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DERECHOS


03jun03


Recomendación del Parlamento Europeo sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de extradición y de cooperación judicial en el ámbito penal.

In English


Parlamento Europeo
Textos aprobados por el Parlamento
Edición provisional : 03/06/2003

Acuerdo UE-EE.UU. (cooperación judicial en el ámbito penal y extradición)

P5_TA-PROV(2003)0239

A5-0172/2003

Recomendación del Parlamento Europeo al Consejo sobre los acuerdos UE-EE.UU. en materia de cooperación judicial en el ámbito penal y de extradición (2003/2003(INI))

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de recomendación al Consejo presentada por Kathalijne Maria Buitenweg en nombre del Grupo Verts/ALE (B5-0540/2002),

- Visto el apartado 3 del artículo 49 y el artículo 107 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0172/2003),

A. Habiendo tomado conocimiento de los proyectos de acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre extradición y asistencia judicial (1), debatidos en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 8 de mayo de 2003,

B. Considerando que el Consejo desclasificó el texto de los dos proyectos de acuerdo sólo un mes antes de su firma, impidiendo así al Parlamento Europeo debatirlos suficientemente,

C. Considerando que, por ser los primeros acuerdos de extradición y de cooperación judicial entre la UE en su conjunto y un tercer país, estos acuerdos deben ser ejemplares con vistas a la negociación de eventuales acuerdos con otros terceros países,

D. Firmemente convencido de que la cooperación entre la UE y los EE.UU. debe ser verdaderamente recíproca y de que los EE.UU. deben cooperar entregando pruebas para conseguir que ciudadanos europeos que hayan cometido un delito (parcialmente) en territorio europeo sean juzgados en su propio país en vez de ser extraditados a los EE.UU.,

E. Considerando que el sistema judicial de algunos Estados de los EE.UU. no ofrece el mismo nivel de garantías que el CEPDR y las medidas de la UE pretenden ofrecer a los Estados miembros de la UE,

F. Considerando que es contradictorio sellar un acuerdo con los EE.UU. cuando ciudadanos europeos se encuentran todavía detenidos en la base militar estadounidense de Guantánamo, al margen de toda legalidad, sea con arreglo al Derecho estadounidense o al Derecho internacional, y sin la más mínima garantía de un proceso equitativo,

G. Recordando su Resolución, de 13 de diciembre de 2001, sobre la cooperación judicial de la UE con los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo (2) en la que se indicaban los principios que se habían de seguir para las negociaciones en materia de cooperación judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y en particular:

a) el pleno respeto de la Convención Europea de Derechos Humanos y, por consiguiente, de las garantías mínimas en materia de procedimiento en lo que se refiere a un juicio justo, tal y como han sido confirmadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que son comunes a todos los Estados miembros, sea cual sea su sistema jurídico;

b) el hecho de que no puede autorizarse la extradición de personas que deban ser juzgadas ante tribunales militares desde los Estados miembros de la Unión Europea a los Estados Unidos;

c) el hecho de que la extradición no debe permitirse en aquellos casos en los que el acusado corra el peligro de ser condenado a la pena capital;

d) la necesidad de velar por que las disposiciones que afectan a la protección de datos sean proporcionadas, eficaces y de una duración limitada y de no autorizar ninguna disposición que imponga la conservación de datos que pudieran atentar contra cualesquiera derechos y garantías;

H. Habiendo tomado buena nota de las informaciones facilitadas por la Presidencia del Consejo a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, el 17 de febrero de 2003, y al Pleno, el 14 de mayo de 2003, sobre el desarrollo de las negociaciones,

I. Valorando la decisión del Consejo de desclasificar el texto de los dos proyectos de acuerdo antes de su firma con objeto de permitir un debate en el Parlamento Europeo y en los Parlamentos nacionales,

Por lo que se refiere al alcance político de los acuerdos

1. Considera que, de ratificarse y teniendo en cuenta las inquietudes expresadas en la presente Recomendación, estos primeros acuerdos en materia de extradición y de cooperación judicial en el ámbito penal significarían un importante avance político, como mínimo, en tres aspectos:

- en la eficacia de la lucha contra la delincuencia internacional, ya que cubrirían dos importantes zonas del mundo como son Europa y los Estados Unidos y abrirían, por consiguiente, el camino hacia otros acuerdos similares con otros países como Rusia, reforzando asimismo indirectamente la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

- en el refuerzo del espacio judicial europeo, ya que la aplicación de los acuerdos obligaría a los Estados miembros, y pronto a los países candidatos, a estrechar sus vínculos y su cooperación, aplicando, en primer lugar entre ellos mismos, los convenios europeos firmados, pero todavía no ratificados, y que sirven de base para los acuerdos con los Estados Unidos. Además, la obligación de respetar las obligaciones internacionales debería llevar de una vez por todas a los Estados miembros a reglamentar de manera menos caótica y aleatoria las disposiciones en materia de protección de datos;

- en el refuerzo de las garantías de los acusados, en la medida en que estos acuerdos confirman las garantías recogidas ya en los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con los Estados Unidos, añadiéndoles las garantías que se derivan de la legislación europea;

Por lo que se refiere a los aspectos jurídicos e institucionales

2. Recomienda que todos los acuerdos hagan expresa referencia al artículo 6 del TUE, así como a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de forma que sus disposiciones sean vinculantes: por una parte porque la Unión no podría negociar legítimamente más allá de las competencias que le otorga y de las obligaciones que le impone su Tratado constitutivo y, por otra, por razones de buena fe hacia los Estados Unidos, que, al no ser parte de la Convención Europea ni participar en los mecanismos de control, no deben verse sorprendidos por las obligaciones que se derivan de los mismos para la Unión. También sería sumamente oportuno que apareciera una referencia expresa a la Carta de los Derechos Fundamentales (en su caso, en las notas explicativas de los acuerdos), teniendo en cuenta su proclamación solemne por el Consejo Europeo de Niza el 7 de diciembre de 2000;

3. Recomienda que los acuerdos excluyan expresamente cualquier forma de cooperación judicial con los tribunales de excepción y/o militares estadounidenses y que sea abolida cualquier discriminación entre ciudadanos europeos y estadounidenses, en particular en virtud de la aplicación de las leyes denominadas Patriot Act y Homeland Security Act (Ley de seguridad del territorio nacional);

4. Considera que el artículo 13 del proyecto de acuerdo de extradición debe contener la prohibición expresa de extraditar a una persona a los Estados Unidos cuando dicha persona corra el riesgo de ser sentenciada a la pena capital o de ser ejecutada;

5. Reitera su preocupación en cuanto al régimen que se va a aplicar en materia de protección de datos. El hecho de que el acuerdo en el ámbito de la cooperación judicial se inspire en el artículo 23 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (3) no es satisfactorio en la medida en que los Estados Unidos no son parte ni de este Convenio ni del Convenio del Consejo de Europa sobre el 'Cibercrimen' (Budapest, 23 de noviembre de 2001), ni existen, por consiguiente, principios comunes en los que basarse para la utilización leal de los datos, su integridad y los derechos del titular para conseguir correcciones y supresiones en caso de que los datos no sean correctos. Además, puesto que la legislación de los Estados Unidos no está sujeta a la comprobación del respeto del principio de proporcionalidad exigido por la legislación europea, antes de la ratificación del acuerdo en cuestión debería efectuarse una verificación atenta del posible impacto de leyes estadounidenses como la Homeland Security Act (Ley de seguridad del territorio nacional). Recomienda que los acuerdos prevean garantías en materia de protección de datos por lo menos equivalentes a las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal;

6. Opina que, a la vista de su alcance y de que el Consejo debe considerar estos primeros acuerdos que afectan a los derechos y las libertades de las personas como 'elecciones fundamentales' para la Unión tanto desde el punto de vista de la política exterior como de la cooperación judicial, se impone, por consiguiente, la consulta al Parlamento de conformidad con el artículo 21, la letra c) del apartado 2del artículo 34 y el apartado 1 del artículo 39 del TUE; además, la simple información del Parlamento en la fase de ratificación, como señaló el Consejo en el Pleno, no puede considerarse satisfactoria ni desde el punto de vista político ni desde el punto de vista constitucional. Pide encarecidamente al Consejo que consulte oficialmente al Parlamento Europeo por las mismas razones que las autoridades estadounidenses consultan al Congreso de los EE.UU.;

7. Recuerda al Consejo, por lo que se refiere al procedimiento, que su práctica consistente en excluir de la conclusión de los acuerdos basados en el artículo 24 del TUE tanto a los Parlamentos nacionales como al Parlamento Europeo constituye una violación flagrante del principio democrático en el que declara basarse la Unión (apartado 1 del artículo 6 del TUE);

8. Considera esencial que estos acuerdos se conviertan asimismo en el marco transparente de colaboración entre Europa y los Estados Unidos, y ello también para los organismos europeos como Europol, Eurojust y la OLAF, y pide la creación de comisiones mixtas de seguimiento, también a nivel parlamentario, con objeto de evitar cualquier posible conflicto de interpretación así como problemas de aplicación;

9. Recomienda, en lo que respecta a las disposiciones específicas del proyecto de acuerdo en materia de extradición,

a) que ninguna demanda de extradición procedente de un tercer país pueda tener prioridad respecto a una demanda de entrega de un Estado miembro en ejecución de la Orden de Detención Europea;

b) que, ante demandas de extradición concurrentes, los Estados miembros se comprometan a respetar sus obligaciones en virtud del Estatuto de Roma en lo que atañe a la entrega a la Corte Penal Internacional;

c) que, muy particularmente, los Estados que se adhieren y se asocian a la UE hagan suya la posición común de la UE sobre la Corte Penal Internacional y en relación con las solicitudes de los EE.UU de firma de acuerdos de inmunidad;

10. Recomienda, en lo que respecta a las disposiciones del proyecto de acuerdo sobre cooperación en el ámbito penal, que los acuerdos prevean disposiciones adaptadas en materia de asistencia jurídica y lingüística;

11. Pide encarecidamente que, tanto en los acuerdos como en la Decisión por la que se autorice la firma, se prevea la creación de una comisión interparlamentaria de seguimiento de dichos acuerdos;

12. Recomienda encarecidamente a las autoridades europeas que condicionen la firma de estos acuerdos a la consecución de una solución equitativa al problema de los detenidos en la base de Guantánamo, en particular, los europeos;

13. Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos, así como al Congreso y al Gobierno de los Estados Unidos.

Notas

(1) Doc. ST 8295/1/03. [volver]
(2) DO C 177 E de 25.7.2002, p. 288. [volver]
(3) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3. [volver]


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Esto documento ha sido publicado el 05jun03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights.