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22may03


Informe que contiene una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo al Consejo sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial penal y de extradición.


PARLAMENTO EUROPEO
Documento de sesión
FINAL
A5-0172/200
22 de mayo de 2003

INFORME
que contiene una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo al Consejo sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial penal y de extradición (2003/2003(INI))

Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores
Ponente: Jorge Salvador Hernández Mollar


Índice


Página Reglamentaria

En la sesión del 16 de enero de 2003, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido la propuesta de recomendación sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial penal y de extradición, presentada por Kathalijne Maria Buitenweg, en nombre del Grupo Verts/ALE (B5-0540/2002) de conformidad con el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento, a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores , para examen del fondo.

En la reunión del 21 de enero de 2003, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores decidió de conformidad al apartado 3 del artículo 49 y al artículo 107 la elaboración de un informe sobre este asunto y designó ponente a Jorge Salvador Hernández Mollar (2003/2003(INI)).

En las reuniones de los días 19 y 20 de mayo de 2003, la comisión examinó el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó la propuesta de recomendación por 25 votos a favor y 5 votos en contra.

Estuvieron presentes en la votación: Jorge Salvador Hernández Mollar, presidente y ponente, Robert J.E. Evans, vicepresidente, Johanna L.A. Boogerd-Quaak, vicepresidenta; María Antonia Avilés Perea (suplente de Marcelino Oreja Arburúa), Juan José Bayona de Perogordo (suplente de Mary Elizabeth Banotti), Mario Borghezio, Alima Boumediene-Thiery, Giuseppe Brienza, Marco Cappato (suplente de Maurizio Turco), Charlotte Cederschiöld, Ozan Ceyhun, Carlos Coelho, Thierry Cornillet, Gérard M.J. Deprez, Ewa Hedkvist Petersen (suplente de Adeline Hazan), Ole Krarup, Baroness Sarah Ludford, Lucio Manisco (suplente de Giuseppe Di Lello Finuoli), Manuel Medina Ortega (suplente de Sérgio Sousa Pinto), Hartmut Nassauer, Bill Newton Dunn, Elena Ornella Paciotti, Hubert Pirker, José Ribeiro e Castro, Martine Roure, Heide Rühle, Ingo Schmitt (suplente de Timothy Kirkhope), Ilka Schröder, Joke Swiebel y Anna Terrón i Cusí.

El informe se presentó el 22 de mayo de 2003.


PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO AL CONSEJO sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial penal y de extradición (2003/2003(INI))

El Parlamento Europeo,

-Vista la propuesta de recomendación al Consejo presentada por Kathalijne Maria Buitenweg en nombre del Grupo Verts/ALE (B5-0540/2002),

- Visto el apartado 3 del artículo 49 y el artículo 107 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0172/2003,

A. Habiendo tomado conocimiento de los proyectos de acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en materia de extradición y cooperación judicial debatidos en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (doc. ST 8295/03) de 8 de mayo de 2003,

B. Considerando que, por ser los primeros acuerdos de extradición y de cooperación judicial entre la UE en su conjunto y un tercer país, estos acuerdos deben ser ejemplares con vistas a la negociación de eventuales acuerdos con otros terceros países,

C. Firmemente convencido de que la cooperación entre la UE y los EE.UU. debe ser verdaderamente recíproca y de que los EE.UU. deben cooperar entregando pruebas para conseguir que ciudadanos europeos que hayan cometido un delito (parcialmente) en territorio europeo sean juzgados en su propio país en vez de ser extraditados a los EE.UU.,

D. Considerando que el sistema judicial de los EE.UU. no ofrece el mismo nivel de garantías que el CEPDR y las medidas de la UE pretenden ofrecer a los Estados miembros de la UE,

E. Considerando que es contradictorio sellar un acuerdo con los Estados Unidos cuando ciudadanos europeos se encuentran todavía presos en la base militar estadounidense de Guantánamo, al margen de toda legalidad, sea con arreglo al Derecho estadounidense o al Derecho internacional, y sin la más mínima garantía de un proceso equitativo,

F. Recordando su Resolución de 13 de diciembre de 2001 |1| en la que se indicaban los principios que se habían de seguir para las negociaciones en materia de cooperación judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y en particular:

    a) el pleno respeto de la Convención Europea de Derechos Humanos y, por consiguiente, de las garantías mínimas en materia de procedimiento en lo que se refiere a un juicio justo, tal y como han sido confirmadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que son comunes a todos los Estados miembros, sea cual sea su sistema jurídico;

    b) el hecho de que no puede autorizarse la extradición de personas que deban ser juzgadas ante tribunales militares desde los Estados miembros de la Unión Europea a los Estados Unidos;

    c) el hecho de que la extradición no debe permitirse en aquellos casos en los que el acusado corra el peligro de ser condenado a la pena capital;

    d) la necesidad de velar por que las disposiciones que afectan a la protección de datos sean proporcionadas, eficaces y de una duración limitada y de no autorizar ninguna disposición que imponga la conservación de datos que pudieran atentar contra cualesquiera derechos y garantías;

G. Habiendo tomado buena nota de las informaciones facilitadas por la Presidencia del Consejo en comisión, el 17 de febrero, y en el Pleno, el 14 de mayo de 2003, sobre el desarrollo de las negociaciones,

H. Valorando la decisión del Consejo de desclasificar el texto de los dos proyectos de acuerdo antes de su firma con objeto de permitir un debate en el Parlamento Europeo y en los Parlamentos nacionales,

Por lo que se refiere al alcance político de los acuerdos

1. Considera que, de ratificarse y teniendo en cuenta las inquietudes expresadas en la presente Recomendación, estos primeros acuerdos en materia de extradición y de cooperación judicial en el ámbito penal significarían un importante avance político, como mínimo, en tres aspectos:

    - en la eficacia de la lucha contra la delincuencia internacional, ya que cubrirían dos importantes zonas del mundo como son Europa y los Estados Unidos y abrirían, por consiguiente, el camino hacia otros acuerdos similares con otros países como Rusia, reforzando asimismo indirectamente la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

    - en el refuerzo del espacio judicial europeo, ya que la aplicación del Acuerdo obligará a los Estados miembros, y pronto a los países candidatos, a estrechar sus vínculos y su cooperación, aplicando, en primer lugar entre ellos mismos, los convenios europeos firmados, pero todavía no ratificados, y que sirven de base para los acuerdos con los Estados Unidos. Además, la obligación de respetar las obligaciones internacionales debería llevar de una vez por todas a los Estados miembros a reglamentar de manera menos caótica y aleatoria las disposiciones en materia de protección de datos;

    - en el refuerzo de las garantías de los acusados, en la medida en que estos acuerdos confirman las garantías recogidas ya en los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con los Estados Unidos, añadiéndoles las garantías que se derivan de la legislación europea;

Por lo que se refiere a los aspectos jurídicos e institucionales

2. Recomienda que todos los acuerdos hagan expresa referencia al artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), así como a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que sus disposiciones sean vinculantes: por una parte porque la Unión no podría negociar legítimamente más allá de las competencias que le otorga y de las obligaciones que le impone su Tratado constitutivo y, por otra, por razones de buena fe hacia los Estados Unidos, que, al no ser parte de la Convención Europea ni participar en los mecanismos de control, no deben verse sorprendidos por las obligaciones que se derivan de los mismos para la Unión. También sería sumamente oportuno que apareciera una referencia expresa a la Carta de los Derechos Fundamentales (en su caso, en las notas explicativas de los acuerdos), teniendo en cuenta su proclamación solemne por el Consejo en diciembre de 2000;

3. Recomienda que los acuerdos excluyan expresamente cualquier forma de cooperación judicial con los tribunales de excepción y/o militares y que sea abolida cualquier discriminación entre ciudadanos europeos y estadounidenses, en particular en virtud de la aplicación de las leyes denominadas Patriot Act y Homeland Security Act (Ley de seguridad del territorio nacional);

4. Considera que el artículo 13 del proyecto de acuerdo de extradición debe contener la prohibición expresa de extraditar a una persona a los Estados Unidos cuando dicha persona corra el riesgo de ser sentenciada a la pena capital o de ser ejecutada;

5. Reitera su preocupación en cuanto al régimen que se va a aplicar en materia de protección de datos. El hecho de que el acuerdo en el ámbito de la cooperación judicial se inspire en el artículo 23 del Convenio Europeo de 29 de mayo de 2000 sobre la cooperación judicial entre Estados miembros no es satisfactorio en la medida en que los Estados Unidos no son parte ni de este Convenio ni del Convenio del Consejo de Europa sobre el "Cibercrimen" (Budapest, 23 de noviembre de 2001), ni existen, por consiguiente, principios comunes en los que basarse para a) la utilización leal de los datos, b) su integridad y c) los derechos del titular para conseguir correcciones y supresiones en caso de que los datos no sean correctos. Además, puesto que la legislación de los Estados Unidos no está sujeta a la comprobación del respeto del principio de proporcionalidad exigido por la legislación europea, antes de la ratificación del acuerdo en cuestión debería efectuarse una verificación atenta del posible impacto de leyes estadounidenses como la Homeland Security Act (Ley de seguridad del territorio nacional). Recomienda que los acuerdos prevean garantías en materia de protección de datos por lo menos equivalentes a las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981;

6. Opina que, a la vista de su alcance y de que el Consejo debe considerar estos primeros acuerdos que afectan a los derechos y las libertades de las personas como "elecciones fundamentales" para la Unión tanto desde el punto de vista de la política exterior como de la cooperación judicial, se impone, por consiguiente, la consulta al Parlamento de conformidad con el artículo 21, la letra c) del apartado 4 del artículo 34 y el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea; además, la simple información del Parlamento en la fase de ratificación, como señaló el Consejo en el Pleno, no puede considerarse satisfactoria ni desde el punto de vista político ni desde el punto de vista constitucional. Pide encarecidamente al Consejo que consulte oficialmente al Parlamento Europeo por las mismas razones que las autoridades estadounidenses consultan al Congreso de los EE.UU.;

7. Recuerda al Consejo, por lo que se refiere al procedimiento, que su práctica consistente en excluir de la conclusión de los acuerdos basados en el artículo 24 de la Unión Europea tanto a los Parlamentos nacionales como al Parlamento Europeo constituye una violación flagrante del principio democrático en el que declara basarse la Unión (apartado 1 del artículo 6 del TUE);

8. Considera esencial que estos acuerdos se conviertan también en el marco transparente de colaboración entre Europa y los Estados Unidos, tanto para los organismos europeos como para Europol, Eurojust y la OLAF, y pide la creación decomisiones mixtas de seguimiento, también a nivel parlamentario, con objeto de evitar cualquier posible conflicto de interpretación así como problemas de aplicación;

9. Recomienda, en lo que respecta a las disposiciones específicas del proyecto de acuerdo en materia de extradición,

    a) que toda demanda de extradición procedente de un tercer país no pueda tener prioridad respecto a una demanda de entrega de un Estado miembro en ejecución de la Orden de Detención Europea;

    b) que, ante demandas de extradición competidoras, los Estados miembros se comprometan a respetar sus obligaciones en virtud del Estatuto de Roma en lo que atañe a la entrega a la Corte Penal Internacional;

    c) que, muy particularmente, los Estados que se adhieren y se asocian a la UE hagan suya la posición común de la UE sobre la Corte Penal Internacional y en relación con las solicitudes de los EE.UU de firma de acuerdos de inmunidad;

10. Recomienda, en lo que respecta a las disposiciones del proyecto de acuerdo sobre cooperación en el ámbito penal, que los acuerdos prevean disposiciones adaptadas en materia de asistencia jurídica y lingüística;

11. Pide encarecidamente que, tanto en los acuerdos como en la Decisión por la que se autorice la firma, se prevea la creación de una comisión interparlamentaria de seguimiento de dichos acuerdos;

12. Recomienda encarecidamente a las autoridades europeas que condicionen la firma de estos acuerdos a la consecución de una solución equitativa al problema de los detenidos en la base de Guantánamo, en particular, los europeos;

13. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Congreso y al Gobierno de los Estados Unidos.


Exposición de Motivos

Antecedentes

1. El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior lanzó la idea de negociar un acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea en su reunión extraordinaria de 20 de septiembre de 2001, inmediatamente después de los atentados perpetrados el 11 de septiembre. El Consejo mostró su acuerdo con el principio de proponer a los Estados Unidos la negociación de un acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos, sobre la base del artículo 38 del Tratado UE, en el ámbito de la cooperación penal en materia de terrorismo (punto 7 de las Conclusiones). Dicha disposición, refrendada al día siguiente por el Consejo Europeo, suscitó el interés de los Estados Unidos y fue objeto de un intercambio de cartas entre el Presidente Bush y Guy Verhofstadt y de una nueva toma de posición por parte del Consejo en su reunión de 20 de octubre en Gante. |2|

2. El Parlamento Europeo, tras conocer estas iniciativas, aprobó el 13 de diciembre de 2001 una resolución (B5-0813/2001) que, si bien recordaba determinadas limitaciones de la legislación adoptada por los Estados Unidos (como la Patriot Act, y el decreto-ley de la Presidencia sobre la institución de tribunales militares) insistía en que todo acuerdo internacional en materia de cooperación policial y judicial firmado por la Unión Europea debía "respetar plenamente el Convenio Europeo de los Derechos Humanos", tanto en lo que se refiere a la abolición de la pena de muerte como por lo que respecta a las garantías procesales en cuanto a un juicio justo y a la protección de los datos personales. En consonancia con estos principios, la resolución parlamentaria declaraba que "…no se debería permitir la extradición a los Estados Unidos desde los Estados miembros de la Unión Europea de personas que vayan a ser juzgadas por tribunales militares" y que "...no puede tener lugar la extradición cuando el encausado pueda ser castigado con la pena capital".

3. El mandato de negociación |3| dado por el Consejo JAI de 25 y 26 de abril de 2002 a la Presidencia, asistida por la Comisión |4|, suscitó reservas comparables en relación con la protección de los derechos fundamentales. Las negociaciones comenzaron en junio y, después de varias reuniones de carácter técnico, se convirtieron en objeto de un debate de fondo durante las reuniones del Consejo JAI de los días 28 y 29 del pasado mes de noviembre, de 9 de diciembre de 2002 y, por último, de 28 de febrero de 2003, ocasión en la que se decidió suspender las negociaciones para que los Estados miembros pudieran informar y consultar, antes de la firma, a los parlamentos nacionales, así como a las demás instancias previstas en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. Para facilitar las consultas y responder a las reservas expresadas en el Parlamento Europeo y en los Parlamentos nacionales sobre el hecho de que textos de tanta importancia para los ciudadanos tuvieran que tratarse como confidenciales, el Consejo procedió, de acuerdo con los Estados Unidos, a desclasificar el 6 de mayo de 2003 los proyectos de acuerdo |5|. Ahora, el objetivo de la Presidencia del Consejo es obtener, en la reunión del Consejo JAI de 5 y 6 de junio de 2003, la autorización para firmar los acuerdos en nombre de la Unión.

Un éxito político evidente en cuanto al contenido, pero se podrían introducir mejoras en cuanto al procedimiento y a la forma…

4. Las negociaciones mantenidas hasta el día de hoy por el Consejo se prestan a dos tipos de evaluación: una política y otra jurídico-institucional. Desde el punto de vista político, hay tres cuestiones fundamentales con respecto a los proyectos de acuerdos considerados: a) ¿van a hacer más eficaz la lucha contra la delincuencia internacional?; b) ¿van a reforzar el espacio judicial europeo?; c) ¿van a representar un valor añadido en materia de garantías de los acusados con respecto a los acuerdos bilaterales ya negociados entre los Estados miembros y los Estados Unidos?

5. La respuesta a la primera pregunta es afirmativa. Parece evidente que la institución de una auténtica asistencia judicial entre las dos regiones económicamente más desarrolladas del planeta favorecerá la lucha contra la delincuencia financiera, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia, la trata de seres humanos y el terrorismo. Estos acuerdos constituyen un importante corolario operativo al Convenio de las Naciones Unidas firmado en Palermo en 2000 sobre la lucha contra la delincuencia transfronteriza. Está claro también que este tipo de acuerdos podría conducir a la celebración de otros con terceros países como el Canadá o incluso Rusia. Si la globalización del Derecho va muy por detrás que la de la delincuencia, este tipo de acuerdos debería permitir colmar las lagunas más graves. No obstante, teniendo en cuenta estas perspectivas, sería oportuno que los acuerdos previeran la constitución de organismos conjuntos de seguimiento a escala administrativa e interparlamentaria para evaluar sus posibles disfunciones.

6. También nos parece afirmativa la respuesta a la segunda pregunta, puesto que los acuerdos se basan en la aplicación de medidas ya adoptadas por la Unión, pero paradójicamente aún no transpuestas al Derecho interno de los Estados miembros.Se trata del Convenio de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal, de su Protocolo sobre el blanqueo de capitales, de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, de la Decisión sobre la creación de los equipos conjuntos… El hecho de ratificar estos acuerdos con los Estados Unidos va a obligar a los Estados miembros y a los Estados candidatos a acelerar los procedimientos de ratificación de los textos europeos aún pendientes.

7. La respuesta a la tercera pregunta sobre la mejora de las garantías procesales para los acusados es asimismo afirmativa, puesto que, si se ratifican, los acuerdos europeos se sumarían a los acuerdos bilaterales en vigor tanto en lo que se refiere a las facilidades que puedan concederse como a las garantías que puedan imponerse en interés de los acusados.

8. No obstante, dos puntos merecen al menos notas explicativas de acompañamiento a ambos acuerdos: a) el hecho de que el acuerdo no puede englobar los tribunales militares, tal como había pedido el Parlamento Europeo en 2001; b) el hecho de que el acuerdo no instituye para los Estados Unidos un estatuto de "nación más favorecida" en el ámbito penal, como sucede con los acuerdos comerciales, de modo que la elección final dependerá de consideraciones político-judiciales del Estado miembro de que se trate. En otras palabras, los Estados miembros de la Unión deben seguir siendo libres de elegir en caso de concurrir solicitudes de extradición procedentes de los Estados Unidos y solicitudes de entrega en virtud de la orden de detención europea o de solicitudes de extradición por parte del Tribunal Penal Internacional. Dicho esto, el Estado miembro que dé prioridad a la solicitud de los Estados Unidos debería, por razones evidentes de juego limpio entre miembros de una misma Unión, informar al menos al otro Estado miembro de las razones que hayan motivado su elección. Evidentemente, cuando se opte por el procedimiento de extradición a los Estados Unidos, éste deberá obedecer las normas ordinarias y no las disposiciones procesales específicas previstas para la orden de detención. En caso de que concurran solicitudes de extradición del Tribunal Penal Internacional, habrá que aplicar argumentos comparables, que reconozcan la elección al Estado miembro de que se trate.

Aspectos jurídicos: fundamento jurídico: procedimiento, alcance y contenido de los acuerdos 9. Al tratarse de los primeros acuerdos negociados por la Unión en materia de cooperación judicial y policial (tercer pilar), que pueden servir de modelo para acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales, es necesario analizar en detalle tanto su forma como su contenido. En cuanto al procedimiento, hay que recordar que los acuerdos no entrarán en vigor, con arreglo al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hasta que hayan sido firmados y ratificados por las dos partes contratantes. De paso, su celebración consagrará definitivamente en la escena internacional la capacidad de la Unión para negociar acuerdos internacionales y, por consiguiente, su personalidad jurídica, aun a falta de una disposición específica en el Tratado |6|.

10. Dado que en la Unión el procedimiento de celebración de acuerdos está regido por el artículo 24 del TUE |7| (al que remite el artículo 38 en el tercer pilar): a) la firmacorresponderá a la Presidencia del Consejo, que deberá ser autorizada para ello mediante decisión, en este caso unánime, del Consejo de la Unión |8| y b) la ratificación dará lugar a una segunda decisión del Consejo una vez superadas las posibles "reservas constitucionales" por parte de los Estados miembros, que deberán obtener el acuerdo previo de los Parlamentos nacionales. Éstos, si bien no participan formalmente en la Unión, pueden pedir aclaraciones y garantías que su gobierno deberá obtener a su vez de la Unión y ésta, si es necesario, de los Estados Unidos. Hay que señalar que las reservas constitucionales no impiden la aplicación provisional de los acuerdos, aunque ésta no pueda llevarse a cabo en los países que hayan formulado tales reservas.

Hay que subrayar, asimismo, que los representantes de algunos Estados miembros ya han anunciado que plantearán reservas constitucionales para que sus Parlamentos puedan pronunciarse sobre el contenido de los acuerdos. La votación de los Parlamentos nacionales no será una "ratificación" conforme al Derecho internacional ya que la parte contratante sigue siendo la Unión (y sólo de manera indirecta los Estados miembros), pero podría impedir la formación de la unanimidad en el Consejo al adoptar la decisión de ratificación en nombre de la Unión.

11. Otra cuestión es la ya mencionada de la relación entre los acuerdos de la Unión ylos acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y los Estados Unidos. En efecto, con el paso de los años, se han negociado ya varios acuerdos bilaterales en estos ámbitos entre Estados miembros y los Estados Unidos, lo que ha brindado a los acuerdos europeos no sólo la ocasión de equilibrarse |9| sino también de aumentar de forma significativa las garantías con respecto a los acuerdos bilaterales más recientes (como el celebrado entre Francia y los Estados Unidos, ratificado en 2001). Dado que los acuerdos de la Unión son posteriores a los acuerdos de los Estados miembros, priman sobre las disposiciones incompatibles de estos últimos |10|. Por otra parte, a esta norma de Derecho internacional, hay que añadir la obligación de cooperación leal entre Estados miembros, que estaría en entredicho si un Estado miembro no cumpliera las obligaciones derivadas del acuerdo negociado por la Unión en busca del interés común. Dicho esto, y para evitar cualquier duda de interpretación, los dos acuerdos regulan en su artículo 3 los conflictos potenciales con los acuerdos bilaterales en vigor o que se adopten en el futuro (estando facultados los Estados miembros, si lo desean, para negociar unas condiciones más favorables).

12. Habida cuenta de la importancia de estos acuerdos, ¿qué sucede con el control democrático por parte del Parlamento Europeo? La situación dista mucho de ser clara y satisfactoria. A día de hoy, el Parlamento Europeo no ha sido consultado sobre ninguno de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 24 TUE. Ahora bien, si es muy cierto que este artículo no prevé explícitamente dicha consulta, el artículo 21 la exige cuando se trata de "...los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común". ¿Se puede considerar que acuerdos con la OTAN o con terceros países como Yugoslavia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Albania y, en el caso que nos ocupa, los Estados Unidos no constituyen "opciones básicas" de la PESC y no exigen por tanto la consulta al Parlamento Europeo? Ésta es la interpretación que ha dado el Consejo y que ha sido tolerada hasta el día de hoy por el Parlamento Europeo.

La cuestión actual es saber si puede reservarse el mismo trato a los acuerdos internacionales de la Unión Europea basados no sólo en el artículo 24 sino también en el artículo 38 del Tratado en materia de cooperación judicial y policial. Según la opinión de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, estos acuerdos exigen siempre la consulta del Parlamento por diversos motivos:

- por una parte, porque esta consulta constituye actualmente la norma para la adopción de los actos relativos al tercer pilar, incluso cuando estos actos tengan naturaleza de acuerdos internacionales (véase el caso de las convenciones entre Estados miembros en materia de extradición y de cooperación judicial y policial penal);

- en segundo lugar, porque el control parlamentario sobre este tipo de acuerdo constituye la norma en todos los Estados miembros y, por consiguiente, debe considerarse un principio común en el que la Unión Europea debe inspirarse de conformidad con el artículo 6 del Tratado. Esta consideración está reforzada por el hecho de que el control parlamentario a nivel nacional para los acuerdos basados en el artículo 24 del TUE es menos directo ya que la ratificación se lleva a cabo a nivel de la Unión. De ahí el interés por que el control parlamentario se garantice también a este mismo nivel;

- en tercer lugar, porque la consulta del Parlamento es, comparada con otras alternativas teóricamente posibles, el procedimiento más respetuoso de los principios de la democracia y el Estado de Derecho invocados en el apartado 1 del artículo 6 del TUE;

- finalmente, pero no por ello menos importante, porque el contenido de los acuerdos afecta directamente a los derechos fundamentales y se impone a los Estados miembros que aún no hayan legislado sobre determinadas materias. Defender la primacía del Derecho de la Unión, como se ha hecho hasta ahora con el Derecho comunitario, sería muy difícil si estuviera claro que el procedimiento de adopción de estos acuerdos deja serias dudas en cuanto al respeto del principio democrático.

13. Por todas estas razones, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores considera necesario que el Consejo adopte el principio de la consulta del Parlamento Europeo en todos los casos en que el asunto que se examina se refiera a la cooperación judicial y policial en materia penal. Esto es perfectamente posible también desde el punto de vista formal, ya que el Tratado no excluye una consulta de este tipo (que es incluso obligatoria para los aspectos principales a que hace referencia el artículo 21).

Desde el punto de vista de la política institucional, esta opción, ya propuesta por la Comisión en una declaración aneja al acta del Consejo, correspondería también a la orientación política mayoritaria perfilada en la Convención sobre la reforma de los tratados. Así pues, ¿por qué no anticipar en la práctica un procedimiento que será impuesto en el futuro?

Un enfoque de este tipo tendría, finalmente, la ventaja de quitar los argumentos a todos aquellos a quienes atraiga la posibilidad de llevar estos acuerdos ante los Tribunales Europeos de Estrasburgo e incluso de Luxemburgo para defender los principios democráticos del Estado de Derecho en la Unión. Según el ponente, el contenido del acuerdo y el procedimiento seguido para su conclusión son de cuestiones de tal importancia que, incluso en interés del Consejo, se debería solicitar, como se hace con las disposiciones en vigor en Derecho comunitario, el dictamen previo del Tribunal.

14. En cuanto al alcance de los acuerdos, éstos se refieren a la extradición y a la cooperación judicial en materia penal, conceptos más o menos comunes a las partes contratantes. Sin embargo, al ser muy diferentes los marcos normativos e institucionales internos, no cabe excluir que surjan problemas de interpretación de determinadas disposiciones. El caso más evidente es el de la protección de los derechos fundamentales o el concepto de juicio justo, que para la Unión y sus Estados miembros se desprenden del artículo 6 del TUE y del Convenio Europeo sobre los Derechos Fundamentales y para los Estados Unidos de la interpretación de su Constitución. Como ninguna de las dos partes puede imponer a la otra su punto de vista y para evitar los conflictos de interpretación, se han previsto fórmulas de diálogo, así como la posibilidad de que los Estados miembros sigan denegando la extradición en razón de sus principios constitucionales (artículos 15 y 16bis del Acuerdo sobre la extradición). Los cuatro Estados miembros que no han negociado aún acuerdos de asistencia judicial podrán denegarla en virtud de los principios aplicables de su Derecho interno, y también cuando la ejecución de la solicitud pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses esenciales (artículos 11 y 13 del Acuerdo en materia de cooperación judicial).

15. Por lo que se refiere a la Unión Europea , los acuerdos recogen los principios de las normas legislativas adoptadas más recientemente, como: a) el Convenio europeo relativo a la asistencia judicial en materia penal y su Protocolo |11|, así como las decisiones marco en materia de terrorismo y de orden de detención europea y el acervo de Schengen |12|. En opinión del ponente, habría sido interesante para las dos partes, a fin de evitar incoherencias (por ejemplo, en materia de protección de los datos), que estos acuerdos regulasen también las condiciones de colaboración entre autoridades de los Estados Unidos y agencias europeas como Eurojust, OLAF y Europol (aunque el estatuto de esta institución dentro de la Unión siga siendo ambiguo). La aplicación de normas y regímenes diferentes no puede sino aumentar la opacidad en un ámbito ya complejo y sensible. Por lo demás, los dos acuerdos prevén una cláusula evolutiva muy interesante |13| que permitirá revisar los acuerdos al cabo de cinco años, así como en caso de adopción del nuevo Tratado constitucional de la Unión. Se trata de una disposición bastante inusual en el Derecho internacional, donde la norma es que no se pueden invocar razones de orden constitucional interno para sustraerse a una obligación derivada de un acuerdo celebrado |14|.

16. La excepción más importante (ya mencionada en diciembre de 2001 en la primeraResolución del PE sobre la negociación de este acuerdo) está constituida por el caso de una persona que, una vez extraditada, pueda ser condenada a muerte (pena abolida en Europa por el Convenio Europeo de los Derechos Fundamentales y por los principios constitucionales de los Estados miembros). Así pues, las garantías previstas en el proyecto de Acuerdo de extradición (artículo 13) vuelven a condicionar la extradición a los Estados Unidos de un encausado que pueda ser condenado a la pena capital a la obtención de garantías suficientes de que la pena de muerte no será dictada o ejecutada. Además, el procedimiento previsto para garantizar el respeto de este principio parece conceder incluso más protección que el previsto en los últimos acuerdos bilaterales, como el tratado bilateral franco-estadounidense de 2001. A este respecto, el proyecto de Acuerdo afirma claramente que la no pronunciación de la pena capital es el principio. Sin embargo, podría pronunciarse una pena capital no ejecutada en los casos en que, por razones procesales asociadas al sistema penal de determinados Estados norteamericanos, no sea posible obtener la garantía de que no se dictará la pena capital. Más en general, el artículo 16bis del proyecto de Acuerdo prevé que "los principios constitucionales del Estado requerido pueden interponerse a su obligación de extradición".

No obstante, los Estados miembros que deseen continuar con sus prácticas bilaterales, podrán hacerlo dejando de aplicar dicha disposición o elaborando una declaración bilateral con los Estados Unidos. Contrariamente a lo que sucede actualmente en la práctica totalidad de los tratados de extradición, la no ejecución de la pena de muerte por parte del Gobierno de los Estados Unidos no está supeditada a garantías basadas en un análisis caso por caso que el Gobierno estadounidense ofrezcaad hoc en cada caso concreto, sino que el Estado miembro al que los Estados Unidos solicitan la extradición de una persona puede imponerla como condición. Por otra parte, los Estados miembros de la UE pueden imponer a los Estados Unidos la condición de que éstos no pronuncien la pena de muerte. Los Estados Unidos de América deberán someterse a dicha condición a menos que resulte imposible respetarla por razones de procedimiento, por ejemplo, en caso de que la pena de muerte ya se haya impuesto con anterioridad a la entrega de la persona o de que el enjuiciamiento del delito de que se acusa al encausado implique de manera automática la posibilidad de que el tribunal estadounidense competente pronuncie la pena de muerte (como sucede en unos pocos Estados de EE.UU.).

17. El proyecto de Acuerdo contiene una serie de disposiciones por las que se pretende reducir los retrasos en la tramitación de las solicitudes de extradición. Una de las más importantes simplificaciones del proceso de extradición entre los Estados Unidos y los Estados miembros que se desprenden del proyecto de Acuerdo consiste en la considerable reducción de los requisitos de legalización y certificación relativos a los documentos que se han de presentar como apoyo a la solicitud de extradición. Asimismo, el proyecto contempla la presentación de solicitudes de detención cautelar y solicitudes de información adicional que el Ministerio de Justicia del Estado miembro en cuestión transmitiría de manera directa al Departamento de Estado de los Estados Unidos (en lugar de emplearse los cauces diplomáticos a través de los Ministerios de Asuntos Exteriores) en todos los casos en los que, hasta la fecha, esto no resultaba posible. En los casos en que se haya efectuado una detención cautelar, el proyecto de Acuerdo permite que la solicitud de extradición formal se presente a la embajada del país destinatario de dicha solicitud en el país solicitante. Esto reducirá los plazos y la duración de la detención durante los procedimientos. No obstante, debería recalcarse que dicha simplificación del procedimiento no redunda en detrimento de la persona afectada y que el proyecto de Acuerdo contempla excepciones específicas en caso de que la jurisprudencia interna sea más restrictiva.

18. El proyecto de Acuerdo se refiere asimismo a algunas cuestiones incluidas en determinado número de tratados bilaterales de extradición suscritos por los Estados miembros y los Estados Unidos de América, pero no en todos. Por consiguiente, las posibilidades de cooperación que se desprenden de aquél son relevantes únicamente en el caso de las relaciones de extradición entre los Estados Unidos y los Estados miembros en que dichas posibilidades no estén contempladas en sus respectivos tratados bilaterales:

  • La posibilidad de entregar temporalmente a una persona para el ejercicio de una actuación judicial en caso de que se haya procesado a dicha persona o de que ésta esté cumpliendo una sentencia de privación de libertad en el Estado destinatario de la solicitud, junto a las garantías jurídicas relacionadas.
  • Procedimientos de extradición simplificados (por ejemplo, con el consentimiento de la persona afectada) con arreglo a los procedimientos y principios establecidos por el sistema jurídico del Estado destinatario de la solicitud.
  • La posibilidad de permitir el tránsito (es decir, la posibilidad de atravesar el territorio del Estado afectado) en caso de extradición entre los estados Unidos de América y un tercer país o entre un Estado miembro de la UE y un tercer país.
  • En caso de tratarse de información delicada, el proyecto de Acuerdo permite entablar consultas destinadas a determinar en qué medida el Estado destinatario de la solicitud puede proteger la información solicitada.

El Acuerdo en materia de cooperación judicial

2. Si se toma como documento de referencia el Convenio Europeo en materia de cooperación judicial penal junto al Protocolo relativo al blanqueo de capitales, los puntos merecedores de una cooperación eficaz con los Estados Unidos podrían serlos que figuran a continuación:

a) Protección de datos

El proyecto de Acuerdo sobre asistencia mutua en materia judicial contiene disposiciones detalladas en materia deprotección de datos, basadas en gran medida en el artículo 23 de Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia penal. Se trata de uno de los temas más delicados con respecto al cual, por una parte, la UE no ha terminado de definir normas comunes y, por otra, los Estados Unidos sólo tienen en cuenta la protección de los datos de sus propios ciudadanos. Por lo que se refiere a la Unión Europea, los principios aplicables son, en general, los establecidos en el Convenio del Consejo de Europa nº 108 de 1981, en la Recomendación ... de 1987 y en el artículo 23 del Convenio de 2000 (por cuanto respecta a las relaciones entre los Estados miembros). Los artículos 27 y 28 del Convenio sobre la delincuencia en el ciberespacio (Budapest, 23 de noviembre de 2001) se podrían considerar asimismo textos de referencia. El Parlamento no puede por menos de lamentar la ausencia de criterios claros y homogéneos al respecto, tanto en la legislación de la Unión como en los acuerdos bilaterales existentes. Ello dificulta en gran medida que, en caso de transmisión de datos, se verifique que éstos no se utilizan para fines que difieran de aquellos para los que han sido transmitidos o utilizados por autoridades distintas de las que los han solicitado. Se debería efectuar un análisis de las repercusiones de la reciente Homeland security act en la medida en que éste afecte a los datos transmitidos por la Unión o sus agencias (Europol / Eurojust).

b) Intercambio de datos relativos a las transacciones financieras

Esta cuestión se ha tratado en el Protocolo |15| del Convenio relativo a la asistencia judicial que prevé la asistencia en relación con las cuentas bancarias. Los artículos 1 a 4 del Protocolo contienen disposiciones destinadas a mejorar la asistencia judicial respecto de la información en posesión de los bancos. El artículo 1 puede utilizarse para obtener información sobre cuentas bancarias en el caso de que el Estado miembro requirente considere que la información puede ser de valor sustancial para los fines de una investigación en curso. El artículo 2 establece disposiciones en materia de asistencia con el fin de obtener información sobre transacciones llevadas a cabo durante un cierto período en una cuenta bancaria especificada, mientras que el artículo 3 contiene disposiciones sobre la asistencia en relación con la supervisión de cualquier operación que pueda tener lugar en el futuro en una cuenta bancaria especificada. El artículo 4 incluye disposiciones para garantizar que no se revele al cliente del banco ni a terceras personas el hecho de que se ha transmitido información de conformidad con los artículos 1 a 3. Los Estados miembros y los Estados Unidos deberán definir el ámbito de los delitos a los que haya de aplicarse esta obligación mutua y éste deberá referirse en cualquier caso a la delincuencia organizada o al terrorismo.

c) Establecimiento de equipos de investigación conjuntos

La constitución de equipos de investigación conjuntos ya ha sido aceptada por el Consejo Europeo y podría inspirarse en las disposiciones contenidas en el Convenio de 2000 (artículo 13), en la Decisión por la que se crea Eurojust y en las disposiciones relativas a Europol en fase de deliberación. De este modo, el riesgo más evidente sería antes bien la proliferación de modelos aplicables que podría afectar tanto al presente acuerdo como al resto de acuerdos ya negociados, o en fase de negociación, con Europol o Eurojust. En opinión del ponente, el acuerdo debería contemplar la cooperación entre autoridades judiciales ordinarias y, por consiguiente, no aplicarse a la colaboración con tribunales especiales.

d) Empleo de la videoconferencia

El proyecto de Acuerdo contiene disposiciones que permiten el uso de equipos de investigación conjuntos y el aprovechamiento de las posibilidades que ofrece lavideoconferencia entre los Estados miembros y los Estados Unidos. Dichas disposiciones permiten que los Estados miembros se sirvan de tales posibilidades, pero no les obliga a usarlas. Por lo que se refiere a los equipos de investigación conjuntos, corresponderá a las autoridades competentes de los Estados Unidos y de los Estados miembros el acordar su composición, duración, ubicación, organización, funciones, objetivos y condiciones de participación de los integrantes de dichos equipos. El empleo de esta tecnología podría revestir un gran interés no sólo en lo que se refiere al interrogatorio de testigos sino también en el resto de los casos, dado que facilitaría el diálogo entre las autoridades judiciales (véase el artículo 10 del Convenio Europeo en materia de cooperación judicial).

e) Simplificación de los procedimientos administrativos

Las nuevas tecnologías informáticas y la adopción de las oportunas medidas en materia de firma electrónica deberían constituirse en norma, de manera que se acelerara el desarrollo de las investigaciones y los procesos. f) El proyecto de Acuerdo permite el uso de las modernas telecomunicaciones (fax, correo electrónico) y establece una confirmación formal que ha de seguirse en relación con el intercambio de solicitudes y respuestas en materia de asistencia jurídica mutua.

g) Asimismo, las autoridades administrativas federales de los Estados Unidos y las autoridades administrativas nacionales de los Estados miembros disfrutarán de un nivel de asistencia jurídica mutua que hasta la fecha no conferían los tratados bilaterales en lo que respecta a la investigación de comportamientos conducente al ejercicio de una actuación penal contra tales comportamientos, al inicio de una investigación criminal o a su remisión a las autoridades policiales. h) Medidas de asistencia legal para los acusados

Se antoja más que oportuno revisar las modalidades del futuro acuerdo, de modo que, respetando la reciprocidad, se garantice que los ciudadanos europeos no sufran discriminación frente a los estadounidenses en lo que se refiere a las garantías de ofrecer un proceso equitativo, en particular por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Patriot Act a los ciudadanos no estadounidenses, y que éstos puedan beneficiarse de asistencia legal (interpretación, asistencia, etc.) Por su parte, la UE y los Estados miembros deberían prever la prestación de una asistencia equivalente a los ciudadanos estadounidenses.

Conclusión: cláusulas de salvaguardia

3. Como todo acuerdo internacional, el presente acuerdo debería contener cláusulas de salvaguardia por si surgieran problemas graves al aplicarlo. Más concretamente, en este ámbito debería incluirse una cláusula principal que pudiera invocarse en caso de que una de las partes signatarias considerara en peligro los derechos fundamentales, tal como sugieren las Naciones Unidas en su modelo de Convenio en materia de extradición y conforme a la decisión marco sobre la orden de detención europea.


Opinión Minoritaria

Presentada por Ole Krarup, Ilka Schröder, Giuseppe Di Lello Finuoli, Lucio Manisco y otros, en nombre del Grupo GUE/NGL

Al informe elaborado por Jorge Salvador Hernández Mollar sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial penal y de extradición (2003/2003 (INI)).

No podemos votar a favor de un informe que, aunque formula ciertas críticas al contenido de los acuerdos, apoya, sin embargo, dos acuerdos entre la UE y los Estados Unidos que:

- no sólo se refieren a un enfoque cuestionable de la lucha contra el terrorismo sino también, en gran medida, a la extradición y la cooperación judicial en materia penal en general,

- implican un enorme riesgo de comprometer las normas de protección de datos en la UE, que son ya insuficientes,

- traerán consigo la constitución de equipos de investigación conjuntos que operarán en Europa con una ausencia total de procedimientos de control y de responsabilidad, una tendencia a la que ya nos hemos opuesto en el caso de EUROPOL,

- se aplicarán, además, a todo presunto delito que implique una pena de prisión de uno o más años, lo que constituye un requisito excepcionalmente bajo para la detención y deportación de un sospechoso a otro continente. Lo mismo puede decirse de la tentativa de delito, conspiración y participación en un delito.

Además, no podemos apoyar acuerdos que establecen una cooperación judicial con un país que aplica aún la pena de muerte, ya que no protegerían plenamente a los ciudadanos europeos de este riesgo de violación de un derecho humano fundamental. Ningún ciudadano europeo debería ser extraditado a un país que aplica la pena de muerte. Teniendo en cuenta estas importantes críticas relativas a los riesgos para las garantías fundamentales de la ley y de la orden, instamos al Consejo a que rechace estos dos acuerdos en su forma actual.


B5-0540/2002
Recomendación sobre el Acuerdo UE-EE.UU. relativo a la cooperación judicial en el ámbito penal

El Parlamento Europeo recomienda al Consejo: - que consulte al PE antes de celebrar un acuerdo definitivo;

- que tenga en cuenta la preocupación del PE por la inexistencia de salvaguardas en el Derecho y los procedimientos penales estadounidenses con respecto a las normativas europeas, así como por la inexistencia en los Estados Unidos de una legislación en materia de protección de los datos;

- que acepte el acuerdo únicamente si contiene una disposición clara por la que se prohíba la pena de muerte;

- que acepte el acuerdo únicamente si incluye garantías en materia de extradición, tales como: el derecho a denegar la extradición sobre la base del principio de excepción de cosa juzgada; el derecho a denegar la extradición si el delito ha sido cometido (parcialmente) en el territorio del Estado miembro al que se solicita dicha extradición, en cuyo caso se tendrá derecho a incoar acciones legales en el mismo; la garantía por la cual, una vez que se haya dictado una sentencia definitiva para un nacional de la UE que haya sido extraditado, éste será devuelto a su Estado miembro de origen para que cumpla en él la pena impuesta;

- que se cerciore de que dicho acuerdo incluye disposiciones por las que se asegura que los ciudadanos europeos disfrutan de la garantía de un juicio justo y reciben asistencia judicial gratuita (interpretación, ayuda, etc.).


Notas:

1. B5-0813/2001 [volver]

2. En esa ocasión, el Consejo Europeo declaró que había "…estudiado asimismo las propuestas concretas de cooperación que las autoridades estadounidenses han presentado a raíz del encuentro mantenido el pasado 27 de septiembre entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de los Estados Unidos de América. El estudio técnico de estas propuestas ya se ha iniciado, y están siendo en este momento objeto de conversaciones entre las autoridades estadounidenses y la troica operativa en Washington. La mayor parte de estas propuestas están contempladas ya en el plan de acción de la Unión Europea. Por otra parte, la Unión está dispuesta a comprometerse con los Estados Unidos de América en iniciativas recíprocas tales como: la facilitación de asistencia judicial entre las autoridades estadounidenses competentes y las de los Estados miembros, así como la de la extradición por terrorismo, de conformidad con las normas constitucionales de los Estados miembros". [volver]

3. (doc. 6438/40/02 REV4 RESTREINT UE) [volver]

4. En los comunicados de prensa (7991/02 (Presse 104) 13 se especificaba que "en el marco general de la cooperación judicial y policial de la Unión Europea con los Estados Unidos, el Consejo ha autorizado a la Presidencia a negociar un acuerdo en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, incluido el terrorismo, sobre la base de los artículos 38 y 24 del TUE. El mandato de negociación cubre, en particular:

- la extradición, incluida la entrega temporal con fines procesales

- la asistencia judicial mutua, incluido el intercambio de datos, el establecimiento de equipos de investigación conjuntos, la obtención de pruebas (por medio de videoconferencias) y el establecimiento de puntos de contacto únicos.

Por lo que se refiere a la extradición, todo acuerdo que la Unión suscriba en este ámbito deberá ofrecer garantías de no imposición de sentencias que impliquen la pena capital, y deberán darse los niveles actuales de garantía constitucional respecto de las sentencias de por vida. De todas formas, el futuro acuerdo deberá preservar la eficacia de los acuerdos bilaterales actuales entre los Estados

miembros y EE.UU. Llevará a cabo las negociaciones la Presidencia, asistida por la Comisión. La Presidencia informará al Consejo sobre los progresos realizados después de cada reunión de negociación con EE.UU." [volver]

5. Este texto se ha tomado como base para la presente propuesta de recomendación (docs. 8295/1/03 REV1). [volver]

6. En materia de PESC y sobre la base del artículo 24 TUE , la UE ha celebrado acuerdos con:

Albania, sobre las actividades de la Misión de Vigilancia de la Unión Europea (EUMM) en Albania (DO L 093 de 10/04/2003);

la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L082 de 29/03/2003);

la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre la seguridad de la información (DO L 080 de 27/03/2003);

Polonia sobre la participación de la República de Polonia en la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (DO L 064 de 07/03/2003);

Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (DO L 293 de 29/10/2002);

la ex República Yugoslava de Macedonia sobre las actividades de la misión de observación de la Unión Europea (MOUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 241 de 11/09/2001);

la República Federativa de Yugoslavia sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en la República Federativa de Yugoslavia (DO L 125 de 05/05/2001). [volver]

7. Artículo 24 - 1.   Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación de la Presidencia. [volver]

8. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de decisiones internas. [volver]

9. Por ejemplo en materia de extradición cabe recordar los acuerdos bilaterales de Portugal (1908), Grecia (1931), España (1970), Suecia (1961), Dinamarca (1972), Finlandia y el Reino Unido (1976), Alemania (1978), los Países Bajos (1980), Irlanda e Italia (1983), Bélgica (1987), Francia y Luxemburgo (1996) y Austria (1998). [volver]

10. Apartado 3 del artículo 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. [volver]

11. Comunicación efectuada por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea en virtud del apartado 2 del artículo 30 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (2000/C 197/02) - Informe explicativo del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (Texto aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000)(2000/C 379/02). [volver]

12. Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI) [volver]

13. Véase el artículo 19bis del Acuerdo sobre la extradición y el artículo 16 bis del Acuerdo sobre la asistencia. [volver]

14. Conocen bien esta situación los Estados miembros que se han visto obligados, en varias ocasiones, a adaptar su Constitución para ratificar los Tratados que modifican la Comunidad y/o la Unión. [volver]

15. Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (2001/C 326/01) - Informe explicativo del Convenio de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (Texto aprobado por el Consejo el 14 de octubre de 2002) (2002/C 257/01). [volver]


Estado de excepción y Derechos Humanos

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