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Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


NACIONES UNIDAS
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

Comisión de Derechos Humanos
41º Período de sesiones
Temas 18 del programa provisional
SITUACIÓN DE LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS


Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Nota verbal de fecha 24 de agosto de 1984 enviada al Secretario General por el Representante Permanente de los Países Bajos ante la oficina de Naciones Unidas en Ginebra.

Como es bien sabido, la Comisión de Derechos Humanos ha atribuido y sigue atribuyendo la mayor importancia a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular, a aquéllas de sus disposiciones que no admiten derogación. La Comisión ha examinado en particular un importante estudio de las consecuencias que para los derechos humanos tienen los recientes acontecimientos relacionados con situaciones llamadas de estado de sitio o de excepción, preparado por la Sra. Nicole Questiaux (E/CN.4/Sub.2/1982/15) y ha pedido que la Subcomisión siga examinando esta cuestión (decisión 1984/104 de la Comisión).

La interpretación y aplicación de la cláusulas de limitación y restricción de los Pactos también se han convertido en cuestiones de gran interés y el Comité de Derechos Humanos, tanto en sus opiniones particulares adoptadas en virtud de Protocolo Facultativo como en sus observaciones generales, ha tratado de que esos elementos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sean interpretados y aplicados de conformidad con los objetivos y propósitos del Pacto.

La importancia de esta cuestión indujo a varias organizaciones no gubernamentales a patrocinar una conferencia internacional de alto nivel sobre las disposiciones de limitaciones y derogación del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Conferencia se celebró en Siracusa (Italia) del 30 de abril al 4 de mayo de 1984. Estuvo patrocinada por las organizaciones siguientes: la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Internacional de Derecho Penal, la Asociación Estadounidense para la Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Urban Morgan de Drechos Humanos y el Instituto Internacional de Estudios Superiores de Ciencias Penales.

Asistieron a la Conferencia profesores, profesionales y otros expertos en derechos humanos de todas las regiones del mundo. La Conferencia culminó con la adopción de una serie de principios pertinentes titulados "Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

A juicio del Gobierno de los Países Bajos sería muy útil que los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, así como los miembros de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías y el Comité de Derechos Humanos, se familiarizaran con estos principios y los examinaran más detenidamente, si así lo desean. Por consiguiente, el Gobierno de los Países Bajos pide que los "Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" sean distribuidos como documento oficial del 41º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos en relación con el tema del programa sobre los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

Introducción

i. La Comisión Internacional de Juristas, la Asociación internacional de Derecho Penal, la Asociación Estadounidense para la Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos y el Instituto Internacional de Estudios Superiores de Ciencias Penales convocaron a una grupo de 31 expertos distinguidos en derecho internacional que se reunieron en Siracusa, Sicilia, en abril y mayo de 1984, para examinar las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los participantes procedían de Brasil, Canadá, Chile, Egipto, los Estados Unidos de América, Francia, Grecia Hungría, India, Irlanda, Kuwait, Noruega, los Países Bajos. Polonia, el Reino Unido, Suiza, Turquía, el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las organizaciones patrocinadoras.

ii. Los participantes estuvieron de acuerdo en la necesidad de proceder a un examen minucioso de las condiciones y los motivos para las limitaciones y derogaciones permisibles enunciadas en el Pacto a fin de lograr una aplicación efectiva del régimen de derecho. Como ha subrayado con frecuencia la Asamblea General de las Naciones Unidas, la interpretación uniforme de las limitaciones de los derechos del Pacto es de gran importancia.

iii. Al examinar estar limitaciones y derogaciones los participantes trataron de identificar:

    Sus objetivos legítimos

    Los principios generales de interpretación que rigen a su imposición y aplicación,

    y algunas de las características principales de los motivos de limitación y derogación

iv. se reconoció que el alcance de los derechos contenidos en el Pacto venía determinado por otros criterios, por ejemplo, el concepto de arbitrariedad, pero que no se disponía de tiempo para examinarlos. Se expresó la esperanza de que quizá fuera posible examinar estas otras limitaciones en otra ocasión futura.

v. Los participantes estuvieron de acuerdo en que:

    a. Existe una estrecha relación el respeto de los derechos humanos y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; en verdad, la violación sistemática de los derechos humanos socava la seguridad nacional y el orden público y puede constituir una amenaza a la paz internacional;

    b. Pese a las diferentes fases de desarrollo económico alcanzadas en distintos Estados, la aplicación de los derechos humanos es un requisito esencial para el desarrollo en su sentido más amplio.

    c. Los participantes consideran que estos principios representan el estado actual de derecho internacional, con la excepción de algunas recomendaciones indicadas mediante la utilización de la forma condicional "deberían" en vez de la forma futura imperativa.


Parte I

LAS CLAUSULAS DE LIMITACIÓN DEL PACTO

A. Principios interpretativos generales relacionados con la justificación de las limitaciones. (1)

1. No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del propio Pacto.

2. El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto no se interpretará dé manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate.

3. Todas las cláusulas de limitación estrictamente y a favor de los derechos en cuestión.

4. Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate.

5. Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto serán establecidas por la ley y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto.

6. No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto con una finalidad distinta de aquélla para la que se estableció.

7. No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria.

8. Podrá impugnarse toda limitación impuesta y recurrirse contra su aplicación abusiva

9. Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.

10. Siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea "necesaria", este término implicará que la limitación:

    a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto.

    b. Responde a una necesidad pública o social apremiante.

    c. Responde a un objetivo legítimo, y

    d. Guarda proporción con este objetivo

Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en consideraciones objetivas.

1. Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que sea necesario para lograr el propósito de la limitación.

2. La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el pacto incumbe al Estado.

3. El requisito establecido en el artículo 12 del Pacto de que toda restricción ha de ser compatible con los demás derechos reconocidos en el Pacto, está implícito en las limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto.

4. Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que restrinja el ejercicio de cualesquiera derechos humanos protegidos en mayor grado en virtud de otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

Principios Interpretativos relacionados con cláusulas de limitación específicas

"Prescrita por la ley"

5. No se impondrá ninguna limitación al ejercicio de los derechos humanos a menos que así lo disponga una ley nacional de aplicación general que sea compatible con el Pacto y esté en vigor al momento en que se aplique la limitación.

6. Las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables.

7. Las normas jurídicas que limiten el ejercicio de los derechos humanos serán claras y accesibles a todo el mundo.

8. La ley ofrecerá salvaguardias adecuadas y recursos eficaces contra la imposición o aplicación ilegal o abusiva de limitaciones a los derechos humanos.

"En una sociedad democrática"

9. La expresión "en una sociedad democrática" se interpretará en el sentido de imponer una restricción adicional a las cláusulas de limitación que califica.

10. Las cargas de demostrar que las limitaciones no entorpecen el funcionamiento democrático de la sociedad incumben al Estado que imponga limitaciones así calificadas.

11. Si bien no existe un modelo único de sociedad democrática, puede considerarse que una sociedad responde a esta definición cuando reconozca; respete y proteja los derechos humanos enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

"Orden público"

12. La expresión "orden público" tal como se utiliza en el Pacto se puede definir como el conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios en que se basa dicha sociedad. El respecto de los derechos humanos es parte del orden público.

13. La expresión "orden público" se interpretará en el contexto de la finalidad del derecho humano particular que se limite por este motivo.

14. Los órganos o agentes del Estado responsables del mantenimiento del orden público estarán sometidos a controles en el ejercicio de sus atribuciones a través del Parlamento, los tribunales u otros órganos competentes independientes.

"Salud Pública"

15. La salud pública puede invocarse como motivo para limitar ciertos derechos a fin de permitir a un Estado adoptar medidas para hacer frene a una grave amenaza a la salud de la población o de alguno de sus miembros. Estas medidas deberán estar encaminadas específicamente a impedir enfermedades o lesiones o a proporcionar cuidados a los enfermos y lesionados.

16. Deberán tenerse debidamente en cuenta las normas sanitarias internacionales de la Organización Mundial de la Salud.

"Moral pública"

17. Toda vez que el concepto de moralidad pública varía según las épocas y las culturas, el Estado que invoque la moralidad pública como objetivo para limitar los derechos humanos, si bien dispone de un cierto margen de discreción, deberá demostrar que la limitación de que se trate es esencial para mantener el respecto de los valores fundamentales de la comunidad.

18. El margen de discreción reconocido a los Estados no se aplica a la norma de no discriminación tal como se define en el Pacto.

"Seguridad Nacional"

19. Solamente se puede invocar la seguridad nacional para justificar las medidas que limiten ciertos derechos cuando estas medidas se adopten para proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o la amenaza de la fuerza.

20. No se podrá invocar la seguridad nacional como motivo para imponer limitaciones o impedir amenazas puramente locales o relativamente aisladas contra el orden público.

21. No se podrá utilizar la seguridad nacional como pretexto para imponer limitaciones vagas o arbitrarias y solamente se podrá invocar cuando existan garantías adecuadas y recursos eficaces contra los abusos.

22. La violación sistemática de los derechos humanos socava la seguridad nacional y puede poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. Un Estado que sea responsable de una violación de este tipo no podrá invocar la seguridad nacional para justificar las medidas encaminadas a suprimir la oposición a dicha violación o a imponer prácticas represivas contra su población.

"Seguridad pública"

23. La seguridad pública significa protección contra los peligros para la seguridad de las personas, su vida o su integridad física, o contra los daños graves a sus bienes.

24. La necesidad de proteger la seguridad pública puede justificar las limitaciones vagas o arbitrarias y solamente se podrá invocar cuando existan garantías adecuadas y recursos eficaces contra los abusos.

"Derechos y libertades de los demás" o los "derechos o la reputación de los demás"

25. El alcance de los derechos y libertades de los demás que puedan constituir una limitación a los derechos previstos en el Pacto rebasa los derechos y libertades reconocidas en el Pacto.

26. Cuando exista un conflicto entre un derecho protegido en el Pacto y otro que no lo esté, habrá que reconocer y considerar el hecho de que la finalidad del Pacto es proteger los derechos y libertades más fundamentales. En este contexto, debe atribuirse importancia especial a los derechos que no admiten derogación de conformidad con el artículo 4 del Pacto.

27. No se utilizarán limitaciones a los derechos humanos basadas en la reputación de los demás para proteger al Estado y sus funcionarios contra la opinión o crítica del público

Restricciones al juicio público

28. Todos los juicios serán públicos a menos que, de conformidad con la ley, el tribunal determine que:

    Debe incluirse a la prensa o al público de todo el juicio o parte de él, por motivos específicos anunciados en audiencia pública que muestren que así lo exige el interés de la vida privada de las partes o de sus familias, o de los menores de edad; o que

    La exclusión es estrictamente necesaria para evitar una publicidad a) perjudicial para la imparcialidad del juicio o b) que atente contra la moral pública, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática.


Parte II - DEROGACIONES EN SITUACIONES EXCEPCIONALES

"Situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación"

Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas "medidas de derogación") cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida de la nación. Se entenderá que una situación constituye una amenaza a la vida de la nación cuando:

    a. Afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o parte de él, y

    b. Amenace la integridad física de la población, independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.

El conflicto interno y la agitación que no representen una amenaza grave e inminente a la vida de la nación no pueden justificar las derogaciones en virtud del artículo 4.

Las dificultades económicas por sí solas no pueden justificar las medidas de derogación.

Proclamación, notificación y conclusión de una situación de excepción

1. Un Estado parte que suspenda sus obligaciones en virtud del Pacto hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación.

2. Los procedimientos para proclamar un estado de excepción en virtud del derecho nacional se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción.

3. Un Estado parte que suspenda sus obligaciones en virtud del Pacto comunicará inmediatamente a los demás Estados partes en él, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, las disposiciones que ha derogado y los motivos por los que lo ha hecho.

4. La notificación contendrá suficiente información para que los Estados partes puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto. En particular incluirá:

    a. las disposiciones del Pacto que han sido derogadas;

    b. un ejemplar de la proclamación del estado de excepción junto con las disposiciones constitucionales, la legislación o los decretos que rijas el estado de excepción para ayudar a los Estados partes a comprender el alcance de la derogación;

    c. la fecha efectiva de la imposición del estado de excepción y el período para el que ha sido proclamado.

    d. Una explicación de los motivos que indujeron al gobierno a adoptar la decisión de derogar las disposiciones con una breve descripción de las circunstancias que llevaron a la proclamación de estado de excepción

    e. Una breve descripción del efecto previsto de las medidas de derogación sobre los derechos reconocidos por el Pacto, con copias de los decretos proclamados antes de la notificación por lo que se suspenden esos derechos.

5. Es posible que los Estados partes pidan que se les facilite más información por medio del Secretario General para poder cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto

6. Un Estado parte que no notifique inmediata y debidamente su derogación incumple sus obligaciones para con los demás Estados partes y puede ser privado de las defensas que de otra forma dispondría en virtud de los procedimientos previstos el Pacto.

7. Un Estado parte que haga uso del derecho de derogación según lo dispuesto en el artículo 4 pondrá fin a la misma en el plazo más breve que sea necesario para acabar con el estado de excepción que amenaza la vida de la nación.

8. En la fecha en que ponga fin a dicha derogación, el Estado parte la notificará a los demás Estados partes por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

9. Una vez que se ha puesto fin a la derogación impuesta de conformidad con el artículo 4 deberán restablecerse plenamente todos los derechos y libertades protegidos por el Pacto. Tan pronto como sea posible, deberán examinarse las secuelas de las medidas de derogación. Deberán adoptarse medidas para remediar las injusticias y compensar a las víctimas de esta injusticia mientras duraron las medidas de derogación o a consecuencia de ellas.

"En la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación"

1. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adaptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance.

2. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de excepción.

3. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una medida cuando baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la vida de la nación.

4. El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva, Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro.

5. La constitución nacional y las leyes que rigen los estados de excepción dispondrán una revisión pronta periódica e independiente, por la legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación.

6. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos.

7. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales.

Derechos que no pueden ser suspendidos

1. Ningún Estado parte, ni siquiera en situaciones de excepción que amenacen la vida de la nación, podrá suspender las garantías contenidas en el Pacto con respecto al derecho a la vida; a no ser sometido a torturas, ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no ser sometido sin libre consentimiento a experimentos médicos o científicos; a no ser sometido a la esclavitud ni a ser servidumbre no voluntaria; el derecho a no ser encarcelado por no cumplir una obligación contractual; el derecho a no ser condenado a una pena más grave en virtud de una legislación penal retroactiva; el derecho a ser reconocido como una persona ante la ley; y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Estos derechos no admiten derogación en ninguna condición aún cuando se afirme que su propósito sea defender la vida de la nación.

2. Los Estados partes en el Pacto, como parte de su obligación de asegurar el goce de estos derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 2, párrafo 1) y de adoptar medidas que garanticen un recurso efectivo contra las violaciones (artículo 2, párrafo 3) adoptará precauciones especiales en situaciones de excepción para asegurar que no haya grupos oficiales ni semioficiales que practiquen ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o provoquen desapariciones involuntarias, que las personas detenidas estén protegidas contra la tortura y otras formas de trato o penas crueles, inhumanas o degradantes y que no se sentencie o condene a nadie en virtud de leyes o decretos de efecto retroactivo.

3. Los tribunales ordinarios mantendrán su jurisdicción, incluso en un estado de excepción, para juzgar cualquier denuncia de violación de un derecho inderogable.

Algunos principios generales sobre la imposición y aplicación de un estado de excepción y medidas consiguientes de derogación

1. La derogación de los derechos reconocidos en virtud del derecho internacional para hacer frente a una amenaza a la vida de la nación no tiene lugar en un vacío jurídico. Está autorizada por la ley y, por lo tanto, está sometida a diversos principios jurídicos de aplicación general.

2. La proclamación de un estado de excepción se hará de buena fe, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación, a fin de determinar hasta qué punto plantea una amenaza a la vida de la nación. La proclamación de un estado de excepción y las derogaciones consiguientes de las violaciones del derecho internacional.

3. Las disposiciones del Pacto que permiten ciertas derogaciones en un estado de excepción deben interpretarse de manera restrictiva.

4. En un estado de excepción deberá prevalecer siempre el imperio de la Ley. La derogación de una prerrogativa autorizada y limitada para responder adecuadamente a una amenaza a la vida de la nación. El Estado que haga una derogación le incumbirá la carga de justificar sus acciones en virtud de la ley.

5. El Pacto subordina todos los procedimientos a los objetivos básicos de los derechos humanos. El párrafo 1 del artículo 5 del Pacto establece límites definidos a las medidas que puedan adoptarse según lo dispuesto en el Pacto:

    "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él".

El párrafo 2 del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos define la finalidad última del derecho:

    "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar, el procedimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

Estas disposiciones se aplican plenamente en los caso en que se afirma que una situación constituye una amenaza a la vida de una nación y, por lo tanto, permite a las autoridades hacer derogaciones.

6. La proclamación de buena fe de un estado de excepción permite suspender obligaciones específicas del Pacto pero no autoriza una inobservancia general de las obligaciones internacionales. En los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 4 se prohiben expresamente las derogaciones que sean incompatibles con otras obligaciones en virtud del derecho internacional. En este sentido, deben tenerse especialmente en cuenta las obligaciones internacionales aplicables en un estado de excepción en virtud de los Convenio de Ginebra y de la OIT.

7. En una situación de conflicto armado no internacional, un Estado parte en los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra no podrá suspender en ninguna circunstancia el derecho a ser juzgado por un tribunal que ofrezca las garantías fundamentales de independencia e imparcialidad (artículo 3, común a los Convenios de 1949), En virtud del Protocolo adicional II, los Estados partes en él respetarán en todas circunstancias los derechos que a continuación se enumeren respecto del enjuiciamiento criminal:

    a. el derecho a se informado sin demora de las acusaciones y la garantía de los derechos y medios de defensa necesarios;

    b. el derecho a no ser condenado si no es sobre la base de responsabilidad penal individual;

    c. el derecho a no ser condenado a una pena más grave en virtud de la legislación penal de carácter retroactivo;

    d. el derecho a la presunción de inocencia;

    e. el derecho a estar presente cuando se es juzgado;

    f. el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable

    g. la obligación de informar a toda persona condenada de su derecho a interponer recurso judicial y de otro tipo.

8. Los Convenios de la OIT sobre los derechos humanos básicos contienen una serie de derechos referentes a cuestiones tales como el trabajo forzado, la libertad de asociación, la igualdad en el empleo y los derechos sindicales y de los trabajadores, que son complementarios a los del Pacto. Algunos de estos derechos no son susceptibles de derogación durante un estado de excepción; otros sí pero sólo en la medida estrictamente necesaria para responder a las exigencias de la situación.

9. Ningún Estado, inclusive los que no son partes en el Pacto, puede suspender o violar, ni siquiera en situaciones de excepción:

  • el derecho a la vida

  • el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a no ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científico;

  • el derecho a no estar sometido a esclavitud o a servidumbre no voluntaria; y

  • el derecho a que no se apliquen penas retroactivas tal como se definen el Pacto.

10. Si bien el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias (artículo 9) y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en la sustentación de cualquier acusación de carácter penal (artículo 14) podrán ser sometidos a las limitaciones legítimas que sean estrictamente necesarias por las exigencias de un estado de excepción, hay algunos derechos fundamentales para la dignidad humana cuya suspensión nunca podrá ser estrictamente necesaria en ningún caso de excepción imaginable, y cuyo respeto es esencial para asegurar el disfrute de los derechos que no pueden ser suspendidos y para proporcionar un recurso efectivo contra sus violaciones. En particular:

    a. todos los arrestos y detenciones y los lugares de detención se registrarán: de ser posible centralmente, y se pondrán en conocimiento del público sin demora:

    b. nadie podrá ser detenido durante un periodo indefinido ya sea en espera de la instrucción judicial o del juicio, ni ser detenido sin acusación;

    c. no se podrá mantener a nadie incomunicado con su familia, amigos o abogados más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días;

    d. cuando se detenga a personas sin acusación ninguna, un tribunal independiente de revisión deberá examinar periódicamente la necesidad de prolongar la detención;

    e. toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por la ley;

    f. normalmente, los civiles serán juzgados por los tribunales ordinarios; cuando se considere estrictamente necesario establecer los tribunales militares o tribunales especiales para juzgar a los civiles, se asegurará su competencia, independencia e imparcialidad, y la autoridad competente examinará periódicamente la necesidad de los mismos.

    g. toda persona acusada de un delito penal tendrá derecho a que se presuma de su inocencia y, por lo menos, a los derechos siguientes para asegurar su juicio imparcial;

    • el derecho a ser informada prontamente, de manera detallada y en un idioma que entienda por los cargos que se le imputan;

    • el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse confidencialmente con su defensor;

    • el derecho a elegir un defensor y el derecho a tener un defensor de oficio gratuitamente si careciera de los medios suficientes para pagarlo, y a ser informada de este derecho ;

    • el derecho a estar presente en el proceso;

    • el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;

    • el derecho a exigir la comparecencia e interrogatorio de los testigos de descargo;

    • el derecho a ser juzgada públicamente, excepto cuando el tribunal ordene otra cosa por motivos de seguridad, con las debidas garantías para evitar abusos.;

    • el derecho de apelación ante un tribunal superior.

    a. en todos los casos se llevará un registro adecuado de todo el proceso.

    b. nadie será juzgado o castigado de nuevo por un delito por el que ya se le hubiera condenado o absuelto.

    Recomendaciones acerca de las funciones y deberes del Comité de Derechos Humanos y de los órganos de las Naciones Unidas.

    1. En el ejercicio de sus atribuciones en virtud del artículo 40 del Pacto de preparar estudios informes y hacer observaciones generales acerca de los informes de Estados partes, el Comité de Derechos Humanos puede y debe examinar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 por los Estados partes. Análogamente puede y debe hacerlo en el ejercicio de sus atribuciones en casos pertinentes en relación con el artículo 41 y el Protocolo Facultativo que se refieren, respectivamente, a las comunicaciones entre Estados y entre individuos.

    2. A fin de determinar si se han cumplido los requisitos de los párrafos 1 y 2 del artículo 4 y para complementar los datos contenidos en los informes de los Estados partes, los miembros del Comité de Derechos Humanos, como personas de competencia reconocida en la esfera de los derechos humanos pueden y deben tener en cuenta la información que consideren fidedigna, facilitada por otros órganos intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales, así como las comunicaciones de particulares.

    3. El Comité de Derechos Humanos debería establecer un procedimiento para solicitar informes complementarios en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 a los Estados partes que hayan notificado alguna derogación en virtud del párrafo 3 del artículo 4, o acerca de los cuales el Comité tenga razones para creer que han impuesto medidas de excepción sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 4. Esos informes complementarios deberían referirse a cuestiones relativas a la situación de excepción en la medida en que afecta a la aplicación del Pacto, y el Comité debería ocuparse de ellos con la mayor brevedad posible.

    4. A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones de investigación, el Comité de Derechos Humanos debería elaborar procedimientos para examinar las comunicaciones en virtud del protocolo facultativo que le permitan celebrar audiencias para escuchar las exposiciones y testimonios verbales, y efectuar visitas a los Estados partes de los que se afirme que han violado el Pacto. En caso contrario, los Estados partes en el protocolo Facultativo deberían considerar la posibilidad de enmendarlo en este sentido.

    5. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas debería pedir a su Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que preparase una lista anual de Estados, sean o no partes en el Pacto, que impongan, mantengan o concluyan un estado de excepción, junto con :

    • en el caso de un Estado, parte, la proclamación y notificación, y

    • en el caso de otros estados, toda la información disponible y aparentemente fidedigna acerca de la proclamación del estado de excepción, la amenaza a la vida de la nación y las medidas de derogación adoptadas, para ver si estas medidas son proporcionales a la amenaza y no discriminatorias y si respetan los derechos que no admiten derogación.

    6. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y su SubComisión deberían seguir utilizando la técnica de nombrar relatores especiales y órganos de investigación en casos de estados de excepción prologados.


    1. El término "limitaciones" en estos principios incluye el término "restricciones" tal como se utiliza en el Pacto.


Estado de excepción y derechos humanos.

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Este documento ha sido publicado el 10oct02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights