (que la doctrina científica prefiere adjetivar como "redistribución probatoria"), de tal modo que, en estos casos, corresponderá a la parte actora que formula la denuncia aportar "indicios" de la vulneración , y. una vez el juzgador haya constatado su concurrencia, se trasladará a la demandada la carga de tener que acreditar que la decisión del despido (su móvil real, en definitiva) fue absolutamente ajena al móvil inconstitucional denunciado, y que, por contra, respondió a una causa "objetiva y razonable".

Esta distribución de las cargas probatorias está explícitamente recogida en el art. 179-2 LPL, dentro de la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales, y la mejor doctrina, como ya se ha dicho, la considera aplicable al procedimiento especial por despido en razón de lo dispuesto en el art. 1882 LPL.

IX.- Establecido el marco procesal en el que debe situarse la acción interpuesta, hay que recordar, a continuación, cuáles son los derechos fundamentales del actor que se denuncian como vulnerados. El actor, en el hecho séptimo de su demanda, cita los art. 14 y 24 CE después de calificar su cese de "pura represalia por el hecho de que... me vi obligado a solicitar el amparo judicial y demandarlos ante el Juzgado de lo Social".

No hay duda, pues, que se denuncia la vulneración de la llamada "garantía de inmunidad", integrada dentro de la más amplia Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el art. 24-1. Como explica el Tribunal Constitucional en su STC 14/93 de 18 de enero (primera de toda una seria de sentencias que elaboran esta garantía) la garantía de indemnidad es aquella que dota de protección constitucional a todo trabajador que, con ocasión de haber interpuesto una acción judicial ( o tan sólo haber realizado un acto preparatorio o previo a ésta) contra la empresa, recibe una reacción o consecuencia negativa o perjudicial (represalia).

X.- Identificada, pues, la pretendida lesión constitucional producida, deberán ahora aplicarse las reglas probatorias expuestas anteriormente y, por tanto y en primer lugar, analizar si, en términos literales del art. 179-2 LPL se constata la concurrencia de indicios que puede haberse producido la violación denunciada.

La respuesta, ya se avanza, debe ser afirmativa: el actor llevaba ininterrumpidamente 13 años siendo propuesto por el Obispado como persona idónea para impartir docencia religiosa, y, por tanto, siendo contratado por el Departamento de Enseñanza. El hecho de que sea precisamente después de interponer una acción judicial y de acceder a la de la vicepresidencia Asociación de Profesores de Religión cuando el Obispado, por primera vez, decida no proponer su renovación constituye, indiscutiblemente, indicio más que suficiente para activar la inversión probatoria establecida en el art. 179-2 LPL.

X.- Constatada, pues, la concurrencia de indicios que, efectivamente, el cese del actor podía tener la intencionalidad imputada a la demanda, correspondía a las entidades demandadas --especialmente al Obispado- la aportación, en los términos literales del mismo artículo 179-2 LPL, de una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su razonabilidad".

Hay que comenzar señalando que, necesariamente, tiene que adaptarse la exigencia de esa justificación a la singularísima relación que se analiza y, especialmente, a la facultad discrecional del Obispado de proponer como profesores cada año a las personas que considere más idóneas.

Esta justificación, por tanto, no debe ser tan categórica como, por ejemplo, se impugnan como inconstitucionales medidas empresariales producidas en el ejercicio de lo que podríamos, calificar de facultades empresariales "regulares" o "regladas", como puede ser el despido disciplinario u objetivo, la facultad modificativa o traslativa, etc... En estos casos, el mismo Tribunal Constitucional ha exigido por parte de la empresa denunciada la acreditación que la motivación de la medida cuestionada era "absolutamente extraña o ajena al móvil imputado".

Por el contrario, ahora debe aplicarse esta especial distribución de las cargas probatorias a una facultad ciertamente singular y extraordinaria en el seno de una relación laboral, tiene que reconocerse que compete exclusivamente al Obispado y que, por tanto, y a diferencia de aquellas funciones regladas o regulares antes citadas, no es revisable judicialmente. Otra conclusión desvirtuaría totalmente la esencia del art. III del Tratado con la Santa Sede de 3.1.79 y la normativa que lo desarrolla.

Esta expresa reserva competencial debe tener, sin embrago, una limitación o -- si se prefiere- un matiz: si deben admitir, como se ha admitido,...que la tutela de los derechos fundamentales acompaña toda relación Laboral (por especial o singularísima que sea), no puede haber duda de que también esta extraordinaria facultad debe ser revisable desde su constitucionalidad, una vez establecido --como se ha establecido en el caso presente que hay indicios de la posible concurrencia de la vulneración denunciada.

Compatibilizar aquella expresa reserva competencial de tan extraordinaria facultad "empresarial" con la irrenunciable obligación judicial de tutelar los derechos fundamentales no es fácil, y más si se constata la absoluta inexistencia de precedentes en la jurisprudencia en relación con este conflicto concreto.

Considero que, no pudiendo entrar en lo que podríamos calificar de "juicio de idoneidad" por ser competencia exclusiva del Obispado. la única exigencia probatoria posible para desvirtuar la posible vulneración denunciada (una vez activada la inversión de la carga de la prueba por la constatación de indicio suficiente), era, exclusivamente, constatar que se hubiese producido efectivamente este juicio de idoneidad y que era la causa real de la no propuesta del actor (y, por tanto, de su no contratación por parte del Departamento de Enseñanza) sin pretender en ningún momento revisarlo.

Por tanto, en el mismo acto del juicio y antes de que propusiese su prueba, se advirtió al letrado del Obispado en este sentido. Consideré que la preservación de los principios procesales de no indefensión e igualdad de armas le obligaban a advertir a la defensa letrada del Obispado que, en caso de constatarse la concurrencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada, el carácter singularísimo de la relación laboral y la facultad extraordinaria (de proponer o no la renovación) del Obispado no le exoneraba absolutamente de probar el ejercicio regular, es decir, que había sido este "juicio de idoneidad" (en si mismo no revisable judicialmente) la única causa de proponer la no renovación del contrato del actor.

Tanto en el momento de esta advertencia como en la propia confesión en juicio, la representación del Obispado invocó el mareo legal que establece el carácter discrecional y no revisable de la facultad del Obispado, sin concretar, ni siquiera indiciariamente, cual habría podido ser la causa de la no renovación del actor, después de que durante 13 anos hubiese sido considerado por el mismo Obispado persona idónea para impartir docencia de religión católica.

Esta posición procesal de la defensa letrada del Obispa, comprensible a la luz de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo ya expuestos, podría haberla inducido a considerar innecesario --a pesar de la advertencia de este Magistrado- explicitar el motivo o causa de la no propuesta del actor. Por tanto, el principio procesal de búsqueda de la verdad material y de no indefensión, aún más en un procedimiento de estas características, aconsejaron acordar --como diligencia para mejor proveer- la práctica de las pruebas de confesión en juicio del actor y testifical del delegado diocesano que había comunicado la no propuesta del actor.

En la confesión en juicio el actor evidenció, de modo convincente, su íntima convicción que la causa de no haber sido propuesto era, principalmente, haber interpuesto una reclamación judicial y, secundariamente, haber accedido al cargo de vicepresidente de la Asociación de Profesores de Religión. Explicitó incluso que el director del instituto donde había trabajado últimamente había recibido una petición del Obispado "de informes negativos" para justificar la no renovación de la propuesta (esta circunstancia, al derivar de una alegación de parte no se ha recogido como hecho probado, pero si refuerza el panorama indiciario activador de la inversión probatoria).

Por el contrario, el delegado diocesano, D. Francesc Riu, al ser interrogado "sobre el motivo de no haber propuesto al sr. Viger después de 13 años" (en la expresión sintética recogida en el acta del juicio), contestó, en términos respetuosos y a la vez categóricos, que la propuesta es un acto de confianza del obispo... que puede hacerlo con toda libertad, y que, según su opinión... no tiene que dar ningún motivo...". Ni mis ulteriores preguntas ni las del letrado del actor, hicieron variar el tenor de la respuesta del testigo, quien sólo reconoció que el arzobispo se vale de él (el mismo testigo) para realizar las propuestas.

No se adujo, por tanto, no por la defensa del Obispado ni por el testimonio del delegado diocesano, ningún motivo o razón que justifique la propuesta de no renovación contractual del actor: ni una razón de tipo docente (como podía haber sido, en su caso, una queja del director del centro donde impartía docencia, o de la Asociación de Padres), ni n motivo de corte religioso (una pérdida de fe, no seguir la línea pastoral o doctrinal del Obispado, un comportamiento o actitud inconveniente como profesor de religión, etc..). Por otra parte, tampoco se invocó la imposibilidad (por la razón que fuese) de dar esta información, ni siquiera que pudiese perjudicar a alguna de las partes o a un tercero.

Cualquiera de estas razones o motivos, debidamente invocados, habrían desvirtuado, probablemente, la obligada sospecha o presunción de, que haya podido concurrir la vulneración de derechos fundamentales, denunciada. Ya se ha dicho, por otra parte, que en ningún caso se trataba de revisar el juicio de idoneidad del actor para la docencia religiosa ( que se reconoce como competencia exclusiva del Obispado, no revisable judicialmente, sino tan sólo tener un mínimo elemento de convicción de que había sido éste juicio de idoneidad la causa real de la no renovación, y no el invocado (por el actor) móvil represivo o discriminador.

XI.- Como no se ha aportado, pues, ningún elemento de convicción que permita pensar que el motivo real de la renovación contractual del actor era el legitimo ejercicio de la facultad establecida en el art. III del tratado con la Santa Sede (la consideración como no idóneo del actor para impartir docencia de religión católica), debe aflorar como cierto el móvil discriminador y represivo denunciado por el actor en su demanda.

La demanda, por tanto, debe estimarse, declarando la nulidad del cese o no renovación contractual del actor, por concurrir la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (consagrada en el art. 24-1-CE), que integra la llamada "garantía de indemnidad", consistente --como ya se ha explicado- en la prohibición de sufrir ninguna represalia o reacción negativa como consecuencia del ejercicio del derecho a plantear una reclamación judicial.

XII.- Hecha ya la primera declaración, calificada de "tutela declarativa" por la doctrina científica y consistente en la declaración de la existencia de la vulneración denunciada (art. 108-3 y 180.1 LPL), hay que determinar el resto de consecuencias de la estimación de la demanda ( y completar así la "cuádruple tutela" -declarativa, inhibitoria, repositoria y resarcidora establecida en el art. 180-1 LPL).

La tutela inhibitoria es la lógica consecuencia de la declaración anterior: el Obispado no deberá tener en cuenta, a la hora de valorar la idoneidad o no del actor para impartir docencia de religión católica ni el hecho de que haya interpuesto una reclamación judicial, ni que sea,;vicepresidente de la Asociación de Profesores de Religión.

La tutela repositoria se materializará con la condena a la readmisión del actor en las mismas condiciones contractuales que las que reglan en el momento del cese, y al abono de los salarios de tramitación meritados.

Esta condena requiere de aclaraciones importantes: la primera, que este pronunciamiento ni altera ni puede alterar la naturaleza ,de la relación del actor, que seguirá siendo laboral, no indefinida, renovable anualmente previa propuesta de idoneidad por parte del Obispado (lógicamente , con la limitación inherente a la declaración anterior respecto de las causas de no idoneidad).

La segunda, hace referencia al importe del salario que haya de regular los salarios de tramitación meritados y, en su caso, la situación de futuro de la relación aboral. A pesar de que, como recoge la declaración fáctica, la sentencia del Juzgado Social nº 2 de Barcelona ha reconocido el derecho del actor a ser repuesto en la jornada completa y, por tanto, en la integridad del salario invocado en la demanda, esta sentencia no es firme y, por tanto puede ser revocada por el Tribunal Superior.

Lo cierto es que, además, en el momento del cese (o en el inmediatamente anterior) el actor cobraba una retribución salarial bruta de 160.248 ptas. al mes, que, por tanto, es la que debe aplicarse a la condena, declarando --eso sí- que el actor, si ve confirmada aquella Sentencia, tendrá derecho y acción a reclamar las diferencias salariales meritadas.

XII.- Queda, para acabar, resolver la cuestión de cual o cuáles de ambas demandadas tengan que quedar afectadas por la condena. Obviamente, el hecho de que se haya rechazado respecto de cada una de ellas la excepción de falta de legitimación pasiva no permite entender resuelta la cuestión, puesto que una cosa es apreciar la posibilidad de afectación del pleito (por desestimar la excepción) y otra es establecer o declarar esta afectación por medio de la condena.

La afectación, en forma de condena, de las demandadas plantea, respecto de cada una de ellas, una problemática no ya diferente, sino incluso antagónica: el Obispado, a quien indiscutiblemente hay que imputar la responsabilidad directa de la vulneración apreciada, ni es el titular formal de la relación laboral con el actor (aunque sí el destinatario real de los servicios prestados), ni quien lo contrata, lo retribuye o le rescinde el contrato. El Departamento de Trabajo, por el contrario, que -indiscutiblemente -- si es el titular de la relación laboral, no es el responsable directo de la vulneración sino, valga la expresión, el ejecutor (al rescindir al contrato por indicación del Obispado).

La condena deberá ser, por tanto, solidaria: la del Arzobispado corno responsable directo de la vulneración, al proponer la no renovación contractual del actor por una causa anticonstitucional, ajena a su idoneidad docente; la del Departamento de Enseñanza derivada de su condición de titular de la relación laboral con el actor y, por tanto, sujeto activo del cese del actor y, por tanto, responsable (ni que sea con carácter "objetivo") de las consecuencias de la rescisión contractual declarada inconstitucional.


Por todas las razones expuestas,

Estimo la demanda interpuesta por el actor contra DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA Y arzobispado de BARCELONA, declarando la nulidad del cese impugnado por concurrir la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y condenar a ambas entidades, solidariamente, a su inmediata readmisión, en las condiciones contractuales que regían en el momento anterior al cese, y al pago de los salarios de tramitación meritados desde el momento del cese hasta el momento en que se produzca la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes, significándoles que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a esta notificación; en caso de que se presente recurso, deberá anunciarse en este Juzgado, por escrito o en comparecencia, y es indispensable, si el recurrente es el empresario y no goza del beneficio de justicia gratuita, que muestre el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco Bilbao Vizcaya oficina principal y en la cuenta corriente nº 5233.0000.6403710000,. la cantidad objeto de la condena y que deposite 25.000 ptas. en la cuenta corriente nº5233.0000.65037100, del mismo banco. Debiéndose efectuar por separado los dos ingresos.

Así lo mando y firmo.

DILIGENCIA.- En el día de hoy, la anterior sentencia ha sido publicada y leída en audiencia pública por el Magistrado que la suscribe; cuyo original se conservará en el libro correspondiente, uniéndose por certificación a los autos. Doy fe.

Juzgado Social 33 Barcelona
Rda. de Sant Pere, 52, entresol
Barcelona Barcelona

Procedimiento: Despido 371/2000
Parte actora: Francesc Joan Viger Soler
Parte demandada: Arzobispado de Barcelona y GENERALITAT CATALUNYA

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en todo caso y que obra unido al libro de Sentencias y Autos de este Juzgado, y para que conste su unión al procedimiento de su razón expido la presente en Barcelona a veintisiete de octubre de dos mil uno


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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